¿Te han incluido indebidamente en ASNEF?

TOTAL RECUPERADO
23.991.430 €

Hucha de reclamaciones de EZ

La nulidad de una tarjeta «Bancopopular-e» de WiZink devuelve 6.404,44 € a un usuario de EZ

La nulidad de una tarjeta "Bancopopular-e" de WiZink devuelve 6.404,44 € a un usuario de EZ

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de León ratifica la sentencia dictada por un Magistrado de Primera Instancia de la misma ciudad en la cual se declaraba la nulidad del contrato titular de una tarjeta «Bancopopular-e» gestionada actualmente por WiZink Bank S.A.

Los Magistrados de Segunda Instancia, al igual que en decenas de otras Audiencias Provinciales del Estado, aplicaron el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura ciñéndose a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en el 2015. Bajo estos criterios volvieron a declarar la nulidad del contrato de la tarjeta «Bancopopular-e».

La entidad apelante se vio obligada por tanto a devolver a su antiguo cliente todas las cantidades que le cobró durante la vigencia del contrato de la tarjeta «Bancopopular-e» que excedían del importe realmente prestado (1.718,75 €). Además, gracias a la dirección del caso por parte de la Letrada Azucena Natalia Rodríguez Picallo -Despacho Picallo Abogados-, la entidad también fue obligada a anular la deuda que reclamaba al usuario de Economía Zero (4.685,69 €).

A este beneficio económico de 6.404,44 € le debemos añadir el hecho de que es la entidad -primero demandada y ahora apelante- la que ha de hacer frente a las costas originadas en ambos procesos judiciales.

!!! RECLAMA LA NULIDAD DEL CONTRATO DE TU TARJETA «BANCOPOPULAR-E» O PRÉSTAMO RÁPIDO CON EZ !!!

Si tienes o has tenido una tarjeta «Bancopopular-e», Ikea, WiZink, Carrefour PASS o cualquier otra entidad, o un préstamo de Zaplo, Vivus, Monedo Now, Creditea, etc., es muy posible que tenga intereses usurarios.

Entra en nuestro artículo Cómo anular los contratos de las tarjetas de crédito y préstamos “revolving” para saber qué tienes que hacer para recuperar TODO TU DINERO.

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 LEÓN

SENTENCIA: 00193/2019
Modelo: N10250

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000557 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LEÓN

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000176 /2018

Recurrente: WIZINK BANK SA
Procurador: XXXXXX
Abogado: XXXXXX

Recurrido: XXXXXX
Procurador: XXXXXX
Abogado: AZUCENA NATALIA RODRIGUEZ PICALLO

SENTENCIA Nº 193/19

Ilmos Magistrados Sres/as.:

Dª. XXXXXXX – Presidenta
D. XXXXXXX – Magistrado
D. XXXXXXX – Magistrado

En LEÓN, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de LEÓN, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 176/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LEÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 557/2018, en los que aparece como parte apelante, WIZINK BANK SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. XXXXXX, asistido por la Abogada Dª. XXXXXX, y como parte apelada, Dª. XXXXXX, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. XXXXXX, asistida por la Abogada Dª. AZUCENA NATALIA RODRIGUEZ PICALLO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. XXXXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO – Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LEÓN, se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2018, en el procedimiento ordinario nº 176/2018 conteniendo en su fallo el siguiente pronunciamiento:

1.- Que debo estimar parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. XXXXXX en nombre y representaciones de XXXXXX contra WIZINK BANK S.A. y debo declarar la nulidad de los intereses remuneratorios establecidos en el contrato firmado el 7 de octubre de  2015, declarando que a la actora le resta únicamente por restituir 1.619,16€ del capital dispuesto.

2.- Debo condenar a la demandada al pago de costas procesales

SEGUNDO – La expresada sentencia ha sido recurrida por la representación de WIZINK BANK SA, habiéndose presentado escrito de oposición por la contraria .

TERCERO – Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 8 de mayo de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia que estimo la demanda parcialmente es recurrida por la entidad demandada alegando diversos motivos de recurso. Se dice que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba por tomar en cuenta la hora de ponderar la existencia de un interés remuneratorio usurario el índice de los créditos al consumo, cuando aquí estamos ante un contrato de tarjeta de crédito que tiene establecido unos tipos específicos para ella.

Se sigue diciendo en el recurso que la sentencia compara el TIN y TAE de créditos al consumo cuando el Banco de España ya publica el interés de las tarjetas cuando se firmó el contrato en el día 17 de junio de 2015, permitiéndose en las tarjetas “revolving” un interés superior, debiendo estarse al interés normal en este tipo de préstamos para saber si es usuario, siendo en el año 2015 el fijado por el Banco de España del 21,13 %. Argumenta la recurrente que el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato y que habrá de probarse entonces si fue objeto de adecuada explicación. Se impugna también la sentencia en el pronunciamiento que hace de las costas.

Centrados así los motivos de recurso que se refieren a la estimación en la demanda de la petición subsidiaria contenida en el escrito rector del procedimiento, sobre ello nos detendremos en el análisis de los motivos de recurso en esta alzada. Son numerosas las reclamaciones de este tenor que son examinadas por los tribunales del país, muchas de ellas de la misma entidad aquí demandada y ahora recurrente.

De esta forma ha sido recientemente objeto de decisión por esta Audiencia un caso análogo al presente en la sentencia de la Sección Segunda de fecha 6 de marzo de 2019, en ella decíamos: “Para declarar la nulidad del referido contrato, el juzgador de instancia ha seguido la doctrina marcada por la Sentencia de Pleno de la Sala 1ª del TS de fecha, 25-11-2015, en la que se resuelve un caso similar al que ahora nos ocupa, pues «Se plantea en el recurso la cuestión del carácter usurario de un «crédito revolving» concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6 % TAE.»

Pues bien, a partir de la aplicación al contrato litigioso de la Ley de Usura, con el citado alcance interpretativo, los distintos motivos de impugnación que se articulan en el recurso han de ser desestimados pues en ellos se aparta la recurrente de la doctrina que sobre los mismos ha sentado la sentencia de Pleno del TS de 21 de noviembre de 2015, que esta Sala ha de tomar como referencia para su resolución, en cuanto si bien se trata de una sola sentencia, que en cuanto tal no constituye doctrina legal, según reiterada jurisprudencia del TS recogida entre otras en las STS de 29 de noviembre de 2002 y 15 de octubre de 2008, al exigirse para ello la existencia de «dos sentencias de esta Sala de Casación Civil sobre interpretación y aplicación de la Ley u otras fuentes del derecho, respecto a casos idénticos«, ello no obstante se trata de una sentencia dictada con unanimidad por el Pleno de los Magistrados que la integran, y que contiene una clara modificación de la doctrina anterior a la hora de decidir cuál es el término de comparación o de referencia a tomar en consideración para resolver en cada caso, si concurren en el producto de crédito litigioso, los requisitos objetivos del apartado 1º del art. 1 de la Ley de Usura, y concluir su carácter o no usurario.

En el contrato de tarjeta de crédito suscrito por el actor, con fecha 17 de junio de 2015, concertado entre una entidad mercantil y un consumidor, declarado nulo por la sentencia de instancia, se establece en el anexo de las condiciones económicas, que el crédito concedido devengara un interés anual del 27,24 % TAE inicial para pagos aplazados y disposiciones a crédito.

La sentencia recurrida aplica al caso, a pesar de que no se trata de un contrato de préstamo, sino de una tarjeta de crédito expedida por la entidad financiera,  la Ley de Represión de la Usura (art. 1), disponiéndose en el art. 9 que la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido.

En este sentido, la STS de 25 de noviembre de 2015, dice: «La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.”

Y añade la referida sentencia:  …“la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil Legislación citada que se aplica Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1255 (16/08/1889) aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, Sala de lo Civil, Sección: 1ª (rec. 46/2010) al decir que la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial, 113/2013, de 22 de febrero, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 22/02/2013 (Rec. 1759/2010), La Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial. “

Y sigue diciendo: “3.- A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley.

Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

«Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.

Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.”

Señala además la STS a la que venimos haciendo referencia de 25 de noviembre de 2015, que, «Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

Siguiendo la anterior doctrina resulta inviable apartarse del criterio que utiliza el TS cuando se refiere al interés nominal del dinero, es decir el normal o habitual del dinero, ni de los boletines estadísticos del Banco de España, apreciando tras el examen de los mismos, que el interés aplicado por la entidad demandada, sobre las cantidades dispuestas, es notablemente superior al normal del dinero, pues en la fecha en la que fue concertado el contrato, el interés aplicado por la entidad demandada TAE 27,24 %, es notablemente superior, al que sería de aplicación conforme a dichas estadísticas del Banco de España, en las que se fija el TAE en el año 2015 (el contrato se firmó el día 17 de junio de 2015) en el 21,17% y para el año 2016 en el 21,02 % y 20,74% para enero- junio 2018, si nos ceñimos a los tipos de interés que corresponde aplicar, al crédito concedido a través de la tarjeta de crédito contratada por el actor, conforme a los boletines estadísticos citados, no puede por menor de mantenerse que resultan superiores al interés normal del dinero y desproporcionados, siendo incluso superiores en cinco puntos si nos atenemos a los específicos para las tarjetas de crédito, por lo que ha de compartirse la calificación de usuario del interés fijado en el contrato que se hace en la sentencia de instancia.

La STS de 25 de noviembre de 2015, así mismo añade, «En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada….La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado  la  concurrencia  de  circunstancias  excepcionales  que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico».

Pues bien, en el supuesto enjuiciado, ha de tenerse en cuenta que no concurren otras circunstancias en la operación cuestionada, pues no se aprecia ninguna que pueda calificarse de excepcional ni que la entidad demandada asumiera un alto riesgo con la operación, ya que no se ha practicado ninguna prueba en este sentido que evidencie tal circunstancia.

Lo anteriormente expuesto determina que se haya de considerar que no ha existido ningún error en la apreciación de la prueba, ni infracción del art. 217 de la LEC, debiendo por el contrario entender que se ha aplicado correctamente el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, al haber considerado usurario el crédito que vincula a las partes en el procedimiento, en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado. Se desestima el recurso de apelación.

SEGUNDO.- Costas

En el recurso no se comparte el criterio que se recoge en el fundamento de la sentencia para imponer las costas por la conducta reticente de la apelante en cuanto a la admisión de lo que viene siendo doctrina consolidada. Se dice que se ha limitado a ejercitar su derecho de defensa y que en todo caso serían de apreciar dudas de hecho y de derecho.

En la sentencia se acoge la petición subsidiaria y declara la nulidad del interés remuneratorio establecido en el contrato. Sobre el acogimiento de las peticiones subsidiarias se ha pronunciado reiteradas veces el Tribunal Supremo (STS de 27/92005 y 14/9/2007 entre otras muchas) en el sentido de que cuando se contiene en el “petitum” de la demanda una petición subsidiaria lo que se hace es ofrecer también al Juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, por cuanto tampoco puede concederse la principal y la subsidiaria.

La STS 12/1/2012 ratifica este criterio al decir: “El que se impongan las costas al demandado cuando se estime una pretensión alternativa o subsidiaria del demandante no es más que una coherente aplicación del principio del vencimiento, ya que las pretensiones del demandado, si consisten en una desestimación total de la demanda, habrán sido entonces rechazadas”. Conforme lo razonado procede desestimar este motivo de recurso.

TERCERO.- Al ser desestimado el recurso de apelación, planteado por la entidad recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el art. 394 de la LEC, procede imponer las costas de esta alzada a dicha parte.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

LA SALA ACUERDA:

Se desestima el recurso de apelación planteado por el Procurador D. XXXXXX en nombre y representación de WIZINK BANK SA contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León en el Juicio Ordinario seguido con el nº 176/2018. Se confirma la misma íntegramente, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Notifíquese  esta  resolución  a  las  partes  y  remítanse  las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

4 comentarios para La nulidad de una tarjeta «Bancopopular-e» de WiZink devuelve 6.404,44 € a un usuario de EZ

  • David

    Buenas tardes,

    Estoy recabando información para reclamar los intereses cobrados por mi tarjeta Wizink (originalmente Citibank).

    Hace 2 años liquide la deuda y cancele el contrato a través de un crédito personal que continuo abonando.

    Me gustaría saber si es posible abordar esta situación ya que no dispongo de documentación y después de llamar a Wizink me indican que no figuro como cliente.

    Agradecería mucho su ayuda.

    Gracias
    Un saludo.

    • Economía Zero

      Hola David

      Nos ponemos en contacto contigo desde ECONOMÍA ZERO para responder a tu consulta sobre la reclamación de la tarjeta Wizink para conseguir la devolución de los intereses abusivos de tu tarjeta.

      No te preocupes porque vamos a ayudaros a solucionar esta situación. En primer lugar, te recomendamos que visites (si no lo has hecho ya) nuestro artículo dedicado a este procedimiento: Cómo anular los contratos de las tarjetas de crédito y préstamos “revolving”.

      Resumiendo un poco el contenido del mismo, mediante este procedimiento lo que conseguimos es que se declare la nulidad del préstamo o la tarjeta que tiene asociados unos intereses (TAE) abusivos (superiores al 18 % ya sea o no tipo revolving).

      La principal consecuencia de la declaración de la nulidad del préstamo o la tarjeta es que, sólo tendrás que devolver al Banco la cantidad que realmente te prestó; anulando por tanto todo lo que hayas pagado en concepto de intereses, comisiones, seguros y cualquier otro cargo que no sea específicamente la devolución del principal del préstamo y anulando también la «supuesta deuda» que el banco dice que aún te queda por pagar. Si se diera el caso de que con tus pagos mensuales, ya has satisfecho el total de la cantidad que realmente te prestaron, cuando se declare la nulidad del préstamo, el banco tendría que devolverte todo lo que hayas pagado de más.

      La estrategia de reclamación que seguimos desde ECONOMÍA ZERO es ocuparnos de toda la reclamación, desde el principio hasta el final. Te explicamos brevemente a continuación:

      Iniciamos un procedimiento en el que mediante la reclamación y negociación de nuestros abogados, intentaremos alcanzar un acuerdo con la entidad (ya sea extrajudicial o judicial) con el que podamos conseguir que os devuelvan todo el dinero que os han cobrado indebidamente y/o os anulen la deuda que no os corresponda, en un período de tiempo mucho más reducido (aproximadamente 2 meses, frente al mínimo de 9 meses que puede durar el proceso judicial completo).

      En primer lugar, intentamos llegar a un acuerdo extrajudicial en el que nuestros usuarios consiguen de sus entidades la devolución de las cantidades cobradas indebidamente (mediante el reintegro de las mismas o restándolas de la deuda pendiente, dependiendo de la situación de cada cliente).

      Quizás con un ejemplo podamos visualizar mejor los resultados que conseguimos:

      Si en el momento en que se declarase la nulidad del crédito, la entidad te han prestado (sumando compras, disposiciones de efectivo y demás) un total de 1.000 € y con la suma de tus pagos mensuales ya les has satisfecho 500 €, deberás devolverles únicamente la diferencia entre estas dos cantidades, es decir, 500 €, ya que solo tendrás que devolverle a la entidad la cantidad que realmente te prestó.

      Si por el contrario, en el momento en que se declarase la nulidad del crédito, te han prestado 1.000 € y con la suma de tus pagos mensuales terminaste por pagar 1.500 €, deberán devolverte la diferencia entre estas dos cantidades, es decir, 500 €, además de anular la deuda que dicen que aún mantienes con ellos.

      El procedimiento extrajudicial que hemos establecido para estos casos es el siguiente:

      Os solicitamos los datos del titular/es del crédito/s. Una vez que nos habéis facilitado estos datos, os enviaremos por email dos documentos que debéis imprimir para que podáis firmarlos y devolvérnoslos escaneados también por email. Con estos documentos formalizaremos el encargo y podremos enviarle a cada entidad la reclamación en vuestro nombre, firmada por uno de nuestros abogados. Además también tendréis que enviarnos escaneada una copia escaneada bien legible del DNI del titular, para adjuntarla con la carta de reclamación que enviaremos a cada entidad de crédito.

      En cuanto recibamos los documentos firmados por el/los titular/es y el DNI escaneado, realizaremos nosotros el envío certificado al Servicio de Atención al Cliente de cada entidad (sin repercutiros por ello coste alguno) esperando recibir respuesta por parte de las entidades en nuestro despacho en un plazo aproximado de 2 meses.

      Las condiciones de este servicio, podrás comprobarlas en el documento de encargo que te enviaremos, pero te las resumimos a continuación:

      En el momento en que recibamos respuesta de cada entidad, estudiaremos la propuesta que te quieran hacer, para informarte de las cantidades que van a devolverte y compararlas con las cantidades que te tendrían que devolver si acudiésemos al Juzgado a solicitar la nulidad del contrato. Si ellos nos entregan todos los movimientos necesarios, realizaremos un cálculo detallado para que puedas comprobar si la propuesta que te hacen es o no satisfactoria para tus intereses.

      Si como respuesta a la reclamación efectuada, se alcanzase un acuerdo en el que se consiguiese para ti el mismo beneficio económico que se conseguiría con una sentencia favorable, esto es, la devolución de todos los intereses y la anulación de toda la deuda, el acuerdo se aceptará y ECONOMÍA ZERO cobrará por el trabajo de reclamación extrajudicial y mediación el 15 % + IVA del beneficio económico que se obtenga (importe recuperado y/o la cuantía que se reduzca de la deuda).

      Si como respuesta a la reclamación efectuada, se alcanzase un acuerdo en el que se consiguiese un beneficio económico inferior al que se conseguiría con una sentencia favorable, si decides aceptar el acuerdo, ECONOMÍA ZERO cobrará por el trabajo de reclamación extrajudicial y mediación el 15 % + IVA del beneficio económico que se obtenga (importe recuperado y/o la cuantía que se reduzca de la deuda).

      Si una vez remitida la reclamación por el abogado/a no se llega a un acuerdo, o éste no es satisfactorio para tus intereses, NO TE COBRAREMOS NADA por el servicio de reclamación extrajudicial y mediación y continuaremos adelante con el proceso judicial (siempre que tú así lo decidas) con las mismas condiciones que para el resto de los casos, es decir, sin que tengáis que pagar ninguna cantidad a nuestros abogados, ya que su remuneración serán las costas judiciales del proceso (que pagará la entidad demandada). Sólo tendréis que hacer frente al pago de la tarifa única de 60 € que tenemos establecida para las reclamaciones de nulidad de tarjetas y préstamos con intereses de usura, siempre que el beneficio que obtengáis sea superior a los 800 €. En el caso de que el beneficio que obtengáis sea inferior a los 800 €, no os cobraremos ninguna tarifa.

      El procedimiento judicial es el siguiente:

      Con la documentación que habremos recopilado durante el proceso extrajudicial, uno de los Despachos de Abogados que colabora con nosotros, presentará una demanda contra cada entidad de préstamo para conseguir la nulidad del contrato y la consecuente devolución de todos los intereses y comisiones.

      Somos conscientes de que es muchísima toda la información que te hemos dejado, por lo que te ofrecemos tratar la consulta por teléfono. Si nos dejas tu número podemos llamarte en la franja horaria que nos indiques. O si lo prefieres, puedes llamarnos tú al 689 661 685; 633 904 515 o 987 025 011.

      Finalmente, comentarte que los datos que necesitamos para elaborarte los documentos de encargo y las cartas son los siguientes:

      · Nombre y apellidos del titular.

      · Dirección completa.

      · Nº de DNI.

      · Nº de contacto (indícanos también una franja horaria en la que estés disponible).

      · Nombre de la entidad.

      · Nº que identifique el producto (nº contrato/s; nº cliente, etc.).

      También puedes enviarnos documentación de los préstamos y las tarjetas. Ya sean recibos, extractos, contratos o cualquier otro documento donde se pueda comprobar la numeración del contrato de préstamo o tarjeta con la que indentificar cada producto y preparar las reclamaciones.

      Si tenéis recibos mensuales, extractos o contratos de los préstamos o tarjetas, ya sea en PDF o en papel, es muy importante que lo conservéis todo o directamente nos lo enviéis para conservarlo nosotros, ya que esta documentación podrá ser fundamental para el proceso de reclamación en el caso de que las entidades en su respuesta no nos envíen la documentación que les solicitamos.

      Aprovechamos para recomendarte que visites nuestro listado de entidades y productos reclamables por usura, por si tuvieras otro préstamo o crédito con intereses abusivos que pudieras reclamar.

      Comentarte por último que si tienes dudas sobre los resultados de nuestras gestiones, te recomendamos que visites nuestra Hucha de Reclamaciones y la sección dedicada a las SENTENCIAS.

      Como siempre, quedamos a tu disposición ante cualquier otra duda.

      Un saludo.

  • Elena

    Buenas Tardes soy la madre de XXXXXXX. Ustedes le estan reclamando las 2 tarjetas de Wizink. Mi nombre es Elena. Aquí le adjunto lo lo que me envió el banco Wizink donde sólo tengo esa tarjeta de crédito.

    No me lo enviaron en forma de PDF. Ahí verán en que formato se abre. Ahí solo tienen que poner mi DNI. Mi número es XXXXXXXXX. Telefono fijo de casa XXXXXXXXX, aquí me pueden llamar en la tarde a partir de la 13:00 pm en adelante tanto a mi como a mi hija.

    • Economía Zero

      Hola Elena

      Nos ponemos en contacto contigo para confirmarte que hemos recibido correctamente la respuesta que te ha enviado Wizink a la carta de reclamación que les enviaste. para poder completar tu expediente necesitamos que también nos envíes escaneada la carta de reclamación que enviaste a Wizink. Si lo hiciste por correo certificado, envíanos también en acuse de recibo.

      Después de estudiar la contestación de Wizink, decirte que se trata de su contestación habitual, en la que dicen que todo está correcto, que no procede la nulidad del préstamo porque son muy transparentes y otra serie de explicaciones sin fundamento ninguno, por lo que no debes preocuparte por lo que digan en ella.

      La respuesta que has recibido es muy completa. Tiene el contrato; un listado amplio de movimientos y la respuesta de la entidad ante nuestra solicitud de nulidad del contrato.

      Igualmente, hemos podido comprobar que la tarjeta, tiene un tipo de interés (TAE) lo suficientemente alto como para que un Juzgado declare su nulidad. La principal consecuencia de la declaración de la nulidad del préstamo o la tarjeta es que, sólo tendrás que devolver al Banco la cantidad que realmente te prestó; anulando por tanto todo lo que hayas pagado en concepto de intereses, comisiones, seguros y cualquier otro cargo que no sea específicamente la devolución del principal del préstamo y anulando también la «supuesta deuda» que el banco dice que aún te queda por pagar. Si se diera el caso de que con tus pagos mensuales, ya has satisfecho el total de la cantidad que realmente te prestaron, cuando se declare la nulidad del préstamo, el banco tendría que devolverte todo lo que hayas pagado de más.

      Si quieres saber la cantidad (aproximada) que tendrá que devolverte Wizink, el cálculo que deberás hacer será el siguiente: tendrás que sumar todos los intereses, comisiones y primas de protección de pagos que has pagado en todos los extractos que te han enviado. Una vez obtengas esta cantidad, tendrás que restarla de la cantidad que a día de hoy Wizink dice que les debes. Si el resultado es positivo, el saldo está a tu favor, y tendrán que devolverte esa cantidad de dinero. Si el saldo es negativo, deberás devolverle aun tú esa cantidad a la entidad.

      Una vez que tenemos toda esta información, lo que hay que hacer ahora es presentar la correspondiente demanda en el Juzgado, por lo que, si quieres, podemos derivarte a uno de nuestros abogados expertos en productos revolving.

      Puedes ver todas las condiciones en este artículo Presentar demanda en el Juzgado para la anulación de contratos de tarjetas y préstamos revolving, aunque ya te adelantamos que salvo el ingreso de la tarifa única no tendrás que hacer ningún otro desembolso más (excepto el Poder Notarial para Pleitos), puesto que nuestros abogados sólo cobran las costas, siempre que estas se acuerden, y de este modo todo el dinero recuperado será para vosotros.

      Lo que perseguimos es que se condene a la entidad a cargar con todos los gastos de la reclamación judicial.

      En cuanto enviemos tu caso al abogado correspondiente te enviaremos un email notificándotelo, también te daremos los datos de contacto del abogado/a para que sepas desde que e-mail o teléfono se va a poner en contacto contigo (lo normal es que te llame).

      Como siempre, quedamos a tu disposición ante cualquier duda.

      Un saludo.

MUY IMPORTANTE: Si vas a realizar una consulta debes leer antes toda la información de la página CONSULTAS.

La moderación de comentarios está activada, por lo que tu comentario NO aparecerá hasta que te respondamos.


Deja un comentario

  

  


Puedes usar estas etiquetas HTML

<a href="" title=""> <abbr title=""> <acronym title=""> <b> <blockquote cite=""> <cite> <code> <del datetime=""> <em> <i> <q cite=""> <s> <strike> <strong>