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Sentencia que anula la cláusula suelo de una hipoteca, y obliga a Bankia a devolver los intereses pagados de más

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A continuación os dejamos la sentencia que condena a Bankia a eliminar una cláusula suelo y a la restitución de los intereses que los clientes hubiesen pagado en aplicación de la cláusula suelo, únicamente, a partir de la fecha de publicación de la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013. Además de la nulidad de la cláusula que fija los intereses moratorios al tipo 18,75%.

 

Jurisdicción: Civil

Procedimiento núm. 806/2014

Ponente: IIlmo. Sr. D XXXXXXXXXXXXXXXXX

Los antecedentes necesarios para el estudio de la sentencia se resumen en su primer fundamento de derecho. La Audiencia estima parcialmente el recurso deducido por el actor.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14

C/ Málaga nº2 (Torre 2 – Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000806/2014

NIG: 3501642120140022705

Materia: Sin especificar

Resolución: Sentencia 000124/2015

IUP: LR2014128402

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador :

Demandante XXXXX

XXXXXXXX

XXXXXXXXX

Demandante XXXXXXXX

XXXXXXXXXXX

Demandado BANKIA S.A.

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canana a 10 de julio de 2015

Vistos por el S. S.ª D. XXXXXXXXXXXXXXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm 14 de Las Palmas de Gran Canana y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos en éste Juzgado con el número S06/2014, promovidos por el procurador de los Tribunales Don XXXXXXXXXXXX en representación de Doña XXXXX y Don XXXXXXXX, contra la entidad Bankia SA, representada por Don XXXXXXXXXXXX en ejercicio de acción declarativa de nulidad, y vistos los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 9 de diciembre de 2014, se presentó demanda por la actora, a la que acompañaba los documentos pertinentes y hacia alegación de los Fundamentos de Derecho que entendía aplicables al caso, y finalizaba con la súplica de que tras su legal tramitación finalizara dictándose sentencia por la que se estime el suplico, todo ello con expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se ordenó su sustanciación por las normas establecidas para el Juicio Ordinario, emplazándose a la demandada para que compareciesen en dicho procedimiento y contestaran a la misma si a su derecho conviniera, lo que así hizo, por escrito de fecha 20 de abril, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que entendió de aplicación, interesó su íntegra desestimación.

TERCERO.- Se señaló día y fecha para la celebración de la audiencia previa, 6 de julio, en la cual se determinaron los objetivos previstos por la ley, y al comprobar que subsistía litigio, se acordó la proposición de prueba por las partes se propuso por la parte actora las que constan en el acta al efecto extendida, consistentes en la documental aportada, la cual fue admitida quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega la parte actora en sustento de su reclamación que, habiendo suscrito con la demandada, con fecha 29 de febrero de 2000, un préstamo con garantía hipotecaria, en el mismo se fijó una cláusula suelo y unos intereses de demora abusivos, interesando por ello se declare la nulidad.

La parte demandada se allanó en un principio a la nulidad de la referida cláusula suelo, si bien discrepó entones de los efectos retroactivos de la misma. Ahora bien, a la vista de la reciente  Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015 (RJ 2015, 735) que refiere que «Se fija como doctrina: «Que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la  sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013 (RJ 2013, 3088), ratificada por la de  16 de julio de 2014 (RJ 2014, 4660), Rc 1217/2013 y la de  24 de marzo de 2015  (RJ 2015, 845) , Rc 1765/2013 se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese papado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la  sentencia de 9 de mayo de 2013  (RJ 2013, 3088) «. Ambas partes mostraron su retroactivos de la misma lo son a partir del 9 de mayo de 2013. Es por ello que la única cuestión a resolver es la relativa a la posible nulidad de los intereses de demora por abusivos.

SEGUNDO

Pues bien, tales intereses se encuentran regulados en la estipulación sexta C), y se fija los mismos en un 18,50%, y siendo ello así, la  Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 14 de marzo de 2013  (TJCE 2013, 89). En relación al concepto de cláusula abusiva, recoge que» el Tribunal de Justicia recuerda que el «desequilibrio importantes creado por tales cláusulas debe apreciarse teniendo en cuenta las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido Asimismo, resulta pertinente a estos efectos examinar la situación jurídica en que se encuentra el consumidor a la vista de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de las cláusulas abusivas.

Para determinar si el desequilibrio se causa «pese a las exigencias de la buena fe», es preciso comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual».

Por lo que se refiere a los intereses de demora señala que «El órgano jurisdiccional nacional deberá comprobar, a la luz de estos criterios, si la cláusula de intereses de demora incluida en el contrato firmado por el Sr XXXXXXXX es abusiva.

La cláusula establece unos intereses de demora anuales del 18,75% automáticamente de vengables respecto de las cantidades no satisfechas a su vencimiento, sin necesidad de reclamación En particular, deberá comparar ese tipo de interés con el tipo de interés legal y verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que el interés de demora persigue en España y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos».

Y si realizamos dicha comparación, comprobamos que el Derecho español, según la reciente modificación operada por la  Ley 1/2013, de 14 de mayo (RCL 2013, 718), de medidas para reforzarla protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, establece en su Art 114 de la  Ley Hipotecaria (RCL 1946, 886)  que «Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el Art 579 2» A) de la  Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892).

«Cierto es que tal previsión están sólo para los préstamos este Tribunal que el incumplimiento de un prestatario de la obligación de pago justifique que los daños y perjuicios causados a la entidad prestamista deban ser resarcidos con arreglo al pago de los intereses convenidos, obvio es que debe existir una proporción entre la penalización y el incumplimiento del consumidor, cabe concluir que en el presente caso, visto el importe del crédito y de las cuotas a abonar, la penalización pactada de intereses sobre el total del capital prestado una vez dado por vencido anticipadamente el mismo, es claramente desproporcionada.

En este sentido, señala el  Auto de la AP de Las Palmas de fecha 23 de noviembre de 2011  (JUR 2012, 89013) «interés de demora del 25% anual que es abusivo siendo aplicable la legislación tuitiva de consumidores y usuarios dada la condición de consumidor de la ejecutada y aquí recurrente, pues a tenor de la  sentencia de 4 de jumo de 2 009  (TJCE 2009, 155)  del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, asunto C 243/07, el juzgador nacional, de oficio, puede estimar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales, en particular la referida al tipo de interés de demora.

En efecto el Tribunal Supremo (sentencia de 23 de septiembre de 2010 (RJ 2010, 7296) ) y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea la STJCE (sentencia de 3 de junio de 2010 (TJCE 2010, 162) ) aplicando la  Directiva 93/13 /CEE del Consejo de la CE de 5 de abril de 1993 (LCEur 1993, 1071), ha creado una doctrina jurisprudencial que permite apreciar la nulidad de cláusulas abusivas de oficio, cuando de aplicación de normas protectoras de los consumidores se trata (la sentencia del abusivas).

En nuestro derecho interno debe tomarse en consideración el artículo 1,1 de la  Ley 7/1998 de 13 de abril  (RCL 1998, 960) sobre condiciones generales de contratación y el artículo 82,1 del  R D Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre (RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios (que procede del art 10 de la LGDCU de 19 de julio de 1984  (RCL 1984, 1906) ).

Como expresa el auto de AP de Tarragona, Secc 3ª, de 23-11-2010 si bien el ámbito de la  Ley de Crédito al Consumo  (RCL 1995, 979 y 1426)  se circunscribe propiamente a unas operaciones crediticias de naturaleza diferente al préstamo, en concreto al crédito en cuenta corriente, ningún obstáculo existe para que de forma orientativa se tome en consideración el art 19 4 de la citada ley que dispone que «en ningún caso se podrá aplicar a los créditos que se concediesen en forma de descubiertos en cuenta comentes un tipo de interés que de lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero», si a ello anudamos que la Ley 7/1998, sobre Condiciones Generales de la Contratación, que en su condiciones generales (definidas en su artículo 1 como «las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes» celebrados entre un profesional – predisponente- y cualquier persona física o jurídica -adherente-, añadiendo en su apartado 3 o que «el adherente podrá ser también un profesional, sin necesidad de que actúe en el marco de su actividad».

Así, el artículo 8 de la Ley 7/1998 dispone que:

1- Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

2- En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, al amparo de lo dispuesto en el  artículo 11 de la Ley 28/1998 (RCL 1998, 1740) (Facultad moderadora de Jueces y Tribunales) que dispone que «Los Jueces y Tribunales Igualmente, tendrán facultades moderadoras de las cláusulas penales pactadas para el caso del pago anticipado o incumplimiento por parte del comprador», y en el artículo 14 de la Ley 28/1998 (Cláusulas ineficaces) conforme el cual «Se tendrán por no puestos los pactos, cláusulas y condiciones de los contratos regulados en la presente ley que fuesen contrarios a sus preceptos o se dirijan a eludir su cumplimiento».

En el caso de autos teniendo en cuenta que el contrato de crédito objeto de ejecución se suscribió en el año 2.008 en que se fijó interés legal del dinero en el 5.5% siendo, en consecuencia, el porcentaje anual máximo permitido para el crédito al consumo del 11.50% (2.5 veces el interés de dinero) siendo que en el contrato de préstamo objeto de litis se establece un interés de demora del 25% anual, por lo que se ha de calificar el mismo como abusivo, debiendo anularse e integrarse aplicando para la liquidación de tales intereses de demora el tipo del 11.5% anual».

En el presente caso, el interés del 18.5 % supera con creces el triple interés legal vigente en el momento de la firma de la escritura pública. Es por ello que procede declarar la nulidad del interés de demora pactado, y la consecuencia de tal declaración no puede ser mas que la nulidad de la cláusula que lo fije, sin que sea admisible su moderación.

Así tanto en el  Art. 6.1. de la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071), como en el vigésimo primero considerando de ésta, se establece que el contrato celebrado entre el profesional y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes «en los mismos términos», si éste puede subsistir «sin las cláusulas abusivas», de lo que resulta que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma.

La ya anteriormente citada  Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio del 2012 (TJCE 2012, 143), sostiene que es contrario al Derecho Comunitario la facultad que se concede a los Jueces por parte de la Ley de defensa de consumidores de integrar las cláusulas abusivas, con la consecuencia de que ante una cláusula abusiva el Juez debe inaplicarla en su integridad, por lo que en un supuestos como el que nos ocupa procedería continuar la ejecución pero sin cantidad alguna por intereses de demora.

Razona el Tribunal que si el Juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, se eliminaría el efecto disuasorio de las normas protectoras del consumidor, en la medida en que los profesionales podrán verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando se declare su nulidad, el contrato se integrará por el juez nacional en lo que fuere necesario.

Y así establece en su fallo que: «2) El artículo 6, apartado 1 , de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que atribuye al contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva»

Asimismo, la previsión que contempla la disposición Transitoria Segunda lo están sólo para el caso de que no se declare la cláusula como abusiva, como así ocurre en el supuesto de autos, por lo que, en consecuencia, procede declarar la nulidad de la cláusula del contrato de préstamos relativa a los intereses moratorios.

TERCERO

Con relación a las costas, es de aplicación el artículo 394 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), y al haber sido estimadas parcialmente las pretensiones de la actora, no cabe la imposición de las mismas a ninguna de las partes.

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don XXXXXXXXXXX en representación de Doña XXXXX y Don XXXXXXX, contra la entidad Bankia SA, representada por Don XXXXXXXXXXX, que fue declarados en rebeldía, debo DECLARAR Y DECLARO

La nulidad de la cláusula suelo que limita el tipo de interés remuneratorio al 2,75% anual, teniendo efectos retroactivos dicha declaración de nulidad desde el 9 de mayo de 2013.

La nulidad de la cláusula 6 C relativa a los intereses de demora.

Sin imposición de las costas a ninguna de las partes.

Llévese certificación de la presente resolución a los autos de su razón, uniéndose el original al libro de sentencias de éste Juzgado.

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme lo establecido en el Art 248-4° de la  Ley Orgánica del Poder Judicial  (RCL 1985, 1578 y 2635) con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, a interponer en este Juzgado dentro del plazo de los 20 días siguientes a la notificación, previa consignación en la cuenta de este juzgado del depósito referido en la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, según la modificación efectuada por la LO 1/2009 de 3 noviembre (RCL 2009, 2089).

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Juez que la ha dictado, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha por ante mi el Sr. Secretario, de lo que doy fe.

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