
Una sentencia contra Vivus por usura en los intereses remuneratorios dictada por un juzgado de León obliga a restituir 1.559€ a un consumidor de Economía Zero.
El demandante y Vivus celebraron 22 contratos de préstamo rápido entre el 10/09/2016 y el 12/08/2019 en los que se impusieron unos intereses TAE que oscilaron entre el 1915% y el 7752%, muy superior al fijado por el Banco de España en esas fechas que estaba entre el 8,56% y el 7,06%, incluso para las tarjetas revolving que estaba entre el 19,62% y el 21,13%.
El demandante al ver que se le hacía imposible hacer frente a los pagos se puso en contacto con Economía Zero para ver si era posible comenzar una reclamación y así poder declarar nulos los contratos.
El gestor responsable del caso comprobó la viabilidad de la reclamación, que después fue derivada a unos de nuestros abogados colaboradores que presentó una demanda en los juzgados.
Llegado el día del juicio, la Magistrada del caso estima la demanda declarando nulos todos los contratos por su carácter usurario y en consecuencia dicta sentencia contra Vivus condenando a la entidad a reembolsar todo lo tomado por encima del capital prestado más los intereses legales incrementados dos puntos, que suma en total 1.559€.
Igualmente en la sentencia contra Vivus se imponen las costas del proceso a la entidad demandada al perder la demanda.
D. Martí Solá Yagüe, letrado responsable del caso y colaborador con Economía Zero ha llevado a cabo la sentencia contra Vivus.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 LEÓN 00335/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000597 /2020 Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. XXXX
Procurador/a Sr/a. XXXX
Abogado/a Sr/a. MARTÍ SOLÁ YAGÜE
DEMANDADO D/ña. 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU
Procurador/a Sr/a. XXXX
Abogado/a Sr/a. XXXX
SENTENCIA Nº 335/2021
En León, a 14 de diciembre de 2021.
Doña XXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº4 de León, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos con el nº597-20, sobre nulidad contractual, a instancia de la Procuradora Dª. XXXX, en nombre y representación de D. XXXX, y defendido por el Letrado D. Martí Solá Yagüe, contra la entidad “4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, SAU”, con domicilio en Madrid, representada por la Procuradora Dª. XXXX y defendida por el Letrado D. XXXX. Y a tenor de los siguientes hechos.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: La Procuradora Dª. XXXX formula, en nombre y representación de D. XXXX, demanda de Juicio Ordinario contra la entidad “4Finance Spain Financial Services, SAU”, en virtud de la cual suplica se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de los contratos de crédito suscritos entre las partes: Contrato de fecha 10/09/2016(TAE 1915%). Contrato de fecha 11/10/2016(TAE 1915%)y sus ampliaciones con contratos de fecha: 18/10/16(TAE 3499%)y 10/11/2016(TAE 1915%).
Contrato de fecha 15/02/2017(TAE 1915%)y su ampliación con contrato de fecha: 17/02/2017(TAE 2155%). Contrato de fecha 15/03/2017(TAE 1915%)y su ampliación con contrato de fecha: 24/03/2017(TAE 4104%). Contrato de fecha 12/05/2017(TAE 2333%)y su ampliación con contrato de fecha: 23/05/2017(TAE 6132%). Contrato de fecha 28/09/2017(TAE 2333%)y sus ampliaciones con contratos de fecha: 07/10/2017(TAE 5082%). Contrato de fecha 12/01/2018(TAE 2333%).
Contrato de fecha 09/05/2018(TAE 2333%)y sus ampliaciones con contratos de fecha: 08/06/2018(TAE 2333%)y 14/06/2018(TAE 3844%). Contrato de fecha 05/07/2018(TAE 2333%). Contrato de fecha 29/01/2019(TAE 2830%). Contrato de fecha 29/01/2019(TAE 2830%). Contrato de fecha 31/05/2019(TAE 2830%). Contrato de fecha 01/08/2019(TAE 2830%)y su ampliación con contrato de fecha: 12/08/2019(TAE 7752%).
Contrato de fecha 12/02/2020(TAE 2830%). por su carácter usurario, con la obligación del actor de devolver el crédito efectivamente dispuesto, y la restitución por la demandada de las cantidades que hayan excedido del capital prestado, con los intereses correspondientes. Y todo ello con imposición de costas a la entidad demandada.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda se emplaza a la parte demandada a fin de que en el plazo de 20 días, y asistida de Abogado que le defienda y de Procurador que le represente conteste a la demanda.
La Procuradora Dª. XXXX presenta, en nombre y representación de la entidad “4Finance Spain Financial Services, SAU”, escrito de contestación a la demanda en virtud del cual suplica la desestimación íntegra de la misma, tras alegar inadecuación del procedimiento. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.
TERCERO: A continuación se cita a las partes a celebrar la audiencia previa, en la que las mismas manifiestan subsistir el litigio entre ellas así como no existir circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo. No se formula alegación complementaria alguna, se pronuncian sobre los documentos aportados de contrario, fijan los hechos sobre los que existe conformidad y sobre los que discrepan, y tras exhortar a las partes a que lleguen a un acuerdo sin resultado positivo, las mismas proponen los siguientes medios de prueba: 1) la parte actora documental, y 2) la parte demandada: documental.
CUARTO: Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, las partes emiten sus conclusiones sobre los hechos controvertidos así como un breve resumen de cada una de las pruebas practicadas sobre los mismos.
QUINTO: En la sustanciación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Delimitación de las cuestiones objeto de controversia: La parte actora suplica se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de los contratos suscritos entre las partes: Contrato de fecha 10/09/2016(TAE 1915%). Contrato de fecha 11/10/2016(TAE 1915%) y sus ampliaciones con contratos de fecha: 18/10/16(TAE 3499%)y 10/11/2016(TAE 1915%).
Contrato de fecha 15/02/2017(TAE 1915%)y su ampliación con contrato de fecha: 17/02/2017(TAE 2155%). Contrato de fecha 15/03/2017(TAE 1915%)y su ampliación con contrato de fecha: 24/03/2017(TAE 4104%). Contrato de fecha 12/05/2017(TAE 2333%)y su ampliación con contrato de fecha: 23/05/2017(TAE 6132%). Contrato de fecha 28/09/2017(TAE 2333%)y sus ampliaciones con contratos de fecha: 07/10/2017(TAE 5082%).
Contrato de fecha 12/01/2018(TAE 2333%). Contrato de fecha 09/05/2018(TAE 2333%)y sus ampliaciones con contratos de fecha: 08/06/2018(TAE 2333%)y 14/06/2018(TAE 3844%). Contrato de fecha 05/07/2018(TAE 2333%). Contrato de fecha 29/01/2019(TAE 2830%). Contrato de fecha 29/01/2019(TAE 2830%).
Contrato de fecha 31/05/2019(TAE 2830%). Contrato de fecha 01/08/2019(TAE 2830%)y su ampliación con contrato de fecha: 12/08/2019(TAE 7752%). Contrato de fecha 12/02/2020(TAE 2830%). por su carácter usurario, con la obligación del actor de devolver el crédito efectivamente dispuesto, y la restitución por la demandada de las cantidades que hayan excedido del capital prestado, con los intereses correspondientes.
Y todo ello con imposición de costas a la entidad demandada. La parte demandada se opone a la pretensión actora suplicando la desestimación íntegra de la demanda, tras alegar inadecuación de procedimiento. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.
SEGUNDO: Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, es preciso hacer referencia a la excepción alegada por la demandada de defecto legal en el modo de proponer la demanda. En este sentido, la entidad de crédito entiende que no se ha determinado la cantidad que ha de ser objeto de restitución para el caso de que se declare la nulidad de las cláusulas, cuando es una cantidad perfectamente cuantificable.
Ahora bien, es cierto que la cantidad reclamada es líquida y determinable, pero nada impide que se pueda concretar en vía de ejecución de sentencia, tras haberse fijado en el declarativo el periodo de devengo. El artículo 399 de la LEC establece que: “1. El juicio principiará por demanda, en la que, consignados de conformidad con lo que se establece en el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida”.
En el caso que nos ocupa la parte actora solicita la devolución de “las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de los intereses remuneratorios y otros conceptos como gastos y comisiones”. Bien podría la parte demandante haber calculado los intereses, gastos y comisiones cuya devolución se pretende, mediante unas meras operaciones aritméticas.
Sin embargo, también es cierto que, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 16 de octubre de 2018, en la demanda y en la pretensión de reintegro anudada a la pretensión principal de declaración de usurario el contrato de tarjeta, se contienen las bases que permiten la correcta cuantificación de las cantidades objeto de condena y restitución en su caso, solo pendientes de meras operaciones aritméticas , teniendo en cuenta el histórico de extractos bancarios de las disposiciones de crédito efectuadas por el titular de la tarjeta, en poder de la entidad financiera y que aporta el actor como documento 5.
No se precisaba por ello mayor concreción cuando el artículo 3 de la Ley de Usura, contempla los efectos de la declaración de nulidad que se ejercita con carácter principal en base a la misma, de forma que tras esa nulidad del contrato, el prestatario solo está obligado a la devolución del capital efectivamente recibido, para cuyo calculo deberá simplemente tenerse en cuenta lo ya satisfecho por parte del mismo por todos los conceptos, estando más justificado si quiere esa remisión a la fase de ejecución, en cuanto ello en este supuesto de financiación sucesiva obliga a remontarse desde su inicio a la fecha de la declaración de nulidad para la concreción del saldo resultante.
Asimismo, siguiendo el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de junio de 2.015 y en otras posteriores, el artículo 219 de la LEC ha de interpretarse de forma flexible con la finalidad de salvaguarda el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, de manera que reclamaciones fundadas, justificadas no puedan verse desestimadas por el mero hecho de que no se pueda concretar en la demanda, de forma exacta, la suma reclamada.
Y es que en este tipo de procesos quien goza de mayor facilidad probatoria, artículo 217.7 LEC es la entidad bancaria. Nada más fácil para ella que concretar las sumas que debe devolver y sin embargo no lo hace, de ahí que deba efectuarse en ejecución de sentencia, con las debidas garantías de contradicción.
Por todo ello, se desestima la excepción alegada por la demandada. No es suficiente con que la parte se limite a la mera denuncia de la inadecuación del procedimiento , sino que es necesario que hubiese acreditado la indefensión que ello le hubiese producido y justifique la nulidad del procedimiento y, sin embargo, nada se ha manifestado al respecto (STS 79/2015, de 27 de febrero).
«El mantenimiento del juicio elegido no invalida la conducción procesal de la pretensión deducida por la actora, en base, entre otros, a los siguientes factores: a) la relativización creciente que se observa en las directrices jurisprudenciales en torno al valor de esta excepción, si el procedimiento elegido, aunque no sea exactamente el adecuado cumple su finalidad en relación con la cuestión debatida; b) la flexibilidad de criterio que ha de utilizarse en esta materia, y, que, por ello, debe favorecer interpretaciones que se inclinen en pro de la economía procesal, ante las inevitables dudas que muchas veces suscita entre los profesionales la elección de un determinado procedimiento a causa de las superposiciones históricas que ofrece nuestra legislación procesal; y c) la consideración formal de que el procedimiento cuestionado contiene las garantías procesales necesarias para el desenvolvimiento de la pretensión, sin que haya lugar a indefensión».
Con carácter general, cuando se ha seguido el juicio ordinario, en vez de un juicio verbal, en cuanto que está dotado de mayores garantías de defensa, es difícil que pueda apreciarse indefensión por esta inadecuación de procedimiento; mientras que en sentido contrario, si el juicio seguido es el verbal y el que procedía era el ordinario, podría llegar a apreciarse una merma efectiva de medios de defensa.
Pero esta aproximación general no exime a quien invoca este vicio y pretende la nulidad de lo actuado, el deber de acreditar en qué medida, en su caso, la inadecuación de procedimiento le ha provocado indefensión. Esto es, tiene que poner de manifiesto de qué concreta facultad de defensa se ha privado con la inadecuación de procedimiento, y mostrar por qué esta privación le ha generado indefensión.» (SAP Madrid, sec. 18ª, S 05-02-2020).
TERCERO: En el caso que nos ocupa no hay duda alguna en la condición de consumidor del actor. Por otro lado, y con carácter principal se solicita en el suplico de la demanda la declaración de nulidad del contrato de crédito, por su carácter usurario.
Así pues, el contrato cuya nulidad se pide implica la concesión de un crédito, mientras que su devolución puede realizarse acudiendo al pago de la totalidad del crédito dispuesto al final de la liquidación o en la modalidad de pago aplazado, cuando al final del periodo de liquidación, el cliente no devuelve todo, sino una cantidad fija o un porcentaje del crédito dispuesto, respetando un mínimo, aplazándose el importe no devuelto, principal e intereses remuneratorios, hasta el siguiente periodo de liquidación en el que se vuelve a aplicar el mismo sistema de opciones de pago.
En este sentido es preciso traer a colación que el art. 1 de Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura establece que: «será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Efectivamente, la sentencia de Pleno dictada por el Tribunal Supremo el 25 de noviembre de 2015, prescinde del requisito subjetivo para considerar como usurario un préstamo, y considera suficiente a estos efectos que concurran los dos presupuestos objetivos, a saber: se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Dicha Sentencia del Tribunal Supremo en un contrato idéntico al del caso que nos ocupa, denominado “crédito revolving”, en el que el consumidor puede disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realicen ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, concluye que aun no tratándose propiamente de un contrato de préstamo, le es de aplicación la Ley de Usura (LEG 1908, 57) , puesto que su artículo 9 prevé que.
“Lo dispuesto en esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido”, por lo que considera que esa norma debe de ser aplicada a toda operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo (ya se argumenta y justifica la procedencia de esta aplicación de la Ley de Usura, a contratos de crédito distintos al tradicional de préstamo cuando declara que:» En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo”).
Esa misma sentencia reconoce el principio de libertad de la tasa de interés del art. 315 del Código de Comercio (LEG 1885, 21) , y señala, recogiendo la doctrina ya expuesta, que mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
Sienta asimismo la doctrina de que, para que un préstamo pueda considerarse usurario, no es necesario que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la Ley, siendo suficiente que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible que concurran los otros presupuestos, esto es, que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
De forma más detallada y en orden a determinar el interés a tener en cuenta como elemento de referencia, precisa que el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (T.A.E), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
Y precisa, que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero», que no es el legal del dinero, sino el interés « normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente”, de modo que para establecer lo que se considera interés normal puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés, que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
En el mismo sentido el Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de junio de 2012 señaló que la Ley de Consumidores y Usuarios (RCL 1984, 1906) en su actual redacción no permite que la valoración del carácter abusivo de una cláusula pueda extenderse ni a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución por una parte, ni tampoco a los servicios o fines que hayan de proporcionarse como contrapartida, esto es, que el control de contenido no permite entrar a enjuiciar la justicia y el equilibrio contraprestacional de los elementos esenciales del contrato y, por tanto, a valorar la posible abusividad del interés convenido.
Aunque podrán ser objeto de control además de por la vía de su carácter usurario por la vía de la inclusión y la transparencia ( artículos 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (RCL 1998, 960) y artículo 10.1.a) de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios). Por otro lado, ya son varias las audiencias provinciales que se han pronunciado sobre supuestos idénticos al caso que nos ocupa, debiendo destacar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 21 de diciembre de 2017, sección 7ª, en la que se indica que no es este el tipo comparativo, el que las entidades financieras aplican a las operaciones crediticias mediante tarjetas de crédito, el que utiliza la mentada resolución del Tribunal Supremo como índice para determinar el precio normal del dinero, sino que parte del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo.
Este es el criterio que ha venido siguiendo esta Audiencia Provincial ante tales alegaciones (así sentencias de la Sección 4ª de 29 de septiembre de 2017 (JUR 2017, 258212) , de la 5ª del 16 de octubre de 2017 (JUR 2017, 289686) o de la 6ª del 06 de octubre de 2017 (JUR 2017, 258412) , o esta misma Sala en sus sentencias de 30 de marzo (JUR 2017, 121413) y 8 de junio de 2017 (JUR 2017, 190066), y es que una cosa es el interés normal del dinero, del que debe partirse para realizar la comparación, y otra distinta es que diversas circunstancias puedan justificar que se supere ese interés normal.
Es cierto que estadísticamente dichos índices a los que alude la apelada ponen de manifiesto que en la práctica bancaria existe una tendencia a contratar a unos tipos remuneratorios notoriamente superiores a los que pueden considerarse como normales en operaciones de crédito al consumo, más como señala la citada sentencia de la Sección 5ª «la práctica habitual disponiendo un interés remuneratorio muy superior a otros medios de financiación no puede servir de sustento y justificación bastante, sino que, a partir de la constatación de que ese interés es notablemente superior al normal en la financiación del consumo, para soslayar la reprobación de aquella Norma y sus efectos debería acreditarse a concurrencia de una especial circunstancia que los justifique».
El propio Tribunal Supremo expresamente ha señalado que ello puede venir justificado «con las circunstancias del caso», pero, tal como señaló el Alto Tribunal, estas circunstancias deben ser acreditadas por la demandada, y si bien tales circunstancias, implicar la concesión de crédito con un mayor riesgo para el prestamista al ser menores las garantías concertadas, aún cuando ello «puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura (LEG 1908, 57), un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso.
Sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico».
En el mismo sentido declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por su carácter usurario, se pronuncian también la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7ª, en Sentencia de 15 de noviembre de 2015 y la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, en Sentencia de 14 de diciembre de 2018, entre otras.
En SAP León de 22 de febrero de 2.019 se establece “suscrito en fecha 22 de mayo de 2007, por el cual se puso a disposición del Sr. una línea de crédito utilizable por importe de 6.000,00 euros. En el mismo se especifican las condiciones de préstamo, siendo el TIN del 19,98 %y el TAE del 21,92%. De la liquidación aportada por la propia actora (doc. nº 5 de la demanda) resulta que se han aplicado unos intereses TAE, según las fechas, del 20,40%, del 21,24%, del 19,56%, y 22,08%.
Se trata, por tanto, de una operación de crédito en el que no se discute que el Sr. XXXX ostenta la condición de consumidor y a la que le es aplicable la Ley 23 de julio de 1908 sobre la nulidad de los contratos de préstamos usurarios, de acuerdo con su artículo 9 que establece que » Lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido» . Procede entrar a resolver en primer lugar la cuestión relativa a la validez o no de los intereses remuneratorios en relación a las disposiciones de la Ley de Represión de la Usura, declarando así la nulidad del contrato de préstamo controvertido.
Sobre la aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura , el texto de la misma a tener presente es el siguiente: artículo 1 » Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Al respecto de esta cuestión procede traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo, Pleno, Sala de lo Civil, nº 628/2015, de fecha 25 de noviembre de 2015, sentencia que es aplicable al caso que nos ocupa por las similitudes esenciales entre ambos supuestos, que declara: «El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril, y 469/2015, de 8 de septiembre, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio.
Siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operaciones de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio , 113/2013, de 22 de febrero , y 677/2014, de 2 de diciembre.
3.- A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley.
Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, » que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso «, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija » que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
En la misma Sentencia se refiere al concepto de «interés notablemente superior» y para integrarlo recurre a dos reglas principales: 1) que el porcentaje que ha de tomarse en consideración no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE); y 2) que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero», señalando que «Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)».
En el caso analizado consideró que un préstamo «revolving» al 24,6% T.A.E., se trataba de un interés notablemente superior por cuanto excedía del doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo en la época en que se había concertado.
Se exige también que se trate de un interés «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» , estableciendo que dicha desproporción se presume concurrente en los préstamos al consumo salvo que la entidad financiera que concede el crédito «revolving» acredite la concurrencia de circunstancias excepcionales (v.gr. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal).
Y se señala que «Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso.
Sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico».
En definitiva, las peculiaridades que ofrece este tipo de créditos como el que ahora nos ocupa, no justifican tampoco el establecimiento de un tipo de interés remuneratorio como el aquí aplicado del 20,40%, del 21,24%, del 19,56%, y 22,08%, que no existe duda es anormalmente alto, en cuanto supera el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo en la época en que se concertó el contrato, que era del TAE 9,59%.
La existencia de diferentes productos financieros de crédito al consumo y la peculiaridad que respecto de ellos ofrece la línea de crédito que nos ocupa, no puede justificar ni amparar un tipo de interés como el aquí aplicado.
En todo caso, como también señala el Tribunal Supremo, el que de ello pudiera resultar un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, no puede justificar una elevación del tipo de interés, tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que existía en el supuesto que contemplaba el Tribunal Supremo, que era similar al aquí contemplado.
Siendo de aplicación al caso, la doctrina de la referida sentencia del Tribunal Supremo, procede apreciar el carácter usurario del interés remuneratorio establecido en el contrato objeto de este procedimiento, lo que conlleva su nulidad, que, como dice la expresada STS de 25 de noviembre de 2015 , » ha sido calificada por esta Sala como » radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio «.
Doctrina mantenida por el Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de marzo de 2020, si bien, la comparativa del tipo aplicado ha de hacerse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España.
CUARTO: En la SAP Asturias de 17 de marzo de 2.021 se establece: Es obligado partir de las premisas contenidas en las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2.015 y 4 de marzo de 2.020.
Establece la primera de dichas sentencias y sintetiza la segunda los siguientes criterios: 1) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
2) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de ComercioLegislación citadaCCo art. 315.2, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
3) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
4) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
5) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Y, 6), finalmente, como precisa la segunda de las sentencias citadas, para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. A partir de tales criterios deben desecharse los argumentos vertidos en el recurso respecto de los elementos que deben tomarse en consideración en la resolución de la controversia.
Así, debe compararse el interés TAE fijado en los contratos, que en este caso oscilan en los tres préstamos entre el 604% y 3752%. Y, en segundo lugar, no pueden compartirse las argumentaciones del recurso que, tras rechazar formalmente que trate de justificar el interés elevado en el mayor riesgo asumido, basa el hilo argumental del recurso precisamente en tal extremo, en la dificultad de comprobar la solvencia del prestatario y su coste en este tipo de contratos lo que genera un mayor riesgo.
Pero lo cierto es que ya tal circunstancia fue rechazada por la STS de 25 de noviembre de 2.015 para justificar la elevación del interés hasta un nivel notablemente superior al normal del dinero. La sociedad recurrente sostiene que dentro del principio de especificidad que proclama la segunda de las sentencias citadas debe considerarse para determinar la referencia del «interés normal del dinero» los intereses de la categoría de préstamos rápidos y apunta que los pactados no se separan de la media de éstos.
Pero lo cierto es que la recurrente no prueba cuál pudiera ser el citado interés medio, limitándose a señalar el aplicado por otras sociedades y a aportar un certificado expedido por una Asociación Española de Mini préstamos. Por ello, en ausencia de otro parámetro adecuado para esta categoría de crédito y sin entrar a valorar el carácter eventualmente usurario que pudiera tener éste en todo caso, esta Sala entiende que debe aplicarse con los tipos de interés medio para los préstamos de consumo. Y el interés TAE contemplado en el contrato multiplicaba por más de veinte éste, lo que determina la nulidad declarada en la instancia.
Por su parte, la SAP Zaragoza de 17 de marzo de 2.021 establece: Ciertamente que el término de comparación ha de ser el del mercado del micro préstamo. Pero por ahora el Banco de España no ha recogido en sus estadísticas los intereses aplicados a los microcréditos.
Estimamos que a falta de estadísticas públicas no cabe acudir a las confeccionadas por una asociación privada. En la sentencia de esta Sección de 24 de septiembre de 2020, en relación con un micropréstamo, dijimos: «Que las estadísticas del Banco de España no contemplen específicamente estos préstamos rápidos no es óbice para valorar su condición en relación a los intereses de operaciones de consumo.»
Y concluimos: «De esta manera, aun acudiendo a los tipos más elevados de préstamo al consumo que recogen las estadísticas del Banco de España (concretamente el «revolving» a través de tarjeta de crédito), llegaríamos a un 21,17 % anual. La reciente S.T.S. 149/2020, de 4 de marzo Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 04-03-2020 (rec. 4813/2019) ha declarado usurario un 26,82%. Su razonamiento no es que se considere o no excesivo, sino que sea notablemente superior al normal del dinero».
En el presente caso no hace falta consultar las estadísticas para concluir que un interés del 4.248 % TAE es notablemente superior al normal del dinero, que según indica la sentencia de instancia, era del 10% para créditos al consumo. Por otro lado, según interpreta la jurisprudencia, para apreciar usura no basta que los intereses sean notablemente superiores al normal del dinero sino que además deben ser manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Ya no se exige el requisito de situación angustiosa o inexperiencia del acreditado o prestatario. La sentencia del TS antes citada dice que, «dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.
La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo». Así pues, corresponde a la entidad prestamista justificar por qué en el caso concreto fijó un interés tan elevado.
Cosa que no ha hecho. Como dice la sentencia del TS constante mención, » Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo.
No puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.»
Y la sentencia de 24 de septiembre de 2020 de esta Sala, antes citada, dice: «Las explicaciones que ofrece la recurrente y demandada (breve periodo, inexigencia de solvencia y alta probabilidad de impago) no son explicaciones de la naturaleza extraordinaria, prácticamente extravagante de dichos intereses.»
Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, de la prueba documental obrante en autos resulta que el interés remuneratorio estipulado en las fechas de la contratación entre el día 10 de septiembre de 2.016 y 10 de febrero de 2.020, fue un TAE que ha oscilado entre el 1.915% y el 7752% (1.915%, 3.499%, 2.155%, 4.104%, 2.333%, 6.132%, 5.082%, 3.844%, 2.830% y 7.752%). Este tipo de interés remuneratorio entre el 1.915% y el 7.752%, es muy superior al que ha oscilado entre el 8,56% y 7,06% fijado por el Banco de España y por supuesto al oscilado entre el 19,62% y 21,13% fijado para las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving.
Así como al que ha oscilado entre el año 2010 y 2.020 fijado para las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving; así en el Boletín de 2.016 se fijan los tipos correspondientes a los años 2.011- 20,45%, 2012-20,90%, 2013-20,68,%; y en el Boletín de febrero de 2.020, los correspondientes a los años 2015-21,13%, 2.016-20,84%, 2017-20,80%, 2018-19,98%; y en el año 2.019 osciló entre el 19% y 20% sin llegar a él. Es decir, el tipo medio, como se indica en la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo oscila en torno al 20% y por debajo del 21% (SAP León 8 de febrero de 2.021).
Por todo ello, resulta evidente esa disparidad entre el T.A.E fijado para la operación litigiosa y el interés medio de los préstamos al consumo y de las tarjetas de crédito y revolving en la fecha en que fue concertado el contrato litigioso, por lo que el remuneratorio pactado debe de considerarse notablemente superior a éste último, que de por sí es elevado.
Cumplido el primer requisito es necesario, también, para que el préstamo pueda ser considerado usurario, que el interés sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, para ello el Tribunal Supremo, partiendo de que la normalidad no precisa de especial prueba, debiendo ser alegada y probada, hace descansar en la entidad financiera que concedió el crédito «revolving», la prueba de la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo, y lo cierto es, que en el caso de autos, la demandada no ha probado la concurrencia de circunstancias excepcionales que así lo justifiquen como pudiera ser la posible falta de solvencia del demandante o cualquier otra que pudiera explicar ese elevado interés, no siendo suficiente la alegación de asunción de un teórico alto riesgo, pues ciertamente fue asumido libremente por la entidad financiera que decidió no exigir garantía alguna al demandante, consumidor destinatario del producto.
Consecuencia de lo dicho, y sin que sea necesario adentrarse en el estudio de los otros presupuestos, esto es, que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia, debe declararse el carácter usurario de los intereses remuneratorios, lo que supone la nulidad del contrato por prescripción legal, con las consecuencias del artículo 3 de la mentada ley represora de la usura (LEG 1908, 57).
Que expresamente dice «… el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado» y que ha sido calificada por el TS en la sentencia de 14-07-2009 (RJ 2009, 4467) y posteriormente en la de 25-1(sic)-2015 (RJ 2015, 5001), como radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva, lo que excluye la aplicación al caso de autos de la doctrina de los actos propios como pretende la demandada, y determina que esta última deberá devolver a la parte actora la suma que exceda del capital dispuesto.
Por todo ello, la declaración de nulidad del contrato por usurario conlleva que el prestatario únicamente venga obligado a entregar tan sólo la suma recibida, lo que en el supuesto aquí analizado conlleva la obligación de “4Finance Spain”, de devolver al Sr. XXXX, lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado (cantidades satisfechas por conceptos diferentes al importe prestado, es el caso de los intereses, comisiones y primas de seguro de protección de pagos satisfechas, afectadas por la declaración de nulidad declarada, sin perjuicio de las compensaciones a que hubiera lugar por el capital dispuesto pendiente de pago a fecha actual), según se determine en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta las liquidaciones y extractos mensuales del crédito remitidos al cliente desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada, más los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución.
Por todo lo expuesto, se declara la nulidad del contrato de crédito suscrito entre las partes, y de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil de acuerdo con el cual la declaración de nulidad o anulabilidad de una cláusula general de la contratación comporta un efecto restitutorio pleno (ex tunc), apreciable de oficio y dirigido a que las partes vuelvan a la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante. Más concretamente, en relación con la actuación de oficio del tribunal en orden a la determinación de los efectos restitutorios derivados de la declaración de nulidad, la STS 716/2016, de 30 de noviembre menciona que.
«Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma”.
QUINTO: Por lo que se refiere a las costas, las mismas habrán de ser satisfechas por la parte demandada, cuyas pretensiones han sido desestimadas íntegramente, de conformidad con el art. 394 LEC.
FALLO
1º.- Con estimación de la demanda interpuesta por D. XXXX, contra la entidad “4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, SAU”, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad por usurarios de los contratos suscritos (Contrato de fecha 10/09/2016 (TAE 1915%). Contrato de fecha 11/10/2016(TAE 1915%) y sus ampliaciones con contratos de fecha: 18/10/16(TAE 3499%) y 10/11/2016(TAE 1915%).
Contrato de fecha 15/02/2017(TAE 1915%)y su ampliación con contrato de fecha: 17/02/2017(TAE 2155%). Contrato de fecha 15/03/2017(TAE 1915%)y su ampliación con contrato de fecha: 24/03/2017(TAE 4104%). Contrato de fecha 12/05/2017(TAE 2333%)y su ampliación con contrato de fecha: 23/05/2017(TAE 6132%). Contrato de fecha 28/09/2017(TAE 2333%)y sus ampliaciones con contratos de fecha: 07/10/2017(TAE 5082%). Contrato de fecha 12/01/2018(TAE 2333%).
Contrato de fecha 09/05/2018(TAE 2333%)y sus ampliaciones con contratos de fecha: 08/06/2018(TAE 2333%)y 14/06/2018(TAE 3844%). Contrato de fecha 05/07/2018(TAE 2333%). Contrato de fecha 29/01/2019(TAE 2830%). Contrato de fecha 29/01/2019(TAE 2830%). Contrato de fecha 31/05/2019(TAE 2830%). Contrato de fecha 01/08/2019(TAE 2830%)y su ampliación con contrato de fecha: 12/08/2019(TAE 7752%).
Contrato de fecha 12/02/2020(TAE 2830%)); estando obligado el prestatario a entregar tan sólo la suma recibida debiendo devolver la demandada al demandante todas las cantidades percibidas por cualquier concepto que superen el capital dispuesto, sin perjuicio de las compensaciones a que hubiera lugar por el capital dispuesto pendiente de pago a fecha actual, a determinar en ejecución de sentencia, con devengo de los intereses previstos por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.
2º.- Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.
3º.- Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta mi sentencia lo acuerdo, mando y firmo.