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Sentencia contra Laboral Kutxa de anulación de la cláusula suelo, devolución de los intereses y condena en costas

Sentencia contra Laboral Kutxa de anulación de la cláusula suelo, devolución de los intereses y condena en costas
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A continuación os dejamos la sentencia que condena a Laboral Kutxa a suprimir la cláusula suelo y a la restitución de los intereses cobrados desde la publicación de la STS de 9 de mayo de 2013.

Condena en costas por mala fe, puesto que la entidad demandada que ya había sido requerida extrajudicialmente para suprimir la cláusula suelo, por lo que esa pasividad ante la reclamación demuestra la mala fe de Laboral Kutxa.

 

Jurisdicción: Civil

Procedimiento núm. 292/2015

Ponente: IIlmo. Sr. D XXXXXXX

El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Victoria-Gasteiz estima la demanda.

UPAD MERCANTIL – JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP – GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 – 3ª planta – C.P. (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) /PK: 01008

NIG PV/ IZO EAE (RCL 1983, 381): 01.02.2-15/007480

NIG CGPJ / IZO BJKN: 01.059.47.1-2015/0007480

Procedimiento / Prozedura: Proc.ordinario / Prozedura arrunta 292/2015 – J

Materia: DERECHO MERCANTIL

Demandante / Demandatzailea: XXXXXX

Abogado/a / Abokatua: XXXXXX

Procurador/a / Prokuradorea: XXXXXX

Demandado/a / Demandatua: LABORAL KUTXA

Abogado/a / Abokatua: XXXXXX

Procurador/a / Prokuradorea: XXXXXX

S E N T E N C I A Nº 232/2015

En Vitoria-Gasteiz, a 19 de octubre de 2015.

Vistos por mí, XXXXXX, Magistrada- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 292/15 entre partes, de una como demandante, representada por la Procuradora XXXXXX y asistida de la Letrada XXXXX, y de otra como demandada CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por la Procuradora XXXXX y asistida de la Letrada XXXXXX, sobre condiciones generales de la contratación, y los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Procuradora Sra. XXXXXXX interpone en nombre y representación de XXXXXXXXXXX demanda de Juicio Ordinario contra la entidad Caja Laboral Popular Sociedad Coop. de Crédito (en adelante Caja Laboral), antes Ipar Kutxa, en la que tras alegar los hechos que en ella se indican e invocar los fundamentos jurídicos que estima aplicables, termina suplicando que se dicte sentencia en la que:

1. Se declare la nulidad del párrafo quinto de la cláusula Tercera-Bis del contrato de préstamo hipotecario que establece el límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un 2,65 % y cuyo contenido literal es el siguiente:

«El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento ni inferior al DOS CON SESENTA Y CINCO por ciento nominal anual».

2. Condene a la entidad a la devolución de las cantidades cobradas en cada una de las cuotas del préstamo, en concepto de intereses ordinarios en virtud de la condición declarada nula de acuerdo con las bases explicadas ut supra, a partir de la publicación de la Sentencia del TS de 09.05.2013 (RJ 2013, 3088) y hasta la efectiva supresión de la cláusula.

3. A abonar los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro.

4. Condene a la demandada al pago de las costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a la demandada, quien en plazo para contestar presenta escrito en el que indica que ha procedido a dejar sin efecto la cláusula impugnada y que ofrece a los demandantes devolver los intereses cobrados en virtud de la cláusula suelo desde la publicación de la Sentencia del TS de 09.05.2013 (RJ 2013, 3088) con sus respectivos intereses. Interesa la no imposición de costas.

TERCERO.- Del escrito de allanamiento presentado se ha dado traslado a la parte actora, que manifiesta su conformidad a la terminación del procedimiento por allanamiento si bien solicita la condena en costas de la demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

.- La demandante ejercita acción individual de nulidad de la conocida como «cláusula suelo» inserta en el contrato de préstamo hipotecario suscrito con la demandada, al amparo de lo dispuesto en la Ley 7/1998, de 13 de abril (RCL 1998, 960), sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) y en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RDL 1/2007, de 16 de noviembre (RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372)

SEGUNDO

.- Dispone el  RCL\2000\34 art. 21.1 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

Siendo la reclamación de los demandantes la nulidad y consiguiente supresión de la cláusula suelo y restitución de los intereses cobrados en virtud de la misma desde la publicación de la Sentencia del TS de 09.05.2013 (RJ 2013, 3088), el escrito de la demandada es un allanamiento total a las pretensiones de los actores.

Por más que manifieste discrepar con la nulidad de la cláusula, cuando señala que desde la misma fecha de la contestación ha procedido a dejarla sin efecto, solo cabe interpretar estas afirmaciones como un allanamiento a la nulidad y consiguiente supresión de la cláusula; no se dejan sin efecto las cláusulas de un contrato porque sí, y menos en el contexto de una demanda de nulidad por abusividad.

Aclarado lo anterior, el único punto debatido es el relativo a las costas.

TERCERO

.- Establece el RCL\2000\34 art. 395.1 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

La demandada se allana a la demanda cuando se le emplaza para contestar. Sin embargo existen méritos suficientes para apreciar la mala fe de la demandada al existir una reclamación fehaciente dirigida a la demandada con anterioridad a la interposición de la demanda. Se aporta como doc. 2 de la demanda escrito dirigido a la demandada, sellado por la misma en fecha 17.04.2015 solicitando la supresión de la cláusula por ser nula y la restitución de las cantidades cobradas en virtud de la misma.

Para entonces ya se habían dictado las Sentencia del TS de 09.05.2013 (RJ 2013, 3088), 08.09.2014 , 24 y 25.03.2015 (RJ 2015, 735). En todas ellas el TS deja claras las bases para el análisis de la validez o nulidad de las cláusulas suelo.

Y aunque en dicha reclamación los actores solicitan la íntegra restitución de todas las cantidades cobradas al amparo de lo dispuesto en el LEG\1889\27″ art. 1303 CC (LEG 1889, 27), lo cierto es que para cuando se interpone demanda (15.05.2015) ya se había publicado y era conocida la SSTS de 25.03.2015 (RJ 2015, 735) que sentó doctrina en esta materia.

La ausencia de contestación a la reclamación extrajudicial indica que la postura de la demandada es la pasividad a la espera de que el consumidor demande. Y cuando se demanda y el consumidor asume el coste que ello implica, entonces es cuando se presenta el allanamiento.

Por ello, entendiendo que la entidad financiera demandada ya había sido requerida extrajudicialmente para suprimir la cláusula suelo y que la pasividad ante la reclamación es muestra de mala fe (art. 395.1 pfo. 2) se condena en costas a la demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por XXXXXX representada por la Procuradora XXXXX contra CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por la Procuradora XXXXXX,

DECLARO:

La nulidad de la cláusula recogida en la estipulación Tercera Bis de la escritura pública de préstamo hipotecario suscrita por las partes el 18.01.2006 ante el Notario XXXXXX (nº de protocolo 204) en la parte relativa a la limitación al alza ya la baja del tipo de interés, y concretamente, en la parte que dice:

«El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento ni inferior al DOS CON SESENTA Y CINCO por ciento nominal anual» manteniendo la vigencia del contrato con el resto de sus cláusulas.

Y CONDENO a la demandada:

– A estar y pasar por la declaración anterior y a abstenerse de aplicar en el futuro la indicada cláusula, manteniendo su vigencia el contrato con el resto de cláusulas.

– A devolver a los demandantes la cantidad que se determine en ejecución de sentencia con arreglo a las siguientes bases: La demandada habrá de restituir al prestatario las cantidades cobradas en cada una de las cuota del préstamo, en concepto de intereses ordinarios, que excedan de la estricta aplicación del último Euribor publicado en el BOE a fecha de cada liquidación más el diferencial que le fuera aplicable en cada cuota y que hayan sido cobradas en aplicación de la cláusula suelo del 2,65% a partir de la publicación de la Sentencia del TS de 09.05.2013 (RJ 2013, 3088), hasta la efectiva supresión de la cláusula.

– A abonar los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro hasta el pago, conforme al «LEG\1889\27″ art. 1108 CC (LEG 1889, 27), y sin perjuicio de la aplicación del RCL\2000\34» art. 576 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892).

Se condena en costas a la demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de ÁLAVA (RCL\2000\34″ artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados (RCL\2000\34 artículo 458.2 LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número XXXXXXX, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un «Recurso» Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso (DA 15ª de la LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN

– Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en VITORIA-GASTEIZ, a 19 de octubre de 2015.



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