El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Avilés, estima íntegramente la demanda interpuesta de parte contra la entidad Banco Popular S.A., sobre la acción de nulidad contractual, declara la nulidad del contrato de Tarjeta de Crédito Visa suscrito por el demandante, con la entidad Citibank, ahora Banco Popular-E, y condena a dicha entidad a la devolución al demandante, de las cantidades que excedan del capital prestado, tomando en cuenta el total de lo ya percibido por todos los conceptos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por el demandante, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada y cuotas del seguro de protección de pagos, más los intereses legales devengados de dichas cantidades, así como la imposición de las costas del recurso a Banco Popular S.A.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Avilés, se basa, entre otras, en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sección Primera, en fecha de 8 de febrero de 2016, que señala que la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios dispone en el párrafo primero de su art. 1 que «será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ó en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.
La doctrina civilista venía manteniendo una discusión clásica acerca de si el requisito normativo referido a las circunstancias personales del prestatario debía concurrir únicamente para tener el préstamo concertado como leonino o si por el contrario debía concurrir también en el supuesto del inciso primero en el que se pacta un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y en este caso, la STS 25 noviembre 2015 sale al paso de este debate señalando que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”. Por ello, la sentencia del TS declaró usurario el préstamo allí discutido.
Partiendo de la doctrina expuesta en dicha sentencia del Tribunal Supremo y analizando el caso de autos, la sentencia de instancia concluye de forma necesaria, que el contrato objeto de litis, ha de considerarse usurario, lo que conlleva su declaración de nulidad.
Al respecto se ha de precisar que la demandada, Banco Popular S.A., más allá de las alegaciones efectuadas en su escrito de demanda, no aportó a los autos elemento probatorio alguno, que permitiera determinar la existencia de una circunstancia excepcional en la operación de crédito litigiosa, que conlleve y justifique la aplicación de un tipo de interés tan elevado.
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SENTENCIA
JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N.1 AVILÉS
SENTENCIA: 00139/2016
ORD. PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000211/2016
Procedimiento origen: Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña.: XXXXXXXX
Procurador/a Sr/a.: XXXXXXXX
Abogado/a Sr/a.: XXXXXXXX
DEMANDADO D/ña.: BANCO POPULAR S.A.
Procurador/a Sr/a.: XXXXXXXX
Abogado/a Sr/a.: XXXXXXXX
En Avilés, a veintidós de julio de dos mil dieciséis.
Vistos por DÑA. XXXXXXXX, Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Avilés, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO que se han seguido ante este Juzgado con el número 211/2016 sobre nulidad contractual, en los que han sido partes, como demandante, DON XXXXXXXX, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. XXXXXXXX, bajo la dirección técnica del Letrado Sr. XXXXXXXX, y en calidad de demandada, la entidad BANCO POPULAR-E, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. XXXXXXXX, bajo la dirección técnica de la Letrado Sra. XXXXXXXX, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales, Sra. XXXXXXX, en nombre y representación de DON XXXXXXXX, se ha presentado escrito de demanda, que procedente del Decanato, ha sido turnada a este Juzgado, promoviendo JUICIO ORDINARIO sobre nulidad contractual, frente a BANCO POPULAR-E, S.A., basada en los hechos y razonamientos jurídicos que en aras de la brevedad damos aquí por reproducidos para terminar suplicando que previos los trámites legales se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente las pretensiones formuladas en la demanda:
– Declare la nulidad por usurario del contrato de Tarjeta de Crédito Visa suscrito en fecha 26/02/2007, entre el demandante y la cedente Citibank, S.A., y la demandada como cesionaria.
– Condene a la demandada a abonar al demandante, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya percibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por el demandante y las que en cada periodo mensual posterior al 20 de marzo de 2016 llegare a pagar, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada y cuotas del seguro de protección de pagos, según se determine en ejecución de sentencia, más intereses legales.
Todo ello con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Admitida por decreto, a trámite la demanda, se acordó dar traslado de la misma a la parte demandada, a fin de que compareciera a contestarla, en el plazo de veinte días, señalados en la ley, bajo el apercibimiento de que en otro caso sería declarada en situación de rebeldía procesal.
TERCERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Sra. XXXXXXXX, en la representación que tiene acreditada en autos, se presentó escrito de contestación y oposición a la demanda, sobre la base de las alegaciones y razonamientos que damos por reproducidos, para terminar suplicando que previos los trámites legales se acuerde la desestimación íntegra de la demanda con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.
CUARTO.- Mediante diligencia de ordenación se tuvo por personada a la demandada y por contestada la demanda, citándose a continuación a las partes a la celebración de la audiencia previa prevista legalmente.
QUINTO.- En el día y a la hora señalada, se celebró el acto de la vista, a la que asistieron las partes debidamente representadas.
No existiendo acuerdo se concedió la palabra a las partes, que se afirmaron y ratificaron, en sus respectivos escritos interesando el recibimiento del pleito a prueba.
Tras lo cual se admitió toda la prueba propuesta que se declaró pertinente, únicamente documental, quedando a continuación los autos pendientes para dictar sentencia.
SEXTO.- En la tramitación de este pleito se han cumplido todas las prescripciones legales.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La demanda entablada en el presente procedimiento tiene por objeto el ejercicio de una acción de nulidad de determinadas cláusulas, insertas en escritura de contrato de Tarjeta de Crédito, concertado en fecha de 26 de febrero de 2007, entre la entidad Citibank España, S.A., y el demandante.
Posteriormente en fecha de 22 de septiembre de 2014, la entidad Citibank España, S.A., cedió a favor de la aquí demandada, Banco Popular-E, S.A., el negocio de banca minorista y el negocio de tarjeta de crédito, por medio de escritura de cesión.
La parte actora sustenta su pretensión de nulidad en su condición de consumidor y en el carácter usurario del contrato concertado con la ahora demandada, alegando asimismo, la infracción de la debida transparencia por parte de la entidad demandada en la incorporación de las cláusulas discutidas, basando su reclamación en lo dispuesto en la Ley de la Represión de la Usura al estipularse un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y el carácter abusivo de las cláusulas en los términos exigidos por la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Por su parte la demandada se opone a la pretensión de la actora, invocando la doctrina de los actos propios por cuanto el ahora demandante, ha venido cumpliendo sin discrepancia alguna con la entidad financiera los términos del contrato concertado por las partes, alegando igualmente que las estipulaciones relativas a intereses, así como la póliza de seguro de protección de pagos accesoria al mismo, no son abusivas y en todo caso se ajustan a lo concertado por las partes.
SEGUNDO.- Entrando a resolver el fondo de la cuestión aquí controvertida, se ha de señalar que respecto a un caso similar al denominado “crédito revolving”, aquí objeto de enjuiciamiento, se ha pronunciado en reciente sentencia nuestra Audiencia Provincial.
Así, dicha sentencia dictada en sede de apelación por la Sección Primera, en fecha de 8 de febrero de 2016, viene a señalar que: “La Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios dispone en el párrafo primero de su art. 1 que «será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.
La doctrina civilista venía manteniendo una discusión clásica acerca de si el requisito normativo referido a las circunstancias personales del prestatario debía concurrir únicamente para tener el préstamo concertado como leonino o si por el contrario debía concurrir también en el supuesto del inciso primero en el que se pacta un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Nuestro Alto Tribunal en su reciente STS 25 noviembre 2015 sale al paso de este debate señalando que «A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley.
Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
En el caso presente nos encontramos ante un contrato de préstamo concertado el 3 noviembre 2010 a un tipo de interés remuneratorio del 30,06 % (cláusula tercera), operación que tenía por finalidad la de financiar las necesidades personales del prestatario (manifestación primera del contrato). De otra parte encontramos que en el mes de noviembre del año 2010 los tipos de intereses remuneratorios aplicados en las operaciones de crédito al consumo tenían una media del 7,7 % según la estadística publicada por el Banco de España y que se acompaña como doc. nº 3 a la contestación a la demanda, de lo que resulta que el interés pactado en la póliza que nos ocupa supone un incremento de casi 4 veces la magnitud de referencia.
La citada STS 25 noviembre 2015 contemplaba un supuesto en el que interés remuneratorio pactado apenas superaba el superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, señalando a este propósito que «La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero»”.
Continúa afirmando la repetida Sentencia que «Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito “revolving” no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”.
Como consecuencia de todo lo expuesto, la citada sentencia, declaró usurario el préstamo allí discutido.
Partiendo de la doctrina expuesta en dicha sentencia y analizando el caso que aquí nos ocupa, se ha de concluir de forma necesaria, que el contrato objeto de litis, ha de considerarse usurario a los efectos que nos ocupan, lo que conlleva su declaración de nulidad.
Así, en el presente caso, en el contrato de tarjeta de crédito, se estipulaba un T.A.E. inicial del 26,82 %, siendo el tipo de interés medio para los préstamos al consumo para esa fecha el 9,38 %, tal y como sostiene la demandante y no ha sido discutido por la demandada, que reconoce que el T.A.E. estipulado es efectivamente alto, pero ello es consecuencia de la finalidad para la que fue concertada la tarjeta de crédito, que no es otra, que sufragar los gastos de ocio del titular de la misma.
En este punto y pese a lo señalado por la demandada, se ha de precisar que nos encontramos ante una operación de crédito al consumo, lo que incluye como es obvio gastos de ocio o esparcimiento del titular de la tarjeta.
Entiendo por tanto de lo actuado, que nos encontramos ante un crédito, en el que se ha estipulado un interés notablemente superior al interés legal del dinero, y casi tres veces superior al interés remuneratorio medio en operaciones de crédito al consumo, que a dicha fecha era del 9,38 %, tipo que se sigue aplicando a día de hoy, y que es manifiestamente desproporcionado para las circunstancias del caso.
Al respecto se ha de precisar que la demandada, más allá de las alegaciones efectuadas en su escrito de demanda, en relación a la aceptación de las condiciones del contrato por el demandante, y al destino por su parte de la tarjeta a sufragar gastos de ocio y no por tanto al pago de necesidades básicas, no ha aportado a los autos, elemento probatorio alguno, que permita determinar la existencia de una circunstancia excepcional en la operación de crédito litigiosa, que conlleve y justifique la aplicación de un tipo de interés tan elevado como el que nos ocupa.
En congruencia con lo señalado y como consecuencia de la doctrina que se viene aplicando, insisto, en casos similares por nuestra Audiencia Provincial, se ha de concluir que la prima del seguro contratado por el aquí demandante, ligado como accesorio al contrato que ha sido declarado nulo, ha de declararse afecto también por dicha declaración de nulidad.
La declaración de nulidad interesada por la actora, y estimada por la que suscribe, conlleva la necesaria devolución al demandante, en aplicación del artículo 3 de la ley de represión de la usura, de las cantidades percibidas por la demandada, que excedan del capital prestado, incluidos los distintos conceptos señalados por la actora en el suplico de la demanda, lo que habrá de determinarse en fase de ejecución de sentencia, al no haberse efectuado cálculo alguno al respecto por las partes litigantes.
Por las razones expuestas entiendo que no cabe otro pronunciamiento que la estimación de la demanda.
TERCERO.- Corresponde imponer a la demandada el pago de los intereses fijados en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte demandada.
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. XXXXXXXX, en nombre y representación de DON XXXXXXXX, sobre acción de nulidad contractual, frente a la entidad BANCO POPULAR-E S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. XXXXXXXX,
DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de Tarjeta de Crédito Visa suscrito por el demandante, con la entidad Citibank, ahora Banco Popular-E, en fecha de 26 de febrero de 2007,
CONDENANDO a la entidad demandada a la devolución al demandante, de las cantidades que excedan del capital prestado, tomando en cuenta el total de lo ya percibido por todos los conceptos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por el demandante y las que en cada periodo mensual posterior al 20 de marzo de 2016 llegare a pagar, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada y cuotas del seguro de protección de pagos, más los intereses legales devengados de dichas cantidades, lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia.
El pago de las costas procesales se impone a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe interponerse recurso de apelación, que deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de veinte días, días a contar desde el siguiente al de su notificación y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Así, por esta su sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncia, manda y firma, DÑA. XXXXXXXXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Avilés.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por la Magistrado-Juez que la suscribe en Audiencia Pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.