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Banco Popular es condenado a devolver a un usuario de Economía Zero 1.670,95 € cobrados en concepto de comisiones por descubierto

Banco Popular es condenado a devolver a un usuario de Economía Zero 1.670,95 € cobrados en concepto de comisiones por descubierto

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de La Bisbal d’Empordá condena al Banco Popular a devover a un usuario de Economía Zero, todas las cantidades cobradas en concepto de comisiones por descubierto de su cuenta bancaria.

Gracias a esta resolución judicial, este consumidor recupera 1.670,95 euros relativos a comisiones cobradas, más los intereses desde la primera reclamación extrajudicial que efectuó en 2013 utilizando los modelos de carta de reclamación, disponibles gratuitamente en Economía Zero.

El Juzgador considera que el cobro de estas comisiones no cumple con el requisito fundamental exigido por la jurisprudencia y por la legislación vigente, mediante el cual, dicho cobro debe obedecer a un servicio efectivamente prestado o un gasto habido. 

Continua argumentando el Tribunal que, el servicio de descubierto ofrecido por las Entidades de crédito a sus clientes, ya está suficientemente remunerado acceden mediante la aplicación de importantes tipos de interés, muy superiores a los que se cobran por los préstamos ordinarios. Y, de admitirse la postura que defiende el Banco, pretendiendo retribuir con una comisión el descubierto, se produciría una doble remuneración, para un mismo servicio, lo cual no resulta admisible, por vulnerar tanto el derecho civil común, como la normativa sectorial bancaria, conforme a la cual la contraprestación a favor del Banco, en los préstamos, se establece un tipo de interés, no una comisión.

En consecuencia, se resuelve el litigio con la estimación total de la Demanda presentada por este usuario de Economía Zero, condenado a Banco Popular a reintegrar la cantidad de 1.670,95 euros mas los intereses desde la primera reclamación extrajudicial

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Si tras reclamar ante el Servicio de Atención al Cliente de la entidad no te devuelven hasta el último céntimo que has reclamado, entra nuestro artículo Cómo presentar demanda Judicial por comisiones por excedido o descubierto y por reclamación de deuda para saber cómo funciona nuestra gestión de las demandas por el cobro indebido de este tipo de comisiones.


SENTENCIA

Juzgado Primera Instancia 3 La Bisbal d’Empordá

La Bisbal d’Ernpordá Girona

Procedimiento Juicio verbal 570/2017

Parte demandante: XXXXXXX.

Parte demandada: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

Procurador XXXXXXX.

SENTENCIA Núm. 3/2018.

En La Bisbal d’Empordá, a 3 de enero de 2018,

Vistos por mí, D. XXXXXXX, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de La Bisbal d’Ernpordá, los presentes autos de Juicio Verbal nº 570/2017, siendo parte demandante D. XXXXXXX, siendo parte demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. XXXXXXX y defendido por el Letrado D. XXXXXXX, ha dictado la presente Sentencia en virtud de los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte actora, presentó demanda de juicio verbal arreglada a la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, que fue turnada de reparto a este Juzgado, contra el referido demandado, mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminaba suplicando que tras los trámites de ley se dictara sentencia por la que se le condene a pagar la cantidad de 1.670,95 euros relativos a comisiones cobradas, más intereses. Más las costas.

SEGUNDO.- Admitida la demanda, por considerarse este Juzgado competente, se acordó en el mismo decreto de admisión el emplazamiento de la parte demandada para que formulase contestación a la demanda en el plazo de 10 días, con traslado de copias de la demanda.

En su contestación expone que la cantidad recibida y ahora reclamada son comisiones libremente pactadas entre las partes, y en todo caso no procede su devolución por ser en pago de servicios prestados por la entidad bancaria. Solicita la desestimación íntegra de la demanda.

TERCERO.– Al no solicitar ninguna de las partes celebración de vista, quedaron los autos para resolver.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la parte actora se ejercita la acción de reclamación de cantidad, cantidad que entregó en virtud de cobros bancarios que ha hecho la entidad demandada derivados de un contrato de cuenta corriente, consistentes en comisiones por petición de reembolso de posición deudora o exceso de cuenta de gastos y comisiones de reclamación de deuda vencida sobre los préstamos personales.

La parte demandada se opone alegando que la comisión fue libremente pactada y de forma expresa, que su establecimiento obedece a la normativa vigente, y que existe causa para su cobro, como es la retribución de un servicio prestado.

SEGUNDO.- Resulta preciso indicar que los contratos bancarios objeto del presente juicio, en concreto contrato de cuenta corriente y póliza de crédito, se encuentran regulados por un lado por una determinada normativa bancaria, que regula la organización de las entidades de crédito o su régimen de transparencia y actuación, integrada entre otras normas por la Ley 13/1994 de 1 de junio de autonomía del Banco de España, que le confiere la potestad de dictar circulares en materia monetaria y no monetaria, así como la Ley 26/1988 de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y la Orden Ministerial de 12 de diciembre de 1989 del Ministerio de Economía y, por otro lado por el derecho de los contratos bancarios, integrado fundamentalmente por la normativa general de los contratos contenida en el Código Civil y en el Código de Comercio, completada por la legislación especial en materia de información y documentación de la contratación bancaria y de protección de los consumidores, como son fundamentalmente la Ley General de Protección de los Consumidores y Usuarios, de 19 de julio de 1984 (LGPCU), y la Ley de las Condiciones Generales de Contratación de 13 de abril de 1998 (LCGC).

De tal acervo normativo se puede extraer por lo que respecta al caso sometido a enjuiciamiento que para que una cláusula reguladora de una comisión bancaria, contenida en un contrato bancario, tenga plena validez en derecho es necesario:

1.- Que dicha cláusula haya sido pactada en forma;

2.- Que obedezca a un servicio efectivamente prestado o un gasto habido;

3.- Y que dicho servicio haya sido aceptado o solicitado por el cliente.

Así pues toda comisión, en cuanto parte de una cláusula de un contrato bancario, debe haber sido pactada en forma por las partes para su validez y eficacia, por así desprenderse tanto de la Ley 26/1988 de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que en su artículo 48.2 exige que estos contratos se formalicen por escrito y que los mismos reflejen de forma explícita y con la necesaria claridad los compromisos contraídos por las partes, aunque la sanción por el incumplimiento por parte del banco de estos requisitos no sería la nulidad del contrato; como de la Ley reguladora de las Condiciones Generales de la Contratación, sin duda aplicable a tales contratos en cuanto los mismos contienen condiciones generales a las que la otra parte simplemente se adhiere, y en tanto la misma exige que la cláusula o condición general se haya pactado expresamente por las partes y, además, que la cláusula sea clara y precisa, de suerte que en caso de incumplimiento de estos requisitos la sanción será la no incorporación o en su caso fa nulidad de la cláusula en cuestión.

Lo que trata en definitiva de garantizar es que el adherente conozca o al menos haya tenido oportunidad de conocer las condiciones generales en el momento de celebración del contrato y que éstas resulten lo suficientemente comprensibles, considerando tales cláusulas como incluidas en el contrato sólo cuando el adherente acepte su incorporación al mismo y éste sea firmado por todos los contratantes sin que haya duda sobre la aceptación de tales cláusulas por parte de los contratantes.

Se excluyen en consecuencia todas aquellas comisiones de origen exclusivamente unilateral, al exigirse que las comisiones nazcan del previo convenio o acuerdo expreso entre las partes y, además, desde el plano formal, con la exigencia de que el contenido de tal acuerdo ha de reunir los requisitos de claridad, precisión y transparencia para su correcta comprensión por la parte adherente.

En este aspecto no se plantea problema en el presente caso en tanto quedó constatada y consentida la existencia de la inserción de tales pactos en los contratos analizados, ya de inicio con relación a la póliza de crédito y conforme a la documental aportada respecto del contrato de cuenta corriente pese a la inicial reticencia que se hacía constar en la demanda.

Pero además tanto la ley de condiciones generales de la contratación, como la citada ley de disciplina e intervención de las entidades de crédito, exigen que las cláusulas del contrato bancario reguladoras de una comisión bancaria respondan a servicios efectivamente prestados en perfecta sintonía con la regulación general sobre contratos contenida en los artículos 1254 y siguientes del código civil, precepto que declara únicamente existente un contrato cuando una parte se obliga respecto de otra a hacer una cosa o prestar algún servicio, estableciéndose en el  artículo 1258 que desde su perfección los contratos obligan no sólo a lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, de donde se colige que si se pacta una comisión a favor de una de las partes del contrato, dicha comisión obedezca a la prestación de un servicio real por dicha parte, indicando finalmente el artículo 1261.2.º del mismo cuerpo legal que no hay contrato si no concurren entre otros el requisito de un objeto cierto que sea materia del contrato, inexistente si se pacta una comisión a cambio de un servicio que no es real.

Además, se exige que el servicio haya sido aceptado o solicitado por el cliente, como tampoco podría ser de otro modo sobre la base de los citados artículos del código civil reguladores de los contratos, uno de cuyos requisitos esenciales, el primero y principal, es el consentimiento o aceptación de lo pactado por las partes.

Como se ha señalado, en el presente caso no debe resultar controvertido que se pactaron las comisiones por descubierto y excedido, requisito del pacto expreso que resulta de la firma del contrato por parte del demandante.

Lo que discute la entidad bancaria además, es que la comisiones en su día abonadas por el cliente y cuya devolución es objeto del litigio respondían a un servicio efectivamente prestado consistente en el análisis de las circunstancias en virtud de las cuales se produce el excedido o descubierto y de las operaciones que los generan, así como de la previsible duración de la situación con comprobación de la solvencia del cliente, manifestando su disconformidad con la apreciación de que se trata de una explicación tipo de los servicios prestados a los que obedecen el cobro de comisiones y ya que se estaría desconociendo la realidad de la operativa bancaria.

TERCERO.- Como expresa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 14 de abril de 2009, el Banco de España, en la Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2007, expone cuáles son los requisitos para el cobro de cualquier comisión, estableciendo literalmente «la normativa que regula las comisiones aplicables por las Entidades de Crédito establece como principio básico la libertad para su·fijación (números 1.0 y 5.0 de la orden de diciembre de 1.989 y norma 3.ª de la circular del Banco de España N.0 8/1990 (en adelante CBE N.º 8/1990)», si bien, impone dos requisitos para que resulte procedente su cobro, uno material y es que respondan a servicios efectivamente prestados que hubieren sido aceptados o solicitados en firme por el cliente, y otro de índole formal y es que se recojan en el contrato y/o en un folleto de tarifas, redactado de forma clara, concreta y fácilmente comprensible, folleto éste que ha de quedar registrado en el Banco de España antes de su aplicación y que debe estar a disposición de los clientes en todas y cada una de las oficinas abiertas al público.

Es decir, la memoria, a priori, y en relación al cobro de comisión por descubierto, contempla la posibilidad, en tales supuestos, de cobrarse por la Entidad crediticia comisión junto al interés de descubierto, siempre y cuando la comisión responda a un servicio efectivamente prestado, siendo así que, en el caso de autos no se ha acreditado que la comisión cobrada responda a un servicio efectivamente prestado por la Entidad Bancaria.

Así pues, respecto a la procedencia del cobro de comisiones de descubierto en cuenta corriente éstas serían procedentes junto con intereses de demora, pues no cabe confundir un concepto con otro, y el Banco de España admite el cobro de ambos conceptos, como se deduce del contenido de la Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2007.

Ahora bien, los intereses de demora o más propiamente «intereses de descubierto» remuneran los daños y perjuicios pero la comisión de descubierto, no es eso lo que remunera, sino un servicio nuevo que se presta por parte del Banco al cliente deudor, pues, en definitiva, se admite un nuevo crédito al cliente en forma de descubierto en su cuenta, lo cual determina que el Banco se vea obligado a realizar un especial análisis a fin de permitir o no dicho crédito excepcional que ha de ser remunerado, si bien el criterio mayoritario en el sentir jurisprudencial entiende que el interés en cuestión tiene por objeto indemnizar al Banco por los daños y perjuicios derivados por la concesión de ese crédito en descubierto, siendo ello la razón de que se pacten tipos muy superiores a los de los intereses remuneratorios de los créditos ordinarios.

Frente a ello aduce la parte demandada, que el objeto de la comisión que se analiza es remunerar al Banco por la prestación de un servicio adicional cual es el de realizar un análisis para decidir si permite o no dicho crédito excepcional.

Pese a lo argumentado en la contestación lo cierto es que no acredita la efectiva realización de servicio adicional alguno inherente a la situación de descubierto, más allá de la explicación tipo de que la situación de descubierto requiere el análisis de las circunstancias en virtud de las cuales se produce el mismo y de las operaciones que lo genera, así como de la previsible duración de la situación con comprobación de la solvencia del cliente, actuación que en sí debería dejar algún rastro documental que se ha obviado aportar a las actuaciones, y lo cierto es que cuando las Entidades de crédito acceden a conceder a sus clientes un crédito de descubierto, les cobran importantes sumas de dinero como contraprestación a ello, mediante la aplicación de importantes tipos de interés, muy superiores a los que se cobran por los préstamos ordinarios, lo cual evidencia que la razón de ser de estos importantes tipos de interés es porque con los mismos, además de remunerarse por el dinero prestado, se indemniza al Banco por la especial situación que se crea por el descubierto, pues han de realizarse mayores apuntes, se corre mayor riesgo, es decir existe coincidencia con lo que pretende retribuir la comisión por descubierto, por lo qué de admitirse la postura de la entidad bancaria, se produciría una doble remuneración, para un mismo servicio, lo cual no resulta admisible, por vulnerar tanto el derecho civil común, como la normativa sectorial bancaria, conforme a la cual la contraprestación a favor del Banco, en los préstamos, se establece un tipo de interés, no una comisión.

Es decir, no acreditada la efectiva prestación de servicios adicionales por parte del Banco, que autoricen el cobro de una comisión de descubierto, tal comisión no puede cobrarse porque carece de causa y en este sentido ya se ha expresado la jurisprudencia menor.

En definitiva la demandada no ha acreditado la prestación efectiva de servicios adicionales derivados de la situación de descubierto, que aduce en justificación del cobro de comisión, distintos a aquellos que ya analizó y estudió el Banco al realizar el contrato, que contemplaba ya la posibilidad de descubierto, por lo que no resulta admisible cobrar una comisión porque se haya producido un descubierto, cuando se trata de un riesgo que el Banco asumió en su día, estando previsto expresamente en el contrato, riesgo que se satisface con los elevados intereses pactados para caso de que concurriese tal situación, procediendo por todo ello, desestimar este motivo de oposición.

CUARTO.- Finalmente y en relación con las alegaciones que efectúa la entidad bancaria demandada sobre los actos propios del actor, relativos a que las comisiones habría sido cobradas con su consentimiento habida cuenta que puntualmente recibía las notificaciones de los extractos de las cuentas y liquidaciones y nunca fueron cuestionados debe ponerse de relieve, en ningún caso supone una conformidad vinculante para el actor con las comisiones cobradas por la demandada, en cuanto que son cargos aplicados unilateralmente por el Banco demandado, pudiendo ser judicialmente impugnados mientras la acción para ello no se extinga por prescripción, la cual no ha sido alegada en el presente caso.

El propio Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de enero de 2006, tiene declarada la indudable aplicación de la doctrina de los actos propios al caso como el que nos ocupa, en los cuales se producen determinados efectos conforme a lo establecido en un contrato de adhesión y en un momento dado, el contratante adherido, reclama para combatir tales efectos que le resultan desfavorables o perjudiciales.

En el supuesto examinado no existe la creación de una expectativa razonable que genere en la entidad bancaria, una expectativa de conducta posterior coherente del demandante, que descartara cualquier posible reclamación por parte del mismo, ni existen actos del demandante que, por su carácter inequívoco, le impidieran conducirse a posteriori del modo en que lo ha hecho al reclamar lo que considera le es debido, por lo que, en definitiva, procede la confirmación, en su integridad, de la demanda presentada.

QUINTO.- Intereses. A la cantidad objeto de condena le son de aplicación los intereses del art. 1.108 ce desde fecha de reclamación extrajudicial, que tuvo lugar el 19 de abril de 2013 (documento 2 demanda, donde consta como fecha recepción de dicha reclamación extrajudicial) hasta fecha sentencia, y desde ese momento los intereses del art. 576 LEC.

SEXTO.- En virtud de lo preceptuado en el artículo 394 L.E.C., se impondrán a la parte demandada las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

ESTIMAR LA DEMANDA INTERPUESTA por D. XXXXXXX contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA y en su virtud condeno a esta a abonar aquella la cantidad de 1.670,95 euros, más intereses legales conforme FO quinto.

Las costas se imponen a la parte demandada.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno conforme con el art. 455 LEC.

Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo de la original
en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Juez que la suscribe en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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2 comentarios para Banco Popular es condenado a devolver a un usuario de Economía Zero 1.670,95 € cobrados en concepto de comisiones por descubierto

  • Vicente

    Buenos días:

    En primer lugar, es la primera vez hoy que entro en su web, y me ha encantado por la cantidad de información que tienen para poder defender nuestros derechos frente a los abusos bancarios. Les felicito.

    Quería consultarles, si después de dar de baja la cuenta puedo reclamar los cobros de las comisiones por descubiertos, la cuenta estaba en el Santander y ya me he bajado la carta para reclamar de su web y la lista de movimientos del banco donde figuran estos cobros.

    Gracias

    Un saludo

    • Economía Zero

      Hola Vicente

      Por supuesto que puedes reclamar igualmente las comisiones aunque ya no tengas la cuenta vigente, de hecho habrás comprobado que tenemos modelos para cuando aun somos clientes y para cuando ya no lo somos. Además, el plazo que se pueden reclamar es de hasta 15 años atrás, salvo en Catalunya que es sólo de 10 años.

      Recuerda que si una vez tengas los movimientos en tu poder, prefieres que seamos nosotras las que realicemos la labor de seleccionar todas las comisiones que sean reclamables, detectar posibles retrocesiones o apuntes que necesiten ser aclarados, y confeccionar la carta de reclamación de las comisiones, visita nuestra sección de Gestiones personalizadas y ponte en contacto con nosotras escribiendo al correo gestion@economiazero.com adjuntando, además de los movimientos, este formulario cubierto con todos tus datos y los de la entidad. También debes realizar el ingreso del depósito de 15 € (uno por cada cuenta sobre la que vayas a reclamar), y en cuanto lo recibamos nos pondremos con la gestión. Como verás, las tarifas que aplicamos son muy asequibles.

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      Un saludo.

MUY IMPORTANTE: Si vas a realizar una consulta debes leer antes toda la información de la página CONSULTAS.

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