2691-P.-RAPIDO-VIVUS-1.100E

Condena contra Vivus por usura en los intereses remuneratorios dictada por un juzgado de Igualada devuelve 1.100€ a un cliente de Economía Zero.

Entre el 15 de febrero de 2019 y el 2 de septiembre de 2019 las partes concertaron 5 contratos de préstamo rápido.

En los contratos se impusieron unos intereses TAE del 2.035,30% cuando el interés medio a los créditos al consumo estaba entre el 3,13% y el 3,78%, el interés fijado en los contratos es notablemente superior al normal del dinero, por tanto usurario.

El cliente se puso en contacto con Economía Zero para comenzar una reclamación a la entidad, una vez comprobada la viabilidad de la misma el caso es derivado a uno de nuestros despachos colaboradores que presentó una demanda en el juzgado.

El Magistrado del caso estima la demanda declarando nulos los 5 contratos y en consecuencia dicta una condena contra Vivus por usura en los intereses remuneratorios, estando la entidad obligada a reintegrar todas las cantidades cobradas por encima del capital prestado inicialmente más los intereses correspondientes, que hace un total de 1.100€.

En la condena contra Vivus se hace expresa imposición de las costas procesales a la entidad.

Don Martí Solà Yagüe letrado colaborador con Economía Zero ha llevado a cabo la condena contra Vivus.

Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Igualada

Procedimiento ordinario 266/2020

Parte demandante/ejecutante: XXXX

Procurador/a: XXXX

Abogado/a: Martí Solà Yagüe

Parte demandada/ejecutada: 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U.

Procurador/a: XXXX

Abogado/a: XXXX

SENTENCIA Nº 36/2022

Juez: XXXX

En Igualada, a 28 de enero de 2022

Vistos por mí, D. XXXX, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 3 de esta Ciudad y su Partido, los presentes autos de Procedimiento ordinario número 266/2020, seguido a instancias de D. XXXX, contra la mercantil 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U., en el ejercicio de una acción de nulidad por usura y subsidiariamente una acción de nulidad por abusividad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 11 de mayo de 2020, tuvo entrada en este Juzgado escrito formulando por la representación procesal de D. XXXX, demanda de procedimiento ordinario, en el ejercicio de una acción de nulidad por usura y subsidiariamente acción de nulidad por abusividad, respecto a contratos de préstamo al consumo suscritos entre las partes el 15 de febrero de 2019, el 06 de marzo de 2019, el 02 de junio de 2019, el 13 de agosto de 2019 y el 02 de septiembre de 2019.

Por ello, interesó el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad por usura de los referidos contratos de préstamo y, subsidiariamente, se declare la nulidad por abusividad de la cláusula de penalización por retraso en el pago; y se condene a la parte demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes de los contratos impugnados, y los efectos de las cláusulas abusivas impugnadas, más los intereses legales procedentes y el pago de las costas del pleito.

SEGUNDO.- El 30 de julio de 2021, mediante decreto, admitida a trámite demanda, se acordó emplazar a la parte demandada, con traslado de la misma y documentación acompañada con el escrito de demanda, para que contestase en plazo de veinte días hábiles desde el siguiente al emplazamiento.

TERCERO.- El 23 de noviembre de 2021, por la representación procesal de la parte demandada se presentó escrito de contestación en el que, previo planteamiento de una posible acumulación indebida de acciones e inadecuación del procedimiento, se opuso a las pretensiones deducidas de contrario, en base a hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, solicitando que se dictara una sentencia por la que se desestimara la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO.- El 30 de noviembre de 2021, por diligencia de ordenación, se convocó a las partes al acto de audiencia previa el 24 de enero de 2022, y cumplidos los trámites legales, la única prueba que resultó admitida fue la de documentos, aportados al proceso sin resultar impugnados y, por ello, quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado en lo sustancial todos los preceptos y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Objeto de la controversia: Nos hallamos ante un procedimiento ordinario, en el ejercicio de una acción de nulidad por usura y subsidiariamente acción de nulidad por abusividad, respecto a los contratos de préstamo suscrito entre las partes el 15 de febrero de 2019, el 06 de marzo de 2019, el 02 de junio de 2019, el 13 de agosto de 2019 y el 02 de septiembre de 2019. Las cuestiones que resultan controvertidas en este procedimiento son las siguientes: I. La inadecuación del procedimiento.

II. La indebida acumulación de acciones.

III. La nulidad del contrato por usura.

IV. La nulidad del contrato por abusividad (subsidiariamente).

PRIMERO.- La inadecuación del procedimiento: La parte demandada indicó que la acción debió ventilarse por los cauces del juicio verbal, ya que la acción de nulidad por usura no tiene cabida en el artículo 249.1.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), pues no se trata de una acción de condiciones generales de la contratación, y no tiene un procedimiento predeterminado por razón de la materia. Así, teniendo en cuenta la cuantía del contrato cuya nulidad se predica, que en ningún caso supera los 6.000 euros, conforme al artículo 251.8 de la LEC, la acción debió tramitarse por los cauces del juicio verbal.

Sobre esta cuestión, en línea con los argumentos expuestos por la parte demandante, el artículo 253.3 de la LEC dispone que “Cuando el actor no pueda determinar la cuantía ni siquiera en forma relativa, por carecer el objeto de interés económico, por no poderse calcular dicho interés conforme a ninguna de las reglas legales de determinación de la cuantía, o porque, aun existiendo regla de cálculo aplicable, no se pudiera determinar aquélla al momento de interponer la demanda, ésta se sustanciará conforme a los cauces del juicio ordinario”.

Dicho lo cual, el presente procedimiento se determinó por la cuantía y, mediante decreto de 30 de julio de 2021, se señaló que la cuantía de la demanda, careciendo la acción de interés económico, es indeterminada, sin que la demandada interpusiera recurso alguno contra dicho decreto.

En el presente caso, no son aplicables las reglas de los artículos 251 y 252 de la LEC, dado que el procedimiento versa sobre una cuestión jurídica, como es la nulidad por usura, debiendo considerarse éste de cuantía indeterminada conforme al artículo 253.3 de la LEC, sin perjuicio de las consecuencias económicas que se deriven, en su caso, de la declaración de nulidad del contrato por apreciarse la usura pretendida.

SEGUNDO.- La indebida acumulación de acciones: La parte demandada expuso que por mandato de los artículos 73.1.1 y 437.4.1ª de la LEC, no puede acumularse a una acción que debe tramitarse por los cauces del juicio verbal una que por razón de la materia deba tramitarse por los cauces del juicio ordinario.

En base a lo referido en el fundamento anterior, considerando que la acción ejercitada como principal debe ser ventilada por los cauces del juicio ordinario, debemos considerar procedente la admisión de la acumulación de acciones en el presente procedimiento.

Asimismo, en base a la abundante jurisprudencia sobre la materia, la parte actora ejercita una acción de nulidad por usurario y subsidiariamente una de nulidad por abusividad de contratos, la cuestión de la cuantía y pretendida inadecuación del procedimiento, al margen de la cuantía que resulte en su caso, es claro que la acción subsidiaria planteada se fundamenta en la impugnación de una de las cláusulas del contrato por infracción de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, que tiene su tramitación conforme al procedimiento ordinario ( artículo 249.1.5º de la LEC), lo que permite la acumulación, al ser un procedimiento de mayores garantías, que el de la acción planteada con carácter principal sobre el posible carácter usurario de los intereses aplicables, por lo que procede rechazar tanto la excepción de inadecuación de procedimiento como la indebida acumulación de acciones, conforme al artículo 73.1.3º, en relación con el artículo 437.4 de la LEC.

TERCERO.- La nulidad del contrato por usura: La parte demandada puso de manifiesto las dudas de derecho existentes en la aplicación de la Ley de Usura a los créditos al consumo, considerando que el interés normal del dinero debe determinarse en función de las características propias de la operación financiera de que se trate, es decir, comparándolo con el que las demás entidades de la competencia aplican para un producto similar.

Respecto a estas características propias, indicó que en este tipo de préstamos al consumo de pequeñas cantidades, sin que el solicitante aportare más garantía que la propia personal, la entidad demandada asume todos los riesgos y venturas derivados de tal situación, configurando una especial naturaleza a tales préstamos, justificando con ello que no puedan compararse con los préstamos que se celebran en el ámbito bancario general.

Dicho lo cual, sobre esta cuestión el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, se manifestó sobre los intereses usurarios y desproporcionados en créditos al consumo (STS 628/2015, de 25 de noviembre de 2015) al señalar que “Se trata de operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobre endeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”.

El mismo Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, reafirmó dicho criterio en su reciente STS 149/2020, de 4 de marzo de 2020, señalando que “el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito”.

Asimismo, los artículos 1 y 3 de la LRU, ponen aún más en entredicho la legalidad de este tipo de productos con intereses muy desproporcionados respecto a los oficiales publicados por el Banco de España. El artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, sobre la nulidad de los contratos de préstamos usurarios (en adelante LRU), establece que “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales” y de forma complementaria, el artículo 3 de la LRU cita que “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.

El Banco de España señaló el 18 de marzo de 2021 que los préstamos por plazos de un mes o inferior están incluidos en la media oficial de créditos al consumo de hasta 1 año, por lo que será uno de los parámetros básicos para comprobar si existe usura.

Dicho lo anterior, aunque el control de la estipulación que fija interés remuneratorio puede realizarse mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en este fundamento analizaremos la nulidad de la operación de crédito por su carácter usurario. Sobre este punto, el artículo 1 de la LRU obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.

Teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo estaba entre 3,13% y 3,78%, según las medias oficiales que publica mensualmente el Banco de España como tasa media ponderada para créditos al consumo hasta 1 año (documento n.º 7), el TAE aplicado por la parte demandada, era del 2035,30% tal y como se desprende de la propia documental aportada por la parte actora (documento n.º4), y no desacreditada de contrario, no siendo cuestión controvertida.

Así pues, el interés fijado en el contrato de préstamo es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario. Una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles, no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y propias peculiaridades del crédito, que se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan considerablemente el tiempo durante el que se sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

En línea con la STS 628/2015, de 25 de noviembre, “no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”.

Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a la línea de crédito objeto no puede fundarse en esta circunstancia”. Todo ello, supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la presente operación financiera. Como consecuencia, debemos considerar procedente la estimación de la demanda, declara el carácter usurario y nulidad de los contrato de préstamo por aplicación de intereses remuneratorios excesivos, con los efectos del art. 3 de la LRU.

CUARTO.- Intereses: El artículo 576.1 de la LEC establece que “Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley”.

QUINTO.- Costas: Es de aplicación el principio de vencimiento objetivo, a tal efecto, el artículo 394.1 LEC cita “En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho”.

Siendo estimadas las pretensiones de la parte demandante, procede imponer las costas causadas en el presente proceso a la parte demandada. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de S.M. El Rey pronuncio el siguiente.

FALLO

Estimar íntegramente la demanda formulada por D. XXXX, frente a 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U., y, en virtud de ello: 1.- Declarar el carácter usurario de los contratos litigiosos por la aplicación de intereses remuneratorios excesivos y, por efecto de ésta, declarar la nulidad de los contratos de préstamo suscritos entre las partes el 15 de febrero de 2019, el 06 de marzo de 2019, el 02 de junio de 2019, el 13 de agosto de 2019 y el 02 de septiembre de 2019.

2.- Condenar a la demandada a recalcular y restituir a la actora las cantidades que excedan del capital prestado, más los intereses del art. 576 de la LEC correspondientes.

3.- Condenar a la demandada, al pago de las costas procesales causadas.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

Por luis

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