El contrato de una tarjeta Bancopopular-e es anulado por los altos intereses que atañía. El Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de León considera que la T.A.E. del 27,24 % vinculada al uso de la tarjeta Bancopopular-e es altamente desproporcionada, ya que la T.A.E. media aplicada en este tipo de productos financieros en el momento de la vigencia del contrato objeto de litigio era del 9,50 %.
El Juez Magistrado dictó sentencia contra WiZink S.A. (actual propietaria de la tarjeta) declarando nulos los intereses remuneratorios a los que estaba supeditado el uso de la tarjeta Bancopopular-e. No obstante, la entidad demandada no quedó conforme con la decisión judicial, y tras el dictado de esta sentencia decidió elevar el asunto a Segunda Instancia.
De poco les sirvió, porque en Segunda Instancia los Magistrados de la Sección Nº 2 de León volvieron a dar la razón a la usuaria de Economía Zero, tal y como se puede ver en la sentencia de esa segunda resolución. La entidad primero demandada y después apelante fue por tanto condenada al pago de las costas judiciales derivadas de ambos procesos.
La demanda fue dirigida por la Letrada Azucena Natalia Rodríguez Picallo -Despacho Picallo Abogados-, colaboradora desde hace años de Economía Zero y experta en comisiones bancarias abusivas. Dicha demanda resolvió que el usuario de EZ solo tendrá que abonar las cantidades relativas al capital que efectivamente dispuso mediante el uso de la tarjeta Bancopopular-e.
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 LEÓN
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000176/2018
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. XXXXXX
Procurador/a Sr/a. XXXXXX
Abogado/a Sr/a. AZUCENA NATALIA RODRIGUEZ PICALLO
DEMANDADO D/ña. WIZINK BANK S.A.
Procurador/a Sr/a. XXXXXX
Abogado/a Sr/a. XXXXXX
SENTENCIA Nº 168/18
JUEZ QUE LA DICTA: MAGISTRADO-JUEZ – XXXXXX .
Lugar: LEÓN.
Fecha: tres de septiembre de dos mil dieciocho.
Demandante: XXXXXX.
Abogada: Azucena Natalia Rodríguez Picallo
Procurador/a: XXXXXX.
Demandado: WIZINK BANK S.A.
Abogado/a: XXXXXX
Procurador/a: XXXXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO – Por la procuradora Sra. XXXXXX en nombre y representación de XXXXXX se presentó demanda en la que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con el suplico al Juzgado interesando que tras los trámites legales se dicte sentencia por la que estimándose la demanda se acuerde:
- Con carácter principal, se declare la nulidad del contrato de tarjeta “Bancopopular-e”, con nº XXXXXX suscrito por Doña XXXXXX el día 7 de Octubre de 2015, por usurario.
- Con carácter subsidiario al punto anterior, se declare la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato, restituyendo a Doña XXXXXX, la totalidad de los intereses remuneratorios abonados, más los intereses legales devengados de dichas cantidades, pagando las cuotas pactadas que resten, sin aplicación de interés alguno.
- Se condene, en todo caso, a la entidad demandada al pago de las costas procesales.
SEGUNDO – Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la demandada la que dentro del plazo se personó en autos, oponiéndose a la misma y tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho terminó con el suplico, interesando que tras los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y todo ello con expresa imposición de costas.
TERCERO – Admitida la contestación, se señaló fecha para la celebración de la audiencia previa, a la que asistieron las partes y abierto el acto ambas partes ratifican sus peticiones, proponiéndose prueba, que es admitida, requiriéndose a la parte demandada para que en el plazo de un mes aporte la documentación exigida por la actora y presentada ésta, se emitirán conclusiones por escrito, no siendo necesario señalamiento de juicio.
CUARTO – En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La actora alega que el día 7 de octubre de 2015 suscribió con la entidad Banco Popular E (después Wizink Bank S.A.) un contrato de tarjeta nº XXXXXX que fijaba un interés TIN del 24 % y TAE del 27,24 %, cuando el portal bancario del Banco de España determina en octubre de 2015 la media de intereses por créditos al consumo de 9,05 %, y añade que se firmó con total falta de información, comprobando que a fecha 17 de diciembre de 2017 se habían hecho compras por 5.630,46 € se habían abonado 3.724,63 € pero quedaba por amortizar 4.355,45 €, por ello solicita se declare con carácter principal la nulidad el contrato de tarjeta por usurario o con carácter subsidiario la de los intereses remuneratorios , restituyendo los abonados indebidamente.
Frente a tal reclamación la demandada se opone y alega la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda por cuanto no se determina exactamente el interés económico del litigio ni la cantidad a restituir, niega que la cláusula de intereses sea una condición general de la contratación, sino que forma parte del precio esta sujeto a negociación igual que el capital y el plazo.
SEGUNDO.- Respecto en primer lugar a la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, partiendo de que la petición principal es la declaración de nulidad del contrato y ambas partes concuerdan en que la cantidad dispuesta por la actora son 5.630,46 € y junto con la suma de los intereses devengados asciende al total de 10.316,15 €, está perfectamente determinado el importe económico del proceso y dentro de los parámetros del juicio ordinario, lo que obliga a determinar esta como cuantía del pleito a efectos de costas procesales.
Como han declarado resoluciones como AP Oviedo de 20/03/2018 y 28/03/2018 “es cierto que la sentencia de instancia no concreta una suma a restituir, si bien ello no supone vulneración del artículo 219 de la LEC. Como venimos diciendo en sentencias precedentes, siguiendo el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de junio de 2015 y en otras posteriores, el artículo 219 de la LEC ha de interpretarse de forma flexible con la finalidad de salvaguarda el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, de manera que reclamaciones fundadas, justificadas no puedan verse desestimadas por el mero hecho de que no se pueda concreta en la demanda, de forma exacta, la suma reclamada. Y es que en este tipo de procesos quien goza de mayor facilidad probatoria, artículo 217.7 LEC es la entidad bancaria”.
TERCERO.- Conviene precisar en primer lugar que es una “tarjeta revolving” y es un crédito de consumo que se instrumenta a través de ellas. Es decir, instrumentos de pago para poder aplazar las compras que hagamos.
Se caracterizan porque llevan un límite de crédito establecido que es el dinero del que podemos disponer. Este va disminuyendo a medida que vamos realizando cualquier cargo o compra y se repone a través de los pagos de los recibos periódicos… permiten pagar a plazos y hacer uso del crédito disponible, ya que a medida que se salda la deuda el dinero vuelve a estar disponible para que el titular de la tarjeta pueda hacer uso de él.
En líneas generales, es el titular quien decide el importe a pagar pudiendo elegir entre la modalidad de pago total o pago aplazado. En este tipo de tarjetas es muy importante informarse de cómo va a amortizarse la deuda, y la primera elección es en qué plazo. Porque aquí es donde viene una de las principales características negativas de este tipo de tarjeta.
Si se opta por el pago total en cualquier fecha que elijamos las entidades no suelen cobrar intereses. Pero si el pago es a plazos se generan intereses, los cuales suelen ser bastante altos, pero que en constantes resoluciones judiciales han sido declarados nulos y así siguiendo la doctrina sentada por la jurisprudencia del TJUE, en sus sentencias de 30 de abril de 2014 (asunto C-280/13), 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13), 23 de abril de 2015 (asunto C-96/14) y 9 de julio de 2015 (asunto C-348/14), los intereses remuneratorios constituyen un elemento esencial del contrato de préstamo, que no puede ser objeto de análisis de abusividad, salvo que la cláusula no sea clara y comprensible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4,2 de la Directiva 93/13/CEE .
En consecuencia, y según recuerda la STS de 26 de octubre de 2011 (y 9 de mayo de 2013 y 25 de noviembre 2015, entre otras), que sigue en este punto la doctrina del TSJUE referente al art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE, «la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida…«, se comparte con la demandada que dicho interés remuneratorio u ordinario, en cuanto que es el precio que se paga por tomar dinero a préstamo, forma parte esencial del contrato y, consecuentemente, la cláusula que lo establece queda excluida de cualquier control de abusividad , dado que dicho control solo puede proyectarse sobre cláusulas no esenciales del contrato, es decir aquellas que para el caso de ser suprimidas, no afectarían a la subsistencia del contrato.
Y precisa dicha resolución que «… reitera STS de 18 de junio de 2012 que si bien excluidos del control de contenido, no obstante pueden ser objeto de control por la vía de inclusión y de transparencia (artículos 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 10.1 de la Ley general para la Defensa de los Consumidores y Usuarios)«. Ahora bien, ello no significa que el interés remuneratorio se encuentre exento de cualquier control, pues, de un lado se encuentra el control de validez que resulta de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura, si es alegado por la parte, y por otro el de transparencia que impone la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, que es posible realizar de oficio.
Al respecto en la mayoría de los procesos seguidos sobre esta cuestión se sigue un mismo planteamiento al calificar la cláusula del contrato que prevé el interés remuneratorio como condición general de la contratación, para finalmente acabar valorando usurario el tipo de interés remuneratorio y de ahí deducir la petición de nulidad del contrato. Planteamiento que si bien es asumido por los tribunales de justicia no corresponde a la realidad jurídica.
Según el artículo 1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación son éstas: «las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido rectadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos«. Condición general de la contratación puede ser una cláusula suelo, o las que hacen recaer en el prestatario los gastos de otorgamiento de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria, sin diferenciación alguna de esos gastos.
Por el contrario no merece esa consideración de condición general de la contratación la inclusión en los contratos de préstamo o de crédito de un interés remuneratorio. Esos contratos pueden ser gratuitos u onerosos, y en este último supuesto el tipo de esa onerosidad puede fluctuar en función de lo expresamente pactado por los contratantes, en cada supuesto. Habrá que estar al caso concreto para valorar la procedencia o no de esos intereses.
Así lo indica la STS de 25 de noviembre de 2015 cuando afirma que «la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, siempre que cumpla el requisito de transparencia y la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial«.
Pues bien, proyectando la regulación expuesta sobre el supuesto de autos, y contrato suscrito por las partes en fecha 7 de octubre de 2015 desde la perspectiva del control de transparencia, se considera que la condición reguladora de los intereses remuneratorios no supera el control de transparencia en los términos en que lo ha configurado la Sala I del TS.
Así, ya la sentencia de 18 de junio de 2012 se refiere al control de transparencia en la contratación seriada formalizada con consumidores, conectando esta transparencia con el juicio de abusividad, pero es en la STS 24 de marzo de 2015 (ROJ STS 1279/2015), del Pleno cuando el TS, creando doctrina jurisprudencial, resuelve que la exigencia de aplicar el control de transparencia está fundamentada en la normativa interna a la luz de la letra y la finalidad de la Directiva 93/13/CEE, tal y como ha sido interpretada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE), en sus sentencias de 30 de abril de 2014 y 26 de febrero de 2015, resolviendo el TS que ha basado la exigencia del control de transparencia en los artículos 80.1 y 82.1 del LGDCU, interpretados conforme al artículo 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE.
Según la jurisprudencia de dicha Sala 1ª del TS, 8 de septiembre de 2014 24 de marzo de 2015, de marzo de 2015 y 29 de abril de 2015 el control de transparencia de la cláusula que regula un elemento esencial del contrato, como es el interés remuneratorio pactado, analiza la comprensibilidad real y no formal de los aspectos básicos del contrato, permitiendo al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato y las consecuencias económicas y jurídicas que se derivan del contrato al que se adhiere.
En la antes citada STS 24 de marzo de 2015, declara el TS que las condiciones generales que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación , es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación.
Tal doctrina ha sido reiterada en la STS 29 de abril de 2015), que señala que «la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales establecida por la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical. Esa exigencia de transparencia debe entenderse de manera extensiva, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él». Por tanto, para declarar abusivo un interés remuneratorio se hace necesario analizar si la fijación de la condición general que lo regula en el contrato es clara y comprensible, es decir si el prestatario al adherirse puede evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo«.
En efecto, aunque hemos de sostener, a la vista y lectura de la clausulas sobre los intereses remuneratorios, que puede considerarse superado el doble control de transparencia así la comprensión de las mismas, pues su redacción, pese a incluirse en las condiciones generales del contrato, parece clara, y, en todo caso, ya la fijación y cuantía tanto del TAE como del TIN ya aparecen en la misma hoja de solicitud del crédito, (TIN 24 % y TAE 27/24 %) la cual se halla firmada al lado por la actora.
Ello no obstante, la parte demandante alegó también la calificación de usurarias las condiciones sobre intereses remuneratorios, y sobre tal calificación hemos de pronunciarnos, para alcanzar una valoración afirmativa, pues el supuesto contemplado en los autos es similar al ya resuelto por el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 25 de noviembre de 2015 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 991ª, 25/11/2015 Carácter usurario del contrato revolving, y respecto de los denominados créditos revolving, calificando de usurarios unos intereses cuya cuantía rondaba la de los presentes autos. A la tesis contemplada en tal pronunciamiento hemos de estar, así como a las consecuencias aplicadas.
En el presente caso, efectivamente, el contrato de crédito revolving, constituye un préstamo usurario por establecer un interés del 27,24 % TAE, notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, no habiéndose probado por la demandada cuales fueran las circunstancias que aconsejaban el establecimiento de ese tipo de interés, debiendo por ello aplicarse la doctrina sentada en la Sentencia de Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015.
El término de comparación que deberíamos utilizar tal como hace la demandante a ha sido el tipo medio vigente en 2015 para créditos al consumo que se fijó en 9,50 %«. Si la prestamista utiliza determinados reclamos publicitarios para hacer más atractivos sus productos ello por sí no implica que el producto no quede sometido a la normativa reguladora del crédito al consumo debiendo por ello respetar determinados parámetros, en otro caso, caerá bajo la regulación de la Ley de Azcárate y la consecuencia será, la declaración de nulidad.
Por lo tanto, el interés es desproporcionado con las circunstancias del caso, la forma y el tipo de contratación son los elegidos por la entidad prestataria y si se hace sin garantías adicionales y sin que el cliente tenga depositados sus fondos en una cuenta abierta en la entidad crediticia es por propia decisión de ésta, quien está dispuesta a asumir el riesgo obteniendo compensación por la contratación en masa, de forma que el cumplidor carga con las consecuencias del elevado nivel de impago, debiendo cargar con intereses que no guardan proporción con el tipo de operación al que se refieren.
Por ello y en virtud de la concordancia de las partes es evidente que la operación matemática es sencilla dejando de aplicar la cláusula de intereses y reducido el importe pagado del dispuesto resta por abonar a la actora únicamente 1.619,16 €.
CUARTO.- Aun estimada la pretensión subsidiaria debe condenarse a la demandada al pago de costas procesales, ante su conducta reticente de la demandado a la admisión de lo que vienen siendo doctrina consolidada, de calificar de usurarios los intereses como los que son objeto de autos.
Vistos los rectos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
1.- Que debo estimar parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. XXXXXX en nombre y representaciones de XXXXXX contra WIZINK BANK S.A. y debo declarar la nulidad de los intereses remuneratorios establecidos en el contrato firmado el 7 de octubre de 2015, declarando que a la actora le resta únicamente por restituir 1.619,16 € del capital dispuesto.
2.- Debo condenar a la demandada al pago de costas procesales. Así por esta mi sentencia, contra la que se puede interponer recurso de apelación en plazo de veinte días desde su notificación lo pronuncio mando y firmo.
EL/LA MAGISTRADO/A JUEZ