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La Audiencia Provincial de Pontevedra condena a ESTRELLA RECEIVABLES LTD por una tarjeta revolving

La Audiencia Provincial de Pontevedra condena a ESTRELLA RECEIVABLES LTD por una tarjeta revolving

La Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, ratifica la sentencia del juzgado de 1ª Instancia, en la que se desestimaba la demanda interpuesta por ESTRELLA RECEIVABLES LTD contra un consumidor donde le reclamaba el importe de los intereses remuneratorios de una tarjeta contratada en el año 2000.

La deuda reclamada al consumidor, había sido vendida de Barclaycard (actualmente Wizink) a ESTRELLA RECEIVABLES LTD.

La Sala, reproduciendo la fundamentación jurídica de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2015, considera que el interés establecido en el contrato de préstamo, es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero.

Para poder considerarse que el tipo de interés es notablemente superior al del dinero, debemos comparar la TAE del producto (en el caso hoy analizado, del 20,9 %), con el tipo de interés medio establecido por el Banco de España para los préstamos al consumo en el mes en que se contrató el producto, el cual era del 7,24 %.

Así, tras este pronunciamiento judicial, el consumidor no deberá pagar a ESTRELLA RECEIVABLES ni un solo euro en concepto de intereses porque, tras declararse la nulidad del contrato por contener intereses usurarios, el consumidor solo debe entregar a la entidad la cantidad que realmente le fue prestada.

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SENTENCIA

Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6ª, Sentencia 287/2017 de 12 Jun. 2017.

Ponente: XXXXXXX.

OBJETO: INTERESES. TARJETAS DE CRÉDITO. USURA.

SENTENCIA: 287/2017.

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO.

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 977 /2015.

Recurrente: ESTRELLA RECEIVABLES LTD.
Procurador: XXXXXXX.
Abogado: XXXXXXX.

Recurrido: XXXXXXX.
Procurador: XXXXXXX.
Abogado: XXXXXXX.

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON XXXXXXX, Presidente, DON XXXXXXX y DON XXXXXXX han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 287/17.

En Vigo, a doce de junio de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000977/2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 808 /2016, en los que aparece como parte apelante, ESTRELLA RECEIVABLES LTD, representado por el Procurador de los tribunales, DON XXXXXXX, asistido por el Abogado DOÑA XXXXXXX, y como parte apelada, DON XXXXXXX, representado por el Procurador de los tribunales, DON XXXXXXX, asistido por el Abogado DOÑA XXXXXXX.

MAGISTRADO-PONENTE DON XXXXXXX

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 14 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 21-09-2016, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

1.- Desestimar la demanda interpuesta por Estrella Receivables Ltd. frente a don XXXXXXX.

2.- Condenar a la demandante al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. XXXXXXX que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 8-06-2017 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- A modo de antecedentes fácticos aclaratorios, la sentencia de instancia señala los siguientes:

a) El demandado otorgó, en fecha 19 de octubre de 2000, con la entidad Barclays Bank PLC Sucursal en España, un contrato de disposición de crédito a medio de la tarjeta de crédito Barclay Card Azul núm. NUM000.

b) En las Condiciones Generales del contrato el tipo de interés nominal aplicable se fijó en el 1,58 % con base en meses de 30 días.

c) En la cláusula 7.3 del contrato se estableció que los intereses moratorios serían iguales a los remuneratorios.

d) La tasa anual equivalente de la tarjeta se fijó en el 20,9 %.

e) En la fecha de otorgamiento del contrato el tipo medio de los préstamos a más de tres años fue de 7,24 %.

SEGUNDO.- Como el escrito de interposición del recurso sigue citando sentencias del Tribunal Supremo anteriores a la de 25 de noviembre de 2015, no parece ocioso reiterar la doctrina de esta última, en orden, precisamente, al carácter usurario de un crédito revolving:

1.- Se plantea en el recurso la cuestión del carácter usurario de un crédito revolving concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE.

El recurrente invoca como infringido el primer párrafo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, que establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece: «lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido».

La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura (LA LEY 3/1908) ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas.

En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.

2.- El art. 315 del Código de Comercio (LA LEY 1/1885) establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4. 1 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre (LA LEY 20192/2011), de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias de 22 de abril y 8 de septiembre de 2015, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

En este marco, la Ley de Represión de la Usura (LA LEY 3/1908) se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquier operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo.

Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las de 18 de junio de 2012, 22 de febrero de 2013 y 2 de diciembre de 2014.

3.- A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura (LA LEY 3/1908), en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley.

Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Cuando en las sentencias de 18 de junio de 2012 y 2 de diciembre de 2014, exponíamos los criterios de unidad y sistematización que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura (LA LEY 3/1908), nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado.

Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley.

4.- El recurrente considera que el crédito revolving que le fue concedido por Banco Sygma entra dentro de la previsión del primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura (LA LEY 3/1908) en cuanto que establece un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso.

La Sala considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura (LA LEY 3/1908) por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados.

El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el normal del dinero. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia de 2 de octubre de 2001).

Para establecer lo que se considera interés normal puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria a través de los agentes económicos.

Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) núm. 63/2002, de 20 de diciembre de 2001 (LA LEY 14620/2001), sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio (LA LEY 1062/2002), dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo.

La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.

La entidad financiera que concedió el crédito revolving no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación.

Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura (LA LEY 3/1908), un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

6.- Lo expuesto determina que se haya producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura (LA LEY 3/1908), al no haber considerado usurario el crédito revolving en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado.

TERCERO.- Por tanto y según la propia sentencia citada, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el normal del dinero, porque no se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia».

Y ese interés normal del dinero a contrastar es el referido a la época en que fue concertado el contrato. De suerte que, en el presente caso tal como señala la sentencia de instancia y a partir de los datos que proporciona el Boletín Económico del Banco de España unido a las actuaciones, el tipo medio de los préstamos a más de tres años, en el año 2000, fue del 7,24 %, de suerte que la tasa anual equivalente establecida en el 20,9 % resulta notablemente superior al tipo medio.

CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. XXXXXXX, en nombre y representación de la entidad Estrella Receivables Ltd., contra la sentencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Vigo, confirmamos la misma con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra esta resolución cabrá recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que habrá de interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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