
Una condena contra Vivus por usura en los intereses remuneratorios dictada por un juzgado de Alicante fuerza a la entidad a devolver 1.483€ a un consumidor de Economía Zero.
El contrato celebrado entre las partes contenía unos intereses TAE del 2.333%, cuando en las fechas de contratación 24/10/2018 el interés para los créditos al consumo era del 4,025%, muy superior y desproporcionado con las circunstancias del caso.
Ante tal abuso, el demandante se puso en contacto con Economía Zero para tratar de recuperar el dinero pagado por unos intereses abusivos y usurarios.
El primer paso es enviar una reclamación extra judicial al servicio de atención al cliente, una reclamación a la que se opone la entidad, transcurridos dos meses se presenta una demanda judicial por uno de nuestros abogados colaboradores.
Finalmente, la Magistrada Juez responsable del caso estima íntegramente la demanda declarando la nulidad del contrato dictando una condena contra Vivus por usura en los intereses y la entidad es forzada a reintegrar todo lo tomado por encima del capital inicial prestado más los intereses correspondientes, que hace un total de 1.483€.
En la condena contra Vivus se hace expresa imposición de las costas del proceso a la entidad demandada.
La condena contra Vivus ha sido posible gracias a Don Martí Solá Yagüe letrado colaborador con Economía Zero.
Procedimiento: Procedimiento Ordinario [ORD] – 001167/2020 -.
Demandante: XXXX
Procurador: XXXX
Demandado: 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICE, S.A.U.
Procurador: XXXX
EN NOMBRE DE SM EL REY SE DICTA SENTENCIA Nº 000195/2022
JUEZ QUE LA DICTA: DÑA. XXXX
Lugar: ALICANTE
Fecha: ocho de junio de dos mil veintidós
PARTE DEMANDANTE: D. XXXX
Abogado: SR. SOLÁ YAGÜE
Procurador: PARTE DEMANDADA 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICE, S.A.U.
Abogado: SRA. XXXX
Procurador: XXXX
OBJETO DEL JUICIO: ACCIÓN DE NULIDAD
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-La procuradora Sra. XXXX en nombre y representación de D. XXXX, presento demanda de Juicio Ordinario frente a 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U., en la que solicitaba que se dictara sentencia por la que DECLARE: 1.- la nulidad por usura del contrato de préstamo de fecha 24/10/2018 (TAE 2333%).
2.- SUBSIDIARIAMENTE declare la nulidad por abusividad de la cláusula de comisión por extensión del plazo de pago aplicada a los contratos de préstamo de fecha 24/10/2018 y de fecha 11/03/2020 y, 3.- CONDENE a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes del contrato impugnado, y los efectos de las cláusulas abusivas impugnadas, más los intereses legales y procesales y el pago de las costas del pleito.
SEGUNDO.- Registrada la demanda se dictó D.O de 02/09/20 requiriendo a la parte para que subsanara ciertas deficiencias; verificado lo cual, el 11/09/20 se dictó decreto por el que se admitía a trámite la demanda interpuesta y se ordenaba conferir traslado de la demanda y de los documentos presentados a la parte demandada para que en el plazo de 20 días contestara a la misma.
Se presentó escrito de contestación a la demanda por el procurador SR. XXXX en nombre y representación de 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U. (de ahora en adelante 4FINANCE – antes VIVUS FINANCE, S.A.U.-), en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitaba que se dictara sentencia por la que: 1) se acoja la excepción de inadecuación de procedimiento, transformándose el presente procedimiento en un juicio verbal.
TERCERO.- Se tuvo por contestada la demanda y se convocó a las partes a la celebración del acto de la Audiencia Previa para el día 25/01/22con las finalidades previstas en la LEC.
Al no ser posible el acuerdo entre las partes tras la fijación de las cuestiones controvertidas, las partes propusieron los medios de prueba que entendieron oportuno, y siendo únicamente la documental. Tras la aportación de documentación admitida, las partes formularon sus conclusiones por escrito y los autos quedaron pendientes de dictar sentencia.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las formalidades y las prescripciones legales a excepción del sistema de plazos por estar la Agenda del Juzgado ocupada con otros señalamientos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Pretensiones de la parte actora. La parte actora, invoca su condición de consumidor e insta la nulidad del contrato de préstamo al consumo que suscribió con la demandada. Así, el 22/01/18 le llegó al actor una oferta comercial de préstamo al consumo para sus gastos habituales a un interés del 0% para la primera contratación, con posibilidad de hacer otros préstamos sucesivos; y se pregonaba que los intereses eran muy competitivos, con un sistema rápido sin papeleo, haciéndose hincapié en que el préstamo estaba pre-concedido solo por el mero hecho de pedirlo.
Así el actor convino con la demandada, sin negociación alguna, y de modo rápido y casi automático, un contrato de préstamo al consumo de fecha 24/10/2018 (TAE 2333%).
El 11/03/20 el actor envió una RECLAMACIÓN PREVIA al Servicio de Atención al Cliente de 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U. dejando constancia de su disconformidad y reclamando la nulidad por usura; solicitando a su vez la documentación acreditativa de la relación contractual. Aporta tal reclamación mediante el DOCUMENTO 2.
La RECLAMACIÓN PREVIA fue respondida por la demandada en el sentido de no aceptar la solicitud del actor, pero sin aportarle la documentación requerida, por lo que se ha visto absolutamente privado de información. Aporta la respuesta como DOCUMENTO 3. El contrato se suscribió el 24/10/18 con una TAE del 2333%.
Al tratarse de un préstamo al consumo, el examen de usura debe efectuarse con las medias oficiales que publica mensualmente el Banco de España denominadas tasa media ponderada para créditos al consumo hasta 1 año, y que aporta como DOCUMENTO 7.
Las cláusulas contractuales no fueron negociadas, ni se explicó claramente ni con ejemplos al cliente el coste, contraviniendo el art. 7 apartado 2), art. 9 de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a consumidores. No se entregó el contrato con antelación suficiente a la firma, ni después de la misma, ni se ofreció un plazo de reflexión o desistimiento al cliente del contrato impugnado.
La demandada nunca mostró al cliente la comparación del interés en el momento de contratar con los tipos de interés oficiales publicados en ese momento. La entidad no hizo un análisis que pusiera en relación la capacidad de pago de mi principal y el riesgo asumido mediante el preceptivo informe de riesgos de solvencia que establece el art. 14 de la Ley 16/2011, de 24 de junio de contratos de crédito al consumo. La entidad no ha venido remitiendo al cliente los movimientos ni cargos mensuales, ni el motivo de las comisiones aplicadas en su caso.
El contrato es usurario y para ello tiene en cuenta la STS del Pleno de 4/03/2020 num. 149/2020 ha resumido el criterio jurisprudencial que debe regir el examen de usura en el sentido que recogen los siguientes extractos.
Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
Fundamento jurídico Tercero, punto 1. – Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero. Fundamento jurídico Tercero, punto 1. – la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero”. Fundamento jurídico Tercero, punto 1. – Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Fundamento jurídico Tercero, punto 1. – No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario.
Fundamento jurídico Tercero, punto 1. – el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España. Fundamento jurídico Tercero.
Punto 2. – Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Fundamento jurídico Cuarto, punto 1. – Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.
Fundamento jurídico Cuarto, punto 5. – Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
Fundamento jurídico Quinto, punto 8. COMPARATIVA DEL INTERÉS TAE DEL CONTRATO CON LA TAE OFICIAL DE CRÉDITOS AL CONSUMO DEL BANCO DE ESPAÑA CORRESPONDIENTE AL MOMENTO DE LA CONTRATACIÓN: a fecha de la contratación indican para la serie de créditos al consumo hasta un año, que los intereses eran de un 4,025%. FECHA DE CONTRATO Y TAE APLICADA: 24/10/2018 (TAE 2333%). es un 57862,73% más elevada.
De lo anterior se deduce que la TAE de los contratos análogos al del supuesto de autos era muy inferior a la del contrato, por lo que podemos afirmar que la TAE de los contratos impugnados es manifiestamente desproporcionada e injustificada.
A fecha del contrato no existía un riesgo objetivo que pudiera justificar un interés tan desproporcionado. Para la imposición de tal interés, la entidad no se basó ni en las circunstancias económicas de mi mandante ni en el uso al que fuera destinado el préstamo; de hecho no llegó a efectuar estudio completo alguno porque la demandada priorizaba cerrar la contratación lo más rápido posible.
SOLICITUD SUBSIDIARIA DECLARACIÓN DE ABUSIVIDAD DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN INSERTAS EN EL CONTRATO: CLÁUSULA DE COMISIÓN POR EXTENSIÓN DEL PLAZO.
En fecha 11 de marzo de 2020, el actor envió una RECLAMACIÓN PREVIA al Servicio de Atención al Cliente de 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U. para evitar la demanda, con la intención de resolver al asunto y evitar un juicio, pero nada se ha conseguido.
SEGUNDO.- Pretensiones de la parte demandada. La parte demandada se opone. Invoca la inadecuación del procedimiento. En cuanto al fondo, señala como el actor ejercita una Acción de Nulidad de un Contrato de Préstamo, sustentada esencialmente en dos afirmaciones: (i) el Contrato de Préstamo tendría carácter de “usurario” al no estar justificada la aplicación de un interés “notablemente superior al normal del dinero” y (ii) tras la Sentencia del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 noviembre, dictada para los créditos “revolving”, todos los Contratos de Préstamo como los aquí analizados deben ser declarados nulos, al tratarse de un supuesto “idéntico”.
Para poder sostener esta pretensión de nulidad, el actor ofrece al Juzgado un relato de hechos absolutamente sesgado e inveraz, que nada tiene que ver con la realidad de los Hechos y la naturaleza jurídica del Contrato aquí analizado. Además, se invoca una normativa jurídica que no resulta aplicable al caso.
Según veremos a lo largo del presente escrito: La contraparte intenta hacer creer al Juzgador que los Contratos de Préstamo objeto de este litigio es similar al Crédito Revolving, es decir, un préstamo regulado por el Banco de España, con dos objetivos: (i) aplicar la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 noviembre de 2015 y (ii) comparar el Interés previsto en el Contrato analizado con el TAE publicado por el Banco de España. El Crédito Revolving es una línea de crédito concedida por una entidad financiera, con un límite establecido, del que se puede disponer durante un tiempo determinado a través de una tarjeta de crédito (normalmente, entre 1 y 3 años). Es decir, se trata de un Contrato que difiere del Contrato de Préstamo no solo en la cantidad prestada, el plazo de devolución, etc. sino, sobre todo, en la forma en que se suscribe, lo cual tiene una importancia vital en esta causa.
Sin embargo, con el Micro-Préstamo analizado, el cliente firma un Contrato independiente cada vez que solicita alguna cantidad, y en dicho Contrato siempre aparece el coste del Préstamo en Euros. Es decir (i) Un Crédito Revolving permite disponer de cantidades libremente sin suscribir contratos de ningún tipo (el cliente solo no supera el límite permitido), mientras que en un Micro-Préstamo no; (ii) Un Crédito Revolving permite disponer de importes elevados y en plazos muy amplios (mínimo 1 año). Por su parte, un Micro-Préstamo se concede para importes pequeños y con vencimientos inmediatos y, en tercer lugar, y lo que es más importante.
(iii) Un Crédito Revolving no indica nunca el coste de la disposición en EUROS sino solo cuál es tipo de interés. Un Micro-Préstamo indica siempre cual es el coste exacto de la operación en Euros. Las diferencias, por tanto, son abismales.
La parte contraria se apoya en este Índice y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2015 antes citada para sostener vehementemente que, al igual de los Créditos Revolving (de duración superior al año), para determinar si un Préstamo es o no usurero hay que comparar su Tipo de Interés con el TAE del Banco de España. Llevar a cabo esa comparación sin tener en cuenta la diferente naturaleza de los productos financieros, ni sus plazos, ni sus importes, ni tan siquiera el funcionamiento de la propia fórmula del TAE es una completa aberración jurídica.
Esta tesis ha quedado además apuntalada recientemente por el Tribunal Supremo en su Sentencia 149/2020, de 4 de marzo, según la cual, para determinar la referencia del ‘interés normal del dinero’ que ha de emplearse para valorar si un determinado tipo de interés es usuario “debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, deberá utilizarse esa categoría más específica con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias”.
El verdadero objeto de este Litigio consiste en determinar si, conforme a lo previsto en el Artículo 1 de la Ley de Usura, el coste de los micro préstamos objeto de este procedimiento (i) Resulta acorde con el “normal” en este tipo de préstamos (en el que el TAE no puede servir de referencia, sino que debe acudirse al coste o tipo de interés de productos financieros análogos que existen en el mercado) y (ii) Existen circunstancias, en este caso, que justifiquen el interés o precio del dinero del Préstamo en cuestión.
Los micro préstamos concedidos por la demandada no solo aplican un tipo de interés similar (en ocasiones, inferior) al de este tipo de productos, declarados válidos por la Jurisprudencia, sino que existen factores que justifican el interés concreto aplicado, dada la inmediatez y sencillez del Préstamo en sí, y el elevado riesgo que asume el prestamista, por la inexistencia de garantías para la disposición del dinero.
Y es que la actividad de 4FINANCE consiste en conceder préstamos de pequeñas cantidades a devolver por el prestatario en un plazo de entre siete y treinta días naturales, sin que el solicitante aporte ninguna garantía más que la propia personal, asumiendo mi mandante los riesgos y la ventura derivados de tal situación.
Esta circunstancia y la particular naturaleza de los préstamos concedidos, son las razones esenciales que justifican que no puedan compararse los honorarios y gastos anudados a tal concesión, con los que se devengan en préstamos que puedan celebrarse en el ámbito bancario en general, habida cuenta tanto la diferente estructura organizativa, como el volumen de las operaciones, así como el importe concreto del préstamo que se va a conceder objeto de retorno y, en especial, el corto plazo de devolución, en tanto resultaría del todo inviable el ejercicio de dicha actividad si se trasladaran automáticamente y sin matización alguna, los mecanismos previstos para la práctica bancaria tradicional al sector al que pertenece la demandada.
De tal modo que, de pretender dicha equiparación, ello resultaría en perjuicio, en último término, de los propios ciudadanos que demandan nuestros servicios y a los que el mercado bancario tradicional no puede atender, quedando sus necesidades sin respuesta en el mercado. En ningún momento se ha negado la condición de consumidor de la parte contratante.
El carácter de consumidor del actor en nada le exime del cumplimiento de sus obligaciones siendo claras con la simple lectura de las condiciones particulares del contrato de préstamo a corto plazo y de sus condiciones generales, cuál es su contenido pues se explica detallada y claramente qué obligaciones asume el cliente al contratar el préstamo, sin que quepa ningún género de duda en cuanto a su interpretación, al estar las mismas redactadas de modo transparente y claro, con un lenguaje sencillo y comprensible por parte de un lector medio. El actor ha contratado, ni más ni menos que VEINTE (20) micro préstamos, de modo que su propio actuar denotaba claramente un conocimiento integro de los contratos de 4FINANCE, y la carga económica que suponían estos.
En este caso concreto, la actora sustenta la parte esencial de su relato y de su pretensión en la existencia de cláusulas abusivas y en el carácter usurario del contrato, afirmaciones todas ellas que le hubiesen permitido someterse al rápido sistema extrajudicial de resolución de controversias previsto en el Código Ético de Confianza Online, pudiendo obstante, la parte actora no ha querido en ningún momento someterse a dicha institución como una clara muestra de su mala fe, sino que de forma abusiva insta este procedimiento judicial del todo innecesario a la luz de las posibilidades que la propia demandada, en franca muestra de su buena fe para con sus clientes, prevé en sus condiciones generales de contratación.
El tipo de contrato objeto de la litis es de los llamados “micro-préstamos”. Se busca resolver pequeños problemas de liquidez que aparecen de forma puntual, pues se conceden pequeñas cantidades (100, 200 o 300 Euros) a devolver en el período de un (1) mes y con un coste fijo para cada operación previamente definido.
Esto es, el consumidor siempre es plenamente consciente de que cuando devuelva el capital tiene que abonar dicho coste que, además, siempre se expresa en EUROS y no en porcentajes de interés.
Por tanto, la premisa de la que debemos partir es que los Micro-Préstamos, no sirven como instrumento de financiación recurrente y, de ninguna manera, para resolver problemas financieros a largo plazo. Las empresas que ofrecen este tipo de productos en el mercado, como 4FINANCE, no están sujetas a supervisión por parte del Banco de España, porque no son entidades bancarias y así se indica claramente en la página web de la demandada, concretamente en el punto 5 de la Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo, un documento que es fácilmente accesible para cualquier usuario de Internet clicando sobre el título “Información sobre el préstamo”. Esto es, las empresas que operan en el sector de los Micro-Préstamos son entidades que con fondos propios conceden préstamos a sus clientes sin apelar al ahorro de otros clientes.
Por tanto, su actuación está, en esta interpretación, fuera del ámbito de regulación y supervisión del Banco de España al no desarrollar actividades de pasivo. Por otra parte, en situaciones equiparables, aunque no similares, sí que se ha elaborado una normativa al respecto y confiado al Banco de España el control de ciertas actividades. Por ejemplo, es el caso de los establecimientos de cambio de moneda, donde no hay depósitos (aunque de forma instrumental y claramente temporal puedan producirse). Sin embargo, en el caso de la actividad de los créditos al consumo, con legislación propia, el legislador no ha querido confiar al Banco de España su control o supervisión cuando estos son concedidos por entidades no bancarias, sino que directamente lo ha enmarcado dentro una política legislativa del derecho de consumidores.
Por otra parte, según hemos anticipado, y analizaremos con detalle seguidamente, en el micro-préstamo, el cliente debe firmar un contrato cada vez que solicita la disposición de alguna cantidad y, en dicho contrato, siempre aparece el coste del préstamo en EUROS, y no en porcentajes de interés, por lo que el consumidor siempre es plenamente consciente de cuánto tiene que devolver, no requiriendo, ni tan siquiera, una operación aritmética. Sin embargo, en los Créditos Revolving, el cliente puede ir disponiendo de las cantidades que considere sin firmar ningún contrato y sin conocimiento de los distintos tipos de interés que se le aplican a cada disposición.
Resulta sumamente revelador que la contraparte no entre a valorar en su demanda cuál fue la información facilitada por mi Representada al tiempo de suscribir el Contrato y cuáles fueron las condiciones financieras que asumió expresamente. Lógicamente, el demandante sabe que, si detalla la información y documentación que le fue suministrada antes y después de celebrar el contrato de préstamo, así como a explicar las condiciones del mismo, su pretensión declarativa de nulidad cae por su propio peso.
De contrario se aportan, de forma muy abstracta y con la mínima explicación, un seguido de fechas, sin ninguna mención a la cantidad prestada o a los costes de devolución, hecho entendemos no justificado, pues como seguidamente expondremos al cliente se le envían las condiciones particulares de todos los contratos de préstamo suscritos y, con un mínimo de voluntad, en todo momento, es conocedor de la cantidad que debe devolver y en función de que interés.
Así pues, a modo clarificativo, desde el año 2017 a 2019 la actora suscribió un total de 8 contratos con la demandada (los documentos núm. 3 y 4, de la contestación). Las ampliaciones de capital y las extensiones del plazo son contratadas motu proprio, por voluntad del cliente. Así pues, una vez concedida la ampliación, se envían unas nuevas todas las cantidades.
En resumen, el demandante ha contratado hasta la actualidad un total de 2 préstamos y varias extensiones del plazo de vencimiento (18 en total), habiéndosele prestado por todo ello la suma de 900,00.-€ y habiendo devuelto el cliente, por todos los conceptos, un total de 3.101,14.-€. Por ende, nos encontramos ante un cliente habitual de 4FINANCE, conocedora del funcionamiento del producto y sus condiciones financieras, máxime cuando, a excepción del último préstamo, el cual a fecha de hoy se encuentra impagado, se dio íntegro cumplimiento a sus obligaciones, habiendo solicitado, en multitud de ocasiones, ampliaciones de capital.
Sentado lo anterior, es preciso indicar que fue la parte actora quien, de forma proactiva, inició el proceso de contratación del préstamo y el plazo de devolución deseado y, en ese momento, la página web de 4FINANCE muestra por medio de una calculadora virtual el importe total que debería devolverse en caso de concesión del préstamo. en escrupuloso cumplimiento de los requisitos de información exigidos por los artículos 10 y 17 de la Ley 16/2011, de contratos de crédito al consumo, 4FINANCE no concede préstamo alguno sin la previa aceptación de los Términos y Condiciones, la Política de Privacidad y la Información Normalizada del Contrato, documentos que están a disposición de cualquier persona en la página web de 4FINANCE (www.vivus.es). Por lo que, la actora tuvo la oportunidad, en todo momento, de leer detenidamente todos los términos del acuerdo que iba a suscribir.
Por otro lado, en el presente caso se da la especial singularidad de que no estamos ante una contratación aislada, sino que la parte actora contrató nada menos que 2 contratos de micro préstamo y 18 extensiones del plazo de devolución, y no puede alegar un desconocimiento de la carga económica que dichos contratos le suponían cuando resulta que su contratación se convirtió en algo habitual y cotidiano para ella.
Como se deduce del Clausulado de los Préstamos (Documento Número 3), que fue aceptado expresamente por el actor, las condiciones del micro-préstamo firmadas fueron claras y transparentes. Se trata de un contrato simple de préstamo, con una remuneración determinada sin que existan condiciones sorpresivas.
En fecha 2 de abril de 2020, mi mandante respondió en tiempo y forma a la reclamación previa del actor, la cual se adjunta de contrario como Documento núm. 3. En ella se hizo constar, en síntesis, que la entidad cumple con todo momento con la normativa aplicable a su sector, que la contratación fue, en todo momento, transparente, por lo que no cabe la pretendida nulidad de los contratos.
Asimismo se le facilitó toda la documentación requerida y se le volvió a responder en fecha 7 de abril de 2020. Se adjuntan dichas comunicaciones como Documento núm. 21. La parte actora se refiere en su escrito a la TAE media en España, aplicable a un sector que no corresponde con el de la actividad de la demandada, no siendo por tanto aplicable a nuestro caso.
Como indica la demandante las cifras que aporta se predican de créditos al consumo, otorgados por bancos o establecimientos de crédito sujetos a la disciplina del Banco de España, pero no es aplicable a los micro préstamos personales que otorga mi patrocinada, tal y como se definen en las Condiciones Generales de la Contratación del Préstamo, en tanto los mismos tienen unas características especiales que los diferencian de los otorgados por la banca tradicional, en especial por lo que se refiere a la ausencia de garantías y, sobre todo, al plazo de devolución de los mismos.
La demandada ofrece directamente el coste real de la disposición del efectivo en EUROS para que el consumidor sopese si le interesa o no disponer de ese dinero durante esos días por ese precio.
Por tanto, el TAE pierde su utilidad cuando estamos ante la oferta de micro préstamos VIVUS pues, como hemos visto, el TAE surge precisamente para que un consumidor sepa cuánto va a terminar pagando, por ejemplo, por una hipoteca de 200.000 euros, un depósito de 10.000 euros o un crédito revolving de 3.000 euros, al ser estas operaciones que no reflejan el coste en euros de la disposición de efectivo.
De hecho, esto es precisamente lo que establece la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (también la de 25 de noviembre de 2015 que reseña la parte demandante), al indicar que “para calificar un interés como usurario, ha de hacerse una comparación con los intereses que se estén ofreciendo de forma habitual en el mercado en operaciones o contratos En nuestro particular existen varias circunstancias que explican y justifican el coste del micro préstamo: 1. La propia naturaleza del producto financiero: como hemos visto, la idiosincrasia del micro préstamo justifica su propio coste. En este sentido, el micro préstamo de VIVUS permite de forma inmediata y sencilla disponer de una cantidad pequeña de dinero (entre 60 y 1.000 euros) y con un plazo de devolución muy corto (no superior a 30 días).
El cliente potencial de este producto es alguien que busca una suerte de “anticipo de nómina” y no una financiación recurrente como ocurre en los créditos revolving o en los préstamos al uso. VIVUS no es una entidad financiera regulada por el Banco de España como ocurre con las sociedades que se dedican a otorgar créditos revolving o a conceder tarjetas de créditos.
Esto es razonable porque no existe ninguna entidad financiera dispuesta a cubrir este nicho de mercado. ¿Qué banco concede un préstamo con esa inmediatez, ese mínimo importe, y en ese plazo de devolución asumiendo todos los riesgos y sin ninguna garantía? Para que este tipo de operaciones sea mínimamente rentable, el coste de una disposición de efectivo con las condiciones de VIVUS debe rondar el precio actual. De ahí, que todas las empresas dedicadas a este negocio tengan un coste parecido.
Y es que, si aplicáramos el importe de intereses que la parte contraria considera “justo” y no usurario, esto es, el 9,52%, el coste de prestar los 300 euros durante 7 días sería de 0,63 euros. ¿Qué empresa estaría dispuesta a prestar 300 euros durante siete por 63 céntimos? Obviamente, si el interés aplicado a este tipo de productos empieza a considerarse usurario por la Jurisprudencia, los micro préstamos desaparecerán.
2. El riesgo asumido por la entidad y la falta de garantía: la inmediatez y sencillez con la que los interesados pueden adquirir la disposición del capital sin que medie requisito adicional también justifica el propio coste del producto. Sin que esto sirva, no obstante, para que se le puede imputar a 4FINANCE una concesión irresponsable de préstamos, puesto que en todas las solicitudes de préstamo realiza un estudio de riesgos a efectos de evaluar la solvencia del potencial cliente.
Es más, mi mandante solamente aprueba en torno a un 20% de las solicitudes de préstamo recibidas, de modo que es muy selectiva, eludiendo situaciones en las que los clientes no puedan ya indiciariamente devolver el préstamo, tratando de evitar, por tanto, el sobre endeudamiento, y ello aunque pueda perjudicar a su propio negocio.
Por tanto, la justificación de la solvencia del solicitante del crédito de fácil acceso, acorde con todo el proceso de contratación y las cantidades prestadas, por lo que el nivel de riesgo de impago es irremediablemente superior a cualquier otro tipo de operaciones crediticias.
Este nivel de riesgo no se ve compensado tampoco con la exigencia de ningún depósito o garantía, por lo que estas variables también explican el coste del producto. Obviamente, el coste de la operación crediticia depende del nivel de riesgo y garantía. La parte actora se refiere en su escrito a la TAE media en España, aplicable a un sector que no corresponde con el de la actividad de la demandada, no siendo por tanto aplicable a nuestro caso.
Como indica la demandante las cifras que aporta se predican de créditos al consumo, otorgados por bancos o establecimientos de crédito sujetos a la disciplina del Banco de España, pero no es aplicable a los micro préstamos personales que otorga mi patrocinada, tal y como se definen en las Condiciones Generales de la Contratación del Préstamo, en tanto los mismos tienen unas características especiales que los diferencian de los otorgados por la banca tradicional, en especial por lo que se refiere a la ausencia de garantías y, sobre todo, al plazo de devolución de los mismos.
Entendemos que la cláusula cuya nulidad se predica es totalmente válida, puesto que es transparente y clara, habiendo sido puesta a disposición del cliente, con anterioridad a la contratación, y habiéndola aceptado este al formalizar los préstamos.
La cláusula aludida, cumple los requisitos de concreción, claridad y sencillez en la redacción, exigidos por el Artículo 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias; en el sentido de que la información que se facilita, resulta clara y comprensible para cualquier persona, de forma que, si llegada.
TERCERO.- Contrato Usurario. El art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura dispone que: “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.
Tradicionalmente para que un contrato fuera considerado como usurario requería de la concurrencia de dos requisitos: El objetivo: consistente en que el interés del préstamo fuera notablemente superior al normal del dinero y claramente desproporcionado a las circunstancias del caso El subjetivo, consistente en que, además de lo anterior, el prestatario hubiera aceptado el préstamo por ignorancia, inexperiencia o por encontrarse en situación de necesidad.
Con la STS 628/2015 de 25 de noviembre (caso Sygma) se estimó que era suficiente la concurrencia del requisito objetivo para poder declarar usurario el préstamo sin necesidad que concurriera el subjetivo. Con base en el art. 1 de la Ley de Usura, así como la doctrina jurisprudencial que lo interpreta (SsTS 25 noviembre 2015 y 4 de marzo 2020) se sienta como marco general los siguientes principios: 1) Que la Ley de Usura de 1908 y la legislación posterior reconoce la libertad de pacto para la fijación de intereses, siempre que los intereses no sean notablemente superiores al normal del dinero y manifiestamente desproporcionados con las circunstancias del caso, o en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales, o cuando en el contrato se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, como así se establece en el art. 1º de la Ley de 1908.
2) Que con arreglo a lo dispuesto en el art. 2 de la Ley de Usura, los Tribunales en cada caso han de formar libremente su convicción acerca de si el contrato es o no usurario, de forma que la calificación de usurario respecto de un préstamo constituye un juicio de valor que versa sobre un presupuesto fáctico que se halla en el art. 1, juicio este respecto del cual el art. 2 concede a los Tribunales una gran libertad de criterio ( Ss. T.S. 24-11-84, 7-3- 86, 30-12-87, 24-5-88, 4-7-89, 7-11-90, 17-12-90, 6-11-92, 23-11-09….).
3) Que para determinar si unos intereses son usurarios ha de estarse a los remuneratorios y no a los de demora, ya que estos podrán ser abusivos pero no usurarios, y aquellos han de valorarse en su cuantía tras superar su control de transparencia ya que los intereses remuneratorios en cuanto integrantes del objeto principal del préstamo no pueden estar sometidos al control de abusividad, y sí al de transparencia.
4) Que para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible, acumuladamente, «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
5) Que dado que, conforme al artículo 315-2 C de C «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, lo que se hace conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
6) Que para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero»; a cuyo efecto puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España tomando como base la.
7) Que no resulta correcto considerar como «no excesivo» un interés que supera ampliamente un índice significativo del «interés normal del dinero», puesto que la cuestión no es tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
8) Que corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
9) Que no pueden considerarse como tales el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobre endeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Asimismo, se ha de tener en cuenta, como indica también la STS 4 de marzo 2020, que para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, referente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias deberá utilizarse esa categoría más específica con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
CUARTO.- El fondo de la cuestión. El contrato objeto del presente procedimiento es un contrato de los denominados «micro préstamos», que se conceden generalmente por vía telemática aunque también de forma presencial. Son pequeñas cantidades que se entregan de forma casi inmediata, sin análisis documental de solvencia (o, en todo caso, muy rudimentario) y que obliga a una devolución en un breve periodo de tiempo, con unos intereses (denominados como honorarios del préstamo) muy elevados.
En el presente caso, la parte actora interesa que se declare la nulidad por usurario del micro préstamo n.º XXXX suscrito el 25/10/18 por importe de 600.-€ a devolver en 30 días (23/11/18) con un coste de 180.-€ y una TAE del 2333%.
Conforme a las tablas del Banco de España para el año 2018el interés de los créditos al consumo se encontraba al tipo medio ponderado de 6,92% y al tipo del 2,79% para los créditos hasta 1 año. A efectos de valorar el «interés normal del dinero» se acude conforme a la mencionada jurisprudencia, a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. Ahora bien, por ahora, el Banco de España no ha recogido en sus estadísticas los intereses aplicados a los micro créditos.
Sin embargo, como señala la jurisprudencia del TS dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.
La entidad financiera que concedió el crédito no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones capturas de pantalla de las páginas web de las empresas del sector como Twinero S.L (TAE del 3.752%), Prestamo10 (TAE del 2830,78%), Cashper SL (TAE 2742%); ello no constituye una explicación convincente de la razón de ser de tales retribuciones al préstamo del capital.
Como dice la STS nº 869/2001, de 2 de octubre «Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobre endeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.»
En este materia, resulta de aplicación lo dispuesto en la SAP Zaragoza sección 5 de 24 de septiembre de 2020 que establece «Que las estadísticas del Banco de España no contemplen específicamente estos préstamos rápidos no es óbice para valorar su condición en relación a los intereses de operaciones de consumo.
Además, como recordaba la citada S.T.S. 628/2015 » el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí sólo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia». Las explicaciones que ofrece la entidad demandada (breve periodo, inexigencia de solvencia y alta probabilidad de impago) no son explicaciones de la naturaleza extraordinaria, prácticamente extravagante de dichos intereses.
La concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
En este sentido, S.A.P. Oviedo, secc. 6ª, 142/20, de 11 de mayo y 569/2020, de 22 de julio de esta secc. 5ª.» El hecho de que todas las empresas de microcréditos apliquen similares TAE resulta una cuestión estadística, pero no -necesariamente- configura el precio normal del dinero ni explica la manifiesta desproporción. En consecuencia, y conforme a lo expuesto debe concluirse que el interés aplicado al caso de autos es manifiestamente desproporcionado por lo que debe considerarse que el interés remuneratorio pactado es usurario. QUINTO.- Las consecuencias de la declaración de nulidad por usura.
Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida. La nulidad del contrato, por usura, debe conllevar que se eliminen del contrato, no solo la cláusula de intereses, sino también aquellas otras cláusulas accesorias, como las referidas a comisiones por impago y por exceso del límite; quedando el prestatario solo obligado a devolver el capital percibido.
A tal efecto se invoca la SAP de Madrid de 3 de confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva, por lo que las consecuencias de todo ello han de ser las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, es decir, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado. Y añade que la declaración de nulidad también afecta al contrato de seguro contratado por estar vinculado al contrato de préstamo.
SEXTO.- Los intereses. En materia de intereses, resulta de aplicación lo estipulado en los arts. 1108 y ss CC y en el art. 576.1 LEC.
SÉPTIMO.- Las Costas Resulta de aplicación el contenido del art. 394.1 LEC, de manera que las mismas se imponen a la parte demandada al estimarse íntegramente las pretensiones de la parte actora.
FALLO
QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. XXXX frente a 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U. debo: 1.-DECLARAR Y DECLARO la nulidad RADICAL ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato de préstamo nº XXXX de fecha 24/10/2018 suscrito entre los litigantes por tratarse de un contrato USURARIO con los efectos inherentes a tal declaración, aplicando la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura.
2.- CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes del contrato litigioso, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al demandante todas las cantidades percibidas por cualquier concepto que superen el capital dispuesto, a determinar en ejecución de Sentencia, más los intereses legales devengados hasta la fecha.
Todo ello con expresa imposición de las costas ocasionadas a la parte demandada.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.