
El Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid declara la nulidad del contrato de una tarjeta de crédito de la entidad Banco Cetelem S.A.U. La Magistrada del caso considera desproporcionada la TAE contenida en el mismo y condena a la parte demandada a devolverle los importes indebidamente cobrados a la usuaria de EZ.
Según el Artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura (o Ley Azcárate) y según la jurisprudencia sentada por la Sentencia del TS sobre productos Revolving, el interés del 26,60 % TAE soportado por la exclienta de Banco Cetelem era injustificadamente superior al tipo medio que se venía aplicando a este tipo de productos financieros en aquel momento en España, el 8,49 % TAE.
Por ello, y según lo establecido en el Artículo 3 de esa misma ley, procedía declarar la nulidad del contrato de la tarjeta y condenar a la entidad demandada a devolver a la usuaria de EZ todo el dinero entregado por esta por encima del capital que efectivamente dispuso mediante el uso de la tarjeta.
De esta manera, gracias a la demanda dirigida por el Letrado Rodrigo Pérez del Villar Cuesta -colaborador desde hace años de EZ-, la usuaria de EZ no solo vio anulada la deuda de 299,90 € que la entidad le reclamaba, si no que ésta le devolvió 178,33 € que ésta ya le había cobrado indebidamente. Es por esto que el beneficio económico total para la demandante fue de 478,73 €.
Además de a declarar la nulidad del contrato de la tarjeta, la entidad también fue condenada al pago de las costas procesales.
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Si tienes o has tenido una tarjeta de crédito de Cetelem, Barclays, Carrefour Pass, Ikea o cualquier otra entidad, o un préstamo rápido (Creditea, Prestamer, Cofidis, etc.), es muy posible que tenga unos intereses de usura.
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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 72 DE MADRID
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1003/2017
Materia: nulidad
Demandante: Dña. XXXXXX
Procurador: Dña. XXXXXX
Demandado: BANCO CETELEM S.A.U.
Procurador: D. XXXXXX
SENTENCIA Nº 277/2018
JUEZA/MAGISTRADA-JUEZA: Dña. XXXXXX
Lugar: Madrid
Fecha: trece de diciembre de dos mil dieciocho
Vistos por mí, Doña XXXXXX, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº Setenta y Dos de Madrid y su Partido Judicial, los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1003/2017 promovido a instancia de Dª XXXXXX, representada por la Procuradora Dª XXXXXX y defendida por el Letrado D. Rodrigo Pérez del Villar Cuesta contra Banco Cetelem SAU, representada por el Procurador D. XXXXXX y defendida por el Letrado D. XXXXXX versando los autos sobre nulidad de contrato y reclamación de cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO – Por la Procuradora Sra. XXXXXX, obrando en la indicada representación y mediante escrito, que turnado correspondió a este Juzgado, formuló demanda de juicio ordinario, al que acompañó los documentos que estimó oportunos en el que después de alegar los fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación, terminó solicitando que se dictase sentencia por la que se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito de fecha de 9/03/2011, así como del contrato de seguro, en caso de haberse celebrado, y se condene a la demandada a devolver la cantidad que la actora haya pagado, por todo los conceptos y que haya excedido del total del capital efectivamente prestado, mas intereses legales e imposición de costas procesales.
SEGUNDO – Admitida por Decreto la demanda se emplazó a los demandados para que se contestara a la misma en el plazo de veinte días, compareciendo el Procurador Sr. XXXXXX, en nombre y representación de los demandados, presentó escrito de contestación en el que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho, que consideraba de aplicación, interesaba se dictara sentencia por la que se desestimara la demandada, con condena en costas a la parte actora.
TERCERO – Las partes comparecientes se ratificaron en sus respectivos escritos, fijados los hechos en los que existe controversia y no habiendo llegado a un acuerdo que ponga fin al litigo, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, admitidas y practicadas las pruebas documentales, que no fueron impugnados, por lo que conforme al art. 429.9 de la Lec quedaron los autos conclusos para sentencia.
CUARTO – En la sustanciación del pleito se ha observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO – En la presente se resuelve las acciones de nulidad el contrato de tarjeta de crédito suscrito por su carácter usurario (Ley de Usura) en base a los a los siguientes hechos:
La actora contrató con la demandada, en fecha de 9/03/2011, una tarjeta de crédito sistema flexipago (revolving), por un importe máximo a su disposición de 300 € con una Tasa Anual Equivalente (TAE) mínima de 29,23 %, y una TAE efectivamente aplicada de 26,60 %, y un seguro de protección de pago opcional. Tras efectuar reclamación la demandada le entregó una copia del contrato así como una tabla con el saldo de movimiento, afirmando que la deuda pendiente ascendía, a fecha de 10/08/2012 a 288 €, habiendo pagado un total de 858,92 €; la TAE aplicada, había sido de 23,14 %. Según el Banco de España, en el año 2011, la TAE media en España de los créditos al consumo era de 8,49 %, por lo que el doble supondría un 16,98 %, bastante inferior al aplicado al contrato. Considera que el interés incluido en el contrato es usurario conforme a la Ley de Reprensión de Usura de 23 de Junio de 1908.
La entidad demandada se opuso ya que el interés aplicado a la tarjeta de crédito fue de un 21 % TIN y un 23,14 % TAE. Se le entregó una copia del contrato en el que figuraba la firma de la demandante aceptando las condiciones aplicadas al mismo niega que la actora haya dispuesto de 288 € o haya efectuado pagos por importe de 858,92 €. La demandante ha recibido 84 extractos mensuales con los movimientos efectuados con cargo a la tarjeta de crédito sin que haya efectuado manifestación alguna.
Niega que concurran los requisitos establecido en el art. 1 de la LEY de Usura para que el contrato objeto de litis sea declarado nulo. La mayoría de las entidades bancarias aplican a los contratos de tarjetas revolving intereses superiores, superando un 21 %. Por último se opone a que se haga extensivo la declaración de nulidad a la suscripción del contrato de seguro en el que figura como tomador y beneficiaria Banco Cetelem, y la aseguradora Cardif Assurances Risques, Divers Sucursal en España, tercero que no ha sido parte.
SEGUNDO – Según consta en los documentos obrantes en los autos la actora suscribió con Banco Cetelem, a fecha de 9/03/2011 un contrato de tarjeta de crédito sistema flexipago; figura en el apartado relativo al plan de financiación como importe del préstamo 986 €, con un importe de mensualidades 97,49 €, 12 mensualidades, un importe de seguro de 52,32 €, la cantidad de 131,56 € de intereses, un TIN aplicado del 18 %, y un TAE del 19,56 %. Tras las reclamaciones efectuada por la actora, Banco Cetelem el informó que en base al contrato Nº XXXXXX el importe máximo de la línea de crédito concedido ascendía a 300 €, con una mensualidad actual de 9 €, un TIN del 21 %, y un TAE del 23,14 %, con una deuda pendiente, a fecha de 6/02/2016 de 240,87 €.
La demandante fundamenta la nulidad pretendida en el carácter usurario del interés remuneratorio establecido en el contrato. El art. 1 de la Ley de Reprensión de la Usura de 23 de Julio de 1908 establece que “será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulta aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales«
Mediante la tarjeta de crédito flexipago –revolving- el prestatario puede efectuar disposiciones mediante el uso de una tarjeta de crédito expedida por Banco Cetelem, dentro de una línea de crédito máximo concedida por la prestamista, por tanto este contrato está dentro de la cobertura que la Ley de Reprensión de la Usura confiere a las operaciones de préstamo de dinero –art. 9 de la Ley-.
La STS, Pleno de la Sala de lo Civil de 25 de noviembre de 2015 ya se ha pronunciado sobre el carácter usurario del crédito revolving concedido a un consumidor en los siguientes términos:
«1.- Se plantea en el recurso la cuestión el carácter usurario de un “crédito revolving” concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6 % TAE.
El recurrente invoca como infligido el primer párrafo del art. 1 de la Ley de 23 de julio 1908 de Represión de la Usura, que establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece: «Lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido».
La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.
2-. El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de Febrero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente e art. 4.1 Orden EHA/2899/2011. De 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril, y 469/2015, de 8 de septiembre, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter “abusivo” del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre.
3.- A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, y en lo que pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. …”
5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario en necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea “manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”. En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito “revolving” no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del tipo de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.6.- Lo expuesto determina que se haya producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, al no haber considerado usurario el crédito “revolving” en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado”.
La Audiencia Provincial de Madrid, Sec 18 ª, en Sentencia de 21 de mayo de 2018, también se ha pronunciado sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios de un crédito revolving, en el siguiente sentido:
“Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medido en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anulado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
6.- Lo expuesto determina que se haya producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, al no haber considerado usurario el crédito “revolving” en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado.«
CUARTO.- Consecuencias del carácter usurario del crédito.
1.- El carácter usurario del crédito “revolving” concedido por Banco Sygma al demandado conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como “radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva” sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio.
2.- Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.
En el caso objeto del recurso, el demandado ha abonado a la demandante una cantidad superior a la que recibió, por lo que la demanda ha de ser completamente desestimada.
La falta de formulación de reconvención impide aplicar la previsión de la segunda parte del precepto, según el cual, si el prestatario hubiera satisfecho parte de la suma percibida como principal y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.
3.- Al haber abonado el demandado una cantidad superior a la recibida de la demandante, no procede el devengo de intereses de demora, lo que excusa de entrar a resolver el segundo motivo del recurso que plantea una cuestión que ya ha sido resuelta por la jurisprudencia de esta Sala (sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril, y 469/2015, de 8 de septiembre).”
La SEc 11ª, en Sentencia de 23 de abril de 2018, recurso 702/2017 señalaba:
“SEXTO.- Esta Sección 11 AP Madrid ya se ha pronunciado sobre el carácter usurario del interés remuneratorio del 22,95 % TAE en un contrato de crédito al consumo como el que nos ocupa, suscrito en el año 2003, en sentencia de 10 de marzo de 2017, atendiendo al criterio de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 en la que, al analizar un contrato de crédito o línea de consumo similar al que es objeto de este procedimiento, declara aplicable la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura.
En tal aspecto aclaraba que: “… la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea de jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley.
Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, “que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija “que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.”
Y considera que “la cuestión no es tanto si es o no excesivo el interés remuneratorio, como si es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”; concluyendo: “que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado, permite considerar el interés estipulado como “notablemente superior al normal del dinero””. Declara con ello usurarios los intereses remuneratorios pactados en un 24,6 % TAE en un contrato suscrito en el año 2001.
SÉPTIMO.- Lo indicado, plenamente asentable al caso que nos ocupa, nos lleva a concluir que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados.
Así, el interés remuneratorio estipulado fue del 20,84 % y una Tasa Anual Equivalente (TAE) del 22,95 % y como señala el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 25 de noviembre de 2015 “si conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, “se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor”, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al moral del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
El interés con el que ha realizarse la comparación es el “normal del dinero”. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés “normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia” (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera “interés normal” puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarte las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (crédito y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuenta de ahorro, cesiones temporales, etc.).”.
En el caso de autos los intereses aplicados según Banco Cetelem (documento núm cuatro de la demanda) es un TAE de 23,14 % lo que supera tanto el 4 % del interés legal a la fecha de contratación -2011- como el tipo de interés medio de las líneas de crédito al consumo, operaciones de crédito al consumo, publicadas por el Banco de España, y por ello debe considerarse que es notablemente superior al normal del dinero, y por ende usura.
Este carácter conlleva la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito de fecha de 9/03/2011, y en base al art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, el acreditado solo está obligado a reintegrar la suma recibida, quedan, en consecuencia excluidos aquellos importes que se correspondan con gastos, comisiones y seguro.
En cuanto a las cantidades que ha pagado en exceso la parte actora alega en su demanda haber satisfecho, por todos los conceptos la cantidad de 858,92 € cantidad que no justifica pagada, y haber efectuado una sola disposición por importe de 288 €.
Consta en la información, que solo ha efectuado una disposición por capital el 10/08/2012 por importe 288 €, y consigna en esa misma fecha un cargo por comisiones directas e 11,42 €, que en el listado de movimiento efectuado a fecha de 03/04/2018 cambia el concepto e imputa a otra disposición de capital que no debe admitirse; por tanto la única disposición de capital efectuada por la actora asciende a 288 €.
No aporta la actora prueba que acredite haber pagado la cantidad de 858,92 €, con la certeza que exige el art. 217 LEC, ni puede extraerse ese dato del a liquidación efectuada por Banco Cetelem en fecha de enero de 2016. Del extracto aportado por la demandada- documento núm. tres- figura que la Dª XXXXXX ha efectuado pagos por importe de 456,75 € por lo que ha pagado un exceso de 168,75 €, que deberán ser reintegrados a la actora.
TERCERO- En cuanto a los intereses, según establecen los artículos 1101, 1108 y 1110 del Código Civil, los obligados a entregar alguna cosa desde que judicial o extrajudicialmente se les requiera para ello estando sujeto el deudor moroso, a indemnización de daños y perjuicios, la cual a falta de pacto consistirá en el pago del interés legal del dinero; en el caso de autos procede imponer intereses legales desde la presentación de la demanda -7/11/2017- hasta el día de hoy e intereses del art. 576 de la LEC desde el día de hoy hasta su completo pago.
CUARTO- De conformidad con el art. 394 de la LEC, al estimarse la demanda, deben imponerse las costas procesales a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que ESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora Sra. XXXXXX en nombre y representación de Dª XXXXXX, contra Banco Cetelem SAU, representada por el Procurador Sr. XXXXXX, debo declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el 9 de marzo de 2011, así como del contrato de seguro de la misma fecha, condenando a la demandada a devolver a la actora la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (168,75 €), más los intereses legales desde el 7/11/2017 hasta el día de hoy e intereses del art. 576 de la LEC desde el día de hoy hasta su completo pago, e imposición de costas procesales a la parte demandada.
Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación, que se interpondrá ante este Juzgado, en el plazo de veinte días, computados desde su notificación, para su conocimiento y fallo por la Audiencia Provincial de Madrid.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Tengo estos 2 contratos de tarjeta revolving con cetelem.
Las he dejado de pagar hace menos de un año, antes de dejar de pagar les envie una carta reclamando la anulación del contrato por intereses abusivos.
Me enviaron la documentación, contratos extractos etc.
Pero se negaron a cancelar el contrato evidentemente.
Me han enviado al asnef por ambas deudas.
Este mes he vuelto a solicitar la anulación,nuevamente me enviaron la documentación que adjunto pero se niegan claro esta, a anular nada.
Me gustaría saber que opciones tengo de demandar y que o bien pagarles algo si es que les debo o bien que devuelvan lo que pague de mas.
Ruego analizen el caso y me respondan en cuanto sea posible.
Gracias
Hola Andrés
Nos ponemos en contacto contigo respecto a estos dos contratos de CETELEM.
A la vista de la documentación que nos envías y de los comentarios que nos haces, ya has enviado varias reclamaciones extrajduciales o perjudiciales a esta entidad, por lo que, una vez que terminamos esta primera parte de la reclamación (envío de carta y recepción de respuesta del banco) lo que hay que hacer ahora lo que hay que hacer ahora es estudiar la viabilidad de la reclamación y posteriormente presentar la correspondiente demanda en el Juzgado, por lo que, si quieres, podemos derivarte a uno de nuestros abogados expertos en productos revolving.
Aprovechamos para informarte de que la principal consecuencia de la declaración de la nulidad del préstamo o la tarjeta es que, sólo tendrás que devolver al Banco la cantidad que realmente te prestó; anulando por tanto todo lo que hayas pagado en concepto de intereses, comisiones, seguros y cualquier otro cargo que no sea específicamente la devolución del principal del préstamo y anulando también la «supuesta deuda» que el banco dice que aún te queda por pagar. Si se diera el caso de que con tus pagos mensuales, ya has satisfecho el total de la cantidad que realmente te prestaron, cuando se declare la nulidad del préstamo, el banco tendría que devolverte todo lo que hayas pagado de más.
Tras haber examinado la documentación que nos remites, te informamos de que para completar tu expediente únicamente te falta por enviarnos la/s carta/s de reclamación que enviaste a la entidad firmada/s por ti.
Después de estudiar las respuestas, decirte que se trata de su contestación habitual, en la que dicen que todo está correcto, que no procede la nulidad del préstamo porque son muy transparentes y otra serie de explicaciones sin fundamento ninguno, por lo que no debes preocuparte por lo que digan en ella. La respuesta es muy valiosa porque además de pronunciarse sobre la nulidad del préstamo, contiene el contrato, los movimientos y otra serie de documentación, la cual en su conjunto, es suficiente para poder enviarle el expediente a uno de los Despachos de Abogadas que colabora con nosotras, e iniciar así los trámites de la presentación de la demanda en el Juzgado para solicitar la nulidad del contrato de esta tarjeta.
También hemos podido comprobar que el tipo de interés que tienen estas tarjetas es suficientemente alto como para que continuemos con la reclamación. En el momento en que enviemos el expediente al Despacho de abogados (siempre que tú así lo quieras) serán ellos los que hagan el estudio de viabilidad final, donde se decidirá si se puede demandar la nulidad de estos contratos.
Gracias a la documentación que nos has enviado, podemos ofrecerte la siguiente estimación de las cantidades de tus tarjetas:
– CONTRATO: XXXXXXX02
La entidad te ha prestado 1.628,40 €, y les llevas devuelta hasta la fecha una cuantía de 1.770,14 €, por lo que si se anulase ahora el contrato, tendrían que devolverte la diferencia (141,74 €). Además de esta devolución, deberán anular la supuesta deuda que dicen que mantienes (1.262,64 €), por lo que realmente obtendrás un beneficio económico de 1.404,38 €, que es exactamente la suma de todas las comisiones, seguros e intereses que llevas pagados durante la vida del producto.
– CONTRATO: XXXXXXX01
La entidad te ha prestado 7.026,47 €, y les llevas devuelta hasta la fecha una cuantía de 7.277,03 €, por lo que si se anulase ahora el contrato, tendrían que devolverte la diferencia (250,56 €). Además de esta devolución, deberán anular la supuesta deuda que dicen que mantienes (3.503,72 €), por lo que realmente obtendrás un beneficio económico de 3.754,28 €, que es exactamente la suma de todas las comisiones, seguros e intereses que llevas pagados durante la vida del producto.
Por lo tanto, lo que tenemos que hacer ahora es enviar tus expedientes a uno de nuestros Despachos de Abogadas expertas en productos revolving.
Puedes ver todas las condiciones de las demandas en este artículo Presentar demanda en el Juzgado para la anulación de contratos de tarjetas y préstamos revolving, aunque ya te adelantamos que salvo el ingreso de la tarifa única no tendrás que hacer ningún otro desembolso más (excepto el Poder Notarial para Pleitos), puesto que nuestros abogados sólo cobran las costas, siempre que estas se acuerden, y de este modo todo el dinero recuperado será para vosotros.
Lo que perseguimos es que se condene a la entidad a cargar con todos los gastos de la reclamación judicial.
La tarifa única de 60 € nos la tienes que ingresar en el nº de cuenta ES91 1491 0001 2130 0009 9633 (Triodos Bank), y una vez confirmemos el ingreso te derivaremos al abogado de inmediato. Si tras el envío de tu caso al abogado, por algún motivo éste decide que no se dan los requisitos para interponer la demanda, te devolveremos los 60 €.
En cuanto a esta tarifa de 60 €, que cobramos por cada caso del que se presente una demanda, podemos dejarla pendiente de pago para cuando tengamos la sentencia que ponga fin a la reclamación. Si prefieres hacer el pago ahora, indícanoslo. Si prefieres hacer el pago al final del proceso, indícanoslo también y enviaremos de inmediato el expediente al Despacho de Abogados.
Si decides pagar las tarifas por adelantado, no te olvides de avisarnos en cuanto hayas realizado el ingreso, de este modo evitaremos retrasos innecesarios.
En cuanto enviemos tu caso al abogado correspondiente te enviaremos un email notificándotelo, también te daremos los datos de contacto del abogado/a para que sepas desde que e-mail o teléfono se va a poner en contacto contigo (lo normal es que te llame).
Como siempre, quedamos a tu disposición ante cualquier duda.
Un saludo.
Buenos días,
Os confirmo que deseo seguir adelante con el caso.
Saludos,
Hola Channa
Acabamos de enviar tu caso de demanda de producto revolving contra CETELEM al mismo Despacho al que enviamos tu anterior asunto.
Debido al actual Estado de Alarma decretado tras la crisis sanitaria generada por el COVID-19, no podemos decirte cuándo se van a poner en contacto contigo desde el Despacho, puesto que cada uno ha establecido su propio protocolo, así que es posible que te llamen en unos días o que esperen a que la situación se haya normalizado.
No te olvides de que es muy importante que estés pendiente del e-mail y de la carpeta SPAM de tu gestor de correo, por si su email te llega a ella (si sabes hacerlo, lo mejor es que crees un filtro con su email). Aunque lo más probable es que también te llame por teléfono, por lo que te aconsejamos que grabes su número en los contactos de tu móvil para que sepas que es él quien te está llamando.
Recordarte por último que hemos dejado pendiente de abono para el final del procedimiento (acuerdo o sentencia) la tarifa de 60 €, claro está, siempre que finalmente el Abogado considere que el caso es viable y se presente la demanda.
Recibe un cordial saludo.
Buenos días
Adjunto respuesta recibida de Cetelem.
Saludos.
Hola José
Nos ponemos en contacto contigo desde ECONOMÍA ZERO para informarte de que hemos recibido correctamente todas las imágenes que nos has enviado de tu préstamo con CETELEM.
Como es la primera consulta que tenemos tuya, entendemos que esta documentación es la respuesta a la reclamación o solicitud de nulidad del contrato que has efectuado con el modelo de carta que tenemos a disposición en nuestra Web. Si estamos en lo cierto, además de volver a enviarnos la respuesta de Cetelem bien escaneada (las fotografías solo nos sirven para examinar la documentación, pero no para utilizarlas en el posterior proceso judicial que se iniciará para recuperar los intereses y comisiones que te ha cobrado indebidamente Cetelem), tendrás que enviarnos escaneada la carta que enviaste a Cetelem firmada por ti, si conservas el acuse de recibo de Correos, envíanoslo también.
Una vez que tengamos la carta firmada por ti y la respuesta bien escaneada, podremos continuar con la reclamación, enviando el expediente a uno de los Despachos de Abogados que colabora con nosotros para que presente una demanda solicitando la nulidad de este contrato.
Después de estudiar la respuesta, decirte que se trata de su contestación habitual, en la que dicen que todo está correcto, que no procede la nulidad del préstamo porque son muy transparentes y otra serie de explicaciones sin fundamento ninguno, por lo que no debes preocuparte por lo que digan en ella. La respuesta es muy valiosa porque además de pronunciarse sobre la nulidad del préstamo, contiene el contrato, los movimientos y otra serie de documentación, la cual en su conjunto, es suficiente para poder enviarle el expediente a uno de los Despachos de Abogadas que colabora con nosotras, e iniciar así los trámites de la presentación de la demanda en el Juzgado para solicitar la nulidad del contrato de esta tarjeta.
También hemos podido comprobar que el tipo de interés que tiene esa línea de crédito es de usura (superior al 19 % TAE) y, en consecuencia, lo suficientemente alto como para que un Juez declare la nulidad del contrato.
Además, podemos ofrecerte la siguiente estimación de las cantidades de tu préstamo:
La entidad te ha prestado 4.600,09 €, y les llevas devuelta hasta la fecha una cuantía de 7.440,77 €, por lo que si se anulase ahora el contrato, tendrían que devolverte la diferencia (2.840,68€). Además de esta devolución, deberán anular la supuesta deuda que dicen que mantienes (2.580,22 €), por lo que realmente obtendrás un beneficio económico de 5.420,90 €, que es exactamente la suma de todas las comisiones, seguros e intereses que llevas pagados durante la vida del producto.
Por lo tanto, lo que tenemos que hacer ahora es presentar la correspondiente demanda en el Juzgado, por lo que, si quieres, podemos derivarte a uno de nuestros abogados expertos en productos revolving.
Puedes ver todas las condiciones en este artículo Presentar demanda en el Juzgado para la anulación de contratos de tarjetas y préstamos revolving, aunque ya te adelantamos que salvo el ingreso de la tarifa única no tendrás que hacer ningún otro desembolso más (excepto el Poder Notarial para Pleitos), puesto que nuestros abogados sólo cobran las costas, siempre que estas se acuerden, y de este modo todo el dinero recuperado será para vosotros.
Lo que perseguimos es que se condene a la entidad a cargar con todos los gastos de la reclamación judicial.
La tarifa única de 60 € nos la tienes que ingresar en el nº de cuenta ES91 1491 0001 2130 0009 9633 (Triodos Bank), y una vez confirmemos el ingreso te derivaremos al abogado de inmediato. Si tras el envío de tu caso al abogado, por algún motivo éste decide que no se dan los requisitos para interponer la demanda, te devolveremos los 60 €.
No te olvides de avisarnos en cuanto hayas realizado el ingreso, de este modo evitaremos retrasos innecesarios.
En cuanto enviemos tu caso al abogado correspondiente te enviaremos un email notificándotelo, también te daremos los datos de contacto del abogado/a para que sepas desde que e-mail o teléfono se va a poner en contacto contigo (lo normal es que te llame).
Como siempre, quedamos a tu disposición ante cualquier duda. Si quieres, puedes llamarnos al 689 661 685 o dejarnos tu número y la franja horaria en la que quieres que te llamemos.
Un saludo.