El contrato de una línea de crédito de Cofidis SA -que reclamaba 7.221,71 € a un usuario de EZ- es declarado nulo
El contrato de una línea de crédito de Cofidis SA -que reclamaba 7.221,71 € a un usuario de EZ- es declarado nulo

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 7 de Puerto del Rosario declara la nulidad del contrato de una línea de crédito de Cofidis SA estimando la demanda interpuesta por un usuario de Economía Zero.

La Magistrada del caso, según el Artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura y de acuerdo a la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo, percibió abusividad en las condiciones contempladas en el contrato de la línea de crédito de Cofidis SA y declaró la nulidad del mismo.

El tipo de interés medio para este tipo de productos de crédito al consumo se encontraba en aquel momento en España por debajo del 9,00 %. No obstante esto, el tipo de interés TAE de dicha línea de crédito de Cofidis SA era del 24,51 %. La entidad Cofidis SA no pudo justificar esta desproporcionalidad entre el tipo de interés soportado por el ahora usuario de EZ y el tipo medio de interés normal en aquel momento en España.

La Magistrada, una vez declaró la nulidad del contrato de la línea de crédito de Cofidis SA, estableció las consecuencias de dicha declaración, que no son otras que las recogidas en el Artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura o Ley Azcárate: «El prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.«

De este modo, a través de la demanda presentada por el Letrado Juan Aguilar Alonso (colaborador de EZ desde hace años), el usuario vio rebajada la deuda inicial de 7.221,71 € que le eran reclamados por la línea de crédito de Cofidis SA, teniendo únicamente que abonar la parte correspondiente al capital efectivamente prestado (2.841,00 €).

Es decir, obtuvo un beneficio económico de 4.380,71 €, que se corresponden con la suma de todos los intereses, comisiones y cuotas del seguro de protección de pagos abonados durante la vida de la línea de crédito de Cofidis S.A.

!!! RECLAMA LA NULIDAD DEL CONTRATO DE LÍNEA DE CRÉDITO DE COFIDIS SA O DE TU TARJETA REVOLVING CON EZ !!!

Si tienes o has tenido una línea de crédito de Cofidís SA, Creditea, Cetelem, o si tienes o has tenido una tarjeta de crédito revolving (Carrefour PASS, WiZink, Citibank, Banco Santander, etc.) es muy posible que tenga unos intereses de usura.

Entra en nuestro artículo Cómo anular los contratos de las tarjetas de crédito y préstamos “revolving” para saber qué tienes que hacer para recuperar TODO TU DINERO.


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7
Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000017/2018
Materia: Sin especificar
Resolución: Sentencia 000068/2019

SENTENCIA

En Puerto del Rosario a 31 de julio de 2019

XXXXXX, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 7 de Puerto del Rosario de Fuerteventura (Las Palmas) y su partido, habiendo visto los presentes autos de J. Ordinario nº 17/18 seguidos en este Juzgado a instancia de D. XXXXXX (demandante reconvenido) representado por el Procurador Sr. XXXXXX, luego sustituido por la Procuradora Dña. XXXXXX, y asistido por el Letrado Sr. Aguilar Alonso contra la mercantil COFIDIS S.A. (demandada reconviniente) representada por el Procurador Sr. XXXXXX y asistida por la Letrado Sra. XXXXXX , en ejercicio de acción de nulidad contractual, ha pronunciado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.Por el Procurador Sr. XXXXXX en la representación indicada y mediante escrito que correspondió a este juzgado, se presentó el 6 de octubre de 2018 demanda de juicio ordinario contra la mercantil COFIDIS, S.A. en la que, tras establecer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dicte sentencia por la que:

1.- Con carácter principal, se declare la nulidad del contrato de crédito suscrito con la demandada por tipo de interés usurario así como la nulidad del contrato de seguro vinculado y se condene a la entidad demandada al pago de las costas.

2.- Con carácter subsidiario se declare la nulidad del contrato de crédito suscrito con la demandada por tipo de interés usurario y se condene a la entidad demandada al pago de las costas.

3.- Con carácter más subsidiario, se declare la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de incorporación y transparencia? así como demás cláusulas abusivas contenidas en el título, apreciadas de oficio, y se condene a la entidad demandada al pago de las costas.

Segundo.Admitida a trámite la demanda, y siguiendo los trámites del juicio ordinario, se acordó emplazar a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, quien por medio de su Procurador presentó escrito de contestación a la demanda. En dicho escrito, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaban de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia por la que “se desestimen todos y cada uno de los pedimentos relacionados en el escrito de demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante”.

Al propio tiempo formulaba reconvención contra el demandante en ejercicio de acción de reclamación de cantidad y tras establecer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se condene al actor al pago de 7.221,71 € así como a los intereses desde la interposición de la demanda y costas.

Tercero.Por Decreto de fecha 19 de enero de 2019 se tuvo por contestada la demanda y admitida a trámite la reconvención, acordando dar traslado a la contraparte para su contestación, quien contestó evacuando el mismo en el sentido de allanarse parcialmente en la cantidad de 2.841,00 € y oponerse por el resto y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaban de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia en la que se acuerde: I. Estimar parcialmente la demanda reconvencional en la cuantía de 2.841 €, conforme a los efectos de la nulidad del contrato por tipo de interés usurario. II. Declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, la no incorporación y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, la nulidad de la cláusula por vencimiento anticipado y la nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de cuotas impagadas? así como demás cláusulas abusivas contenidas en el título apreciadas de oficio? con los efectos restitutorios que procedan.”

Cuarto.Por Diligencia de Ordenación de fecha 30 de abril de 2019 se tuvo por contestada la reconvención, convocándose a las partes a la celebración de la Audiencia Previa el día 25 de junio de 2019, que fue suspendida por causa legal obrante en autos, convocándose nuevamente para su celebración el día 4 de julio de 2019 en cuya fecha tuvo lugar.

En dicho acto se llevaron a cabo las actuaciones previstas legalmente, no llegándose a un acuerdo entre las partes, examinadas las cuestiones planteadas, fijados los hechos controvertidos, se propusieron por las partes los siguientes medidos de prueba, por la parte actora la documental por reproducida, más documental y testifical y por la parte demandada la documental por reproducida y más documental.

Resuelto el trámite de admisión de prueba en los términos que quedaron registrados, se señaló para la celebración del juicio el día 3 de octubre de 2019 y tras la respuesta dada por la entidad demandada de no resultar posible la identificación del empleado que comercializó el producto como prueba testifical propuesta por el actor, se confirió traslado a las partes para alegaciones que efectuaron en los términos que obra en autos? tras lo cual siendo la única prueba la documental, por Diligencia de Ordenación de fecha 26 de julio de 2019 quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

Quinto.En la tramitación de este juicio se han seguido todos los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.Por la parte actora se ejercita acción de nulidad de contrato línea de crédito revolving suscrito con la entidad demandada el 30 de diciembre de 2015.

Alega, en síntesis, que el crédito se concedió el 29 de enero de 2016 con una financiación inicial de 6.000,00 € en el que se aplicó una Tasa Anual Equivalente (TAE) del 24,51 % así como un seguro de protección de pagos? que la información acerca del precio del crédito, comisiones y condiciones del seguro son deficientes en cuanto a claridad y legiblidad (la letra es inferior a 1,5 mm)? que la TAE publicada por el Banco de España para los prestamos al consumo era en diciembre de 2015 de 8,43 %.

Considera que dicho tipo de interés es usurario al superar la media del TAE en España y, subsidiariamente, lo considera abusivo por falta de incorporación y transparencia, al resultar ilegible impidiendo al prestatario conocer la carga económica del producto contratado.

Frente a ello, COFIDIS S.A. realiza las siguientes alegaciones: que el actor dispuso de toda la información necesaria con antelación a la suscripción del crédito? que las condiciones generales del contrato se encuentran redactadas con un lenguaje claro y sencillo? que el tamaño de la letra es suficiente? que el producto no tiene complejidad alguna? que el actor realizó siete ampliaciones de la línea de crédito y recibió mensualmente el extracto con todos los movimientos? que el interés no es usurario? que el criterio de comparación para determinar si el interés es usurario son los datos oficiales del Banco de España relativos a los tipos intereses medios habituales aplicados en el mercado del crédito revolving.

Asimismo formula reconvención ejercitando acción de reclamación de cantidad de 7.221,71€.

En concreto, expone que el actor incumplió el contrato al no abonar durante tres meses consecutivos el pago correspondiente, por lo que la prestamista con fecha 10 de marzo de 2018 dio por vencido anticipadamente el crédito en base a la condición 10ª, siendo el saldo deudor de 7.221,71 €.

Frente a ello, el actor reconvenido se opone y realiza las siguientes alegaciones: que se allana en la cuantía de 2.841 € siendo ello consecuencia de la aplicación del artículo 3 de la Ley Azcárate, por lo que el prestatario sólo tiene que devolver el capital prestado o dispuesto? que el contrato de linea de crédito contiene cláusulas abusivas como son las que establecen los intereses remuneratorios, el vencimiento anticipado, penalización por vencimiento anticipado del 8 % y comisiones por reclamación de cuotas impagadas.

Segundo.- En primer lugar, la entidad demandada reconviniente insistió en el acto de la audiencia previa en la impugnación de la cuantía indeterminada del procedimiento.

A este respecto es necesario significar, que el artículo 255 de la LEC, sólo permite resolverlo en la audiencia previa cuando determine la inadecuación de procedimiento o el acceso a la casación y por las partes no se cuestiona que el procedimiento ordinario seguido resulta el adecuado para resolver la pretensión ejercitada.

En efecto, la cuantía no determina la inadecuación del procedimiento ordinario de conformidad con lo prevenido en el artículo 249.1.5º y examinadas las actuaciones consta que por Decreto de fecha 27.02.29 se desestimo el recurso interpuesto contra el decreto de admisión a trámite de la demandada que establece indeterminada la cuantía del presente procedimiento.

Así las cosas y por razones fundamentalmente prácticas se entiende que aunque no afecte la impugnación de la cuantía al tipo de procedimiento se puede resolver la cuestión a efectos de una hipotética posterior tasación de costas, evitando con ello una posterior impugnación del artículo 242 LEC.

En el supuesto analizado la cuantía debe considerarse indeterminada por conformar uno de los supuestos del artículo 253.3 LEC, no habiéndose solicitado por la parte actora pronunciamiento de condena alguno derivado de la declaración de nulidad.

Tercero.Acreditado y/o admitido que la parte actora suscribió un contrato de linea de crédito revolving el 30.12.15, en virtud del cual con fecha 29 de enero de 2016 dispuso de un capital financiado de 6.000,00 € en el que se aplicó un TIN anual del 15,72 % en los meses de febrero, marzo y abril y a partir de mayo un TAE del 24,51 %, no discutiéndose la condición de consumidor del actor ni que las cláusulas del contrato constituyan condiciones generales de la contratación, la cuestión controvertida se centra en determinar, en primer lugar, si el interés establecido en el contrato es nulo, por usurario, y las consecuencias que de ello se derivan, siendo en éste último extremo en el que , en su caso, y en primer lugar corresponde analizar la pretensión ejercitada por la demandada reconviniente, habida cuenta de la relación conexa que guarda con las consecuencias que se derivan de la declaración de usurario del crédito, tal y como se analizará posteriormente.

La primera pretensión que se formula, tal y como se infiere tanto de la fundamentación fáctica y jurídica de la demanda y expresamente del suplico, es la de nulidad del contrato por interés remuneratorio usurario.

Y subsidiariamente si el interés remuneratorio y demás cláusulas de vencimiento anticipado, penalización por vencimiento anticipado, comisión por reclamación cuotas impagadas y demás cláusulas son nulas por falta de incorporación y transparencia, y las consecuencias que de ello se derivan.

Cuarto.– Sobre el carácter usurario del interés remuneratorio en este tipo de contratos, hay que estar a la Sentencia del Pleno del Tribunal supremo número 628/2015, de 25 de noviembre (Roj: STS 4810/2015 – ECLI:ES:TS:2015:4810), que recoge en su fundamento de derecho tercero lo siguiente:

TERCERO.- Decisión de la Sala. Carácter usurario del crédito»revolving» concedido al consumidor demandado.

1.– Se plantea en el recurso la cuestión del carácter usurario de un «crédito revolving» concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE.

El recurrente invoca como infringido el primer párrafo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, que establece: « Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales» .

Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece: « Lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido».

La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.

2.- El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril, y469/2015, de 8 de septiembre, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito « sustancialmente equivalente » al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio,113/2013, de 22 de febrero, y677/2014, de 2 de diciembre.

3.– A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley.

Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio, y677/2014 de 2 de diciembre, exponíamos los criterios de «unidad» y «sistematización» que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado. Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley.

4.– El recurrente considera que el crédito «revolving» que le fue concedido por Banco Sygma entra dentro de la previsión del primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura en cuanto que establece un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso.

La Sala considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados.

El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6 % TAE. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» 4 (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.

Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras? y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6 % TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero» .

5.– Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea « manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en 5 operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

6.– Lo expuesto determina que se haya producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, al no haber considerado usurario el crédito «revolving» en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado.”.

En cuanto al parámetro de comparación a efectos de valorar el carácter usurario o no del interés remuneratorio pactado, entiende la parte demandada que no son los préstamos al consumo, sino el interés medio aplicado en el mercado de los créditos revolving y éste argumento debe rechazarse por cuanto la citada sentencia de Pleno del TS sienta como doctrina a este respecto que esa comparación ha de realizarse con el interés medio de los préstamos al consumo, razonando al respecto que «La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso»«.

Y éste es el criterio de la Audiencia Provincial de Las Palmas (entre otras, Sentencias de fecha 30.05.17, 18.12.17 y 30.11.18) al entender que el interés medio de los créditos al consumo es el que sirve como referencia porque así lo ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de noviembre de 2015, y es el seguido por otras muchas Audiencias, con cita Sentencia de 21 de diciembre de 2017 de la Audiencia Provincial de Asturias cuando razona: “Ahora bien, no es este el tipo comparativo, el que las entidades financieras aplican a las operaciones crediticias mediante tarjetas de crédito, el que utiliza la mentada resolución del Tribunal Supremo como índice para determinar el precio normal del dinero, sino que parte del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo.

Este es el criterio que ha venido siguiendo esta Audiencia Provincial ante tales alegaciones (así sentencias de la Sección 4ª de 29 de septiembre de 2017, de la 5ª del 16 de octubre de 2017 o de la 6ª del 06 de octubre de 2017, o esta misma Sala en sus sentencias de 30 de marzo y 8 de junio de 2017, y es que una cosa es el interés normal del dinero, del que debe partirse para realizar la comparación, y otra distinta es que diversas circunstancias puedan justificar que se supere ese interés normal.

Es cierto que estadísticamente dichos índices a los que alude la apelada ponen de manifiesto que en la práctica bancaria existe una tendencia a contratar a unos tipos remuneratorios notoriamente superiores a los que pueden considerarse como normales en operaciones de crédito al consumo, más como señala la citada sentencia de la Sección 5ª «la práctica habitual disponiendo un interés remuneratorio muy superior a otros medios de financiación no puede servir de sustento y justificación bastante, sino que, a partir de la constatación de que ese interés es notablemente superior al normal en la financiación del consumo, para soslayar la reprobación de aquella Norma y sus efectos debería acreditarse la concurrencia de una especial circunstancia que los justifique».

El propio Tribunal Supremo expresamente ha señalado que ello puede venir justificado «con las circunstancias del caso», pero, tal como señaló el Alto Tribunal, estas circunstancias deben ser acreditadas por la demandada, y si bien tales circunstancias, implica la concesión de crédito con un mayor riesgo para el prestamista al ser menores las garantías concertadas, aún cuando ello «puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico».

Partiendo de lo anterior, según la tabla de tipos de interés aplicados por las entidades de crédito (publicada por el Banco de España desde el año 2003) aportada por la parte actora, los intereses de crédito al consumo en diciembre de 2016 (fecha de suscripción del contrato), el tipo para los créditos al consumo (TAE) se situaba en el 8,43 % y en enero de 2016 (fecha de la efectiva disposición por el prestatario del capital financiado) se situaba en el 8,99 %.

De este modo, comparando el tipo medio de los intereses en operaciones de consumo, en las fechas en que se suscribió y se hizo efectivo el contrato, ha de concluirse que el TAE aplicado del 24,51 % (y del TIN anual del 15,72 %, no constando el TAE que sería superior al TIN aplicado en los meses de febrero, marzo y abril de 2016) era notablemente superior al mismo (casi dieciséis puntos por encima), y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, toda vez que la entidad demandada no ha acreditado la existencia de circunstancias excepcionales que justificasen el establecimiento de un interés tan alto.

Como razona la Sentencia de la AP de Oviedo de 25 de enero de 2016 “No puede olvidarse que por un lado el pequeño importe implica una limitación del riesgo a cargo del financiador, pues con cada cliente asume un pequeño riesgo de impago en relación a la cantidad dispuesta por el mismo, de forma que por las propias condiciones pactadas se asegura la recuperación del capital entregado y una alta rentabilidad.

Por otro lado, tampoco puede no tomarse en consideración el hecho de que es la propia entidad de crédito la que decide, en aras al desarrollo de su negocio con la mayor extensión posible, limitar las garantías que exige al consumidor que brillan por su ausencia. Es por tanto un riesgo que asume libremente la financiera, y que incluso crea ella misma como consecuencia del tipo de publicidad y ofertas que realiza y por su decisión de no exigir garantía alguna a los consumidores destinatarios de tal oferta, por lo que carece de sentido que esta situación en la que participa directamente la financiera apelante le beneficie a la hora de la comparación de los intereses para su aplicación como usurarios.».

Y como dice la SAP Madrid (Secc. 20ª) de 30-12-2016 el riesgo que comportan operaciones como las que se derivan de este tipo de créditos, no puede, por sí solo, justificar el establecimiento de un elevado tipo de interés.

En consecuencia, ha de concluirse que el interés remuneratorio establecido en el contrato de fecha 30.12.15 es usurario.

Quinto.Consecuencias del carácter usurario del crédito

En cuanto a las consecuencias derivadas de tal declaración, hay que estar nuevamente a la sentencia del Pleno del Tribunal supremo número 628/2015, de 25 de noviembre, cuyo fundamento de derecho cuarto recoge:

CUARTO.- Consecuencias del carácter usurario del crédito.

1.- El carácter usurario del crédito «revolving» concedido por Banco Sygma al demandado conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como « radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio .

2.- Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida. En el caso objeto del recurso, el demandado ha abonado a la demandante una cantidad superior a la que recibió, por lo que la demanda ha de ser completamente desestimada. La falta de formulación de reconvención impide aplicar la previsión de la segunda parte del precepto, según el cual, si el prestatario hubiera satisfecho parte de la suma percibida como principal y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

3.- Al haber abonado el demandado una cantidad superior a la recibida de la demandante, no procede el devengo de intereses de demora, lo que excusa de entrar a resolver el segundo motivo del recurso, que plantea una cuestión que ya ha sido resuelta por la jurisprudencia de esta Sala (sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril, y 469/2015, de 8 de septiembre).”.

De este modo, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, declarado el carácter usurario del crédito, la consecuencia de ello es la nulidad del contrato, nulidad que tiene carácter de radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva? nulidad que afecta también al contrato de seguro vinculado al contrato de crédito suscrito.

En éste sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 19 de enero de 2017 recoge que “Y en cuanto al contrato de seguro, además cabría añadir , su nulidad sobrevenida por la nulidad del contrato principal que le servía de causa, al tratarse de contratos vinculados y dependiente el pacto o contrato de seguro respecto del contrato de crédito.

Téngase en cuenta que literalmente pretende aquél seguro “ garantizar el reembolso a COFIDIS de la deuda contratada en caso de Fallecimiento o Gran Invalidez (GI) o el pago de las cuotas mensuales en caso de Incapacidad Temporal (IT) o de pérdida de empleo del Asegurado..”. En el presente caso, también se trata de un seguro de protección de pagos, cuya nulidad sobreviene como consecuencia de la nulidad radical del contrato de crédito al que estaba vinculado.( doc. nº 2 de la demanda y doc. nº 1 ( contrato original) aportado por la demandada reconviniente en el acto de la audiencia previa).

Como consecuencia de dicha declaración de nulidad, el actor únicamente estaría obligado a devolver el capital prestado no habiéndose solicitado por el actor pronunciamiento de condena alguno derivado de la declaración de nulidad.

Sexto.- Ahora bien, la entidad demandada ha formulado reconvención y solicita la condena del demandado al pago de 7.221,71 € que es el saldo deudor a fecha de el último cierre contable en octubre de 2018, de conformidad con el cuadro de amortización – extracto de cuenta- o liquidación que aporta como doc. nº 2.

Basa su pretensión en el incumplimiento por el actor de tres pagos mensuales consecutivos, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en la condición 10ª del contrato la entidad prestamista dio por vencido el préstamo, reclamándose las sumas vencidas e impagadas, más el capital de las cuotas vencidas anticipadamente, mas intereses, gastos y seguro.

En el cuadro de amortización aportado se recoge que el capital financiado es de 7.149,00 €.

Pues bien, declarado el carácter usurario del crédito y con ello la nulidad del contrato, resulta innecesario analizar si la cláusula de intereses remuneratorios, vencimiento anticipado, de penalización del 8% y de comisión por reclamación de cuotas impagadas son nulas por falta de incorporación y transparencia, por lo que la cuestión a resolver es determinar la cantidad a devolver consecuencia de la declaración de nulidad? y resulta que conforme señala el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, el prestatario sólo estará obligado a devolver la suma recibida, el importe del crédito dispuesto y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos y demás conceptos (comisiones, gastos, seguro) abonados, el prestatario deberá devolver a la prestamista lo que, tomando en cuenta el total de lo pagado, falte del capital prestado.

En el supuesto analizado no se discute que el actor ha dispuesto de 7.149 € conforme al cuadro de amortización/liquidación aportado por la demandada reconviniente (doc. nº 2), quien únicamente puede reclamar el capital prestado impagado, éste resulta de restar los recibos emitidos (4.890,00 €) por los impagados (582,00 €) lo que arroja la cuantía efectivamente pagada por el prestatario que habrá de deducirse del capital prestado, esto es 4.308,00 € euros a detraer de los 7.149,00 €, a saber, procede únicamente que por el actor se devuelva a la entidad demandada la cantidad de 2.841,00 €, respecto de la cual la parte actora se allanó? dicha cantidad se incrementará desde la interposición de la demanda con los intereses legales ex art. 1108 CC y 576 LEC.

Esta es la consecuencia de la declaración de nulidad. Al haberse formulado una reconvención se debe condenar al actor reconvenido a abonar la diferencia entre la suma prestada y la abonada, ascendiendo a la cantidad de 2.841,00 €.

Séptimo.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 y 2 y 395.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse la demanda procede imponer a la parte demandada reconviniente el pago de las costas procesales causadas. Y al estimarse parcialmente la demandada reconvencional no procede la imposición de costas por la reconvención.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

FALLO

ESTIMO la demanda interpuesta por D. XXXXXX por medio de su procuradora Sra. XXXXXX, contra la entidad mercantil COFIDIS S.A. y, en consecuencia, DECLARO la nulidad radical del contrato linea de crédito suscrito entre las partes el 30 de diciembre de 2015, así como del contrato de seguro vinculado al mismo, y condeno a COFIDIS, S.A. al pago de las costas causadas.

ESTIMO parcialmente la demanda reconvencional formulada por COFIDIS, S.A. frente a D. XXXXXX, y en consecuencia, condeno al actor reconvenido a abonar a COFIDIS, S.A., la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS (2.841,00 €) más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, sin expresa imposición de las costas causadas en la reconvención.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Las Palmas (artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de 20 días, expresando las alegaciones en que se fundamente la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna (artículo 458 LEC).

Llévese el original al libro de sentencias.

Así lo acuerda, manda y firma, XXXXXX, jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Puerto del Rosario de Fuerteventura (Las Palmas).

2 comentarios en «El contrato de una línea de crédito de Cofidis SA -que reclamaba 7.221,71 € a un usuario de EZ- es declarado nulo»
  1. Buenas tardes,

    Muchas gracias por toda la información y la rápida respuesta. Tal como solicitabais, confirmó mi deseo de siguiente adelante con la reclamación.

    Adjunto también contestación recibida por parte de cofidis tras envío de la carta de anulación así como Excel de movimientos actualizado con la información recibida.

    Quedo pues, a la espera de noticias vuestras.

    Saludos.

    1. Hola Patricia

      Nos ponemos en contacto contigo para responder a tus anteriores emails.

      En primer lugar, confirmarte que enviaremos los expedientes de AVANT (EVO) y CAIXABANK (VISA IKEA) al Despacho de Abogados para que inicie la parte judicial de la reclamación.

      Por lo que se refiere al expediente de COFIDIS, te confirmamos que hemos recibido correctamente los documentos que nos adjuntas (respuesta a la carta de nulidad y EXCEL). Al respecto de esta respuesta de Cofidis te comentamos:

      Como en los casos anteriores, es su contestación habitual, en la que dicen que todo está correcto, que no procede la nulidad del préstamo. La respuesta es muy valiosa porque además de pronunciarse sobre la nulidad del préstamo, contiene el contrato, los movimientos y otra serie de documentación, la cual en su conjunto, es suficiente para poder enviarle el expediente a uno de los Despachos de Abogadas que colabora con nosotras, e iniciar así los trámites de la presentación de la demanda en el Juzgado para solicitar la nulidad del contrato de esta línea de crédito.

      También hemos podido comprobar que el tipo de interés que tiene esa tarjeta es de usura (superior al 24 % TAE) y, en consecuencia, lo suficientemente alto como para que un Juez declare la nulidad del contrato.

      Además, podemos ofrecerte la siguiente estimación de las cantidades de tu préstamo:

      La entidad te ha prestado 4.744 €, y les llevas devuelta hasta la fecha una cuantía de 5.112 €, por lo que si se anulase ahora el contrato, tendrían que devolverte la diferencia (368 €). Además de esta devolución, deberán anular la supuesta deuda que dicen que mantienes (2.464,13 €), por lo que realmente obtendrás un beneficio económico de 2.832,13 €, que es exactamente la suma de todas las comisiones, seguros e intereses que llevas pagados durante la vida del producto.

      Por lo tanto, lo que tenemos que hacer ahora, al igual que con los otros dos expedientes, es presentar la correspondiente demanda en el Juzgado, por lo que, si quieres, podemos derivarte a uno de nuestros abogados expertos en productos revolving.

      Puedes ver todas las condiciones en este artículo Presentar demanda en el Juzgado para la anulación de contratos de tarjetas y préstamos revolving, aunque ya te adelantamos que salvo el ingreso de la tarifa única no tendrás que hacer ningún otro desembolso más (excepto el Poder Notarial para Pleitos), puesto que nuestros abogados sólo cobran las costas, siempre que estas se acuerden, y de este modo todo el dinero recuperado será para vosotros.

      Lo que perseguimos es que se condene a la entidad a cargar con todos los gastos de la reclamación judicial.

      La tarifa única de 60 € nos la tienes que ingresar en el nº de cuenta ES91 1491 0001 2130 0009 9633 (Triodos Bank), y una vez confirmemos el ingreso te derivaremos al abogado de inmediato. Si tras el envío de tu caso al abogado, por algún motivo éste decide que no se dan los requisitos para interponer la demanda, te devolveremos los 60 €.

      No te olvides de avisarnos en cuanto hayas realizado el ingreso, de este modo evitaremos retrasos innecesarios.

      En cuanto enviemos tu caso al abogado correspondiente te enviaremos un email notificándotelo, también te daremos los datos de contacto del abogado/a para que sepas desde que e-mail o teléfono se va a poner en contacto contigo (lo normal es que te llame).

      Como siempre, quedamos a tu disposición ante cualquier duda.

      Un saludo.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *