El Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Oviedo por Sentencia de 5.11.2016, estima íntegramente la demanda interpuesta por los demandantes contra Banco Santander y declara la nulidad del contrato de póliza de préstamo formalizado entre las partes. Las costas procesales se imponen a la parte demandada, es decir, el Banco Santander.
La sentencia basa su fallo en el análisis de distinta Jurisprudencia de Audiencias Provinciales, y sobre todo, examina la Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Supremo de 25 de Noviembre del año 2015, donde se analiza el carácter usurario de un crédito “revolving”, concedido a un consumidor.
La cuestión jurídica que se analizaba en el recurso era el carácter usurario de un “crédito revolving” concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6 % TAE. La sentencia de Pleno de la Sala antes indicada, estima el recurso de casación interpuesto por el demandado, y en consecuencia casa la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, dejándola sin efecto
La Sala declara que al contrato de crédito concertado entre las partes le es de aplicación el art. 1 de la Ley 23 de julio de 1908 de Represión de Usura, indicando que «En el caso objeto del recurso, la referida normativa debe ser aplicada, al estar encuadrada la operación crediticia en el ámbito del crédito al consumo»; y las consecuencias de la declaración del carácter usurario del crédito “revolving” concedido por el Banco al demandado en aquel procedimiento, conllevaba su nulidad, que fue calificada por la Sala como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» – STS 14 de julio de 2009 -.
Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida.
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SENTENCIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 6 OVIEDO
SENTENCIA: 00212/2016
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000545/2016
Procedimiento origen: Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña.: XXXXXXXXX y XXXXXXXXX
Procurador/a Sr/a.: XXXXXXXXX
Abogado/a Sr/a.: XXXXXXXXX
DEMANDADO D/ña.: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador/a Sr/a.: XXXXXXXXX
Abogado/a Sr/a.: XXXXXXXXX
SENTENCIA Nº 212
En Oviedo, a cinco de Noviembre de dos mil dieciséis
Vistos por D. XXXXXXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo y su Partido Judicial, los autos del Juicio ordinario NUM 545/16, promovidos por la Procuradora Doña. XXXXXXXX, en nombre y representación de Doña XXXXXXXX y D. XXXXXXXX, asistidos del Letrado D. XXXXXXXX, contra la entidad “Banco Santander S.A.”, representada por el Procurador D. XXXXXXXX y defendido por el Letrado D. XXXXXXXX, en el ejercicio de la acción de nulidad, vengo a dictar la presente sentencia sobre la base de los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Sra. XXXXXXXX, en la representación anteriormente indicada, se interpuso demanda de Juicio ordinario, que turnada correspondió al presente Juzgado, sobre la base de los hechos que plasmó en el escrito iniciador del presente procedimiento, que aquí se dan por reproducidos en aras a la brevedad, para a continuación, tras alegar los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminar suplicando que se dictase una sentencia por la que se condenase a la entidad demandada en los términos que son de ver en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.- Por decreto, se admitió a trámite la demanda presentada, de la que se dio traslado a la parte demandada para que contestara a la misma, trámite que efectuó en la forma y manera que es de ver, convocándose por diligencia de ordenación a las partes a la correspondiente audiencia previa.
TERCERO.- En el día y hora señalada, se celebró la audiencia previa a la que acudieron ambas partes con poder suficiente para actuar en la misma, ratificándose ambas en sus escritos principales, una vez que no hubo acuerdo entre las mismas, fijándose a continuación los hechos controvertidos e interesando el recibimiento del pleito a prueba.
Como medios de prueba las partes propusieron las que estimaron convenientes en defensa de sus intereses, admitiendo el Juzgador únicamente la documental por reproducida, quedando posteriormente los autos vistos para sentencia de conformidad con lo previsto en el art. 429.8 de la LEC.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades y prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Ejercita la parte actora en la demanda que principia el procedimiento que nos ocupa, la acción contenida en la Ley de Azcárate, Ley de Usura de 23 de Julio del año 1908, interesando, que se declare la nulidad por usurario de la condición general que establece el interés remuneratorio fijándolo en un 20,28 % TAE, del préstamo con garantía personal suscrito en fecha 20 de febrero de 2012 entre XXXXXXXX y XXXXXXXX con la entidad demandada y que como consecuencia de esa nulidad, se condene al Banco Santander, a abonar a los demandantes, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya percibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por el demandante y las que en cada período mensual posterior a la presentación de la demanda llegare a pagar, con ocasión del citado documento o contrato.
Frente a tales pretensiones, se alza la parte demandada alegando, que, si bien pudiera estar conforme con la declaración de nulidad, resulta, que no puede allanarse al contenido de la demanda, por cuanto en el suplico de la demanda, únicamente se interesa la declaración de nulidad de la cláusula que fija los intereses remuneratorios, dejando vigente el resto del contrato, lo que choca frontalmente con los preceptos de la ley invocada, de ahí la petición de desestimación que se efectúa. De forma subsidiaria, se interesa la no devolución de importe alguno por capital e intereses al no haber procedido a desglosar y detallar en la demanda las sumas pedidas, cuando le era obligatorio a la actora.
SEGUNDO.- Vistas las posiciones mantenidas por las partes, conviene comenzar indicando, que sobre la cuestión relativa a los intereses remuneratorios y la posibilidad de atacar el importe que de los mismos se estableció en todo tipo de contratos, ilustrativa resulta la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 25 de Noviembre del año 2015, donde se analiza el carácter usurario de un crédito ”revolving”, concedido a un consumidor.
La Sala Primera del Tribunal Supremo estimó un recurso de casación formulado contra la sentencia de apelación que confirmó el fallo estimatorio de la demanda en primera instancia. La cuestión jurídica que se analizaba en el recurso era el carácter usurario de un “crédito revolving” concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6 % TAE.
La entidad financiera demandante en aquel procedimiento formuló demanda en reclamación de un importe económico contra el demandado. La acción derivaba del contrato de “préstamo personal revolving” concertado entre la entidad financiera y el demandado en fecha 29 de junio de 2001, que permitía hacer disposiciones mediante llamadas telefónicas o mediante el uso de una tarjeta expedida por el banco, hasta un límite, límite que podía ser modificado por el banco.
El tipo de interés remuneratorio fijado en el contrato era del 24.6 % TAE, y el interés de demora, el resultante de incrementar el interés remuneratorio en 4.5 puntos porcentuales. Durante varios años, el demandado estuvo realizando disposiciones a cargo de dicho crédito, cuyo saldo deudor superó ampliamente el límite inicialmente fijado. Mensualmente se le realizaba el cargo de una cuota, cuya cuantía se fue incrementando paulatinamente a medida que el importe de lo dispuesto aumentaba. En el año 2009 el demandado comenzó a devolver impagadas las cuotas mensuales que le fueron giradas, lo que motivó el devengo de comisiones por impago e intereses de demora.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó al demandado al pago de una cantidad en concepto de principal, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. La Audiencia desestimó el recurso de apelación, confirmando el fallo estimatorio de la demanda.
Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, rechazaron el carácter usurario de la operación de crédito, pues los intereses remuneratorios superaban apenas el doble del interés medio ordinario en las operaciones al consumo cuando se concertó el contrato.
La sentencia de Pleno de la Sala antes indicada, de la que fue Ponente el Magistrado Excmo. Sr. XXXXXXXXX, estima el recurso de casación interpuesto por el demandado, y en consecuencia casa la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, dejándola sin efecto.
La Sala declara que al contrato de crédito concertado entre las partes le es de aplicación el art. 1 de la Ley 23 de julio de 1908 de Represión de Usura, indicando que «En el caso objeto del recurso, la referida normativa debe ser aplicada, al estar encuadrada la operación crediticia en el ámbito del crédito al consumo. En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos y, en general, a cualquier operación de crédito sustancialmente equivalente» al préstamo, conforme esta Sala ya tiene declarado en STSS de 18 de junio de 2012, 22 de febrero de 2013 y 2 de diciembre de 2014.
Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
En el análisis de los dos requisitos, el Pleno alcanza las siguientes conclusiones:
1. Que el interés fijado del 24.6 % TAE, dada la diferencia entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado el crédito, se considera como «notablemente superior al normal del dinero».
2. No puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto la concesión irresponsable de préstamos al consumo al tipo de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Las consecuencias de la declaración del carácter usurario del crédito “revolving” concedido por el Banco al demandado en aquel procedimiento, conllevaba su nulidad, que fue calificada por la Sala como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» – STS 14 de julio de 2009 -.
Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida.
TERCERO.- Trasladada la citada jurisprudencia al caso enjuiciado, es evidente que la respuesta dada anteriormente por el Alto Tribunal debe ser la misma que se de al caso enjuiciado y ello, por cuanto tal y como se colige de los documentos nº dos y sig aportados con la demanda, el tipo de interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo en la época de formalización del contrato – año 2012 – era del 9,77 % frente al aplicado al presente caso del 20,28 %, lo que nos conduce a determinar que nos encontramos ante un tipo de interés totalmente desproporcionado, sin que exista o concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible en relación a los actores, – la parte demandada no aporta prueba sobre éste extremo – que justificara en éste caso la imposición a los mismos, de unos intereses notablemente superiores al normal del dinero.
A mayor abundamiento, nuestra Audiencia Provincial de Asturias, ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la misma cuestión debatida en la presente litis, concretamente la sección cuarta, en su sentencia de fecha 25 de Enero del año 2016, estimando como nulos los intereses remuneratorios pactados al 24,55 % o la sección primera, en su Sentencia de 8 de Febrero del año 2016, en intereses del 30,00 %.
O mas recientemente, la sección quinta en su sentencia de siete de Octubre del presente año donde se indica lo siguiente: «En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6 % TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo.
La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.
La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación.
Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal. Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso».
En cuando a las consecuencias de la declaración de usuario del crédito, han sido recogidas por la jurisprudencia en las diversas resoluciones dictadas al efecto –SAP Asturias 26 de Septiembre y 8 de Octubre 2016 entre las más recientes – en el sentido de que ese carácter usuario del contrato de préstamo determina su nulidad de pleno derecho pues así lo declara el art. 1 de la Ley de Usura, nulidad calificada por la jurisprudencia de «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» y de conformidad con el art. 3, los efectos que produce son «para el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado», de ahí que teniendo en cuenta que las dos peticiones del suplico tiene encaje en las consecuencias antes indicadas, la demanda debe entenderse estimada en su integridad, si bien será en el trámite de ejecución de sentencia donde se concretarán las cantidades a devolver.
CUARTO.- En cuanto a las costas procesales, al haberse estimado íntegramente la demanda, de conformidad con lo previsto en el art. 394 de la LEC, las costas se imponen a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, así como la jurisprudencia reseñada.
FALLO
Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Doña. XXXXXXXX, en la representación que tiene encomendada, se declara la nulidad del contrato de póliza de préstamo formalizado entre las partes en fecha 20 de Febrero del año 2012, con las consecuencias indicadas en el fundamento de derecho tercero.
Las costas procesales se imponen a la parte demandada. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, desde su notificación, ante éste Juzgado del que conocerá, en su caso, la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, debiendo en tal caso las partes proceder a consignar un depósito de 50 euros de conformidad con lo establecido en el apartado 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Juez que la suscribe en audiencia pública y en el día de su fecha. Doy fe.