La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de León desestima el recurso interpuesto por Santander Consumer Finance. La entidad trataba de revertir la sentencia dictada en primera instancia en la que se declaraba la nulidad del contrato de una tarjeta «revolving«.
Los Magistrados de Segunda Instancia, lejos de estimar el recurso, ratificaron la sentencia dictada por la Jueza de Primera Instancia. Para ello siguieron la línea jurisprudencial sentada con la Sentencia del TS sobre productos revólving y el Artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, siendo de aplicación el Artículo 3 de esa misma ley.
De acuerdo a esto, la entidad primero demandada y ahora apelante deberá restituir al usuario de EZ todas las cantidades que éste desembolsó durante la vigencia del contrato de la tarjeta. La Letrada Azucena Natalia Rodríguez Picallo (Abogados Picallo) fue quien dirigió la demanda a través de la cual se llevó a la entidad a devolver 3.931,48 € al apelado.
La entidad responsable del contrato de la tarjeta también fue condenada al pago de las costas judiciales, tanto de de primer como las de segunda instancia.
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AUD. PROVINCIAL SECCIÓN Nº 2 LEÓN
SENTENCIA: 00175/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000011/2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de LEÓN
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000220/2018
Recurrente: SANTANDER CONSUMER FINANCE SA
Procuradora: XXXXXX
Abogado: XXXXXX
Recurrido: XXXXXX
Procurador: XXXXXX
Abogada: AZUCENA NATALIA RODRIGUEZ PICALLO
SENTENCIA NUM. 175/19
ILMOS/A SRES/A:
D. XXXXXX – Presidente
Dª XXXXXX – Magistrada
D. XXXXXX – Magistrado
En León, a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEÓN, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 220/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de LEÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 11/2019, en los que aparece como parte apelante, SANTANDER CONSUMER FINANCE SA, representada por la Procuradora Dª. XXXXXX, asistido por el Abogado D. XXXXXX, y como parte apelada, D. XXXXXX, representado por la Procuradora Dª. XXXXXX, asistido por la Abogada Dª. Azucena Natalia Rodríguez Picallo, sobre crédito revolving tarjeta de crédito, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª XXXXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 24 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:
“FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. XXXXXX, representado por la Procuradora Sra. XXXXXX, contra SANTANDER CONSUMER FINANCE, SA, representada por la Procuradora Sra. XXXXXX:
1) Debo declarar y declaro la nulidad, por usurario, del contrato de tarjeta de crédito suscrito el 6 de noviembre de 2012 entre D. XXXXXX y SANTANDER CONSUMER FINANCE, SA, condenando a SANTANDER CONSUMER FINANCE, SA a devolver al demandante las cantidades que D. XXXXXX le haya pagado, en lo que excedan del total del capital que le haya prestado en el uso de dicha tarjeta.
2) Debo condenar y condeno a la demandada al pago las costas causadas en esta instancia.«
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 15 de mayo .
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por el actor con la entidad demandada, objeto de los presentes autos, se interpone recurso de apelación por Santander Consumer Finance, S.A., en el que se impugna los dos pronunciamientos del fallo de la Sentencia, es decir, el relativo a la declaración de nulidad por usura del Contrato, por ser los intereses «notoriamente elevados» y no haberse acreditado la existencia de circunstancias que justificasen el tipo fijado en el Contrato, y la condena a Santander Consumer a restituir a la parte actora el importe de las cantidades por ella abonadas en cuanto excedan el capital efectivamente prestado y el correspondiente a la condena a Santander Consumer al pago de las costas procesales, formulándose el recurso sobre la base de un único motivo, en concreto la validez del contrato de tarjeta y del tipo de interés remuneratorio, al considerar que el interés remuneratorio pactado no es notablemente superior al dinero ni manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, por lo que se entiende, que no procede la devolución de las cantidades abonadas por la parte actora que excediesen del importe efectivamente prestado, interesando, que se estime el recurso de apelación y, en consecuencia, se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia recurrida en el sentido de desestimar íntegramente la demanda formulada por D. XXXXXXX, con la debida imposición de costas de la primera instancia.
Por la parte actora se formuló oposición al recurso de apelación, solicitando se confirme la sentencia apelada, con imposición a la recurrente-demandada de las costas de la apelación.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida considera que el interés remuneratorio del Contrato de tarjeta es notablemente superior al normal del dinero, por lo que es usurario, discrepando la recurrente con dicho razonamiento, pues a pesar de que la sentencia acierta al considerar que para determinar el interés normal con el que debe compararse la TAE enjuiciada, debe atenderse a las estadísticas publicadas por el Banco de España, se alega, que yerra al entender que los datos estadísticos del Banco de España que deben tomarse en consideración son los relativos a la generalidad de los créditos al consumo con cualquier plazo (la TAE media ponderada de los créditos al consumo para todos los plazos).
Aduciendo que, frente al criterio de la Sentencia recurrida, las estadísticas de tipos de interés que deben tomarse como criterio de comparación para valorar el carácter usuario de la TAE del contrato son las relativas al mercado de tarjetas de crédito con modalidad de pago «revolving«. Ello se debe a que estas estadísticas conforman el dato fáctico relevante para realizar el juicio comparativo de la LRU, mientras que las TAE promedio de crédito al consumo en general no son comparables con los tipos de interés usados en tarjetas de crédito «revolving«, conclusión que no se ve impedida por la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 628/2015.
Para declarar la nulidad del contrato que nos ocupa, la Juzgadora de instancia ha seguido la doctrina marcada en efecto, por la Sentencia de Pleno de la Sala 1ª del TS de fecha, 25-11-2015, en la que se resuelve un caso similar al que ahora nos ocupa, pues «Se plantea en el recurso la cuestión del carácter usurario de un «crédito revolving» concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6 % TAE.«
Pues bien, a partir de la aplicación al contrato litigioso de la Ley de Usura, con el citado alcance interpretativo, el motivo de impugnación que se articula en el recurso ha de ser desestimado pues en el se aparta la recurrente de la doctrina que ha sentado la sentencia de Pleno del TS de 21 de noviembre de 2015, que esta Sala ha de tomar como referencia para su resolución, en cuanto si bien se trata de una sola sentencia, que en cuanto tal no constituye doctrina legal, según reiterada jurisprudencia del TS recogida entre otras en las STS de 29 de noviembre de 2002 y 15 de octubre de 2008, al exigirse para ello la existencia de «… dos sentencias de esta Sala de Casación Civil sobre interpretación y aplicación de la Ley u otras fuentes del derecho, respecto a casos idénticos«, ello no obstante se trata de una sentencia dictada con unanimidad por el Pleno de los Magistrados que la integran, y que contiene una clara modificación de la doctrina anterior a la hora de decidir cuál es el término de comparación o de referencia a tomar en consideración para resolver en cada caso, si concurren en el producto de crédito litigioso, los requisitos objetivos del apartado 1º del Art. 1 de la Ley de Usura, y concluir su carácter o no usurario.
En el contrato de tarjeta de crédito suscrito por el actor, con fecha 6 de noviembre de 2012, -concertado entre una entidad mercantil y un consumidor-, declarado nulo por la sentencia de instancia, se establece en el anexo de las condiciones económicas, que el crédito concedido devengara un interés anual del 22,20 equivalente al 24,85 % TAE inicial para el saldo dispuesto de la Cuenta Tarjeta.
Aunque en el caso objeto del recurso no se trata de un contrato de préstamo, sino de una tarjeta de crédito expedida por la entidad financiera, le es de aplicación la Ley de Represión de la Usura y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece: «Lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido.«
En este sentido, la STS de 25 de noviembre de 2015, dice: “La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.«
Y añade la referida sentencia, «2.- El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril, y 469/2015, de 8 de septiembre, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre.«
Y sigue diciendo, «3.- A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley.«
Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
«Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.«
Señala además la STS a la que venimos haciendo referencia de 25 de noviembre de 2015, que, “Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
En atención a la anterior doctrina resulta inviable apartarse del criterio que utiliza el TS cuando se refiere al interés nominal del dinero, es decir el normal o habitual del dinero, ni de los boletines estadísticos del Banco de España, apreciando tras el examen de los mismos, que el interés aplicado por la entidad demandada, sobre las cantidades dispuestas, es notablemente superior al normal del dinero, pues en la fecha en la que fue concertado el contrato, el interés aplicado por la entidad demandada TAE 24,85 %, es notablemente superior, al que sería de aplicación conforme a dichas estadísticas del Banco de España, en las que se fija el TAE en el 8,95 % para noviembre de 2012, y aunque como se señala en el recurso, por el Banco de España se hace constar, que los tipos de interés (TEDR) correspondientes a tarjetas de crédito de pago aplazado, préstamos y créditos a hogares (ISFLSH), conllevan unos tipo de interés más altos, 20,68 % para el 2012, y 21,27 % para el 2013, 21,17 % para el 2014, 21,13 % para el 2015, 20,84 % para el 2016, y 20,80 % para el 2017, si nos ceñimos a los tipos de interés que corresponde aplicar, al crédito concedido a través de la tarjeta de crédito contratada por el actor, conforme a los boletines estadísticos, no puede por menor de mantenerse que resultan superiores al interés normal del dinero y desproporcionados, siendo incluso superiores en más de tres puntos si nos atenemos a los específicos para las tarjetas de crédito, por lo que ha de compartirse la calificación de usuario del interés fijado en el contrato que se hace en la sentencia de instancia.
La STS de 25 de noviembre de 2015, así mismo añade, “En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada….La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa, pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”.
Pues bien, en el supuesto enjuiciado, ha de tenerse en cuenta que no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada, pues no se aprecia que concurra ninguna que pueda calificarse de excepcional ni que la entidad demandada asumiera un alto riesgo con la operación, ya que no se ha practicado ninguna prueba en este sentido que evidencie tal circunstancia.
Lo anteriormente, expuesto determina que se haya de considerar que no ha existido ningún error al apreciar que el interés impugnado es notablemente superior al normal del dinero, debiendo por ello entender que se ha aplicado correctamente el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, al haber considerado usurario el crédito que vincula a las partes en el procedimiento, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado.
Debe por todo ello ser desestimado el recurso de apelación analizado.
TERCERO.- Al ser desestimado el recurso de apelación, planteado por la entidad recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el art. 394 de la LEC, procede imponer las costas de esta alzada a dicha parte.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª XXXXXX en nombre y representación de Santander Consumer Finance SA contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de León, en el Juicio Ordinario seguido con el nº 220/18 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Adjunto remito los documentos SANTANDER CONSUMER firmados.
Un saludo,
Hola Josefa
Te comunicamos que hemos recibido correctamente los documentos firmados que nos remites y procedemos a incluirlos en tu expediente, así como tramitar la reclamación con Santander a la mayor brevedad posible.
En cuanto tengamos una respuesta nos pondremos en contacto contigo. Si la respuesta la recibes tú, envíanosla para que podamos valorar la propuesta que te hagan.
Como siempre, estamos a tu disposición ante cualquier duda.
Un saludo.
Buenos días David.
Sí, deseo proceder con las demandas de estas dos entidades y también con las que también estáis gestionando de Caja Duero (Unicaja), Caja Granada (Bankia) y de Bankinter.
Quiero hacer notar que en los extractos de Carrefour solo nos han proporcionado los movimientos y recibos desde el año 2013, no desde el inicio del contrato, que fue en 2006.
Confirmo, por otra parte, que el TAE de la visa classic de La Caixa era superior al 20% porque lo recuerdo (además, tuve un atasco de pago con ellos y tuve que pagar en 2014 muchísimo porque ya tenían presentada demanda judicial para su cobro).
Prefiero dejar la tarifa plana de todos estos procedimientos para el final, como se ofrece.
Muchas gracias
Un saludo,
Hola David
Acabamos de enviar tus datos de contacto al abogado/a correspondiente en referencia a tus 6 casos de demanda de producto revolving (CARREFOUR, CAIXABANK, BANKIA, UNICAJA, BANKINTER y BANCO SANTANDER).
Debido al actual Estado de Alarma decretado tras la crisis sanitaria generada por el COVID-19, no podemos decirte cuándo se van a poner en contacto contigo desde el Despacho, puesto que cada uno ha establecido su propio protocolo, así que es posible que te llamen en unos días o que esperen a que la situación se haya normalizado.
Es muy importante que estés pendiente del e-mail y de la carpeta SPAM de tu gestor de correo, por si su email te llega a ella (si sabes hacerlo, lo mejor es que crees un filtro con su email). Aunque lo más probable es que también te llame por teléfono, por lo que te aconsejamos que grabes su número en los contactos de tu móvil para que sepas que es él quien te está llamando.
Si quieres conocer las condiciones para la presentación de la demanda, puedes entrar en nuestro artículo Presentar demanda en el Juzgado para la anulación de contratos de tarjetas y préstamos revolving.
Recordarte por último que hemos dejado pendientes de abono para el final de los procedimientos (acuerdo o sentencia) las 6 tarifas de 60 €, claro está, siempre que finalmente el Abogado considere que los casos son viables y se presenten las demandas.
Recibe un cordial saludo.