
Sentencia a Vivus por usura en los intereses remuneratorios dictada por un juzgado de Logroño fuerza a la entidad a devolver 3.152€ a una consumidora de Economía Zero.
La consumidora y la entidad concertaron 3 contratos de préstamo rápido en los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2019.
En los contratos se impusieron unos intereses TAE del 3.752% y el 3.870% cuando la media de los créditos al consumo de uno a cinco años era del 7,80%, 7,39% y el 7,72% respectivamente incluso el de las tarjetas revolving no superó el 20% por lo que es desproporcionado con las circunstancias del caso y usurario.
La demandante siguiendo los pasos indicados por Economía Zero envió una reclamación extra judicial al servicio de atención al cliente de Vivus solicitando la nulidad de los contratos por su carácter usurario y la devolución de todo lo cobrado indebidamente, reclamación que no fue atendida por la entidad.
Por lo que se procedió mediante uno de nuestros abogados colaboradores a presentar una demanda en el juzgado correspondiente.
Por último, el Magistrado Juez del caso estima la demanda declarando la nulidad de los tres contratos y sentencia a Vivus por usura en los intereses forzando a la entidad a devolver lo tomado por encima del capital inicial prestado más los intereses correspondientes, que hace un total de 3.152€.
En la sentencia a Vivus se hace expresa imposición del as costas causadas en el proceso a la entidad demandada.
El letrado colaborador con Economía Zero Don Martí Solá Yagüe ha llevado a cabo la sentencia a Vivus.
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 LOGROÑO
SENTENCIA: 00222/2021
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000984 /2020-S Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. XXXX
Procurador/a Sr/a. XXXX
Abogado/a Sr/a. MARTÍ SOLÀ YAGÜE
DEMANDADO D/ña. 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U.
Procurador/a Sr/a. XXXX
Abogado/a Sr/a. XXXX
SENTENCIA
En Logroño, a 8 de octubre de 2021.
Vistos por XXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 5 de Logroño y su Partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO registrados con el número 984/20 S, seguidos ante este Juzgado entre partes, de un lado, como demandante, XXXX, representada por Procurador y asistida de Letrado; y de otro lado, como demandada, la entidad “4Finance Spain Financial Services, SAU”, representada por Procurador y asistida de Letrado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Por la actora se formuló demanda de JUICIO ORDINARIO, sobre la base de los hechos y fundamentos de derecho que expuso, terminando con la súplica de que se dicte sentencia por la que se condenara a la demandada en los términos obrantes en su escrito.
SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar a la parte demandada para que compareciera y la contestara, lo que hizo por medio de escrito presentado por su representación procesal, en el que exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminaba solicitando la desestimación de la demanda, con condena en costas de la demandante.
TERCERO. Convocada la audiencia previa prevista en la ley, esta se celebró en la forma que consta en el acta y grabación, afirmándose las partes personadas en sus escritos iniciales y proponiendo las pruebas de que intentaban valerse, sobre cuya admisión decidió el juzgador lo que tuvo por conveniente.
CUARTO. Proponiéndose únicamente prueba documental, los autos quedaron en situación para resolver tras la emisión de conclusiones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. 1. La parte actora formula demanda en la que alega su condición de consumidor, y las circunstancias en que contrató con la entidad demandada, haciendo especial referencia a la falta de información suministrada por dicha entidad, y las condiciones del contrato. Posteriormente, refiere las características de los micro préstamos, y la existencia de interés usurario.
En base a tales hechos, y la fundamentación que desarrolla en demanda, solicita con carácter principal la nulidad del contrato por su carácter usurario con reintegro de cantidades, con condena en costas de la contraparte. 2. La parte demandada formuló escrito de contestación, en el que explica las características de los micro créditos y el procedimiento para su contratación, haciendo referencia a la situación del contrato de la demandante.
Realiza consideraciones sobre el interés normal del dinero en este tipo de operaciones, y que el interés aplicado en este caso no es superior al interés normal de este tipo de productos en el mercado español. Finalmente, hace referencia a la jurisprudencia en la materia. En base a tales elementos fácticos y jurídicos solicita la desestimación de la demanda interpuesta de contrario, con condena en costas.
SEGUNDO. Habiéndose suscitado como pretensión principal la nulidad del contrato por su carácter usurario, por ser el TAE establecido en contrato notablemente superior al interés normal del dinero, será este pedimento el primero a considerar.
Siendo dicha cuestión de naturaleza esencialmente jurídica, se van a reproducir casi íntegramente los argumentos desarrollados por la Audiencia Provincial de Badajoz, en su Sentencia de 16 de julio de 2021, por compartir este juzgador el criterio jurisprudencial recogido en dicha Sentencia: “Hemos de comenzar afirmando que estamos ante tres contratos de préstamo celebrados entre octubre y diciembre de 2019 entre la actora y la entidad demandada, de los que destacamos los siguientes datos: 1º Importe: 100 €, fecha de solicitud: 16 de octubre de 2019, fecha de vencimiento: 15 de noviembre de 2019, comisión del préstamo: 35 €, importe total a devolver: 135 €, TAE: 3752% y TIN: 35%. 2º Importe: 150 €, fecha de solicitud: 20 de noviembre de 2019, fecha de vencimiento: 20 de diciembre de 2019, comisión del préstamo: 53 €, importe total a devolver: 203 €, TAE: 3870% y TIN: 35,33%. 3º Importe: 300 €, fecha de solicitud: 20 de diciembre de 2019, fecha de vencimiento: 19 de enero de 2020, comisión del préstamo: 105 €, importe total a devolver: 405 €, TAE: 3752% y TIN: 35%.
Consignado lo anterior, hemos de apuntar, en primer lugar, que nos encontramos ante un producto denominado «microcrédito» o «credirápido», ante préstamos que se conceden de forma prácticamente automática, generalmente mediante contratación a distancia (Internet o telefónica), por cantidades pequeñas de dinero, para devolver en un período muy corto de tiempo (entre 7 y 30 días), prorrogable mediante el abono de cantidades (comisiones), que se contra prestan mediante un interés muy alto.
Estamos ante un contrato sujeto a la Ley sobre Nulidad de los Contratos de Préstamos Usurarios de 23 de julio de 1908, o Ley de Represión de la Usura, que, recordemos, en su artículo 9, dispone » Lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido.» La flexibilidad de la regulación contenida en esta Ley ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas, y por ello, es una normativa que ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, pueda ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo, como son las que nos ocupan.
Recordemos que así lo apuntaba la sentencia de Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 628/2015, de 25 de noviembre » Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece: «lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido.»
Dicho lo anterior, recordemos el tenor del artículo 1 esta Ley » Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.»
Pues bien, partamos de las premisas establecidas en las sentencias del Tribunal Supremo núm. 628/2015, de 25 de noviembre de 2015, ya citada, y núm. 149/2020, de 4 de marzo, para que una operación crediticia pueda ser considerada usuraria: 1ª Basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura antes trascrito, » que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible acumuladamente » que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
2ª El interés con el que ha de realizarse la comparación no es el interés legal del dinero, sino «el normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia».
3ª Para establecer lo que se considera » interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria a través de los agentes económicos.
Para ello, el Banco Central Europeo adoptó el Reglamento (CE) núm. 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.
4ª Para determinar la referencia que ha de utilizarse como » interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
5ª Dado que conforme al artículo 315, párrafo 2º, del Código de Comercio » se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
6ª Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
7ª No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobre endeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Expuesto lo anterior, y respondiendo a las alegaciones del recurso, comenzamos afirmando que compartimos lo referido en el mismo respecto a que el mercado del micro crédito es distinto del crédito tradicional, va dirigido a colectivos que no pueden acceder a los préstamos tradicionales, su importe es muy pequeño, su plazo de devolución muy breve y su coste muy elevado, y que para determinar si el interés es superior al normal o habitual del mercado hay que acudir a las estadísticas específicas del producto crediticio en concreto, tal y como señala la sentencia citada del Tribunal Supremo núm. 149/2020, y que en el caso de los micro créditos no contamos con esas estadísticas públicas, pues las estadísticas del Banco de España recogen los préstamos al consumo con una duración superior a un año y las tarjetas de crédito y revolving.
Ahora bien, sí discrepamos en que, a falta de estadísticas públicas, haya que acudir a las confeccionadas por una asociación privada, como pretende la entidad recurrente, y que en el caso que nos ocupa estemos ante el precio normal del dinero porque el resto de las empresas que conceden micro créditos aplican similares porcentajes de TAE. En primer lugar, hemos de indicar que el término de comparación apuntado no es válido, lo ha elaborado una asociación privada y con los datos suministrados por sus asociados y no se ha calculado por el órgano supervisor (Banco de España) u otro organismo independiente.
Por cierto, antes de continuar hemos de indicar que no vamos a realizar referencia alguna a esos porcentajes que se afirma aplican esas otras empresas, por una sencilla razón, salvo los documentos expedidos por la AEMIP, documentos núms. 8 y 9, -un estudio comparativo entre algunos de sus asociados y competidores en 2017, de una muestra entre 15 empresas, en el que se recogía una media de TAE del 2662% y una » estadística de precios» del año 2018, con unas medias simples y unas medias ponderadas conforme al peso del participante en el sector-, nada más se aportó al respecto con dicho escrito, y aprovecha la recurrente, con una técnica procesal totalmente fraudulenta, el escrito del recurso de apelación para insertar, escaneados, los pantallazos de las ofertas de esas distintas empresas – véanse sus páginas 3-7-, pantallazos que son documentos que debieron aportarse en la instancia, y no en esta alzada, y menos aún, del modo en el que se ha hecho.
Además, hemos de añadir que el hecho de que esas otras empresas de microcréditos apliquen similares porcentajes de TAE es una cuestión estadística, pero ello no configura el precio normal del dinero, ni explica una manifiesta desproporción; si todas las empresas dedicadas a este tipo de operaciones crediticias cobran un alto interés, no es sino una constatación de una realidad con un valor estadístico, en modo alguno convalidatorio de tal comportamiento, no cabe normalizar algo que no se encuentra dentro de unos parámetros razonables, ni para la entidad apelante ni para otras empresas como ella; será, pues, un dato objetivo, pero no una explicación convincente de la razón de ser del tipo de interés aplicado.
Y desde luego, que las estadísticas del Banco de España no contemplen específicamente estos préstamos rápidos no es óbice para valorar su condición en relación con los intereses de operaciones de consumo, como se dice en la sentencia de instancia.
Pues bien, examinadas las bases estadísticas del Banco de España que ofrecen la información específica sobre los tipos de interés y/o la tasa anual equivalente (TAE) de las operaciones de crédito en concreto, en su apartado 19.4, observamos, que en 2019 y en relación con los meses de octubre, noviembre y diciembre en los que se conciertan los contratos que nos ocupan, el TAE de los préstamos al consumo de uno a cinco años fue 7,80%, 7,39% y 7,72%, respectivamente, y el de las tarjetas de crédito y revolving fue 19,64%, 19,63% y 19,67%, respectivamente.
Pues bien, aun acudiendo a los tipos más elevados de préstamo al consumo que recogen estas estadísticas, los de las tarjetas revolving, llegaríamos a un tipo de interés entre un 19,63% y un 19,67%. Es evidente que el TAE de los tres contratos que nos ocupan, 3752%, 3870% y 3752% -no olvidamos el efecto multiplicador al ser el crédito por un plazo muy corto de 30 días y no anual-, revelan un interés notablemente superior al normal del dinero.
Y continuando, como para que el interés pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, sea » manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», hemos de comenzar recordando lo evidente, en principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba, es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada.
Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación; ahora bien, aun cuando las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura.
Un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobre endeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Entiende la entidad recurrente que el elevado porcentaje del TAE está justificado por las circunstancias específicas del caso y del sector, en particular, el mayor riesgo asumido, si bien no es el único, pues no concede préstamos de forma irresponsable y sin comprobación, y así, se centra en dos aspectos, uno, todos los gastos de gestión y cualquier otro servicio o atención adicional están incluidos en el interés remuneratorio, y así, no hay comisión de apertura o gestión, y sí inmediatez y comodidad para el cliente; y otro, es una prestación de servicios con un elevado coste para la empresa que encarece significativamente el producto, ya así existen agravios comparativos con respecto a las ventajas de las que disponen las corporaciones bancarias tradicionales, existiendo para ellas un mayor riesgo para la empresa.
Pues bien, estas explicaciones que ofrece la entidad recurrente no son de naturaleza extraordinaria, recordemos lo dicho por el Tribunal Supremo al respecto, la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos muy superiores a los normales, que facilita el sobre endeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
No sabemos si la apelante concede préstamos de forma irresponsable o no, pero que esa práctica facilita el sobre endeudamiento y no merece protección lo dice el propio Tribunal Supremo en su sentencia núm. 149/2020, precisamente invocada en el escrito de recurso.
Además, el hecho de que todos los gastos de gestión y cualquier otro servicio estén incluidos en el precio no quiere decir que no haya comisiones, sino que éstas están incluidas en el precio, aunque no se citen de forma expresa; ello no atribuye ninguna especificad al producto desde el punto de vista de la TAE, pues ésta se calcula teniendo en cuenta todos los costes del préstamo.
En cuanto a que los costes para la empresa son mayores que los de la banca tradicional, está por demostrarse; en cualquier caso, en un análisis ponderado habría que tener en cuenta los menores costos derivados de la inexistencia de oficinas físicas y gastos asimilados.
Ni el hecho de que se trate de préstamos sin garantía y de concesión rápida y sencilla, ni que sea un servicio de financiación alternativa y puntual para personas que no reúnen los requisitos de solvencia habituales son circunstancias que determinen y justifiquen un incremento del precio del préstamo, al menos, un interés desmesurado, como ocurre en el caso que nos ocupa.
Concluyendo, la TAE establecida era manifiestamente desproporcionada con las circunstancias del caso, recordemos unos préstamos de 100, 150 y 300 € llevaban aparejado un importe a devolver de 135, 203 y 405 €, respectivamente.
En la misma línea que nos hemos pronunciado en esta resolución, lo han hecho, entre otras, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, en sentencias de 3 de marzo de 2021, recurso núm. 1133/2020, 19 de enero de 2021, recurso núm. 1256/2020, y 24 de septiembre de 2020, recurso núm. 685/2020, Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 5ª, en sentencia de 17 de marzo de 2021, recurso núm. 24/2021, Audiencia Provincial de Santander, Sección 2ª, en sentencia de 16 de febrero de 2021, recurso núm. 488/2020, y Audiencia Provincial de Bilbao, Sección 5ª, en sentencia de 21 de septiembre de 2017, recurso núm. 165/2017.
Recordemos que las consecuencias de la declaración de usurario del tipo de interés pactado en el contrato, conlleva la nulidad de éste, y esta declaración de nulidad, conforme dispone el artículo 3 de la Ley de la Usura, que el prestatario estará obligado a devolver solo la suma recibida, y el prestamista estará obligado a devolver al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, «Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.», precepto específico para un supuesto como el que nos ocupa en el que se ha declarado la nulidad de un contrato de préstamo por usurario, si la cantidad recibida por el prestatario en concepto de principal excede de la suma total abonada por el mismo por todos los conceptos, habrá de devolver esa diferencia.
Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.”
En igual sentido, la Sentencia de 12 julio 2021 de la Audiencia Provincial de La Coruña: “A- Estamos ante cinco contratos de » microcréditos» (plazos de devolución de 30 días e importes de entre 300 y 600 euros) concertados desde el 1/12/18 al 6/8/19; que han dado lugar a que se haya pagado una cifra equivalente al nominal acumulado de los créditos incrementado en su 43,37%, pese a lo cual seguiría pendiente de pago por el último crédito un importe superior a su nominal, cuya cuantía ya se habría sobrepasado con los pagos realizados por razón del mismo; y cuyos TAE oscilan entre el 3.752% y el 1,597%. La sentencia apelada los considera usurarios por sobrepasar de forma evidente el parámetro del «interés normal del dinero» previsto en la Ley de 23 de julio de 1908.
Los argumentos de la recurrente son, en síntesis, que los parámetros de referencia para ponderar si los préstamos se alejan del interés normal del dinero han de ser los facilitados (anuncios de internet o informe de la Asociación Española de Micro créditos -folio 134-), relativos al sector de préstamos del que se trata; invocar que el elevado importe está justificado por las circunstancias específicas del caso y del sector; y citar sentencias recientes que recogen tales argumentos. B- En la sentencia de esta sala de 27/4/2021, recaída en el rollo 69/21 para un supuesto de créditos revolving, analizábamos los criterios expuestos en la conocida STS 4/3/2020 nº 149/2020 para la aplicación de la ley de usura.
Destacamos que en ella se mantienen los criterios de la STS 25/11/15 sobre que el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE); que tal sentencia de 4/3/20 expresa que » para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero»; que señala que » para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España», a lo que se añade en el fundamento jurídico 4º.5 que» al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados»; y que argumenta que » no pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario».
También señalamos que la analizada sentencia 4/3/2020 nº 149/2020 expresaba, como factor que justificaba la decisión adoptada en la STS 25/11/15 de adoptar como criterio de comparación el » tipo medio de las operaciones de crédito al consumo entre las que puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving», que » el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación».
Consideramos que la resolución precisaba, siendo éste probablemente el eje de su aportación interpretativa, que » debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias».
Indicamos que concretaba además, como pauta de interés para llevar a cabo la ponderación entre el interés pactado y el que resulta como plasmación de la pauta legal de «interés legal del dinero», que » cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%».
Con tales guías interpretativas entendimos que en el caso no se habían aportado estadísticas fiables relativas a la especie concreta de contrato para el año en que se celebró; y que, ante ello, se había de mantener el criterio que esta sala había observado en casos precedentes -como había hecho el TS- de remitirnos al que antes de la sentencia de 2020 se venía aplicando, y poner en comparación el TAE del contrato litigioso con el único término posible y fiable de comparación, consistente en los tipos del crédito al consumo publicados por el Banco de España en esa anualidad.
C- En el caso presente se ha de confirmar el criterio de la resolución apelada de acudir como parámetro de referencia al TAE -que es el indicador apropiado como antes se ha expuestode los créditos al consumo, pues ésa es la naturaleza que corresponde a los préstamos litigiosos. Que éstos sean de reducido plazo e importe no altera tal naturaleza.
Para estimar que efectivamente se trata de una subespecie que exige un tratamiento diferente y que ha de ponerse en relación con los márgenes de tal magnitud que resultan de la prueba aportada por la parte apelante -en los cuales se situarían los TAE de todos ellos, salvo el primero de ellos, superior a la media indicada y en su extremo más oneroso-, sería precisa la aportación de una prueba -pericial, probablemente- que demostrase con la suficiente claridad que en estos casos de plazo y cuantía reducidos la viabilidad y rentabilidad del negocio crediticio exigiría los porcentualmente elevadísimos costes que para el cliente tiene esta subespecie de préstamos al consumo, lo que desde luego no ha conseguido la parte demandada con la documentación fragmentaria aportada, centrada sustancialmente en la necesidad de amortizar costes por información crediticia, que de ser pauta que se aplica a éstos o a todos los créditos de la entidad ciertamente hace que no haya base para considerar la concesión de los mismos como irresponsable o temeraria, pero ello no es la base de la declaración que es objeto del debate, sino un mero dato adicional, como la STS antes analizada expone.
Es decir, que no es irrazonable la apariencia de que estos créditos, por su escasa cuantía y plazo y los reducidos márgenes de ganancia que tales factores pueden generar, puedan justificar intereses superiores a los comunes en los préstamos al consumo, pero no es lo mismo uno que ciento y está ausente una justificación aceptable de que esta subespecie de créditos deben exigir del cliente el pago de cantidades cuyo TAE es -en el caso- entre casi doscientas veces y más de cuatrocientas cincuenta veces superior a la media de ese parámetro en los créditos al consumo.
Además, aplicando el criterio seguido en la anterior resolución de esta sala, la preferencia que han de merecer las estadísticas oficiales frente a otros índices, por su origen y por la concreta razón expuesta en la STS 149/230 (reiteramos: » se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados») hace que no pueda darse valor a los elementos de referencia invocados por la parte apelante.
D- Por ello, la descomunal diferencia del TAE de los préstamos litigios respecto del correspondiente, según las estadísticas oficiales, a los créditos al consumo en los años de concertación de los préstamos determina la apreciación de abusividad, una vez que la línea jurisprudencial aludida supone que deba primar a tal efecto la objetividad de tal exceso respecto de los factores subjetivos destacados en la STS 406/2012, lo que el recurso no discute.
Debe añadirse que la jurisprudencia menor -ausentes pronunciamientos específicos del TS sobre esta subespecie de los créditos al consumo- se decanta con claridad en favor de la interpretación que mantenemos en la presente resolución y en la muy reciente sentencia de esta sección de 1 de junio de 2021, rollo 109/21, pudiéndose citar en tal sentido las sentencias de 17/3/2021, 21/05/2020 y 26/3/2021, respectivamente de las Secciones 5ª, 6ª y 7ª de la Audiencia Provincial de Oviedo; 16/2/21 de la Sección 2º de la Audiencia Provincial Santander; 15/01/2021 y 16/10/2020 respectivamente de las secciones 4ª y 5ª de la Audiencia Provincial Zaragoza; o 24/3/21 de la Sección 11ª de la AP Valencia”.
Y, finalmente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de junio de 2021: “No es controvertido que los intereses de los préstamos oscilaban entre el 2.333% al 999.999.999% TAE, tampoco que en año 2017 el TAE para créditos al consumo en operaciones a plazo entre 1 y 5 años, era del 8,857 %, según el informe del Banco de España.
No obstante, la sentencia apelada entiende que dicho interés no es desproporcionado y para ello toma como referencia el informe emitido por el Presidente de la Asociación Española de micro préstamos, sobre un estudio comparativo realizado en el año 2017 (documento 12 de la contestación). También tiene en cuenta el riesgo asumido por la entidad financiera en este tipo de productos.
Conforme establece la sentencia del pleno de la Sala Primera del TS de 25 de noviembre de 2015, «Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).»
Por ahora el Banco de España no ha recogido en sus estadísticas los intereses aplicados a los microcréditos, por lo que para valorar su condición deberemos hacerlo en relación a los intereses de operaciones de consumo.
El propio informe emitido por el Presidente de la Asociación Española de micro préstamos, que ha servido de fundamento a la demanda, afirma que a éstos se les aplica la Ley 16/2011 de 24 de junio sobre contratos de créditos al consumo.
En el presente caso, consultadas las estadísticas del Banco de España sobre préstamos al consumo de los años 2017 a 2019, debemos concluir que un interés oscilante entre el 2.333% al 999.999.999% TAE, es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, habida cuenta que la entidad financiera que concedió el crédito no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales, que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Además, aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como ya hemos señalado en varias sentencias, la entidad financiera debió comprobar adecuadamente la capacidad de pago de la prestataria, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos.
Las consecuencias del carácter usurario del crédito es su nulidad, que ha sido calificada por el Tribunal Supremo como » radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio.
Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, en dicho precepto se establece que «Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».
Al declararse el crédito usurario, la demandante solo está obligada al pago de la cantidad percibida con deducción de lo abonado por intereses, estando obligada la entidad bancaria a devolver lo que exceda de dicho importe y que en el presente caso se cifra en la suma de 2.172,41 euros.”
TERCERO. Dichas Sentencias fijan el parecer jurisprudencial más extendido y reciente sobre la cuestión. Dichos criterios resultan plenamente aplicables al presente caso, en el que se aplica un TAE desde el inicio de las sucesivas contrataciones objeto de impugnación manifiestamente superior al interés normal del dinero a fecha de contratación, lo que implica el carácter usurario del interés contractual, conforme a la previsión legal y su interpretación jurisprudencial. En consecuencia, procede declarar usurario el interés fijado contractualmente.
La Sentencia de 23 de abril de 2018 de la Audiencia Provincial de Madrid señaló cuáles son las consecuencias de dicha declaración: “En cuanto a las consecuencias que se derivan de considerar la operación de crédito como usuraria, éstas deben ser las de declarar su nulidad, que ha sido calificada por el Tribunal Supremo como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» (STS de 14 de julio de 2009).
Así, conforme señala el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, el acreditado estará obligado a reintegrar tan sólo la suma recibida, quedando excluidos los importes que se corresponden con gastos, comisiones y seguro”.
CUARTO. En relación a las costas, produciéndose una estimación íntegra de la demanda, procede condenar a la parte demandada al pago de las costas causadas, tal y como prevé el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este sentido debe reseñarse que la parte actora ya planteó a la demandada la nulidad del contrato en sede extrajudicial, sin respuesta positiva por la entidad, lo que abocaba a la demandante al planteamiento de la pretensión en sede judicial, estimándose íntegramente su petición, lo que justifica plenamente la imposición de las costas a la parte demandada.
FALLO
Estimo la demanda presentada por la representación de frente a “4Finance Spain Financial Services, SAU” y, por tanto, declaro la nulidad de los contratos objeto de autos suscrito entre las partes por su carácter usurario.
Condeno a la demandada a devolver a la actora todas las cantidades que ésta haya abonado que excedan del capital dispuesto, una vez compensadas en su caso las cantidades pendientes de abono por dicho concepto.
Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas.
Así lo acuerdo, mando y firmo.