El Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de León estima la demanda interpuesta por un usuario de EZ contra la entidad Servicios Financieros Santander Consumer Finance S.A., declarando la nulidad del contrato de la tarjeta Groupama Santander Consumer Visa.
La Magistrada consideró desproporcionados y usurarios los intereses del contrato de la tarjeta Groupama Santander. Estos ascendían hasta el 24,60 % T.A.E. cuando la media de los tipos de intereses para productos similares al del objeto de la demanda era del 8,95 % T.A.E. La jurisdicción asentada por el TS y el Artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura fueron los principios jurídicos clave para determinar tal nulidad.
La demanda fue dirigida por la Letrada Azucena Natalia Rodríguez Picallo -Despacho Picallo Abogados- experta en reclamaciones de comisiones bancarias y colaboradora desde hace años de Economía Zero. Dicha demanda, cuyo fallo a favor del usuario de EZ declarara la nulidad del contrato de la tarjeta, fue ganada en Primera Instancia, pero la entidad demandada decidió elevar el asunto a Segunda Instancia.
De nada le sirvió. Tal y como se puede extraer de la sentencia emitida por los Magistrados de Segunda Instancia, quienes ratificaron el fallo emitido por la Magistrada en esta primera sentencia.
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Si tienes o has tenido una tarjeta Groupama de Santander Consumer Finance, WiZink, Banco Popular, Citibank o cualquier otra entidad, o un préstamo de Zaplo, Prestamer, Creditea, etc., es muy posible que tenga intereses usurarios.
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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 LEÓN
SENTENCIA: 00205/2018
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D. XXXXXX
Procurador/a Sr/a. XXXXXX
Abogada Sra. AZUCENA NATALIA RODRIGUEZ PICALLO
DEMANDADO D/ña. SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A.
Procuradora Sra. XXXXXX
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA
León, 24 de octubre de 2018. Vistos por Dña. XXXXXX, Magistrada Juez, titular del Juzgado de 1ª Instancia 1 de León, los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 220/2018 a instancia de D. XXXXXX, representado por la Procuradora Sra. XXXXXX y asistido por la Letrada Sra. Rodríguez Picallo, contra SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., representada por la Procuradora Sra. XXXXXX y asistida por el Letrado Sr. XXXXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO – El 15 de febrero de 2018 la Procuradora Sra. XXXXXX, en representación de D. XXXXXX, presentó, en el Servicio Común General de Registro y Reparto de los Juzgados de esta ciudad, demanda de Juicio Ordinario contra SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., interesando se dictara sentencia por la que:
«1 – Con carácter principal, se declare la nulidad por usura del contrato de tarjeta GROUPAMA ORO SANTANDER CONSUMER VISA suscrito el día 6 de noviembre de 2012, condenando a la entidad demandada a restituir a Don XXXXXX la suma de la cantidad percibidas en la vida del crédito que excedan del capital prestado al demandante, más los intereses legales correspondientes.
2 – Con carácter subsidiario al punto anterior, se declare la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato de tarjeta GROUPAMA ORO SANTANDER CONSUMER VISA suscrito el día 6 de noviembre de 2012 por abusiva, condenando a la entidad demandada a restituirle a XXXXXX la totalidad de los intereses remuneratorios abonados, más los intereses legales devengados de dichas cantidades, pagando las cuotas pactadas que resten, sin aplicación de interés alguno.
3 – Se condene, en todo caso, a la entidad demandada al pago de las costas procesales.«.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para que en el plazo legalmente previsto al efecto se personara en la actuaciones y contestara por escrito, compareciendo en tiempo y forma SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A. que presentó contestación interesando la íntegra desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- En la audiencia previa al juicio ambas partes, tras tener ocasión de realizar las precisiones sobre las cuestiones controvertidas que tuvieron por oportunas, propusieron como prueba únicamente la documental ya obrante en las actuaciones, por lo que seguidamente los autos quedaron pendientes de sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En la demanda se afirma que el demandante suscribió con Santander Consumer Finance, S.A., el día 6 de noviembre de 2012, un contrato de tarjeta “GROUPAMA ORO SANTANDER CONSUMER VISA”, alegándose que el contrato se firmó sin ninguna clase de información sobre el tipo de interés aplicable y las consecuencias económicas de utilizar el pago aplazado. Según esta parte, se concertó un sistema de crédito revolving con una TAE del 24,60 %, según se consignó en la densa información contenida en las condiciones generales del contrato de la tarjeta.
No obstante lo anterior, el demandante señala que para la primera disposición que se efectuó tras la firma del contrato se aplicó una TAE de 19,72 %, que se ha modificado posteriormente, siempre con TAE muy alta, indicándose que en el recibo del 1 de septiembre de 2017 el tipo deudor fue del 22,20 / 24,85. Alega esta parte que las condiciones del contrato eran de muy difícil comprensión, siendo complicado entender el tipo aplicable y encontrar la TAE, por lo que era muy complicado para el usuario calcular los intereses que se le iban a aplicar.
Se afirma en la demanda que D. XXXXXX es un pequeño ahorrador con total desconocimiento del mundo financiero y las prácticas bancarias que, al sentirse engañado y ser consciente de que estaba sufriendo un perjuicio económico presentó, el 18 de julio de 2017, una reclamación ante el Servicio de Atención al Cliente de Santander Consumer Finance en que se solicitaba información sobre el contrato de tarjeta, indicándose que se consideraba que contenía cláusulas abusivas, así como que se había incumplido la buena praxis bancaria y no se había atendido a la transparencia en la negociación, reclamándose la nulidad del contrato, con abono de lo que restara de devolver del capital y, en su caso, devolución de lo pagado que excediera de tal capital.
Esta reclamación fue respondida, según se afirma en la demanda, con el envío de la documentación contractual, cuadro de liquidación y disposiciones realizadas con la tarjeta y con la indicación de que el cliente no podía declarar unilateralmente la nulidad de un contrato, precisándose al efecto de dictamen judicial, informándole también que le retraerían el IVA generado por las comisiones de devolución, cuyo importe ascendía a 42,82 euros que se le abonaría en la cuenta en que se domicilian los recibos.
Se señala en la demanda que según la información publicada por el Banco de España, la TAE media en España de los créditos al consumo era en noviembre del 2012 del 8,95 %, siendo en noviembre del 2017 del 8,17 %, siendo la media simple histórica del periodo del 9,067 %, por lo que se considera que el tipo aplicado a los recibos que se han cargado al demandante, entre el 24,60 % y el 25,34 %, superan en más del doble de la TAE media anual y de la del momento de la contratación, por lo que se pide la declaración de nulidad por usura del contrato de tarjeta suscrito el 6 de noviembre de 2012 y, subsidiariamente, la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio de la misma, con devolución al demandante de las cantidades que haya abonado a lo largo de la vida de la tarjeta que excedan del capital prestado, más los intereses legales.
La demandada, que se opone a la estimación de las pretensiones deducidas en la demanda, sostiene que el tipo de interés remuneratorio impugnado en el presente proceso no es un notablemente superior al normal del dinero, alegándose que atendiendo a los datos que publica el Banco de España una TAE cercana al 25 % no es notablemente superior a la normal en los contratos de tarjeta revolving, que es el sector con el que se considera debe hacerse la comparación, negándose que concurra requisito objetivo para apreciar la usura, alegándose que de las circunstancias particulares del demandante y las reiteradas disposiciones de efectivo, hasta llegar al máximo disponible cada mes, se concluye que la finalidad del comportamiento económico del mismo es obtener todo el crédito disponible que sea posible con el menor coste, incluso gratuitamente de ser posible, alegándose que las alegaciones sobre falta de transparencia y abusividad alegadas con carácter subsidiario son artificiosas y se efectúan para obtener la misma finalidad perseguida con la alegación de usura.
En la contestación se niega que la celebración del contrato se formalizase sin información sobre el tipo de interés aplicable o las consecuencias económicas de utilizar el pago aplazado, así como que se realizaron unas varias gestiones encaminadas a realizar una somera evaluación de la solvencia del solicitante de tarjeta, eligiendo el solicitante una modalidad de pago con una póliza de seguro que luego canceló, dejando sin efecto la póliza y sustituyéndola por otra, sosteniéndose que finalmente el demandante eligió una modalidad de pago revolving con conocimiento de causa, en tanto que lo hizo decidiéndose por una cuota de cuantía diferente a las previstas por defecto.
Según esta parte, el demandante alcanzó prácticamente el límite de disponibilidad desde el primer mes de uso de la tarjeta y en tanto que utilizó dos modalidades de pago, hubo de conocer el funcionamiento de la tarjeta y no pudo representarse que el contrato fuese gratuito, indicándose que la tarjeta se activó telefónicamente días después de su contratación, por lo que tuvo tiempo de estudiar sus condiciones y lo hizo, para decidirse finalmente por la modalidad de seguro y pago que consideró más conveniente.
Sostiene esta parte que la información sobre los tipos de interés aplicables estaban en el borrador del contrato, en la INE y en las condiciones generales del contrato, remitiéndose mensualmente al usuario un extracto en que se indicaba el tipo de interés aplicado, habiendo continuado el demandante en el uso de la tarjeta, hasta agotar todos los meses durante más de dos años el límite de disposiciones.
Insiste esta parte en que la comparación del tipo de interés, para valorar si excede notablemente del “normal”, debe hacerse con productos similares, por lo que entiende la defensa de la demandada que en el presente caso la comparación debe efectuarse entre las TAEs de los contratos de tarjeta con pago aplazado o revolving, no resultando de esta comparación desproporción alguna, alegándose que no encontramos ante una modalidad de financiación a plazo muy largo e indeterminado, al depender de las disposiciones del cliente, siendo el riesgo de la entidad financiera más elevado que en otros casos, al no tener certeza del momento de la amortización, lo que redunda en unos intereses más elevados, insistiéndose en que las operaciones de financiación pueden ser de cuantías, finalidades o garantías muy diversas, que dependen en gran medida de la concreta modalidad de contrato, señalándose que los contratos como el de autos no cuentan con garantías reales ni privilegio procesal y tampoco con garantía personal, al no existir avalista, siendo la única garantía de devolución la responsabilidad patrimonial universal del artículo 1911 del Código Civil.
SEGUNDO – Para el examen de las cuestiones planteadas por las partes debe partirse de los criterios sobre la calificación como usurarias de operaciones similares a préstamos atendidos por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015, sobre la aplicación de Ley, de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, a un crédito revolving, modalidad de crédito que no se ha discutido ofrecía la tarjeta de crédito de autos, habiendo sido tal opción utilizada por el demandante, según se admite en la contestación a la demanda.
En la citada sentencia del Tribunal Supremo se razona: «Decisión de la Sala. Carácter usurario del crédito «revolving» concedido al consumidor demandado.
- – Se plantea en el recurso la cuestión del carácter usurario de un » crédito revolving» concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6 % TAE.
El recurrente invoca como infringido el primer párrafo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, que establece: «será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece: «Lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido».
La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.
- – El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril , y 469/2015, de 8 de septiembre, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero , y 677/2014, de 2 de diciembre.
- – A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley.
Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio, y 677/2014 de 2 de diciembre , exponíamos los criterios de «unidad» y «sistematización» que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado.
Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley.
- – El recurrente considera que el crédito «revolving» que le fue concedido por Banco Sygma entra dentro de la previsión del primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura en cuanto que establece un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso.
La Sala considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados. El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6 % TAE. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.
Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.
En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6 % TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo.
La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como « notablemente superior al normal del dinero».
- – Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea « manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.
La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
- – Lo expuesto determina que se haya producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , al no haber considerado usurario el crédito «revolving» en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado.».
De la aplicación de los criterios expuestos al supuesto de autos se sigue que la Ley de Represión de la Usura es aplicable al supuesto de autos, aunque la operación formalizada entre las partes no fuera exactamente un préstamo, sino una forma de obtención de crédito mediante el empleo de una tarjeta. La defensa de la demandada invoca a su favor los criterios expuestos en una sentencia dictada por este mismo Juzgado y confirmada por la Audiencia Provincial de León que, pese a lo que considera dicha parte, no constituye un supuesto análogo al de las presentes actuaciones, en tanto que en el asunto invocado en la contestación a la demanda la prestataria era la parte demandada, no la demandante como en este, y la demandada-prestataria, en su contestación, ni solicitó la declaración de nulidad del contrato por usurario ni invocó la aplicación de los preceptos de la Ley de Represión de la usura.
No puede tampoco ignorarse, por otra parte, la evolución que han experimentado las resoluciones dictadas por las distintas Audiencias Provinciales de nuestro país, a partir de la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2015, en lo referido al término de comparación de debe utilizarse en la valoración de si el interés aplicado en una operación de financiación es o no notablemente superior al normal del dinero, a los efectos de la aplicación de los preceptos de la Ley de Represión de la Usura, habiéndose generalizado el criterio de que lo que debe tenerse en cuenta no son exclusivamente los tipos aplicados en el mercado a operaciones de financiación de las mismas características que la controvertida, sino el conjunto de los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas de financiación al consumo, debiéndose atender al TAE de la operación controvertida, que es el dato que expresa su coste real.
Así, en reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7ª, de fecha 9 de febrero de 2018, en un supuesto en que también, si bien que a causa de la oposición formulada por la parte demandada, se examinó la aplicación de la Ley de Represión de la Usura a una tarjeta emitida por una entidad financiera distinta de la demandada, pero cuyos razonamientos son aplicables al supuesto de autos, en la que, atendiendo a la jurisprudencia establecida por la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2015, se razona: “Trayendo causa el presente Juicio Verbal en la oposición formulada por D. XXXXXX frente a la petición de juicio monitorio deducida por la entidad Banco Popular-E, S.A. frente a aquel, en reclamación del saldo deudor, a fecha 22 de marzo de 2016, de 5.462,97 euros en virtud de la suscripción de contrato de tarjeta de crédito en fecha 25 de mayo de 2009 con la cedente Citibank España, S.A., oposición fundada, entre otras cuestiones, en el carácter usurario de los intereses remuneratorios establecidos en el contrato, determinante de su nulidad, en aplicación de la STS de Pleno de 25/11/2015 y Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, comenzaremos por analizar esta cuestión, en cuanto su estimación haría innecesario el examen del resto de las invocadas.
La Sentencia de instancia con cita de la STS 869/2001, de 2 de octubre , las dictadas por la AP de Barcelona, Sec.16ª, de 11 de junio de 2013 y AP de La Coruña, Sec.3ª, de 11 de octubre de 2012, niega el carácter usurario de este tipo de interés con base en la prestación libre del consentimiento por parte del consumidor, quien acepta expresamente un tipo de interés elevado, pero ajustados a los tipos de mercado en este tipo de operaciones crediticias, ya que no se trata de créditos como los concedidos al consumo cuyo porcentaje es muy inferior en el mercado.
En definitiva aplica el criterio que se venía siguiendo por el Alto Tribunal con anterioridad a la STS de Pleno de 25 de noviembre de 2015 , es decir, que debe partirse es de los tipos medios usuales y propios de los créditos mediante tarjeta. Al respecto, como hemos incidido, entre otras, en las Sentencias de 25 y 26 de enero de 2018 «… pese a que se trate de una única sentencia, no puede negarse valor a dicha resolución, que ha sido ya seguida por esta Sala en diversas ocasiones, en la medida la misma es dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil, y el hecho de que se sienta un nuevo criterio al respecto, apartándose de la línea jurisprudencial hasta entonces mantenida no es obstáculo para el acatamiento del nuevo criterio, entre otras razones porque la propia jurisprudencia no es inmutable, y evoluciona, en la medida en que como señala el art. 3 del Código Civil, las normas deben interpretarse teniendo en cuenta la realidad social del momento en el que han de ser aplicadas, y de hecho en la propia resolución se razona que «A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art.1 de la ley».
El art. 1 de la de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura , establece: «será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Y, como ya sostuvimos en la Sentencia de 16 de junio (Rec.178/17 ) y hemos precisado en las recientes de 18 de enero , 25 y 26 de enero de 2018 , la Sentencia de Pleno dictada por el Tribunal Supremo el 25 de noviembre de 2015, prescinde del requisito subjetivo para considerar como usurario un préstamo, y considera suficiente a estos efectos que concurran los dos presupuesto objetivos, a saber: se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Sentado lo que antecede, para apreciar el primero de los presupuestos requeridos, es decir, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, se indica en la citada Sentencia que hay que atender, más que al tipo nominal de interés remuneratorio, al TAE en cuanto representativo del coste real que para el consumidor supone la operación, recogiendo que «El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.
Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada».
En el supuesto enjuiciado por el Alto Tribunal, se trataba de un crédito de la modalidad «revolving» con un interés del 24,6 % TAE que apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, por lo que concluyó su carácter excesivo.
Esta Sala ya señaló en la Sentencia de 21 de diciembre de 2017 «tras la entrada en vigor de la Circular del Banco de España 1/2010, de 27 de enero, que modificó la Circular 4/2002, relativa a los tipos de interés aplicados por las entidades de crédito a los depósitos y a los créditos concedidos a hogares y sociedades no financieras, para adaptarla a las modificaciones que ha introducido el Reglamento (CE) 290/2009 del Banco Central Europeo, de 31 de marzo, el Banco de España diferencia entre los tipos de interés de las operaciones de créditos al consumo de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito, y efectivamente, como señala en el capitulo 19 de su Boletín Estadístico de julio-agosto de 2010, «los cambios de la nueva Circular afectan significativamente a los datos de «Crédito al consumo hasta un año», que, a partir de los datos de junio de 2010, deja de incluir las operaciones de crédito mediante tarjeta de crédito.
Estas operaciones se proporcionarán próximamente por separado, una vez que se disponga de series representativas «. Ahora bien, no es este el tipo comparativo, el que las entidades financieras aplican a las operaciones crediticias mediante tarjetas de crédito, el que utiliza la mentada resolución del Tribunal Supremo como índice para determinar el precio normal del dinero, sino que parte del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo.
Este es el criterio que ha venido siguiendo esta Audiencia Provincial ante tales alegaciones (así sentencias de la Sección 4ª de 29 de septiembre de 2017, de la 5ª del 22 de abril, 8 de mayo 16 de octubre de 2017 o de la 6ª del 23 de junio y 6 de octubre de 2017, o esta misma Sala en sus sentencias de 30 de marzo y 8 de junio de 2017) y es que una cosa es el interés normal del dinero, del que debe partirse para realizar la comparación, y otra distinta es que diversas circunstancias puedan justificar que se supere ese interés normal.
Es cierto que estadísticamente dichos índices a los que alude la apelada ponen de manifiesto que en la práctica bancaria existe una tendencia a contratar a unos tipos remuneratorios notoriamente superiores a los que pueden considerarse como normales en operaciones de crédito al consumo, más como señala la citada sentencia de la Sección 5ª «la práctica habitual disponiendo un interés remuneratorio muy superior a otros medios de financiación no puede servir de sustento y justificación bastante, sino que, a partir de la constatación de que ese interés es notablemente superior al normal en la financiación del consumo, para soslayar la reprobación de aquella Norma y sus efectos debería acreditarse a concurrencia de una especial circunstancia que los justifique».
El propio Tribunal Supremo expresamente ha señalado que ello puede venir justificado «con las circunstancias del caso», pero, tal como señaló el Alto Tribunal, estas circunstancias deben ser acreditadas por la demandada, y si bien tales circunstancias, implicar la concesión de crédito con un mayor riesgo para el prestamista al ser menores las garantías concertadas, aún cuando ello «puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico».
En el supuesto de autos no cabe duda que el tipo de interés del contrato en los de pago fraccionado, del 26,82 % TAE, excede notoriamente de los tipos medios de los préstamos al consumo publicados por el Banco de España, del 7,73 % a la fecha del contrato de autos. De tal modo que, sin que aparentemente concurra circunstancia alguna acreditada que justifique el exceso, no cabe sino concluir, merced a la mentada doctrina, el carácter usurario del mismo, con la consiguiente estimación del recurso, al comportar tal declaración la nulidad del contrato.”.
En similar sentido de pronuncia, también sobre un supuesto de tarjeta como la de autos, pero emitida por una tercera entidad financiera, sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, de fecha 4 de febrero de 2016.
La Audiencia Provincial de León, en reciente sentencia de su Sección 2ª, de fecha 1 de marzo de 2018, también se ha pronunciado sobre el carácter usurario de los intereses aplicados a una tarjeta similar a la de autos, si bien que emitida por una entidad financiera distinta de la emisora de la de autos, en la que, en la misma línea que el resto de las resoluciones judiciales citadas, se argumenta:
“En atención a la anterior doctrina resulta inviable apartarse del criterio que utiliza el TS cuando se refiere al interés nominal del dinero, es decir el normal o habitual del dinero, ni de los boletines estadísticos del Banco de España, al que el Juzgador de instancia acudió, siguiendo las pautas marcadas por el TS, que han sido remitidas al procedimiento en contestación al oficio remitido a dicha entidad, publicadas en el año 2006, 2007, 2008 y 2010 fecha de la suscripción del contrato, de la activación de la tarjeta y de las posteriores modificaciones de los intereses, apreciando tras el examen de las mismas, que no le falta la razón al juzgador a que, cuando señala que el interés aplicado por la entidad demandada, para cada uno de los periodos reseñados, sobre las cantidades dispuestas, es notablemente superior al normal del dinero, pues en la fecha en la que fue concertado el contrato, tanto se tome como referencia ésta última, como la fecha en la que según la recurrente se perfeccionó el contrato, es decir cuando el cliente hace uso de la tarjeta, 24 de enero de 2007, el interés aplicado por la entidad demandada TAE 18,9 %, conforme a dichas estadísticas del Banco de España, en las que el TAE se fija en el 9,17 % para noviembre de 2006, o en el 9,47 % para enero de 2007, siendo la TAE media de las nuevas operaciones de préstamos y créditos a hogares e ISFLSH crédito al consumo que incluye el crédito concedido a través de tarjetas de crédito del 8,88% para el año 2006, y 9,77 % para el año 2007, es superior al normal del dinero pues prácticamente viene a ser el doble, resultando a su vez excesivo y totalmente desproporcionado en relación al incremento de abril del año 2008, en los que se aplica un TAE del 24,9 %, pues según las estadísticas publicadas por el Banco de España en abril de 2008 el TAE sería del 10,48 % y la TAE media de las nuevas operaciones de préstamos y créditos a hogares ISFLSH, crédito al consumo que incluye el crédito concedido a través de las tarjetas de crédito del 10,90 % para el año 2008, de lo que se infiere sin lugar a dudas que la aplicación al actor de un TAE del 24,9 % es desproporcionado, al igual que respecto a la modificación de enero de 2010, en la que se aplica un TAE del 29,9% en que según las estadísticas publicadas por el Banco de España, los tipos de interés activos aplicados por las entidades de crédito a la operaciones de crédito al consumo (TAE en España), para enero de 2010 era del 10,59 % siendo la TAE media de las nuevas operaciones de préstamos y créditos a hogares ISFLSH, crédito al consumo que incluye el crédito concedido a través de tarjetas de crédito del 9,97 % para el periodo de enero a mayo de 2010.
Por lo que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio del préstamo al consumo en las fechas aludidas permite considerar el interés estipulado como notablemente superior al normal del dinero.
Como se señala en el recurso, es cierto que en el oficio remitido por el Banco de España se hace constar, que los tipos de interés (TAE) medios para los años 2006 a 2009 y 2010 (enero-mayo), de las nuevas operaciones de préstamos y créditos al hogares a ISFLSH correspondientes a crédito al consumo, hasta mayo de 2010, inclusive, incluye el crédito concedido a través de tarjetas de crédito, y que los tipos de intereses (TERD) medios para los años 2010 (junio-diciembre) y 2011 a 2016 de las nuevas operaciones de préstamos y créditos correspondientes a tarjeta de crédito de pago aplazado, clasificadas en hogares e ISFLSH y sociedades no financieras, conllevan unos tipo de interés más altos, (19,29 % para el 2011, 20,03 % para el 2012, 20,64 % para el 2013…) pero si nos ceñimos a los tipos de interés que corresponde aplicar, al crédito concedido a través de la tarjeta de crédito contratada por el actor, conforme a los boletines estadísticos, no puede por menor de mantenerse que son superiores al interés normal del dinero y desproporcionados.
La STS de 25 de noviembre de 2015, así mismo añade, «En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada…
La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico».
Pues bien, en el supuesto enjuiciado, ha de tenerse en cuenta que no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada, pues no se aprecia que concurra ninguna que pueda calificarse de excepcional ni que la entidad demandada asumiera un alto riesgo con la operación, pues el actor es una persona que cuenta con unos ingresos brutos mensuales de unos 3.000 euros, y anuales de unos 36.000 euros, lo que evidencia una buena capacidad económica para afrontar la devolución de las cantidades dispuestas con la tarjeta de crédito.”.
En el supuesto de autos, no se ha discutido que, como se señala en la demanda y sigue de la documental aportada, la TAE consignada en el contrato de tarjeta fue del 24,60 % y pese a que el propio demandante señala que se le ha aplicado a lo largo de la vida del contrato una TAE inferior, del 19,72 inicialmente y del 22,20 / 24,85 % más recientemente, tanto la TAE señalada en el contrato como cualquiera de los tipos que se admiten con efectivamente aplicados por el prestatario constituyen un interés desproporcionado, si se tiene en cuenta que los tipos medios de crédito al consumo en España, a la vista de las estadísticas elaboradas por el Banco de España sobre la TAE (tasa media ponderada de todos los plazos), se situaban en noviembre de 2012, en que se formalizó el contrato de autos, en 8,95 %, habiendo alcanzado su punto más alto en enero de ese año, en que situaron en el 10,07 %, y en el año 2017 oscilaron, según los meses, entre 9,02 y 8,11 %, mientras que en los meses de enero y febrero de 2018, en que se interpuso la demanda, oscilaron entre 8,74 y 8,47 %, siendo claro que los tipos aplicados al crédito de autos se aproximan o directamente superan el doble del más alto de todos los tipos medios señalados.
Por otro lado, no consta en modo alguno que concurriera un excepcional riesgo de insolvencia en D. XXXXXX que justifique que se le impusiera un interés remuneratorio tan desproporcionadamente alto como el examinado, debiéndose señalar que el hecho de que el crédito en los casos de tarjetas como la de autos se conceda sin especiales averiguaciones sobre la situación económica del acreditado, más allá de sus propias manifestaciones efectuadas en el momento de solicitar la tarjeta, sean justificación para la aplicación de unos intereses tan notoriamente elevados respecto de la media de los aplicados a las operaciones de crédito al consumo, en tanto que la falta de comprobación del riesgo de insolvencia de su cliente es un hecho del que solo a la entidad que concede el crédito puede responsabilizarse, en tanto que nada le impidió efectuar las comprobaciones que hubiera considerado oportunas.
Por otro lado, no se ha acreditado que concurriera en el solicitante de la tarjeta ni un elevado nivel de endeudamiento anterior a la solicitud de la tarjeta, ni ninguna otra circunstancia de la pueda deducirse que la entidad demandada tuviera dudas fundadas de su solvencia o por alguna razón pudiera temer impagos en relación con el crédito de la tarjeta, sin que de la mera elección de una modalidad de financiación diseñada y ofrecida por la propia entidad pueda inferirse automáticamente un riesgo notable de incumplimiento en el acreditado.
En consecuencia no puede concluirse que concurriese en el supuesto de autos ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado como el que se aplicó, en el sentido exigido al respecto por la sentencia del Tribunal Supremo de la que se ha hecho cita más arriba, de fecha 25 de noviembre de 2015, debiéndose recordar que, tal y como se indica en dicha sentencia, es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, por lo que a la demandada correspondía justificar la concurrencia de un excepcional riesgo de insolvencia en el concreto supuesto de autos, que no puede vincularse genéricamente al tipo de operación o modalidad de ofrecimiento de crédito por medio de tarjeta, en tanto que de esa forma se burlaría el criterio del Tribunal Supremo de valorar la desproporción del tipo atendiendo a la media de las operaciones de financiación al consumo y no a los usuales en relación con la misma clase de operación, en este caso la concesión de tarjetas de crédito similares a la de autos pero emitidas por otras entidades dedicadas a la financiación al consumo.
Por todo lo expuesto, debe considerarse usurario el contrato de autos, con la consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 3 de la Ley, de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, de venir obligado D. XXXXXX exclusivamente a devolver a SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A. las cantidades recibidas, sin venir obligado a soportar interés alguno, ni remuneratorio ni de otra clase, ni tampoco comisiones o cargos por otros conceptos.
En consecuencia, debe declararse la nulidad, por usurario, del contrato de tarjeta de crédito suscrito el 6 de noviembre de 2012 entre D. XXXXXX y SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., condenado a esta última entidad a devolver al demandante las cantidades que le haya pagado en lo que excedan del total del capital que le haya sido prestado en el uso de dicha tarjeta.
TERCERO.- Habiéndose estimado la demanda, debe condenarse a la demandada al pago de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo previsto por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por D. XXXXXX, representado por la Procuradora Sra. XXXXXX, contra SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., representada por la Procuradora Sra. XXXXXX:
1) Debo declarar y declaro la nulidad, por usurario, del contrato de tarjeta de crédito suscrito el 6 de noviembre de 2012 entre D. XXXXXX y SANTANDER CONSUMER FINANCE, SA, condenando a SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A. a devolver al demandante las cantidades que D. XXXXXX le haya pagado, en lo que excedan del total del capital que le haya prestado en el uso de dicha tarjeta.
2) Debo condenar y condeno a la demandada al pago las costas causadas en esta instancia.
Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Sra. Magistrada Juez que la suscribe en el mismo día de su fecha estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
Buenas Tardes, me pongo en contacto con ustedes para que me asesoren y me lleven un tema relacionado con una tarjeta Worten Santader Consumer que me pasaron a un préstamo creo tipo revolving.
Me facilitaron la tarjeta en navidades del 2015 al hacer compra de un electrodoméstico (300€) con crédito que me iban ampliando, llego a una ampliación total de casi de dos mil euros.
En febrero del 2017 tras llevar retrasos en las cuotas, me ofrecieron financiar esa cantidad con un préstamo Santander Consumer de 3.045,45€ (para gastos de gestión) en el que casi pagaba el doble pero así no tendría esa deuda con ellos. En 76 cuotas de 62,29 es decir 4734,04 €. Así cancele la tarjeta Worten.
Acepte obviamente porque no me quedaba otro camino, con el tiempo y problemas económicos dejé de pagar las cuotas desde mediados del 2018.
A día de hoy se ha puesto en contacto conmigo otra empresa que representa a Santander “ultimo portfolio investment (Luxembourg), s.a“ y me reclama uno 3500 €, es decir más que mi préstamo inicial habiendo saldado cuotas.
Necesito asesoramiento y que pasos podemos dar.
Procedo a solicitar al SAC del Santander Consumer un extracto de Saldo y comisiones tanto de la tarjeta Worten como del Prestamo ambas de Santander Consumer en espera de noticias suyas.
Atentamente
Hola Samuel
Nos ponemos en contacto contigo para responder a tu consulta sobre esta tarjeta del Banco Santander, el posterior préstamo y la deuda que actualmente es titularidad de Último Portfolio.
En primer lugar, en cuanto a solicitud a Santander de movimientos y extractos de los productos que eran de su titularidad, es un buen comienzo. Necesitaremos ir reuniendo toda la documentación que podamos de esta tarjeta y este préstamo para poder reclamar la nulidad de su contrato por usura. Debes enviarnos toda la documentación que puedas reunir de Santander y la comunicación/es reciba/s de Último Portfolio, donde te indican que ahora son ellos los titulares de la deuda.
Te recomendamos que visites (si no lo has hecho ya) nuestro artículo dedicado a este procedimiento: Cómo anular los contratos de las tarjetas de crédito y préstamos “revolving”.
Resumiendo un poco el contenido del mismo, mediante este procedimiento lo que conseguimos es que se declare la nulidad del préstamo o la tarjeta que tiene asociados unos intereses (TAE) abusivos (superiores al 20 % ya sea o no tipo revolving).
La principal consecuencia de la declaración de la nulidad del préstamo o la tarjeta es que, sólo tendrás que devolver al Banco la cantidad que realmente te prestó; anulando por tanto todo lo que hayas pagado en concepto de intereses, comisiones, seguros y cualquier otro cargo que no sea específicamente la devolución del principal del préstamo y anulando también la «supuesta deuda» que el banco dice que aún te queda por pagar. Si se diera el caso de que con tus pagos mensuales, ya has satisfecho el total de la cantidad que realmente te prestaron, cuando se declare la nulidad del préstamo, el banco tendría que devolverte todo lo que hayas pagado de más.
En consecuencia, lo especialmente relevante es el tipo de interés del préstamo.
La estrategia de reclamación que seguimos desde ECONOMÍA ZERO es ocuparnos de toda la reclamación, desde el principio hasta el final. Te explicamos brevemente a continuación:
1ª. PARTE DE LA RECLAMACIÓN: EXTRAJUDICIAL O PREJUDICIAL.
En esta primera parte de la reclamación iniciaremos un procedimiento en el que mediante la negociación de nuestros abogados, intentaremos alcanzar un acuerdo con la entidad con el que podamos conseguir que os devuelvan todo el dinero que os han cobrado indebidamente y/o os anulen la deuda que no os corresponda, en un período de tiempo mucho más reducido (aproximadamente 2 meses, frente al mínimo de 9 meses que puede durar el proceso judicial completo).
Quizás con un ejemplo podamos visualizar mejor los resultados que pretendemos conseguir:
Si en el momento en que se declarase la nulidad del crédito en el juzgado, la entidad te ha prestado (sumando compras, disposiciones de efectivo y demás) un total de 1.000 € y con la suma de tus pagos mensuales ya les has satisfecho 500 €, deberás devolverles únicamente la diferencia entre estas dos cantidades, es decir, 500 €, ya que solo tendrás que devolverle a la entidad la cantidad que realmente te prestó.
Si por el contrario, en el momento en que se declarase la nulidad del crédito, te han prestado 1.000 € y con la suma de tus pagos mensuales terminaste por pagar 1.500 €, deberán devolverte la diferencia entre estas dos cantidades, es decir, 500 €, además de anular la deuda que dicen que aún mantienes con ellos.
En consecuencia, esto es lo que intentaremos conseguir con la negociación que iniciaremos con la entidad, para evitar tener que llegar a la segunda parte de la reclamación.
Si, efectivamente, con la negociación conseguimos para ti la devolución de todas las cantidades que te han cobrado de forma indebida o conseguimos una devolución que a ti te resulta satisfactoria, terminará aquí el proceso de reclamación.
Para llevar a cabo este procedimiento extrajudicial os solicitamos los datos del titular/es del crédito/s. Una vez que nos habéis facilitado estos datos, os enviaremos por email dos documentos que debéis imprimir para que podáis firmarlos y devolvérnoslos escaneados también por email. Con estos documentos formalizaremos el encargo del servicio y podremos enviarle a cada entidad la reclamación en vuestro nombre, firmada por uno de nuestros abogados. Además también tendréis que enviarnos escaneada una copia escaneada bien legible del DNI del titular, para adjuntarla con la carta de reclamación que enviaremos a cada entidad de crédito.
En cuanto recibamos los documentos firmados por el/los titular/es y el DNI escaneado, realizaremos nosotros el envío certificado al Servicio de Atención al Cliente de cada entidad (sin repercutiros por ello coste alguno) e iniciaremos la negociación con la entidad, esperando resolver la reclamación en un plazo aproximado de 2 meses.
En el momento en que recibamos respuesta de cada entidad, estudiaremos la propuesta que te quieran hacer, para informarte de las cantidades que van a devolverte y compararlas con las cantidades que te tendrían que devolver si acudiésemos al Juzgado a solicitar la nulidad del contrato. Si ellos nos entregan todos los movimientos necesarios, realizaremos un cálculo detallado para que puedas comprobar si la propuesta que te hacen es o no satisfactoria para tus intereses.
Los costes de este servicio, podrás comprobarlas en el documento de encargo que te enviaremos, pero te las resumimos a continuación:
Si tras esta negociación te efectúan una devolución o te anulan una parte de tu deuda, ECONOMÍA ZERO te cobrará el 15 % + IVA de esas cantidades. Por ejemplo, si te anulan 500 € de deuda y te devuelven 500 € en dinero, te cobraremos el 15 % + IVA de los 1.000 € que obtienes de beneficio.
En caso de que no te hagan ninguna devolución ni rebaja en la deuda, no te cobramos nada. Sólo cobramos si tú recuperas dinero y/o ves rebajada tu deuda.
Si con la negociación se finaliza la reclamación, aquí terminará el proceso y no tendrás ningún otro coste. Por ejemplo, si con los 1.000 € de beneficio no queda ya nada que reclamar en el Juzgado (o esta reclamación no te compensase) no habrá reclamación judicial.
2ª. PARTE DE LA RECLAMACIÓN: DEMANDA JUDICIAL.
En caso de no haber resuelto por completo la reclamación con la negociación extrajudicial (no te han devuelto todo el dinero que te corresponde), podemos acudir al Juzgado para conseguir la nulidad de tus contratos allí, con la consecuente devolución de todo el dinero que te han cobrado indebidamente.
Con la documentación que habremos recopilado durante el proceso extrajudicial, uno de los Despachos de Abogados que colabora con nosotros, presentará una demanda contra cada entidad de préstamo para conseguir la nulidad del contrato y la consecuente devolución de todos los intereses y comisiones.
Somos conscientes de que es muchísima toda la información que te hemos dejado, por lo que te ofrecemos tratar la consulta por teléfono. Si nos dejas tu número podemos llamarte en la franja horaria que nos indiques.
Finalmente, comentarte que los datos que necesitamos para elaborarte los documentos de encargo y las cartas son los siguientes:
· Nombre y apellidos del titular.
· Dirección completa.
· Nº de DNI.
· Nº de contacto (indícanos también una franja horaria en la estés disponible).
· Nombre de la entidad.
· Nº que identifique el producto (nº contrato/s; nº cliente, etc.). Esta numeración podemos obtenerla o bien de documentos que te entregue Santander o bien de la comunicación que hayas recibido de «Último Portfolio».
También puedes enviarnos documentación de los préstamos y las tarjetas. Ya sean recibos, extractos, contratos o cualquier otro documento donde se pueda comprobar la numeración del contrato de préstamo o tarjeta con la que indentificar cada producto y preparar las reclamaciones.
Si tenéis recibos mensuales, extractos o contratos de los préstamos o tarjetas, ya sea en PDF o en papel, es muy importante que lo conservéis todo o directamente nos lo enviéis para conservarlo nosotros, ya que esta documentación podrá ser fundamental para el proceso de reclamación en el caso de que las entidades en su respuesta no nos envíen la documentación que les solicitamos.
Aprovechamos para recomendarte que visites nuestro listado de entidades y productos reclamables por usura, por si tuvieras otro préstamo o crédito con intereses abusivos que pudieras reclamar.
Comentarte por último que si tienes dudas sobre los resultados de nuestras gestiones, te recomendamos que visites nuestra Hucha de Reclamaciones y la sección dedicada a las SENTENCIAS.
Como siempre, quedamos a tu disposición ante cualquier otra duda.
Un saludo.