
Una condena Vivus por usura en los intereses remuneratorios dictada por un juzgado de Madrid obliga a reembolsar 1.117€ a un cliente de Economía Zero.
Entre el 04/12/2019 y el 02/03/2020 las partes celebraron 9 contratos de mico créditos en los cuales se impusieron unos intereses TAE que oscilaron entre el 3.192% y el 16.617%.
Los contratos concertaron de forma telemática sin negociación alguna, ni explicación del funcionamiento de los préstamos ni la carga económica que conllevan.
El cliente se puso en contacto con Economía Zero, tras explicar su caso a una de nuestras gestoras y comprobar la viabilidad del caso, se envió a uno de nuestros Bufetes colaboradores que presentó una demanda en el juzgado correspondiente.
La Magistrada del caso estima íntegramente la demanda declarando nulos los 9 contratos, dictando una condena Vivus por usura en los intereses estando la entidad obligada a devolver lo tomado por encima del capital prestado, que hace un total de 1.117€.
Se condena Vivus al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
Doña Azucena Natalia Rodríguez Picallo letrada colaboradora con Economía Zero ha sido la responsable del caso.
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº17 DE MADRID
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 428/2021 Materia: Contratos en general
Demandante: D./Dña. XXXX
PROCURADOR D./Dña. XXXX
Demandado: 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U.
PROCURADOR D./Dña. XXXX
SENTENCIA Nº127/2022
En Madrid a veintiséis de abril de dos mil veintidós.
Vistos por mí, XXXX, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid los presentes autos de JUICIO VERBAL Nº 428/21 promovidos por la Procuradora de los Tribunales Dª. XXXX en nombre y representación de D. XXXX contra 4 FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U representada por el Procurador D. XXXX y celebrado el juicio oral, vengo a resolver en virtud de los siguientes.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. – El día 6 de abril de 2021 fue turnada a este juzgado demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. XXXX en nombre y representación de D. XXXX contra 4 FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U.
Tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos convenientes a su pretensión, solicitó que se dictara Sentencia por la que se declare: 1.- Con carácter principal, se declare la nulidad por usura de los siguientes contratos suscritos por el demandante con la mercantil 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U.: 1.1. Contrato nº XXXX, de 4 de Noviembre de 2.019 y de sus ampliaciones de capital. 1.2. Contrato nº XXXX, de 4 de Diciembre de 2.019 y de sus ampliaciones de capital. 1.3. Contrato nº XXXX, de 3 de Enero de 2.020 y de sus ampliaciones de capital y prórroga. 1.4. Contrato nº XXXX, de 6 de Febrero de 2.020 y de sus ampliaciones de capital. 1.5. Contrato nº XXXX, de 2 de Marzo de 2.020 y de sus ampliaciones de capital.
Condenando a la entidad demandada a restituir a Don XXXX la suma de las cantidades percibidas en la vida de los préstamos que excedan del capital prestado, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.
2.- Con carácter subsidiario al punto anterior, se declare la nulidad por abusivas –por no superar ni el control de inclusión ni el de transparencia- de la cláusula de intereses remuneratorios de los contratos nº XXXX, XXXX, XXXX, y suscritos por el demandante con 4 Finance Spain Financial Services, S.A.U. los días 4 de noviembre de 2.019, 4 de Diciembre de 2.019, 3 de Enero de 2.020, 6 de Febrero de 2.020 y 2 de Marzo de 2.020. Se condene a la entidad demandada a restituirle al Sr. XXXX la totalidad de los intereses remuneratorios abonados, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.
SEGUNDO.- Por medio Decreto de fecha 27 de abril de 2021 se admitió a trámite la demanda, dando traslado de la misma a la demandada para contestarla en el plazo de veinte días. En virtud de escrito presentado el 6 de julio de 2021. Citando a las partes a la Audiencia Previa al Juicio para el 21 de abril de 2022.
TERCERO.- El día señalado comparecieron ambas partes; se dio traslado a la actora para que se pronunciase sobre la cuestión procesal de indebida acumulación de acciones y la de inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía; una vez realizadas las manifestaciones que tuvieron por convenientes, se resolvió acordando la continuación del procedimiento por los trámites del juicio verbal y estimando la indebida acumulación de acciones, optando la actora por el ejercicio exclusivo de la acción de nulidad por usura; a continuación cada parte se ratificó en su demanda y contestación, fijó los hechos controvertidos e interesó el recibimiento del pleito a prueba.
Admitida la prueba propuesta, siendo ésta únicamente la documental, quedaron los autos a la vista para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Solicita la parte actora, que se declare la nulidad radical absoluta y originaria de los contratos: Contrato nº XXXX, de 4 de Noviembre de 2.019 y de sus ampliaciones de capital. 1.2. Contrato nº XXXX, de 4 de Diciembre de 2.019 y de sus ampliaciones de capital. 1.3. Contrato nº XXXX, de 3 de Enero de 2.020 y de sus ampliaciones de capital y prórroga. 1.4. Contrato nº XXXX, de 6 de Febrero de 2.020 y de sus ampliaciones de capital. 1.5. Contrato nº XXXX, de 2 de Marzo de 2.020 y de sus ampliaciones de capital. Por tratarse de contratos usurarios con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de represión de la usura de 23 de julio de 1908 y no superar en su incorporación el control de transparencia.
Por su parte, la demandada se opone a la demanda esgrimiendo los motivos siguientes: ? Por un lado, esgrime que estamos en presencia de la figura del “micro crédito” y como tal, se trata de un sistema de financiación totalmente diferente al préstamo ordinario, con periodos de devolución muy superiores, al crédito «revolving» y que busca resolver pequeños problemas de liquidez sin que el solicitante aporte ninguna garantía más que la personal asumiendo la financiera los riesgos y ventura de tal situación. Siendo la parte actora quien de forma proactiva y voluntariamente suscribió este préstamo a través de la plataforma web “www.vivus.es”.
Por otro alega que, en este caso, no se trata de una contratación aislada, sino que el actor contrató 9 microcréditos y que fue el mismo quien de forma proactiva inició el proceso de contratación de los mismos. Así mismo, sostiene que, en este tipo de operaciones, los intereses han de compararse con los relativos al mismo tipo de negocio utilizados por otras empresas del mismo sector, no con los del crédito al consumo que utilizan las tablas estadísticas publicadas por el Banco de España.
Y en este caso, los intereses pactados son los habituales para este tipo de operaciones de micro-préstamo. Y finalmente esgrime que tampoco adolece de falta de transparencia, puesto que los datos económicos y financieros del contrato se muestran con claridad y precisión en el contrato.
SEGUNDO.- En primer lugar, debe analizarse los cuatro contratos (doc. 1 de la demanda). Así según la documentación aportada en autos (doc. 1 a 6 de la demanda) se trata de contratos de préstamo, pues así se denomina expresamente en las Condiciones Particulares, siendo el capital prestado de cantidades inferiores a 1.000 € con un TAE que oscila entre el 3.192% hasta el más alto de16.617 %, pero siendo todos superiores al 2.000 % a abonar en 30 días, fijándose en estos contratos el coste del préstamo.
El actor adeuda la totalidad de este préstamo, según se alega en la contestación y no se desvirtúa de contrario. Por lo que el principal problema que se plantea a la luz de las alegaciones esgrimidas por las partes, es determinar cuál es el parámetro a tener en cuenta para determinar si este interés resulta o no usurario.
Pues bien, esta cuestión ha sido resuelta por las distintas Audiencias Provinciales que han abordado el tema de este tipo de contratos de “micro-préstamos”, así la SAP ZARAGOZA SECC. 4ª DE 15/01/21, establece: “La Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del artículo 1.255 del Código Civil aplicable a los préstamos y, en general, a cualquier operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo, así lo han declarado SSTS 40/2012 de 18 de junio, 113/2013 de 22 de febrero y 677/de 2 de diciembre.
El porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero», que no cabe confundir con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en la materia» (STS 869/2001).
Para establecer qué se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
Que la cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», siendo que, en principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba, la excepcionalidad necesita ser alegada y probada por el prestamista que debe explicar la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Pese a las alegaciones del recurrente, aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, no puede justificarse una elevación desproporcionada del tipo de interés en operaciones de financiación al consumo, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
En nuestro caso el TAE es del 3752,37% y por más que se haya alegado que el demandante concertara diez microcréditos por lo que disponía de experiencia e información suficientes, no se acreditan en el supuesto de autos las circunstancias del caso”.
En el mismo sentido la SAP ZARAGOZA SECC. 5ª 16/10/20, que invocando reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, establece: “Como expuso con claridad al S.T.S. de Pleno de 628/2015, de 25 de noviembre, la ley de represión de la usura se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo en dinero (arts. 1 y 9), puesto que la flexibilidad de su regulación ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. Por lo que es perfectamente aplicable a este contrato en litigio. Esto obliga a comparar el interés pactado con el «normal del dinero» (no con el interés legal).
Lo cual se concreta con el examen de las estadísticas que publica el Banco de España, como consecuencia de su obligación informativa (art. 5 de los Estatutos del Sistema Europeo, de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, desarrollado en el Reglamento CE 63/2002 de 20 de diciembre de 2001 y la Circular del Banco de España 4/2002, de 25 de junio). Y, en segundo lugar, si el interés es superior al normal, la entidad bancaria o financiera habrá de probar las circunstancias excepcionales que soportan y legitiman esa anomalía (pues la normalidad no precisa prueba especial).
DÉCIMO.- No obstante, una de las cuestiones que suscita más dudas en la jurisprudencia de las Audiencias es el valor que hay que otorgar a esas estadísticas del Banco de España. Su carácter vinculante o meramente referencial. O incluso su ausencia de valor al entender que no son sino recopilación de datos sin el menor análisis o juicio de valor. Remitiéndose algunos tribunales al contenido estricto de la citada S.T.S. 628/2015: desproporción per se y ausencia de explicaciones de la excepcionalidad. Todo ello en comparación con el interés «ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época» (sin discriminar entre éste y el concedido a través de tarjetas de crédito, pues al parecer hasta 2011, el Banco de España no diferenciaba esos extremos).
De hecho la S.T.S. 628/2015 sí hace un pronunciamiento general, programático, diríamos, sobre los límites de la proporción cuando el riesgo se eleva por las menores garantías exigidas por el prestamista. Éste también habrá de participar del riesgo por su decisión en tal sentido y en la medida que la concesión irresponsable de préstamos que facilite el sobreendeudamiento de los consumidores, perjudicando -con la elevación de intereses- a quienes sí cumplen «no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico». Principios, pues, que habrán de iluminar en el caso concreto.
UNDÉCIMO.- Que las estadísticas del Banco de España no contemplen específicamente estos préstamos rápidos no es óbice para valorar su condición en relación a los intereses de operaciones de consumo.
Además, como recordaba la citada S.T.S. 628/2015 «el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí sólo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia».
DUODÉCIMO.- De esta manera aun acudiendo a los tipos más elevados de préstamo al consumo que recogen las estadísticas del Banco de España (concretamente el «revolving» a través de tarjeta de crédito), llegaríamos a un 21,17% anual. La reciente S.T.S. 149/2020, de 4 de marzo ha declarado usurario un 26,82%. Su razonamiento no es que se considere o no excesivo, sino que sea notablemente superior al normal del dinero”.
Y finalmente debe acudirse a la STS 4 DE MARZO DE 2020 Nº RESOL: 149/20 REC.: 4813/19 invocada por ambas partes, que contiene la decisión del tribunal en la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero y en este sentido resuelve: “1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving , dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados”.
De manera, que en base a lo expuesto y teniendo en cuenta que con carácter general, a los contratos de esta naturaleza le resulta aplicable la legislación, cuando la contratación se produzca con consumidores, contenida en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, que se aplica a aquellos contratos en que el prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, sin estar garantizado con hipoteca inmobiliaria.
Pero también, con apoyo en la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, y en la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC). Cuando la contratación se produzca con empresarios o profesionales, serán de aplicación las normas y principio en materia de contratos del Código Civil y la propia Ley 7/1998, de 13 de abril.
Sin perjuicio, por tanto, de los controles propios de la reglamentación sobre contratación bajo condiciones generales – control de incorporación y, en su caso, de transparencia- resultan de aplicación a tales contratos, como el de autos, el control propio de las reglas para la represión de la usura previstas en la Ley de 23 de julio de 1908. Su art. 1, recordemos, indica literalmente que «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Aunque el contrato no sea de préstamo, la jurisprudencia extiende del ámbito de la Ley de Usura a toda aquella operación que, por su naturaleza y características, responda a un contrato de crédito en cualquiera de sus modalidades, porque lo relevante, como indicaron las SSTS 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero; 677/2014, de 2 de diciembre y 628/2015, de 25 de noviembre, no es que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos a que se refiere el art. 1, sino que basta con que se den los previstos en el primer inciso (requisitos de carácter objetivo), esto es, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Por tanto, sin que ya sea de exigir que de forma clara se demuestre que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
TERCERO.- Sentado lo anterior y aceptando que el parámetro que ha de tomarse como referencia para valorar los intereses son la Tablas Estadísticas publicadas por el Banco de España, la cuestión litigiosa esencial se centra en determinar si el contrato es nulo conforme al Art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, por contener un interés notablemente superior al normal del dinero.
A propósito de esta cuestión, el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, dispone que «1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente… aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos…b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido.
En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura…». Este apartado b) fue modificado por Ley 3/2014, de 27 de marzo, que fue la que le dio la actual redacción. No existía en la fecha del contrato el 10/02/00, fecha ésta en la que estaba en vigor la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, que es de aplicación al caso de autos.
El artículo 10.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1.984, establecía que las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se aplicaran a la oferta o promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente, como son las de autos, relativas a tales productos o servicios , deben cumplir, entre otros, los requisitos de «concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual «.
La Ley de Condiciones Generales de la Contratación, por otro lado, exige (artículo 5.5) que la redacción de las cláusulas generales se ajuste a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Su artículo 7 establece que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5 (a) ni las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hayan sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que disciplina en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato
(b). A propósito de esta cuestión, como ya se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior, la reciente STS de 4 de marzo de 2020 si bien determina cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, también avala la nulidad del contrato por falta de transparencia, al establecer al inicio de su Fundamento QUINTO que “al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores”, añadiendo en los apartados 8 y 9 que.
8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.”
Y en este caso concreto el interés remuneratorio contenido en los 6 contratos superior en todos los casos al 1.000% mientras que la tasa media del interés del crédito al consumo en entre 2019 y 2020 para operaciones de crédito de entre 1-5 años oscilaba entre el 7,91% y el 8,41% en España, lo que revela una gran desproporción entre ambos índices; sin que se haya practicado prueba alguna, que permita concluir que las circunstancias concurrentes amparaban dicho interés contenido en el contrato y como se ha visto, notablemente superior al normal del dinero.
Lo que lleva consigo, la declaración de la nulidad del contrato de préstamo. Y ello con independencia del número de préstamos que suscribiera el actor, pues ello tan sólo demuestra la situación de necesidad en la que se encontraba y refuerza el carácter usurario del tipo de interés aplicado y ello con independencia del incumplimiento por el actor de abonar el préstamo, pues una vez declarada la nulidad del mismo, los efectos son los contemplados en el fundamento jurídico siguiente.
CUARTO.- Finalmente, en cuanto a los efectos de la nulidad, se debe acudir al Art. 1.303 Cód. Civil según el cual: “Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieran sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses”.
Es decir, el actor deberá restituir a la entidad prestamista el principal prestado, en este caso, con los intereses legales no los pactados, por considerarse usurarios. QUINTO.- En virtud de lo expuesto ut supra, procede dictar Sentencia conforme al Art. 218 LEC, estimando la demanda y declarando la nulidad del contrato de préstamo suscrito entre las partes en fecha 26 de diciembre de 2018 debiendo restituirse las partes recíprocamente lo que hubieran percibido con motivo de este contrato.
SEXTO.- Por imperativo del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas procesales se impondrán a la parte demandada, al haber sido íntegramente estimado la demanda. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta la Procuradora de los Tribunales Dª. XXXX en nombre y representación de D. XXXX contra 4 FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U y en consecuencia: 1.- Declarar la nulidad de los contratos: 1.2. Contrato nº XXXX, de 4 de Diciembre de 2.019 y de sus ampliaciones de capital. 1.3. Contrato nº XXXX, de 3 de Enero de 2.020 y de sus ampliaciones de capital y prórroga. 1.4. Contrato nº XXXX, de 6 de Febrero de 2.020 y de sus ampliaciones de capital. 1.5. Contrato nº XXXX, de 2 de Marzo de 2.020 y de sus ampliaciones de capital, Con los efectos descritos en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.
2.- Condenar a la demandada al abono de las costas procesales causadas.
Así lo acuerdo, mando y firmo.