La Audiencia Provincial dicta sentencia por la que estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Castropol, y declara nulos los intereses remuneratorios solicitados en la demanda interpuesta por BANCO POPULAR-E, S.A.U. por importe de 549,50 euros, fijando por ello la cantidad a abonar en la cifra de 3.744,76 euros con los intereses legales desde la demanda hasta la presente resolución, y los procesales del art. 576 de la LEC (RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) desde ésta hasta completo pago. Sin imposición de costas.
El objeto del presente recurso se concreta en si ha de proceder la declaración de nulos de los intereses remuneratorios pactados, y en particular si los mismos pueden considerarse como usurarios, habida cuenta de tratarse de un tipo ligeramente superior a un 24 %.
Sobre la cuestión de la calificación como usurarios de los intereses remuneratorios, ya que tal calidad no puede predicarse de los moratorios, se pronunció el Tribunal en auto de fecha 28-4-2.016, en el que se declaró lo siguiente, con reproducción de la sentencia del Pleno del TS de 25-11-2.015, así como varias sentencias del Tribunal Supremo consideraron usurarios préstamos a tipos de interés más bajos.
Por toda la doctrina jurisprudencial analizada en la sentencia, ésta señala que el interés remuneratorio pactado era superior a un 24 %. El tipo medio del interés aplicable en aquella época por las entidades bancarias, y según aparece en el portal del Banco de España, que es obviamente a lo que ha de atenderse, era de un 9,50 % tomando el máximo de entre las operaciones contempladas en la relación publicada.
Por ello, el pactado resultó claramente superior, como lo serían los de las entidades bancarias que la recurrida cita. Siendo ello así, siguiendo la doctrina expuesta y teniendo en cuenta que no se justificó que existieran circunstancias excepcionales que pudieren avalar dicho desproporcionado incremento, la consecuencia no es otra que la declaración de tal tipo como usurario.
A mayor abundamiento, y con independencia de lo expuesto, incluso podría ponerse en entredicho la superación del control de incorporación al que se refiere el art. 7 de la LCGC (RCL 1998, 960), si tenemos presente de un lado que en el anexo del contrato no aparece la firma del contratante y ahora recurrente, y de otro que la letra de dicho anexo resulta inferior a un milímetro y medio, tamaño mínimo señalado en la Circular 5/12 de 27-6 (RCL 2012, 943 y 1390) del Banco de España, y por ello de difícil legibilidad.
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SENTENCIA
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 – OVIEDO
SENTENCIA: 00262/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000353 /2016
En OVIEDO, a siete de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. DON XXXXXXX, Presidente de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, los presentes autos de Juicio Verbal nº 78/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Castropol, Rollo de Apelación nº 353/16, entre partes, como apelante y demandado DON XXXXXXX, representado por la Procuradora Doña XXXXXXX y bajo la dirección del Letrado Don XXXXXXX, y como apelada y demandante BANCO POPULAR-E, S.A.U., representada por la Procuradora Doña XXXXXXX y bajo la dirección de la Letrado Doña XXXXXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Castropol dictó sentencia en los autos referidos con fecha dos de junio de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
«FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. XXXXXXX, en nombre y representación de «Banco Popular-e, S.A.«, frente a D. XXXXXXX y, en consecuencia, CONDENO a este a que abone a la parte demandante la cantidad de 4.024 euros, más los intereses legales que resulten desde la interposición de la demanda inicial de juicio monitorio del que deriva esta causa, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento.».
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don XXXXXXX, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Dando por reproducidos los antecedentes de la presente litis, el objeto del presente recurso se concreta en si ha de proceder la declaración de nulos de los intereses remuneratorios pactados, y en particular si los mismos pueden considerarse como usurarios, habida cuenta de tratarse de un tipo ligeramente superior a un 24 %.
Sobre la cuestión de la calificación como usurarios de los intereses remuneratorios, ya que tal calidad no puede predicarse de los moratorios, se ha pronunciado este Tribunal en auto de fecha 28-4-2.016, en el que se declaró lo siguiente, con reproducción de la Sentencia del Pleno del TS de 25-11-2.015, en la que se afirmó: «Formulación del primer motivo del recurso.
1.- El primer motivo del recurso se inicia alegando: «se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo primero, apartado primero, primer inciso de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura».
2.- Las alegaciones que realiza el recurrente para fundamentar el motivo son, resumidamente, que el interés remuneratorio del 24,6 % era superior incluso al doble del interés medio de los créditos al consumo en la fecha en que se concertó el contrato, y superaba en más de cuatro veces el interés legal del dinero. Asimismo, varias sentencias del Tribunal Supremo habían considerado usurarios préstamos a tipos de interés más bajos.
Continúa declarando el Alto Tribunal que mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2.015, de 22 de abril, y 469/2.015, de 8 de septiembre, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil (LEG 1889, 27) aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo.
Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2.013, de 22 de febrero, y 677/2.014, de 2 de diciembre.
3.- A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art.1 de la Ley.
Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Cuando en las sentencias núm. 406/2.012, de 18 de junio, y 677/2.014 de 2 de diciembre, exponíamos los criterios de «unidad» y «sistematización» que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado.
Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley.
La Sala considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados.
El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio (LEG 1885, 21), «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia. El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2.002, de 20 de diciembre de 2.001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2.002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.
En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo.
La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa, pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso.
El carácter usurario del crédito conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» sentencia núm. 539/2.009, de 14 de julio. Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art.3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.» .
SEGUNDO.- Sentado lo expuesto, cabe señalar que en el caso de autos el interés remuneratorio pactado era superior a un 24 %. El tipo medio del interés aplicable en aquella época por las entidades bancarias, y según aparece en el portal del Banco de España, que es obviamente a lo que ha de atenderse, era de un 9,50 % tomando el máximo de entre las operaciones contempladas en la relación publicada. Por ello, el pactado resultó claramente superior, como lo serían los de las entidades bancarias que la recurrida cita.
Siendo ello así, siguiendo la doctrina expuesta y teniendo en cuenta que no se justificó que existieran circunstancias excepcionales que pudieren avalar dicho desproporcionado incremento, la consecuencia no es otra que la declaración de tal tipo como usurario.
A mayor abundamiento, y con independencia de lo expuesto, incluso podría ponerse en entredicho la superación del control de incorporación al que se refiere el art. 7 de la LCGC (RCL 1998, 960), si tenemos presente de un lado que en el anexo del contrato no aparece la firma del contratante y ahora recurrente, y de otro que la letra de dicho anexo resulta inferior a un milímetro y medio, tamaño mínimo señalado en la Circular 5/12 de 27-6 (RCL 2012, 943 y 1390) del Banco de España, y por ello de difícil legibilidad.
TERCERO.- El acogimiento del recurso ha de conllevar la no imposición de las costas de esta alzada (art. 398 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)).
Por todo lo expuesto, dicto el siguiente
FALLO
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don XXXXXXX contra la sentencia dictada en fecha dos de junio de dos mil dieciséis por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Castropol, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA en el sentido de declarar nulos los intereses remuneratorios solicitados en la demanda por importe de 549,50 euros, fijando por ello la cantidad a abonar en la cifra de 3.744,76 euros (tres mil setecientos cuarenta y cuatro euros con setenta y seis céntimos), con los intereses legales desde la demanda hasta la presente resolución, y los procesales del art. 576 de la LEC (RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) desde ésta hasta completo pago.
No procede expresa imposición respecto de las costas de esta alzada.
Habiéndose estimado el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO. 1/2009, de 3 de noviembre (RCL 2009, 2089), por la que se modifica la LO. 6/1985, de 1 de julio (RCL 1985, 1578 y 2635) , del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así por esta Sentencia, juzgando en Segunda Instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
MUY IMPORTANTE: Si vas a realizar una consulta debes leer antes toda la información de la página CONSULTAS.
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