
Una condena contra Moneyman por usura en los intereses dictada por el Juzgado nº32 de Barcelona reembolsa 1.800€ a un cliente de Economía Zero.
Entre el año 2019 y el 2020 las partes celebraron 10 contratos de préstamo rápido en los cuales se vinieron aplicando unos intereses TAE que oscilaron entre el 1611,27% y el 2.963,51%, cuando en las fechas de contratación el interés aplicado a los créditos al consumo era del 2,568% y el 3,802% respectivamente.
El cliente al ver que no podía hacer frente a los pagos se puso en contacto con Economía Zero para comenzar con la reclamación y conseguir la nulidad de los contratos y la devolución de lo cobrado indebidamente, una vez que se comprueba que es posible la reclamación se deriva el caso a uno de nuestros abogados colaboradores que presenta una demanda en el juzgado.
La Magistrada del caso estima la demanda declarando nulos los contratos dictando una condena contra Moneyman (Id Finance Spain), obligando a la entidad a devolver todo lo cobrado por encima del capital prestado más los intereses correspondientes, que hace un total de 1.800€.
En la condena contra Moneyman se hace expresa imposición de las costas del proceso a la entidad demandada.
El letrado responsable del caso Don Martí Solá Yagüe colaborador con Economía Zero ha llevado a cabo la condena contra Moneyman.
Juzgado de Primera Instancia nº32 de Barcelona
Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 675/2021 -O4
Parte demandante/ejecutante: XXXX
Procurador/a: XXXX
Abogado/a: Martí Solà Yagüe
Parte demandada/ejecutada: ID FINANCE SPAIN S.L.
Procurador/a: XXXX
Abogado/a: XXXX
SENTENCIA Nº172/2022
Jueza: Barcelona, 21 de julio de 2022
Vistos por mi, XXXX, Magistrada-jueza en sustitución del Juzgado de Primera Instancia 32 de Barcelona y su partido judicial, los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el número 675/2021 a instancia de XXXX, representado por la procuradora XXXX, contra la entidad mercantil ID FINANCE SPAIN SLU, representada por el procurador.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El procurador de la actora, presentó ante el Juzgado Decano de este partido judicial, y que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, demandad de juicio ordinario contra la mencionada demandada, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que:
1) Con carácter principal declarase la nulidad por usura de los contratos de préstamo de fechas 16/08/2019 con una TAE del 2035,30 %; 28/09/2019 con una TAE del 2035,30 %; 11/10/2019 con una TAE del 2035,30 %; 28/11/2019 con una TAE del 2079,60 %; 09/01/2020 con una TAE del 1611,27 %; 10/03/2020 con una TAE del 2079,60 %; 01/05/2020 con una TAE del 2079,60 %; 20/06/2020 con una TAE del 2963,51 %; 26/07/2020 con una TAE del 2079,60 %; 21/08/2020 con una TAE del 2573,68 %; y condenase a la demandada a la restitución a la actora de todas las cantidades que excediesen del capital dispuesto más los intereses legales y procesales.
2) Subsidiariamente, se declarase la nulidad por abusividad de la cláusula de comisión por impago/mora y condenase a la demandada a la restitución a la actora de todas las cantidades abonadas en su concepto más los intereses legales y procesales.
Segundo. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada para que compareciese y contestase en el plazo de veinte días.
La parte demandada compareció y se opuso a la demanda, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado la desestimación íntegra de la demanda con la imposición de costas a la parte actora.
Tercero. Convocadas las partes a la preceptiva audiencia previa al juicio que señala la Ley, y llegado que fue el día señalado, comparecieron ambas partes, exhortándose a las mismas para que llegaran a un acuerdo, que no se logró, afirmándose y ratificándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación, y solicitando las partes como prueba únicamente la documental obrante en autos, quedó el juicio visto para sentencia, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. PRETENSIONES DE LAS PARTES La demandante, alegó, en síntesis, que él en calidad de consumidor y la entidad demandada en calidad de entidad financiera, suscribieron numerosos contratos de crédito rápido. Explicó el actor que los contratos tenían numerosas cláusulas abusivas, en especial la del TAE, el cual era iba del 1611,27% al 2963,51 %, y que además no superaban los controles de transparencia e incorporación.
En base a todo ello solicitó la declaración de nulidad de los contratos por usura obligando a la restitución de las cantidades abonadas durante la vida de los créditos que excedan de la cantidad realmente dispuesta por el actor. Subsidiariamente alegó nulidad por existencia de cláusulas abusivas.
La parte demandada, IDFINANCE SPAIN S.A.U, se opuso a la demanda interpuesta. En primer lugar, alegó inadecuación del procedimiento y cuantía determinada.
En segundo lugar, señaló que no consideraba que se tratase de contratos usurarios, porque existía total transparencia, no tratándose de cláusulas oscuras ni abusivas y porque, además, consideraba que las tablas del Banco de España no pueden ser tomadas como referencia para este tipo de contratos.
En base a todo ello solicitó la desestimación de la demanda. Segundo. CUANTÍA DEL PROCEDIMIENTO Una de las cuestiones discutidas por las partes fue la determinación de la cuantía del procedimiento. Para la parte actora la cuantía es indeterminada y para la parte demandada la cuantía es determinable y debió fijarse en 775,16 euros: la diferencia entre el total pagado y el principal prestado. En la audiencia previa se resolvió esta cuestión fijándose que la cuantía del procedimiento es indeterminada , tal y como indicó la parte actora en su demanda.
Tercero. NULIDAD POR USURA. Entrando ya en el fondo del asunto, la acción principal que ejercitó la parte actora es la de nulidad de los contratos, al estipularse en el mismo un interés usurario.
La parte demandada reconoció como cierto el contrato aportado por la parte actora, basando su alegación principalmente en que el interés pactado no era usurario y en que no debían tenerse en cuenta las tablas del Banco de España.
Por tanto, el presente conflicto se basa en una cuestión jurídica y debe decirse que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara a este respecto habiendo reiterado en la reciente sentencia de fecha 4 de marzo de 2020 (nº de resolución 149/2020 ) la línea interpretativa que ya estableció en la sentencia anterior del pleno del Tribunal con nº 628/2015, de 25 de noviembre.
Y conforme a la misma debe declararse que el contrato objeto de impugnación es nulo por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio.
El art. 1 de la Ley de 23 de julo de 1908 , de represión de la usura establece que: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso «. Por tanto, dos son los requisitos que fija la Ley para considerarlo usurario: 1º – que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero 2º – y que sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Y para analizar ambos requisitos la STS de 4 de marzo de 2020 señala lo siguiente en los fundamentos de derecho cuarto y quinto: » 1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.
QUINTO.- 4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.
5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.» (El subrayado es mío).” Aplicando esta Jurisprudencia a nuestro caso, debe llegarse a la misma conclusión, pues si el interés medio de los créditos al consumo se situaba en 2019 en el TAE del 2,568%, el interés aplicado por la entidad demandada fue de entre el 1.611,27% y 2.963,51%. Por tanto, ha de considerase usurario por ser muy notablemente superior al interés normal del dinero.
La entidad crediticia no negó que la TAE estipulada fuese el indicado por el actor (del 2.963,51%) pero alegó que no lo consideraba notablemente superior al interés normal del dinero porque no debía tenerse en cuenta las tablas publicadas por el Banco de España, siendo similar al aplicado por otras entidades similares. La parte actora aportó como documental las Tablas de tipos de interés, activos y pasivos, aplicados por las entidades de crédito, publicadas por el Banco de España.
En las mismas se observa que en el 2019 y 2020, fecha de los contratos, el tipo de interés activo aplicado a los créditos al consumo era de 2,568 % y 3,802 % respectivamente. Por tanto, si la sentencia del Tribunal Supremo ha considerado que una TAE del 26% debe ser considerada como «notablemente superior al interés normal del dinero», por la misma razón lo va a ser una TAE del 2963,51%.
Tomando como referencia las estadísticas oficiales del Banco de España. Y una vez verificado el primero de los requisitos, procede manifestar que el segundo de los requisitos también concurre pues no solo se ha estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero si no que, además, es manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Como señaló el TS tanto en la sentencia de 2015 como en la de 2020, corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Y en el presente caso, tampoco la entidad financiera lo ha justificado. En conclusión, procede declarar la nulidad de los contratos litigiosos, al estipularse en el mismo un interés usurario, condenando a la demandada en consecuencia y de conformidad con el art. 3 de la Ley de represión de la usura, a abonar al demandante toda cantidad percibida de ésta por cualquier concepto, que exceda del capital prestado. Habiéndose estimado la acción ejercitada con carácter principal, no es necesario entrar a resolver las acciones planteadas como subsidiarias.
Cuarto. COSTAS E INTERESES En el suplico de su demanda la parte actora incluyó a dicha petición la expresión «mas intereses legales que correspondan», pero no indicó en los fundamentos de derecho a qué intereses se refería.
Por tanto, solo se declararán procedentes los interese procesales previstos en el art. 576 de la LEC, únicos aplicables de oficio. Conforme a lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) las costas deben imponerse a la parte cuya pretensión haya sido desestimada.
FALLO
Estimo la demanda presentada por el/la Abogado/a Martí Solà Yagüe, en nombre y representación de XXXX, contra IDFINANCE SPAIN S.L.; y la condena a la parte demandada a: Estimo la demanda formulada por contra IDFINANCE SPAIN S.A.U y.
1.- Declaro la NULIDAD RADICAL ABSOLUTA y originaria de los contratos suscritos entre las partes en fecha 16/08/2019 con una TAE del 2035,30 %; 28/09/2019 con una TAE del 2035,30 %; 11/10/2019 con una TAE del 2035,30 %; 28/11/2019 con una TAE del 2079,60 %; 09/01/2020 con una TAE del 1611,27 %; 10/03/2020 con una TAE del 2079,60 %; 01/05/2020 con una TAE del 2079,60 %; 20/06/2020 con una TAE del 2963,51 %; 26/07/2020 con una TAE del 2079,60 %; 21/08/2020 con una TAE del 2573,68 %; por contener todos ellos un tipo de interés usurario conforme al artículo 3 de la Ley de represión de la usura.
Declarándose con ello, los efectos inherentes a dicha nulidad y en concreto, se establece que el demandante únicamente está obligado a devolver la cantidad realmente dispuesta.
2.- Condeno a la entidad demandada IDFinance SPAIN S.A.U, a que reintegre al demandante aquellas cantidades abonadas durante la vida de los créditos, que excedan de la cantidad realmente dispuesta por el actor.
3.- Estas cantidades generarán un interés anual igual al interés legal del dinero aumentado en dos puntos desde el dictado de la presente sentencia.
Condeno a IDFINANCE SPAIN S.A.U. al pago de las costas del presente procedimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. La Jueza.