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La A.P. de Madrid declara nulo el contrato de una tarjeta «Santander Consumer Mastercard» y su propietario recupera 3.065,98 €

La A.P. de Madrid declara nulo el contrato de una tarjeta "Santander Consumer Mastercard" y su propietario recupera 3.065,98 €

La Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid declara la nulidad por usura del contrato de una tarjeta de crédito «Santander Consumer Mastercard». Los Magistrados del tribunal consideran desproporcionada la T.A.E. del 27,10 % que la entidad Santander Consumer Finance venía repercutiendo al usuario de Economía Zero, y es que la T.A.E. media en España para este tipo de productos financieros estaba en torno al 9,59 %.

No consideran pues válidos los argumentos esgrimidos por la entidad y, conforme al Artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura y a la jurisdicción procedente del Tribunal Supremo para su aplicación, condenan a la entidad apelada a devolverle a su antiguo cliente todas las cantidades abonadas por éste que excedan del capital que realmente le prestaron durante la vida del contrato de la tarjeta «Santander Consumer Mastercard».

El caso fue dirigido por la Letrada Natalia Rodríguez Picallo -Despacho Picallo Abogados-, colaboradora desde hace años de Economía Zero. Esta Letrada, además de lograr anular la deuda de 1.948,61 € que la entidad exigía a su antiguo cliente, reclamó los 1.081,37 € entregados por éste por encima del capital prestado.

Además del beneficio económico de 3.065,98 € en que acabó redundando el caso para el usuario de EZ, los Magistrados también impusieron las costas de la demanda a la entidad demandada.

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Si tienes o has tenido una tarjeta «Santander Consumer Mastercard» o de Carrefour PASS, Caixabank, Bankia, Banco Popular o cualquier otra entidad, o un préstamo rápido (Zaplo, Creditea, Ferratum, etc,), es muy posible que tenga unos intereses de usura.

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Audiencia Provincial Civil de Madrid
Recurso de Apelación 710/2018
Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 187/2018

APELANTE: D./Dña. XXXXXX
PROCURADOR D./Dña. XXXXXX

APELADO: SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A
PROCURADOR D./Dña. XXXXXX

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  1. XXXXXX
  2. XXXXXX
  3. Dña. XXXXXX

En Madrid, a siete de febrero de dos mil diecinueve.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 187/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles a instancia de D. XXXXXX apelante – demandante , representado por la Procuradora Dña. XXXXXX contra SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A. apelada – demandada, representada por el Procurador D. XXXXXX; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/07/2018.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. XXXXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 24/07/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: “Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. XXXXXX en nombre y representación de D. XXXXXX debo absolver y absuelvo a la entidad demandada SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A de los pedimentos contenidos en la misma, con expresa condena en costas de la parte actora.”.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles en el Juicio Ordinario nº 187/18, que desestimó la demanda formulada por D. XXXXXX contra Santander Consumer Finance, S.A., y en la que había interesado que se declarase la nulidad por usura del contrato de tarjeta de la crédito “Santander Consumer Mastercard” nº XXXXXXX de fecha 17 de abril de 2013, así como la del contrato de seguro vinculado al mismo, y que se condenase a la demandada a abonarle las cantidades indebidamente percibidas a lo largo de la vida del crédito y que excedieran del capital prestado, con los intereses correspondientes, formula recurso de apelación el actor.

En el contrato se había pactado un 24 % de interés anual nominal, TAE 27,10 %. Sin embargo, y aunque se consideró plenamente aplicable al caso de autos la Ley de Represión de la Usura por contener el contrato cuestionado una operación crediticia, rechazó su calificación como usurario, al estimar que el interés pactado, que como se dijo era de un 27,10 % TAE, no era notablemente superior al normal del dinero en la fecha en la que se suscribió, puesto que, según la información dada por el Banco de España sobre los tipos de interés aplicados por las instituciones financieras monetarias, para ese año de 2013 en que se suscribió, el de las operaciones de crédito al consumo mediante tarjetas de crédito que hubieren solicitado el pago aplazado o tarjetas revolving era del 20,68 %.

El actor adujo error en la valoración de la prueba, así como la infracción de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, y de la doctrina jurisprudencial que la interpretaba.

SEGUNDO: Sobre la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, que en definitiva encierra un contrato de crédito revolvente o revolving. En este punto el recurso debe ser estimado. Según el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Que dicho contrato entraba en la órbita o ámbito de dicha norma, era algo que ni siquiera fue cuestionado por la demandada. Como ella misma vino a reconocer en su escrito de contestación a la demanda, se trataba en definitiva de un contrato de crédito revolvente que se caracterizaba por facilitarle al cliente una línea de crédito que le permitía disponer de fondos hasta un determinado límite, devengando intereses obviamente las disposiciones de crédito realizadas. Como siguió aclarando, no toda disposición implicaba devengo de intereses, dependiendo de la modalidad de pago elegida:

A) La modalidad de “pago a fin de mes” suponía que las disposiciones realizadas con la tarjeta se cargaban íntegramente a fin de mes en la cuenta del acreditado, no devengando por ello interés alguno;

B) La modalidad de “pago revolving, que era la más típica, implicaba el pago de cuotas mensuales de importe fijo, que comprendían el pago de los intereses devengados durante esa mensualidad, por la disposición del crédito realizada, destinándose el importe restante -obviamente de haberlo- a amortizar el principal dispuesto; 

C) “Otras condiciones de pago”, que podían devengar intereses o no en función de lo pactado.

La doctrina contenida en la STS de 15 de noviembre de 2015, es plenamente aplicable al supuesto de autos; y al respecto, señaló lo siguiente: “Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece: «Lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido».

La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo”.

Lo que la demandada sí viene a exigir para ello, era la concurrencia de los requisitos objetivos y los subjetivos que el citado precepto contempla, y lo que negaba sucediera en el supuesto de autos. Invocó a su favor en su escrito de contestación a la demanda las SSTS de 18 de junio de 2012 y de 2 de diciembre de 2014.

Pues bien, y por lo que se refiere a la exigencia de los requisitos subjetivos contemplados -aceptación de las condiciones usurarias de la operación crediticia por parte del prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales-, tal cuestión fue igualmente resuelta por la ya referida STS de 15 de noviembre de 2015, y en un sentido negativo.

Al respecto, expresó lo siguiente: “En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre.

3.- A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley.

Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio, y 677/2014 de 2 de diciembre, exponíamos los criterios de «unidad» y «sistematización» que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado.

Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley”.

Por tanto, la única cuestión a resolver en relación con la posible nulidad del contrato de tarjeta de crédito interesada, es la de si se cumplen en el caso de autos los requisitos objetivos previstos en el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, que no son otros que el que se hubiere estipulado “un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquel leonino”.

Tampoco existe discusión sobre cuál debe ser el interés de referencia a la hora de hacer la comparativa. Por un lado, es evidente que no se trata del interés nominal del dinero pagado, sino la TAE o Tasa Anual de Equivalencia; por otro, no es el legal, sino el habitual o normal del dinero en el momento de la suscripción del contrato.

En este punto, la ya citada STS de 15 de noviembre de 2.015 fue clarificadora, y al respecto expresó lo siguiente: “Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre)”.

La siguiente cuestión a dilucidar, y sobre la que realmente existe la discrepancia entre las partes, es la referente a cómo debe calcularse o qué debe entenderse por el interés normal del dinero. Y en este punto vuelve a dar la solución de una manera clara la citada STS de 15 de noviembre de 2015. En este punto expresó lo siguiente: “Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada”.

El problema radicaba en que el actor tomó como referencia -de los datos aportados por las tablas estadísticas publicadas por el Banco de España-, la TAE media de los créditos al consumo, que en la fecha del contrato estaba situada en el 9,59 %, mientras que la demandada consideraba que la que debía tenerse en cuenta era la fijada para operaciones realizadas por medio de tarjetas de crédito.

Adujo al respecto la demandada que debía acudirse “a las estadísticas públicas que comparan los tipos de interés usualmente pactados en el mercado de referencia, esto es, en el sector de las tarjetas de crédito con pago aplazado “revolving”, sin garantías y sin cuenta abierta en la misma entidad de crédito”, concretamente a las “estadísticas del Banco de España relativas a la subcategoría de tarjetas con pago aplazado o revolving dentro del crédito al consumo”.

Manifestaba que, aunque los contratos de tarjeta de crédito eran una modalidad de préstamos al consumo, comparar sus TAE con las medias de éstos era un error de concepto, ya que existía una serie de particularidades relevantes que incidían directamente en la fijación del tipo de interés, como eran una financiación a un periodo muy largo e indeterminado, la ausencia de controles previos para concederla, o de garantías y de privilegios procesales para reclamar la deuda, que hacían que se elevara el riesgo de la operación, y lo que justificaba que fueren más altos.

Dicha tesis fue en definitiva acogida por el Juzgador de instancia, y en base a ello desestimó la pretensión de nulidad, al concluir que como la TAE de las operaciones de crédito al consumo correspondientes a tarjetas de crédito que hubiesen solicitado el pago aplazado y tarjetas revolving era del 20,68% en el momento de celebrase el contrato, y la pactada fue de 27,10%, una diferencia de poco menos de 7 puntos era irrelevante o no implicaba que superara la media de una manera desproporcionada.

Venía a exigir, para que el contrato fuera usurario, que se hubiere establecido un tipo de interés que fuere el doble del normal del mercado para este tipo de productos, que como consideró que era del 20,68 %, para que fuera usurario tendría que haber como mínimo del 41,36 %, y a lo que a todas luces viene a ser excesivo.

Esta Sala no puede compartir tales argumentaciones. Es evidente que no hay que llegar a tales inusitadas cifras para considerar a un préstamo o crédito como usurario. Y es que para realizar esa labor comparativa debe tomarse como referencia el interés medio ordinario establecido para las operaciones de crédito al consumo, puesto que en definitiva se trataba de una operación de dicho tipo, independientemente de que se articulara o se materializara mediante una tarjeta de crédito tipo revolving.

Era evidente que la TAE pactada del 27,10 % resultaba notablemente superior a la media fijada para las operaciones de crédito al consumo en el momento de suscribirse el contrato, que era sólo del 9,59 %, siendo absolutamente desproporcionada a las circunstancias del caso, o al menos no se ha acreditado que no lo fuera, siendo de la demandada la carga de tal extremo.

En ese sentido se pronunció la tantas veces citada STS de 15 de noviembre de 2015, haciendo suya esta Sala todas sus argumentaciones y conclusiones al respecto, y más en concreto, y por lo que se refiere a este punto, las contenidas en el apartado 5 a continuación transcrito: “En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6 % TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo.

La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”.

Si la TAE pactada en el caso enjuiciado por el TS apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, con más razón habrá que concluir que en el presente caso se pactó un interés usurario, al ser casi el triple del mismo, existiendo con el pactado una diferencia de 17,51 puntos.

Por otro lado, resulta absolutamente indiferente si el cliente conocía las condiciones del contrato y el interés pactado, o si comprendía el funcionamiento del contrato, y lo que decía se evidenciaba por las solicitudes de cambio del límite del crédito y del importe de las cuotas revolving realizadas. No se cuestiona ni se discute la validez del contrato por error vicio en el consentimiento. También lo es si finalmente la TAE aplicada resultó ser menor. Y es que adujo la demandada que se le aplicó el 26,68 % o el 25,90 %.

En cualquier caso, se trataría de intereses igualmente usurarios. Y desde luego, el hecho de que pudiera conocer todas esas circunstancias, y que procediera al cumplimiento incluso puntual del contrato mediante el abono de los recibos girados, no implicaba su confirmación o sanación. Como declaró la STS de 14 de julio de 2009, citada por la de 15 de noviembre de 2015, se trata de una nulidad “radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva”.

TERCERO: Esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse en términos similares en la Sentencia de 6 de marzo de 2018, que enjuiciaba la nulidad por usurario de un contrato de tarjeta de crédito o crédito revolving: “La aplicación de dicha normativa de la Represión de la Usura, al supuesto aquí analizado es acertada y correcta, pues como señala el Tribunal Supremo, las previsiones que en dicha ley se establecen son de aplicación a operaciones de crédito sustancialmente equivalentes a los préstamos al consumo y la operación en que sustenta sus pretensiones la entidad demandante entra dentro de esas operaciones, tal como señalábamos en la sentencia de esta Sección de fecha 30 de diciembre de 2016 (recurso de apelación 725/2.016) «… por cuanto la contratación de la tarjeta es una forma de instrumentalizar el contrato de préstamo, que le sirve de base y soporte para su entrega y el Tribunal Supremo al considera aplicable la Ley de Represión de la Usura, con base en lo establecido en el artículo 9 de dicha ley, lo hace al interpretar esta ley conforme a las diversas circunstancias sociales y económicas concurrentes y la aplica a toda operación crediticia, que por sus circunstancias, pueda ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo, calificación que encaja en el supuesto aquí analizado desde el momento en que el primer paso para formalizar la relación contractual es cumplimentar la solicitud y una vez recibida ésta, previa verificación crediticia, el Banco abre una nueva línea de crédito, luego a la vista de las condiciones de contratación y circunstancias personales del usuario es claro que nos encontramos ante una operación de crédito al consumo, consideración general que no se pierde por el hecho de que exista una disposición sucesiva de crédito, ni por la posibilidad de optar por el pago aplazado o porque éste se efectúe a través de entidades que no sean las tenedoras de las cuentas a cuyo cargo se pagan (sistema revolving)».

La aplicación de dicha normativa y criterio jurisprudencial, a operaciones contractuales como la aquí contemplada, ha sido admitida en resoluciones anteriores de esta sección, citadas por ambas partes y es reiteradamente admitida por numerosas resoluciones de diferentes Audiencias provinciales, entre las que cabe citar, a título de ejemplo, las sentencias de esta Audiencia provincial de Madrid, de las Secc 12ª -sentencia de 3 de mayo de 2017- rec.12/2017-; de la Sec. 11 ª de fecha 10 de marzo de 2017- rec.443/2016 o auto de la Sec. 9ª de fecha 11 de mayo de 2.017; así como sentencias de la Sec. 7ª de Audiencia Provincial de Asturias de fechas 30 de junio de 2.017 o 21 de diciembre de 2017; de la Audiencia provincial de Cáceres (sec. 1ª) de 9 y 20 de noviembre de 2017 y 9 de noviembre, o la de la Sec. 13ª de la Audiencia provincial de Barcelona de fecha 15 de septiembre de 2017”.

Y sobre el índice que debe ser tomado como referencia a la hora de comprobar si el pactado era usurario, expresó lo siguiente: El que este tipo de crédito ofrezca peculiaridades respecto de los préstamos personales, no impide aplicar a los mismos la doctrina que el Tribunal Supremo establece a partir de la sentencia de 25 de noviembre de 2015, por cuanto la equiparación que allí se hace para justificar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, viene referida a todas las operaciones sustancialmente equivalentes a los préstamos al consumo y, ha de serlo en todos los aspectos o prestaciones que regulan el concreto contrato de que se trate y por tanto, también a los índices de referencia de los intereses, que según el Tribunal Supremo son el de el interés normal del dinero y las circunstancias concurrentes, tal como señala en el fundamento de derecho cuarto apartado 4, de dicha resolución al indicar que «.. El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero» y aunque para considerar cual es ese interés normal pueda acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, éstas deben analizarse y valorarse, en concurrencia con las demás circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia».

Por lo que se refiere a las peculiaridades que ofrece este tipo de créditos revolving, las que señala la entidad apelante, no justifican tampoco el establecimiento de un tipo de interés remuneratorio como el aquí aplicado del 26,82 %, que no existe duda es anormalmente alto, en cuanto supera el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo en la época en que se concertó el contrato, que era del 11,50 %. La existencia de diferentes productos financieros de crédito al consumo y la peculiaridad que respecto de ellos ofrece las líneas de crédito revolving, no puede justificar ni amparar un tipo de interés como el aquí aplicado y menos aplicando las modificaciones introducidas en el año 2017, cuando la línea de crédito aquí analizada se concertó en el año 2011.

Las peculiaridades que señala la apelante referidas al mercado de tarjetas de crédito, hacen referencia esencialmente a la ausencia de garantía, no tenencia de cuenta corriente en la misma entidad prestamista y, en definitiva el mayor riesgo que se deriva para ella, no puede justificar un interés como el indicado, pues, siendo cierto que no se pacta interés moratorio, es habitual, y en el supuesto aquí analizado no se discute, que se concierta un seguro de protección de pagos y a cargo del consumidor o usuario, con lo cual si se concierta una garantía y la soporta el usuario. En todo caso, como también señala el Tribunal Supremo, el que de ello pudiera resultar un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, no puede justificar una elevación del tipo de interés, tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que existía en el supuesto que contemplaba el Tribunal Supremo, que era el mismo que el aquí contemplado.

Siendo de aplicación al caso, la doctrina de la referida sentencia del Tribunal Supremo y en consecuencia, tomando como referencia el tipo de interés normal del dinero, dicha normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada por la entidad bancaria y si bien no puede equipararse con el «interés legal», tampoco puede hacerse con el «interés habitual», que es en realidad lo que se pretende al señalar como término de referencia el tipo de interés medio establecido para las tarjetas de crédito revolving y respecto de esta situación, también señala el Tribunal Supremo, que la habitualidad o reiteración en la aplicación de un tipo de interés desproporcionado no elimina el carácter usurario que pudiera atribuirse al interés fijado en el caso concreto, en cuanto la reiteración no convierte en razonable y normal, prácticas que por sí son reprobables.

A la hora de analizar el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, ha de partirse también, como indica el alto tribunal, que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”.

Idéntico criterio de tomar como referencia el tipo medio de los préstamos al consumo, y no el aplicable a las tarjetas de crédito tipo revolving, ha sido mantenido en otras muchas Sentencias de diversas Audiencias Provinciales. La de 26 de septiembre de 2018 de la Sección 4ª de la AP de Asturias declaró lo siguiente: “TERCERO.- Consciente del criterio que uniformemente han venido manteniendo todas las Secciones de esta Audiencia Provincial al decidir sobre las cuestiones que aquí se plantean, la recurrente centra sus esfuerzos en destacar que el caso aquí analizado es diferente a los que han sido objeto de estudio en otras ocasiones y, en especial, del resuelto en la sentencia del T.S. antes citada de 25 de noviembre de 2015.

Destaca que esta última enjuició un contrato celebrado en junio de 2001 y tuvo en cuenta el Reglamento del BCE de 20 de diciembre de 2001 y la Circular del Banco de España de 2002, siendo así que esa normativa ha sido profundamente modificada en los años posteriores, de tal modo que la comparación del tipo de interés establecido en la tarjeta litigiosa con el previsto para el crédito al consumo «implica una flagrante vulneración del Derecho de la UE (que ha querido separar conceptual y estadísticamente ambas operaciones)».

La Sala no comparte este argumento. Las modificaciones a las que se refiere el apelante operan únicamente en el ámbito estadístico y se reducen a que en los últimos años se ha recogido y sistematizado la información de los tipos de interés de las tarjetas de crédito, al igual que ya sucedía anteriormente con la referida a los préstamos personales, hipotecarios, contratos de depósito a la vista o a plazo, o a otras modalidades crediticias. Esto permite constatar lo que ya antes se conocía, como eran los elevadísimos tipos de interés que usualmente se establecen en estos créditos «revolving».

El Tribunal Supremo, en la indicada sentencia, alude al Reglamento y Circular citados, pero no como fundamento de su decisión, que, por el contrario, la deduce, como ya se ha razonado, del contraste entre el tipo aplicado y el «interés normal», haciendo referencia al aplicado a «diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)», para finalmente tomar como referencia válida el interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo.

No tuvo en cuenta el interés que venía aplicándose para estos contratos de tarjeta, pese a que ya a la fecha en que se había celebrado el que era objeto de enjuiciamiento podía haber sido objeto de comparación, pues el que no se reflejara en boletines estadísticos no impedía su conocimiento, siendo incluso notoria la alta tasa que se utilizaba en los mismos.

Es más, de sus razonamientos, cuando en el fundamento quinto se refiere a «operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto de recurso», que no pueden justificar una elevación de interés tan desproporcionado sobre la base del riesgo de un alto nivel de impagados, se deduce que tuvo en consideración lo que sucedía usualmente en esta clase de contratos, que «no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico»».

CUARTO: Pero es que a idéntica conclusión se habría de llegar incluso siguiendo el criterio de la demandada, y se tomaran como referencia los datos incluidos, dentro de los créditos al consumo, en la subcategoría de tarjetas con pago aplazado. Argumentaba al respecto la demandada que como el Banco de España calculaba las medias sobre los créditos al consumo teniendo en cuenta también los garantizados y con menor riesgo, que tenían un peso relativo desproporcionado sobre el total, resultaban ser poco representativas, y que por ello debía atenderse a esas otras medias específicas para ese tipo de contratos o de operaciones de crédito.

En primer lugar, debe decirse que no consta ni se acredita qué peso tienen esos créditos garantizados o de menor riesgo en las medias calculadas por el Banco de España sobre los tipos de interés en las operaciones de crédito al consumo, como para poder o tener que adoptar alguna medida correctora. Pero es que, además, si quedaran completamente descartados y de esta manera se tomaran en consideración sólo aquellos créditos revolving o los concedidos a través de tarjetas de crédito o tarjetas revolving para hallar esas medias, manejándose con ello sólo datos absolutamente homogéneos y que tienen en cuenta las especialidades, características y riesgos que con ellos se asumen por los establecimientos financieros o de crédito, nada justificaría una desviación de 6,42 puntos, o lo que es lo mismo, un incremento equivalente al 31% de la media establecida para ese concreto tipo de operaciones en el año en que se suscribió el contrato, que según los propios datos aportados por la demandada estaba en el 20,68%.

Desde este otro punto de vista, también se pone de manifiesto que una TAE del 27,10 % resulta notablemente superior al tipo medio pactado para esa clase de operaciones, no pudiéndose negar, y ni siquiera cuestionar, que no se valoraron las circunstancias del caso, habida cuenta la homogeneidad de los datos manejados para calcularlo. Esa serie de particularidades relevantes que decía la demandada que incidían directamente en la fijación de este tipo de interés, y como eran una financiación a un periodo muy largo e indeterminado, la ausencia de controles previos para concederla, o de garantías y de privilegios procesales para reclamar la deuda, que hacían que se elevara el riesgo de la operación, y que justificaban que fueren más altos, ya habrían sido tomados en consideración a la hora de hallarse las medias, por lo que nunca justificarían unas desviaciones tan relevantes como las que se daban en el supuesto de autos.

Es evidente que, quien otorga una línea de crédito sin un previo control de solvencia, si quiera fuere superficial, y lo que no se ha acreditado que la demandada realizara, o que pudiera incluso resultar imprudente, no puede pretender normalidad en la exigencia de un elevadísimo interés por el riesgo asumido, como el pactado, cuando precisamente viene provocado por su falta de diligencia, y de lo que obviamente no se puede beneficiar.

QUINTO: Las consecuencias de todo ello es la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito objeto del procedimiento al considerarse usurario, y lo que implica que el actor venga obligado a reintegrar a la demandada tan sólo la suma recibida, de conformidad con lo establecido en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura.

Por tanto, con estimación en este punto del recurso de apelación formulado, y acogiéndose las dos primeras peticiones contenidas en el suplico de la demanda, debemos declarar la nulidad por usurario del referido contrato, y condenar a la demandada a que le reintegre en la cantidad que excediera del capital prestado, más los intereses legales desde la fecha de esta resolución.

Igualmente, la nulidad del anterior contrato conlleva a declarar la nulidad del contrato de seguro al que se le vinculó y del que traía causa, desde el momento en que con el mismo se pretendía garantizar el reembolso de la cantidad adeudada en determinadas situaciones o riesgos contratados, y hasta la propia demandada vino a reconocer en su escrito de contestación de la demanda que existía un saldo a favor del demandante con motivo de la nulidad del contrato de tarjeta revolving objeto del procedimiento, aunque sólo le reconociera la cantidad de 392,37 €.

No se entiende como la demandada puede aducir su falta de legitimación pasiva para soportar esta última acción de nulidad, cuando como se desprende de la propia solicitud o contrato de tarjeta suscrito con el actor, era ella quien llevó frente al mismo toda la iniciativa negocial, que no la aseguradora, y recibía la prima pactada al estar incluida en la cuota mensual a girar por razón del crédito concedido o uso de la tarjeta realizado, siendo el seguro complementario y subsidiario a la financiación principal y estando suscrito en un impreso con el logotipo del grupo Santander, y como una cláusula adicional del anterior.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC, no procede expresar condena en el pago de las costas causadas en esta alzada, pero las de la instancia serán de cargo de la demandada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. XXXXXX contra la Sentencia de fecha 24 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles en el Juicio Ordinario nº 187/18, y estimando la demanda que había formulado contra Santander Consumer Finance, S.A., debemos declarar la nulidad por usura del contrato de tarjeta de la crédito “Santander Consumer Mastercard” nº XXXXXX de fecha 17 de abril de 2013, así como la del contrato de seguro vinculado al mismo, condenando a la demandada a que le reintegre las cantidades indebidamente percibidas a lo largo de la vida del crédito concedido y que excedieran del capital prestado, con los intereses correspondientes desde la fecha de esta resolución.

No procede expresar condena en el pago de las costas causadas en esta alzada, pero las de la instancia serán de cargo de la demandada. Procede la devolución del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

4 comentarios para La A.P. de Madrid declara nulo el contrato de una tarjeta «Santander Consumer Mastercard» y su propietario recupera 3.065,98 €

  • Alex

    Buenos días.

    Tengo esta tarjeta Santander Consumer para ver si pasa lo mismo que con la de Wizink.

    Te adjunto la documentación que he podido conseguir.

    • Economía Zero

      Hola Alex

      Nos ponemos en contacto contigo para informarte sobre la posibilidad de reclamar esta tarjeta de Santander Consumer Finance.

      En principio, para iniciar la reclamación no va a haber ningún problema ya que el tipo de interés (TAE o CER) está entre el 20, 22 y 26 %, lo que nos permite iniciar la reclamación extrajudicial. Una vez que recibamos respuesta de la entidad, podremos determinar exactamente si podemos avanzar o no a la fase judicial (demanda) de la reclamación.

      El proceso es idéntico al de WIZINK. Una vez que nos confirmes que quieres iniciar la reclamación, te preparamos la documentación para que nos devuelvas firmada y podamos enviar la reclamación en tu nombre.

      Por lo tanto, quedamos a la espera de que nos confirmes que quieres iniciar para enviarte la documentación. Con los documentos que nos envías tenemos datos suficientes para prepararte todo para firmar.

      Quedamos a la espera de tu respuesta y como siempre, a tu disposición.

      Saludos.

  • Juan Jesús

    Hola, buenas tardes. Mi nombre es Juan Jesús XXXXXXXX, y me dirijo a ustedes porque he escuchado hablar del tema de las tarjetas revolving.

    He oido hablar que se están cobrando interéses muy altos por este tipos de tarjetas. Tengo una tarjeta mastercard oro del santander consumer, y no se si este tipo de tarjeta forma parte de este grupo que tienen los intereses muy altos.

    Os envio un extracto del último recibo para ver si se puede reclamar los interéses o algo más.

    Sin más, espero vuestra contestación en respuesta.

    Un saludo.

    • Economía Zero

      Hola Juan Jesús

      No te preocupes porque vamos a ayudaros a solucionar esta situación. En primer lugar, te recomendamos que visites (si no lo has hecho ya) nuestro artículo dedicado a este procedimiento: Cómo anular los contratos de las tarjetas de crédito y préstamos “revolving”.

      Resumiendo un poco el contenido del mismo, mediante este procedimiento lo que conseguimos es que se declare la nulidad del préstamo o la tarjeta que tiene asociados unos intereses (TAE) abusivos (superiores al 20 % ya sea o no tipo revolving).

      La principal consecuencia de la declaración de la nulidad del préstamo o la tarjeta es que, sólo tendrás que devolver al Banco la cantidad que realmente te prestó; anulando por tanto todo lo que hayas pagado en concepto de intereses, comisiones, seguros y cualquier otro cargo que no sea específicamente la devolución del principal del préstamo y anulando también la «supuesta deuda» que el banco dice que aún te queda por pagar. Si se diera el caso de que con tus pagos mensuales, ya has satisfecho el total de la cantidad que realmente te prestaron, cuando se declare la nulidad del préstamo, el banco tendría que devolverte todo lo que hayas pagado de más.

      En consecuencia, lo especialmente relevante es el tipo de interés del préstamo. Por lo tanto, como hemos podido comprobar del extracto de nos has enviado, el tipo de interés de esta tarjeta es superior al 22 % TAE, por lo que podemos iniciar la reclamación contra esta entidad por esta tarjeta.

      La estrategia de reclamación que seguimos desde ECONOMÍA ZERO es ocuparnos de toda la reclamación, desde el principio hasta el final. Te explicamos brevemente a continuación:

      1ª. PARTE DE LA RECLAMACIÓN: EXTRAJUDICIAL O PREJUDICIAL.

      En esta primera parte de la reclamación iniciaremos un procedimiento en el que mediante la negociación de nuestros abogados, intentaremos alcanzar un acuerdo con la entidad con el que podamos conseguir que os devuelvan todo el dinero que os han cobrado indebidamente y/o os anulen la deuda que no os corresponda, en un período de tiempo mucho más reducido (aproximadamente 2 meses, frente al mínimo de 9 meses que puede durar el proceso judicial completo).

      Quizás con un ejemplo podamos visualizar mejor los resultados que pretendemos conseguir:

      Si en el momento en que se declarase la nulidad del crédito en el juzgado, la entidad te ha prestado (sumando compras, disposiciones de efectivo y demás) un total de 1.000 € y con la suma de tus pagos mensuales ya les has satisfecho 500 €, deberás devolverles únicamente la diferencia entre estas dos cantidades, es decir, 500 €, ya que solo tendrás que devolverle a la entidad la cantidad que realmente te prestó.

      Si por el contrario, en el momento en que se declarase la nulidad del crédito, te han prestado 1.000 € y con la suma de tus pagos mensuales terminaste por pagar 1.500 €, deberán devolverte la diferencia entre estas dos cantidades, es decir, 500 €, además de anular la deuda que dicen que aún mantienes con ellos.

      En consecuencia, esto es lo que intentaremos conseguir con la negociación que iniciaremos con la entidad, para evitar tener que llegar a la segunda parte de la reclamación.

      Si, efectivamente, con la negociación conseguimos para ti la devolución de todas las cantidades que te han cobrado de forma indebida o conseguimos una devolución que a ti te resulta satisfactoria, terminará aquí el proceso de reclamación.

      Para llevar a cabo este procedimiento extrajudicial os solicitamos los datos del titular/es del crédito/s. Una vez que nos habéis facilitado estos datos, os enviaremos por email dos documentos que debéis imprimir para que podáis firmarlos y devolvérnoslos escaneados también por email. Con estos documentos formalizaremos el encargo del servicio y podremos enviarle a cada entidad la reclamación en vuestro nombre, firmada por uno de nuestros abogados. Además también tendréis que enviarnos escaneada una copia escaneada bien legible del DNI del titular, para adjuntarla con la carta de reclamación que enviaremos a cada entidad de crédito.

      En cuanto recibamos los documentos firmados por el/los titular/es y el DNI escaneado, realizaremos nosotros el envío certificado al Servicio de Atención al Cliente de cada entidad (sin repercutiros por ello coste alguno) e iniciaremos la negociación con la entidad, esperando resolver la reclamación en un plazo aproximado de 2 meses.

      En el momento en que recibamos respuesta de cada entidad, estudiaremos la propuesta que te quieran hacer, para informarte de las cantidades que van a devolverte y compararlas con las cantidades que te tendrían que devolver si acudiésemos al Juzgado a solicitar la nulidad del contrato. Si ellos nos entregan todos los movimientos necesarios, realizaremos un cálculo detallado para que puedas comprobar si la propuesta que te hacen es o no satisfactoria para tus intereses.

      Los costes de este servicio, podrás comprobarlas en el documento de encargo que te enviaremos, pero te las resumimos a continuación:

      Si tras esta negociación te efectúan una devolución o te anulan una parte de tu deuda, ECONOMÍA ZERO te cobrará el 15 % + IVA de esas cantidades. Por ejemplo, si te anulan 500 € de deuda y te devuelven 500 € en dinero, te cobraremos el 15 % + IVA de los 1.000 € que obtienes de beneficio (esto son 181,50 € IVA incluido).

      En caso de que no te hagan ninguna devolución ni rebaja en la deuda, no te cobramos nada. Sólo cobramos si tú recuperas dinero y/o ves rebajada tu deuda.

      Si con la negociación se finaliza la reclamación, aquí terminará el proceso y no tendrás ningún otro coste. Por ejemplo, si con los 1.000 € de beneficio no queda ya nada que reclamar en el Juzgado (o esta reclamación no te compensase) no habrá reclamación judicial.

      2ª. PARTE DE LA RECLAMACIÓN: DEMANDA JUDICIAL.

      En caso de no haber resuelto por completo la reclamación con la negociación extrajudicial (no te han devuelto todo el dinero que te corresponde), podemos acudir al Juzgado para conseguir la nulidad de tus contratos allí, con la consecuente devolución de todo el dinero que te han cobrado indebidamente.

      Con la documentación que habremos recopilado durante el proceso extrajudicial, uno de los Despachos de Abogados que colabora con nosotros, presentará una demanda contra cada entidad de préstamo para conseguir la nulidad del contrato y la consecuente devolución de todos los intereses y comisiones.

      Somos conscientes de que es muchísima toda la información que te hemos dejado, por lo que te ofrecemos tratar la consulta por teléfono. Si nos dejas tu número podemos llamarte en la franja horaria que nos indiques. O si lo prefieres, puedes llamarnos tú al 689 661 685; 633 904 515 o 987 025 011.

      Finalmente, comentarte que los datos que necesitamos para elaborarte los documentos de encargo y las cartas son los siguientes:

      · Nombre y apellidos del titular.

      · Dirección completa.

      · Nº de DNI.

      · Nº de contacto (indícanos también una franja horaria en la estés disponible).

      · Nombre de la entidad.

      · Nº que identifique el producto (nº contrato/s; nº cliente, etc.).

      También puedes enviarnos documentación de los préstamos y las tarjetas. Ya sean recibos, extractos, contratos o cualquier otro documento donde se pueda comprobar la numeración del contrato de préstamo o tarjeta con la que indentificar cada producto y preparar las reclamaciones.

      Si tenéis recibos mensuales, extractos o contratos de los préstamos o tarjetas, ya sea en PDF o en papel, es muy importante que lo conservéis todo o directamente nos lo enviéis para conservarlo nosotros, ya que esta documentación podrá ser fundamental para el proceso de reclamación en el caso de que las entidades en su respuesta no nos envíen la documentación que les solicitamos.

      Aprovechamos para recomendarte que visites nuestro listado de entidades y productos reclamables por usura, por si tuvieras otro préstamo o crédito con intereses abusivos que pudieras reclamar.

      Comentarte por último que si tienes dudas sobre los resultados de nuestras gestiones, te recomendamos que visites nuestra Hucha de Reclamaciones y la sección dedicada a las SENTENCIAS.

      Como siempre, quedamos a tu disposición ante cualquier otra duda.

      Un saludo.

MUY IMPORTANTE: Si vas a realizar una consulta debes leer antes toda la información de la página CONSULTAS.

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