
Condena a Moneyman por usura en los intereses remuneratorios dictada por un juzgado de Alicante fuerza a la entidad a devolver 2.462€ a un consumidor de Economía Zero.
El demandante y Moneyman celebraron tres contratos de préstamo rápido en fechas 08/06/2018, 12/07/2018 y el 09/03/2019 con unos intereses TAE del 3.112,64%, 971,12% y 1.375,80% respectivamente.
Los contratos se formalizaron vía telemática si negociación alguna y de modo casi automático ya que según la oferta estaba pre concedido solo por el mero echo de pedirlo.
La demandante siguiendo los pasos marcados por una de nuestras gestoras envió una reclamación al servicio de atención al cliente de Moneyman dejando constancia de su disconformidad y reclamando la nulidad por usura de los contratos, reclamación que fue rechazada por la entidad sin remitirle los contratos que también había solicitado.
Como segundo paso el caso se deriva a una de nuestras abogadas colaboradoras que presentó una demanda en el juzgado correspondiente.
Por último, el Magistrado Juez responsable del caso estima íntegramente la demanda declarando la nulidad de los contratos y condena a Moneyman por usura en los intereses remuneratorios, estando la entidad obligada a devolver lo tomado por encima del capital inicial prestado más los intereses correspondientes, que hace una suma total de 2.462€.
Igualmente, se condena a Moneyman al pago de las costas causadas en el procedimiento.
La condena a Moneyman ha sido llevada a cabo por el letrado colaborador con Economía Zero Don Martí Solá Yagüe.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 ALICANTE
Procedimiento: JUICIO ORDINARIO 001399/2020 SE DICTA EN NOMBRE DE S. M EL REY
SENTENCIA Nº 411 /2021
JUEZ QUE LA DICTA: XXXX
Lugar: ALICANTE
Fecha: Veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno
PARTE DEMANDANTE: XXXX
Abogado: SOLÁ YAGÜE, MARTÍ
Procurador: PARTE DEMANDADA ID FINANCE SPAIN, S.L.U. – Moneyman
Abogado: XXXX
Procurador: XXXX
OBJETO DEL JUICIO: Contratos: otras cuestiones.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La procuradora Sra. XXXX en nombre y representación de XXXX presentó demanda de Juicio Ordinario frente a IDFINANCE SPAIN S.L.U en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación solicitaba que se dictara sentencia por la que se estime íntegramente la demanda y: DECLARE la nulidad por usura de los siguientes contratos de préstamo: Contrato de fecha 08/06/2018(TAE 3112.64%). Contrato de fecha 12/07/2018(TAE 971.12%). Contrato de fecha 09/03/2019(TAE 1375.80%).
Y, SUBSIDIARIAMENTE declare la nulidad por abusividad de la cláusula de comisión por extensión del plazo de pago y, CONDENE a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes de los contratos impugnados, y los efectos de las cláusulas abusivas impugnadas, más los intereses legales y procesales y el pago de las costas del pleito. SEGUNDO.- El 5 de noviembre de 2020 se admitió a trámite la demanda y se acordó conferir traslado de la demanda y de los documentos presentados a la parte demandada para que en el plazo de 20 días contestara a la misma.
TERCERO.- La procuradora Sra. XXXX en nombre y representación de IDFINANCE SPAIN SLU presentó escrito de contestación a la demanda en la que solicitaba que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo de sus pedimentos al demandado, con expresa imposición de costas a la actora. Mediante diligencia de ordenación de 18/12/2020 se requirió a la demandada para que subsanara los defectos advertidos y una vez efectuado se dictó el 23/12/2020 diligencia de ordenación teniendo por contestada la demanda y convocando a las partes a la celebración del acto de la Audiencia Previas con las finalidades previstas en la LEC.
El 20 de julio de 2021 tuvo lugar la Audiencia Previa. Al no ser posible el acuerdo entre las partes, tras la fijación de las cuestiones controvertidas, las partes propusieron los medios de prueba de los valerse en el acto del juicio, consistentes en prueba documental. Tras la declaración de pertinencia quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las formalidades y las prescripciones legales a excepción del sistema de plazos por estar la Agenda del Juzgado ocupada con otros señalamientos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Pretensiones de las Partes Ejercita la actora una acción de nulidad por usura de los contratos de préstamo al consumo suscritos con la demandada los días 8/06/2018; 12/07/2018 y 9/03/2019. Indica que el 8 de junio de 2018, le llegó una oferta comercial de préstamo al consumo para sus gastos habituales que pregonaba intereses competitivos y un sistema rápido sin papeleo, haciendo hincapié en que el préstamo estaba pre-concedido solo por el mero hecho de pedirlo. El actor convino sin negociación alguna, y de modo rápido y casi automático, los siguientes contratos: Contrato de fecha 08/06/2018(TAE 3112.64%). Contrato de fecha 12/07/2018(TAE 971.12%). Y contrato de fecha 09/03/2019(TAE 1375.80%).
Advertida la Jurisprudencia existente sobre préstamos usurarios el 11 de marzo de 2020 efectúa una RECLAMACIÓN PREVIA al Servicio de Atención al Cliente de IDFINANCE SPAIN, S.L.U. – Moneyman dejando constancia de su disconformidad y reclamando la nulidad por usura; solicitando a su vez la documentación acreditativa de la relación contractual. ( documento nº 2) Que fue contestada rechazando las pretensiones del actor sin remitirle la documentación que había solicitado ( documento nº 3) La TAE DE REFERENCIA debe ser comparada con las medias oficiales que publica mensualmente el Banco de España denominadas tasa media ponderada para créditos al consumo hasta 1 año, que aporta como documento nº 7.
Que es de 3,035% en junio de 2018; 3,445% en Julio de 2018 y 3,785% en marzo de 2019. Mantiene que las cláusulas contractuales no fueron negociadas, ni se explicó claramente ni con ejemplos al cliente el coste, contraviniendo el art. 7 apartado 2), art. 9 de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a consumidores.
No se entregaron los contratos con antelación suficiente a la firma, ni después de la misma, ni se ofreció un plazo de reflexión o desistimiento al cliente. No se le mostró la comparación del interés en el momento de contratar con los tipos de interés oficiales publicados en ese momento.
No se analizo la capacidad de pago del actor y el riesgo asumido mediante el preceptivo informe de riesgos de solvencia que establece el art. 14 de la Ley 16/2011, de 24 de junio de contratos de crédito al consumo. La entidad no ha venido remitiendo al cliente los movimientos ni cargos mensuales, ni el motivo de las comisiones aplicadas en su caso.
Por ello con arreglo a la Ley Azcárate invoca la usura Subsidiariamente invoca la ABUSIVIDAD DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN INSERTAS EN EL CONTRATO: 1.- Cláusula de comisión por extensión del plazo. Consta en el Artículo 12 ”Extensión del plazo del Préstamo” del folio 5, de las CONDICIONES GENERALES aportadas en el DOCUMENTO 5. Tal como podemos comprobar en los movimientos que hemos aportado como DOCUMENTO 6, además de las cantidades que especifican los contratos como devolución de los préstamos (DOC.4), mi mandante abonó también a la demandada pagos por un total de 1390,49.-€ a causa de esta cláusula de extensión del plazo del préstamo.
Por ello solicitamos la declaración de su nulidad por infringir el Art. 80 y concordantes del Texto refundido de la LGDCyU. No existe servicio real prestado por la entidad que justifique cargo alguno, por lo que la misma carece de fundamento y es por ende abusiva.
Asimismo, se trata de una cláusula que esconde una comisión por impago, cuya validez ha sido abordada por el Tribunal Supremo (STS 566/2019, de 25 de octubre de 2019), así como por el Banco de España (Orden 12/12/1989, EHA/2899/2011, Circular 5/2012 de Banco de España y EHA/1608/2010 de 14 de Julio), que han determinado su abusividad habida cuenta que se trata de una penalización automática, que no discrimina períodos concretos para su devengo, ni identifica qué gestión se lleva a cabo para justificarla, como tampoco los costes que se derivan.
Vulnera los artículos 80 y concordantes, y concretamente el artículo 82.4 de la LGDCU (texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2007) apartados: a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario, b) limiten los derechos del consumidor y usuario, c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato, e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato.
Y el articulo 85 LGDCU que declara abusivas las que vinculan el contrato a la voluntad del empresario y, en todo caso, las cláusulas que reserven a favor del empresario facultades de interpretación o modificación unilateral del contrato, salvo, en este último caso, que concurran motivos válidos especificados en el contrato. Interesando que declarada la nulidad el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado (Art. 3 LRU).
2. La nulidad es radical y absoluta; conllevará también la nulidad de todos los efectos que haya tenido en la relación contractual, como lo son las comisiones, recargos, o contratos vinculados, con los efectos ilimitados del artículo 1303 CC. 3. La declaración de abusividad de las cláusulas impugnadas en el HECHO OCTAVO, significa la expulsión de las mismas del acervo contractual con restitución de los efectos que hayan tenido durante su vigencia, desde el inicio de su efectividad. Interesando la imposición de costas a la demandada al existir reclamación extrajudicial previa.
La parte demandada se opone a las pretensiones deducidas en su contra Invoca la excepción de INADECUACIÓN PROCEDIMIENTO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. Se presenta la demanda como juicio ordinario por razón de la materia, cuando se discute la nulidad de alguna de las cláusulas del préstamo. De ser estimada la acción, se declararían nulas unas cláusulas totalmente determinadas en cuantía, ya que estas se refieren única y exclusivamente a cantidad dineraria.
La consecuencia de la nulidad del préstamo es dejar sin efecto cualquier tipo de comisión que se le haya aplicado al principal y, como consecuencia, la devolución de las cantidades pagadas más allá de la cantidad solicitada. Las cantidades pagadas por comisiones son las siguientes Fecha 8/06/2018 por 300.-€; pagado: 483,90.-€ diferencia 183,90.-€ Fecha 12/07/2018 por 500.-€ pagado 753,48.-€ diferencia 253,48.-€ Fecha 9/03/2019 por 500.-€ pagado 640,25.-€ diferencia 140,25.-€ Total 1300.-€ pagado 1877,63.-€ Diferencia de 577,63.-€ Habiendo solicitado tres préstamos por importe total de 1.300 euros y habiendo pagado 1.877,63 euros, de declararse su nulidad, se deberían devolver 577,63 euros. Cantidad perfectamente determinada.
Siendo el cauce procedimental el juicio verbal lo que denota la mala fe con la que actúa la actora, que intenta enriquecerse con las costas Solicitando al amparo del artículo 255 LEC la conversión del procedimiento a verbal, De forma, SUBSIDIARIA, solicita que se cuantifique el procedimiento en la cantidad de 577,63 euros.
Sobre el fondo de la cuestión. Mantiene que tanto al inicio como a lo largo del proceso de contratación a distancia del préstamo, el cliente encuentra de forma clara y transparente toda la información necesaria sobre el funcionamiento del minicrédito que va a contratar, bien mediante simuladores en forma de calculadora que le indican cuál es el importe que solicita, el plazo de devolución en que desea devolver el préstamo y el coste del mismo, bien con el contrato de préstamo tanto ANTES de su aceptación en el que se detalla, cláusula a cláusula, las condiciones del mismo, como DESPUÉS de su contratación.
El actor ha solicitado tres préstamos, uno de los cuales aún resulta impagado. Nº de 08/06/2018 por importe de 300 € Nº XXXX de 12/07/2018 por importe de 500 € Nº XXXX de 09/03/2019 por importe de 500 € Es llamativo que siendo un cliente recurrente, al que se le han remitido las condiciones particulares y generales de los contratos ahora invoque la abusividad. Niega que el préstamo sea Usurario. Entiende que no estamos en presencia de un INTERÉS NOTABLEMENTE SUPERIOR AL NORMAL DEL DINERO.
Debiendo efectuar la comparativa con productos similares al que nos ocupan ( minicréditos) Invocando entre otras la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid de 11 de noviembre de 2020 “En este caso la actora se ha limitado a compararla con las operaciones de crédito al consumo de 1 a 5 años, que tenían fijado en la fecha de contratación un interés anual medio en torno al 8%; sin embargo, el préstamo objeto de este procedimiento presenta particularidades importantes que impiden equipararlos sin más a un crédito de 1 a 5 años, a saber, la duración del contrato que es muy inferior (25 días); las cantidad prestada que de escasa cuantía (500€ en este caso) y la forma de devolución. No se pacta un fraccionamiento en el pago, sino que a su vencimiento debe abonarse el importe total prestado más el coste del préstamo.
Por último, la finalidad de estos préstamos no es conseguir financiación a medio plazo, sino atender a un problema puntual de falta de liquidez, pues el plazo de devolución oscila entre 15 y 30 días. Por ello, no se puede comparar con los préstamos al consumo con una duración de 1 a 5 años que ofrecen las entidades bancarias y que aparecen en las estadísticas oficiales del Banco de España, sino con otros productos que sean similares para valorar si los intereses remuneratorios deben ser calificados como usurarios”.
El actor efectúa una interpretación errónea de la norma: • Savso (www.savso.es) préstamo por importe de 300€ a devolver en 13 semanas, coste 167,09€. TAE 2.229%. Documento nº 2. • Préstamo 10 (www.prestamo10.com) préstamo por importe 300€ a devolver en 30 días, coste 96€. TAE 2.830,78%. Documento nº 3 • Wonga (www.wonga.es) préstamo por importe de 300€ a devolver en un plazo de 60 días, coste 144€. TAE 986%. Documento nº 4. • LunaCredit (www.lunacredit.es) préstamo por importe de 500€ a devolver en un plazo de 30 días, coste 165€. TAE 3.112,60%. Documento nº 5. • Twinero (www.twinero.es) préstamo por importe de 300€ a devolver en un plazo de 30 días, coste 105€. TAE 3.752%. Documento nº 6. • Cashper (www.caspher.es) préstamo por importe de 500€ a devolver en un plazo de 30 días, coste 155€. TAE 2.571,8%. Documento nº 7. El tipo de interés aplicado, constituye un interés normal de mercado dentro del ámbito circunscrito al de los minicréditos, debe desestimarse totalmente la demanda.
A su vez, siguiendo con lo establecido tenemos claro que no se puede comparar el interés que ofrece la mercantil con el “interés normal”, es por este motivo que se aporta como DOCUMENTO NÚM. OCHO informe de la Asociación Española de Micro Préstamos (AEMIP) y como DOCUMENTO NÚM. NUEVE certificado emitido por la misma, donde se detallan las condiciones financieras que rigen el mercado de los micropréstamos y los tipos medidos de dichos préstamos, como es la horquilla de TAE entre 1917% y 3752%.
Por lo tanto, la cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Tampoco se cumple el segundo requisito establecido en el ART. 1 LRU que exige que el interés sea “manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”.
La aplicación de los intereses remuneratorios que nos ocupan queda justificada en el hecho de que el préstamo que se concede al consumidor es un préstamo no garantizado, lo que supone que el riesgo de impago sea extremadamente elevado. Los únicos requisitos para la concesión del préstamo es que resida en España. Con una edad comprendida entre los 25 y los 65 años.
No esté inscrito en los ficheros de morosidad. Tenga un documento acreditativo (DNI, NIE) vigente y válido en España. Perciba algún ingreso regular sin necesidad de acreditación.
El actor podría haber accedido a cualquier otra entidad financiera (bancaria o no) que le ofreciera un tipo de interés menor (o incluso mayor) pero accedió libremente a contratar, hasta en TRES ocasiones, con la demandada.
El actor acompaña las condiciones del contrato. En la cláusula 5.4 de los mismos se determina la cantidad como gastos de gestión, intereses remuneratorios que cobra la entidad por la concesión del préstamo, y en la 5.5 de cuanto es el TAE aplicado en la misma, a modo de ejemplo: 5.4. 197.38€ Ésta es la cantidad debida en concepto de gastos de gestión total a satisfacer en relación a tu préstamo con Moneyman. 5.5. La Tasa Anual Equivalente (TAE), calculada con arreglo a la fórmula matemática contenida en el Anexo I de la Ley 16/2011, de 24 de Junio, de contratos de crédito al consumo, será del 1375.80 %. Por ello, se superan todas las características de transparencia formal. Por lo que hace al material, la información precontractual la parte actora ya la recibió, por lo que en su solicitud de crédito el Sr. pudo mirarlo detenidamente.
La demandante, además, no puede alegar que como consecuencia de la supuesta falta de transparencia desconociese las cantidades a devolver, pues habiendo solicitado y contratado tres prestamos, el Sr. XXXX conocía sobradamente las condiciones de devolución del préstamo.
Esto evidencia mala fe en la conducta de la demandante, pues alega falta de transparencia (lo que implica que a la hora de contratar no conocía las condiciones en las que el préstamo debería ser devuelto), pero aun así, habiendo comprobado hasta en TRES veces el coste de solicitar este tipo de préstamos a mi representada, decidió seguir contratando el servicio sin parecer problema alguno el coste del créditos. Los gastos de gestión, que son la cláusula reclamada en la demanda, no dejan de ser unos gastos propios por la prestación de servicio.
El Tribunal Supremo en la sentencia 44/2019 de 23 de enero de 2019 equipara los gastos de gestión a la comisión de apertura de una hipoteca, indicando que son los gastos en los que puede incurrir la empresa al conceder el préstamo, gastos que afirman que no son necesarios de justificar. El actor ejerce su derecho de forma abusiva dado que ha licitado tres préstamos con la demandada, y la única finalidad que persigue con el procedimiento es enriquecerse injustamente.
SEGUNDO.- Inadecuación de procedimiento. El artículo 249.1 de la LEC dispone que se decidirán en el juicio ordinario cualquiera que sea su cuantía: 5º. Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia, salvo lo dispuesto en el punto 12º del apartado 1 del art. 250. ( acciones de cesación de intereses colectivos difusos).
El procedimiento civil especial para la declaración de nulidad de los prestamos usurarios fue creado por la Ley de la Usura (LU) o Ley Azcárate. El art. 1.3 de la Ley 2/2009 sobre contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y servicios de intermediación, contempla el procedimiento relativo a la pretensión de nulidad de un préstamo por usurario, que se sustancia por las normas generales del juicio declarativo ordinario.
Impugna la parte demandada la cuantía del procedimiento, estimando que la misma no es indeterminada sino que asciende a 577,63.-€. Debe indicarse que la parte actora solicitó a la demandada que le remitiera la documentación que consta en el documento nº 3, sin que se haya acreditado su remisión.
Es por ello, que en el momento en el que se interpone la demanda el actor carecía de toda la información precisa para poder cuantificar con precisión la demanda. De ahí que se fijara la misma como indeterminada. Motivo por el cual, las alegaciones de la parte demadada no pueden prosperar.
TERCERO.- Si los contratos que nos ocupan son usurarios. No se plantea controversia en las presentes actuaciones la existencia de la relación contractual entre las partes litigantes por virtud de la cual, el actor suscribe tres contratos de préstamo: Nº XXXX de 08/06/2018 con fecha de devolución el 9/07/2018 por importe de 300 € con una TAE del 3112,64% N.º XXXX de 12/07/2018 con fecha de devolución el 9/03/2019 por importe de 500 € con una TAE del 971,12% Nº XXXX de 09/03/2019 con fecha de devolución el 7/05/2019 por importe de 500 € con una TAE del 1375,80% ( 5.5) ( documento nº 4 de la demanda) El artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1.908, establece que son usurarios aquellos contratos en que: 1.- Se pacte un interés pactado superior al normal del dinero y manifdesproporcionado con las circunstancias del caso, para lo cual habrá de contemplarse la realidad social del momento en que se perfeccionó el contrato.
2.- Se consignen condiciones tales, que resulten leoninos o pactados de forma que todas las ventajas sean establecidas para el acreedor, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, su inexperiencia o lo limitado de sus facultades mentales y 3.- se suponga recibida una cantidad mayor que la verdaderamente entregada, cualquiera sea su entidad y circunstancias.
En el presente caso, la TAE que se aplica a las operaciones es de 3112,64%; 971,12% y 1375,80%. En el año 2018 y 2.019 en que se celebraron los contratos objeto de litigio, el interés legal del dinero era del 3% y se pactaban en el mercado, en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria, unos intereses un poco superiores.
Nos encontramos por tanto con unos intereses pactados, que superan con creces el interés legal del dinero en la fecha en que se perfeccionó el contrato y que incluso son más del doble del límite establecido en el artículo 19 de la Ley de Crédito al Consumo de 23 de marzo de 1.995, que es de dos veces y media el interés legal del dinero, la cual si bien esta previsto para los intereses aplicables a los descubiertos en cuentas corrientes, también sirve de aplicación para el presente supuesto, al estar encuadrado este crédito entre los créditos al consumo. Igualmente superan el límite de tres veces el interés legal del dinero fen la Ley 1/2013 de 14 de mayo, para determinar cuando el interés moratorio establecido en un contrato es excesivo o no.
En relación a los intereses remuneratorios, la Sentencia dictada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2.013, estableció los requisitos exigidos para que una cláusula tenga la consideración de condición general, son: a).- Contractualidad: Se trata de «cláusulas contractuales» y su inserción en un contrato no deriva de una norma imperativa que imponga su inclusión; b).- Predisposición: La cláusula ha de estar pre redactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, siendo su característica no ser fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. En particular, en el caso de contratos de adhesión.
c).- Imposición: Su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes,-aunque la norma no lo exige de manera expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario-, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato nada más puede obtenerse mediante el acatamiento a la inclusión de la cláusula; y d).- Generalidad: Las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos o estar destinadas a tal fya que, como afla doctrina, se trata de modelos de declaraciones negociales que tienen por finalidad la de disciplinar uniformemente los contratos que van a realizarse, siendo irrelevante: 1) La autoría material, la apariencia externa, su extensión y cualesquiera circunstancias; y 2) Que el adherente sea un profesional o un consumidor.
Es decir, las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios tienen carácter de condiciones generales de la contratación, aun cuando se refy definan el objeto principal del contrato, como es el precio a pagar por el prestatario, siempre que hayan sido impuestas y no negociadas, y aun cuando por regla general no pueda examinarse la abusividad de su contenido, sí que se encuentran sometidas a un doble control de transparencia.
Del examen de la documentación contractual aportada con la demanda, se desprende que la redacción de la cláusula relativa al interés remuneratorio es clara y comprensible, por lo que supera el control de incorporación y también supera el control de transparencia, por cuanto que el prestatario pudo conocer perfectamente la carga económica que el contrato le suponía, puesto que no solamente se hizo constar el tipo de interés remuneratorio aplicable sino que también se indicó el importe total que debía restituir el demandante al vencimiento del plazo pactado en el contrato, por lo que, desde el momento inicial de la contratación, el actor supo cuál era el coste del contrato.
No se ha acreditado que la citada cláusula sea fruto de una negociación entre las partes contratantes, por lo que nos encontramos con un contrato redactado previamente a su f, de manera exclusiva, por la entidad fiera y no negociado entre las partes en igualdad de condiciones. Existe un desequilibrio evidente entre las partes, gozando la demanda de una posición dominante, frente al actor, que necesita el dinero que aquella le pueda conceder, asumiendo la inclusión cláusulas como las que nos ocupa en el referido contrato y su aceptación.
Respecto a si nos encontramos ante un contrato usurario es preciso señalar que, conforme al artículo 315, párrafo segundo del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notoriamente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legítimamente predeterminados. En las fechas en que se suscribió el contrato de crédito al consumo y según las estadísticas del Banco de España, el interés medio y la media de T.A.E. aplicado de los créditos al consumo era del 2,79 % ( 2018) y del 2,92 % ( 2019).
Tal y como establece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 4 de marzo de 2.020, de no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, y en el presente caso no.
Por ello, siendo el T.A.E, del 3112,64%; 971,12% y 1375,80%. anual, superior al tipo medio de los fijados para las operaciones con las tarjetas de crédito «revolving» y de los préstamos, sin que la parte demandada haya acreditado la necesidad de incrementar ese tipo por encima de ese tipo medio, pues no se ha molestado en investigar la capacidad de solvencia de la parte prestataria, solo cabe considerar que los tipos fijados en el contrato objeto de litigio, es superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
De ahí que se estime que el interés remuneratorio y el T.A.E. pactados en los contratos objeto de litigio, son absolutamente desproporcionados. Si bien es cierto que en muchas ocasiones se pacta un interés un poco más elevado de lo normal, con la fde garantizar la devolución de la cantidad prestada, dicho objetivo se puede conseguir perfectamente sin llegar a fijar unos intereses que superarán en siete veces el interés legal del dinero, en la fecha de contratación. De hecho, la parte demandada no ha acreditado, porque ni siquiera lo ha intentado, que en la demandante concurrieran unas circunstancias especiales que obligaran a aplicarle unos intereses tan elevados.
La citada Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2.020, indica que, como ya dijo en su anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justifla fón de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, mediante técnicas de comercialización agresivas), y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Por tanto, la justifón de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado no puede fundarse en esta circunstancia. Es cierto que el ordenamiento jurídico establece la libertad de fón del tipo de interés, de acuerdo con el principio constitucional de libertad de empresa en una economía de mercado, consagrado en el artículo 38 de la Constitución Española. Pero el artículo 51 de la CE consagra la protección de los consumidores y usuarios, que, como tal principio informador del ordenamiento jurídico, vincula a los poderes públicos, constituyéndose así en límite y control del ejercicio abusivo de los derechos y facultades reconocidas por el propio ordenamiento.
De esta manera, la Ley de Represión de la Usura, en cuanto protectora del consumidor de crédito, persigue sustancialmente los mismos fines que el principio constitucional, en concreto, la protección de los intereses legítimos de los consumidores, a que se refiere el artículo 51.1 de la CE así como la legislación especial (LGDCU) y sectorial (LCC) de protección de consumidores y usuarios, por lo que bien puede hablarse de una integración normativa entre la normativa de la usura y la más moderna sobre protección de consumidores para lograr así, la mayor razonabilidad de la decisión judicial, de acuerdo con la realidad social y la normativa del tiempo en que ha de aplicarse.
La denominada Ley Azcárate, nacida con arreglo a una realidad social, debe ser reinterpretada en la actualidad, dada su vigencia, conforme al principio de protección al consumidor, de tal manera que, cuando en relación a un determinado supuesto, como el presente, se produzca una concurrencia con la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, pueda ser el consumidor afectado, el que resuelva dicho concurso normativo, de la manera que resulte más favorable a sus intereses, pues no se puede olvidar que las consecuencias jurídicas de ambas leyes son distintas, dado que la Ley de Represión de la Usura declara la nulidad de todo el contrato declarado usurario, privando al prestamista del interés pactado, y la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios declara nula, en principio, solamente la cláusula abusiva, dejando subsistente el resto del clausulado y por tanto el contrato.
Por otro lado, no se puede olvidar que el contrato objeto de litigio es un claro ejemplo de contrato de adhesión redactado unilateralmente por la prestamista, sin que se aprecie una negociación previa entre ambas partes, en igualdad de condiciones, por más que en algún caso el prestatario haya podido elegir alguna de las opciones que se le ofrecían, tampoco podemos olvidar que la parte demandada en una entidad que se dedica profesionalmente a la concesión de créditos, condición que no concurre en la parte actora.
Si se tienen en cuenta los datos anteriormente señalados, solo cabe concluir que el contrato fue suscrito por la parte demandante, por su inexperiencia en esta materia. De otra manera no se entiende que firmara un contrato donde no se establece de manera clara y visible cuales van a ser los intereses remuneratorios y el T.A.E., es decir, cuál va a ser el precio del crédito que se le otorga.
Uno de los elementos esenciales del contrato no aparece de manera clara y expresa. Ni siquiera ha articulado la menor prueba para intentar demostrar que el contrato no es un contrato de adhesión unilateralmente pre redactado por la entidad, sino un contrato en que todas las condiciones, fueron pactadas por las partes.
En el contrato objeto de litigio no sólo se estableció un interés superior al normal del dinero y manifdesproporcionado con las circunstancias del caso, sino que ya se ha visto como en el mismo se consignan condiciones tales, que resultan leoninas, habiendo motivos fundados para estimar que fueron aceptadas por la parte actora, a causa de su situación económica. Por todo ello, el contrato que liga a las partes debe ser considerado como usurario, con arreglo a lo establecido en la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1.908.
En atención a lo expuesto, se declara usuario al concurrir los requisitos del artículo 1 de la Ley de Usura, siendo aplicables las consecuencias previstas en el artículo 3 de dicho texto legal, de modo que el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma dispuesta, y dado que durante el procedimiento se han venido abonando por la parte actora las cuotas correspondientes, en ejecución de sentencia, deberá determinarse la cantidad resultante de deducir al capital dispuesto el importe abonado por la demandante, condenando a la parte demandada a restituir el saldo que, en su caso, resultare a favor de la parte actora.
CUARTO.-Intereses. Es de aplicación el articulo 1101 y 1108 del CC y los establecidos en el artículo 576 de la LEC desde el dictado de la presente resolución hasta su completo pago.
QUINTO.- Costas. De conformidad con los artículos 394 de la LEC y habiéndose estimado la Demanda, procede condenar a la parte demandada al abono de las costas procesales causadas.
FALLO
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por XXXX frente a IDFINANCE SPAIN, S.L.U. – Moneyman debo: 1.- DECLARAR Y DECLARO la nulidad por usura de los siguientes contratos de préstamo: Contrato de fecha 08/06/2018(TAE 3112.64%). Contrato de fecha 12/07/2018(TAE 971.12%). Contrato de fecha 09/03/2019(TAE 1375.80%) y en consecuencia debo: 2.- CONDENAR Y CONDENO a la demandada a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al demandante todas las cantidades percibidas por cualquier concepto que superen el capital dispuesto, a determinar en ejecución de Sentencia más los intereses legales devengados hasta la fecha.
3.- Se imponen las costas del procedimiento a la demandada.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.