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Hucha de reclamaciones de EZ

COFIDIS condenada a devolver la cantidad de 2.155,56 €, por la nulidad del contrato de una linea de crédito

COFIDIS condenada a devolver 2.155,56 € a un usurario de EZ por la nulidad del contrato de una linea de crédito

El usuario contactó con EZ porque tenía una línea de crédito contratada con COFIDIS y había comprobado que ésta estaba aplicando una TAE del 22,95 %, el consumidor se quejaba de que la deuda de la línea de crédito disminuía muy poco en comparación a la cuota que pagaba cada mes, algo que era debido a los intereses abusivos que le estaba aplicando COFIDIS.

Tras enviar la carta de reclamación de nulidad del contrato al Servicio de Atención al Cliente de COFIDIS, recibió la respuesta de la entidad en la que, resumiendo, decía que todo «estaba perfecto» y que no correspondía aplicar la usura, además de que existía plena libertad por parte de las entidades para poder establecer los tipos de interés que quisieran. Algo que contradice la Ley de Represión de la Usura o Ley Ázcarate en su artículo 1, el cual dice que «será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino»

Tras la negativa de COFIDIS a anular el contrato de la línea de crédito y devolver al consumidor el dinero pagado de más, el asunto fue derivado al Abogado Rodrigo Pérez del Villar Cuesta, uno de nuestros primeros Letrados colaboradores expertos en nulidad de contratos, tanto por intereses abusivos (usura), como por falta de transparencia.

El Juez, no sólo aprecia que ha existido usura, puesto que a fecha del contrato (marzo del 2007) la TAE media en España de los créditos al consumo era de 9,36 %, y si la comparamos con la TAE aplicada a la línea de crédito (22,95 %) comprobaremos que ésta es de más de doble, lo que claramente debe ser considerado como un interés notablemente superior al normal del dinero. Sino que también hay pruebas claras de que se han vulnerado los principios de transparencia mínimos exigibles a este tipo de contratos.

Por lo tanto, tras esta «doble nulidad«, tanto por usura, como por falta de transparencia, queda por no aplicado el interés remuneratorio, además de anularse el contrato de la línea de crédito, lo cual conlleva que el usuario sólo esta a reintegrar a Cofidis la suma recibida. Y como el demandante ya llevaba pagado por encima del capital efectivamente prestado por la entidad una cuantía de 2.155,56 €, es esta la cantidad que tendrá que devolverle COFIDIS.

De este modo, el usuario recupera todo el dinero que la entidad le había cobrado por encima del realmente prestado, y tanto Abogado como Procurador, cobran sus honorarios de las costas procesales a la que ha sido condenada la parte demandada (es decir, que les paga COFIDIS), cumpliendo de esta forma nuestro objetivo de que además de que el usuario recupere todo el dinero que le pertenece, éste no tenga que pagarle nada ni al Letrado ni al Procurador, algo que estamos consiguiendo en la gran mayoría de este tipo de demandas por intereses usurarios.

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Si tienes, o has tenido (la usura no tiene prescripción), una línea de crédito con Cofidis o Cetelem, una tarjeta de crédito con Wizink, Caixabank, Bankinter o con cualquier otra entidad financiera, o un préstamo rápido con Creditea, Vivus, Moneyman o cualquier otra sociedad de crédito, es más que posible que tenga unos intereses abusivos (de usura). Entra en nuestro artículo Cómo anular los contratos de las tarjetas de crédito y préstamos rápidos para saber qué tienes que hacer para recuperar TODO EL DINERO pagado que exceda del que realmente te ha sido prestado.

Desde Economía Zero llevaremos tu caso de principio a fin. Por la vía extrajudicial no te vamos a cobrar nada, ni te comprometes con nosotras de ningún modo, de hecho tienes las cartas  de reclamación disponibles para descargar totalmente gratis, aunque si lo prefieres, podemos enviártelas ya cubiertas.

Estudiaremos tu caso y responderemos a cualquier duda que tengas sin coste alguno. Además de estar pendientes en todo momento del seguimiento de tu caso. Y finalmente derivaremos el asunto a uno de nuestros Despachos de Abogados colaboradores expertos en anular contratos de productos que aplican intereses abusivos.

Si tienes dudas sobre si tu préstamo rápido o personal, línea de crédito o tarjeta, te está aplicando intereses abusivos (usurarios), visita nuestro listado de entidades que aplican intereses de usura.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE MARBELLA

Procedimiento: Procedimiento Ordinario nº 665/2018.

Negociado: 05

Sobre: Contratos: otras cuestiones

De: D. XXXXXX

Procurador/a Sr./a.: XXXXXX

Letrado/a Sr./a.: RODRIGO PÉREZ DEL VILLAR CUESTA

Contra.: COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA

SENTENCIA Nº 12/2019

En Marbella, a veintitrés de Enero de dos mil diecinueve.

VISTOS por XXXXXX, MAGISTRADO-JUEZ del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE MARBELLA y su Partido, los presentes autos nº 665/2018 de Juicio Ordinario de reclamación de cantidad, en el que figuran como demandante D. XXXXXX representado por el Procurador Sra. XXXXXX y asistida por el Letrado Sr. Pérez del Villar Cuesta y como parte demandada la entidad COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA representada por el Procurador Sr. XXXXXX y asistido por el Letrado Sra. XXXXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal de don XXXXXX se interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad Cofidis, S.A., Sucursal en España, solicitando el dictado de sentencia por la que se declare la nulidad del contrato de línea de crédito de marzo de 2017 con condena a la demandada a la devolución de la cantidad de 2.155,56 €, cantidad abonada y que ha excedido del total del capital efectivamente prestado más los intereses legales así como la condena al pago de las cantidades que se abonen indebidamente durante la tramitación del procedimiento y, con carácter subsidiario, la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios con los efectos restitutorios procedentes más intereses legales y costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se emplazó a la parte demandada que contestó la demanda. Se señaló día hora para la celebración de la audiencia previa a la que comparecieron ambas partes y que tuvo lugar con el resultado que obra en Autos, quedando el procedimiento concluso para sentencia al haber sido propuesta únicamente la prueba documental.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- Planteamiento de la demanda: 

Por la representación procesal de don XXXXXX se interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad Cofidis, S.A., Sucursal en España, solicitando el dictado de sentencia por la que se declare la nulidad del contrato de línea de crédito de marzo de 2017 con condena a la demandada a la devolución de la cantidad de 2.155,56, cantidad abonada y que ha excedido del total del capital efectivamente prestado más los intereses legales así como la condena al pago de las cantidades que se abonen indebidamente durante la tramitación del procedimiento y, con carácter subsidiario, la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios con los efectos restitutorios procedentes más intereses legales y costas.

Se alega la existencia de un contrato de línea de crédito con cuenta permanente de fecha 30 de marzo de 2007 con una tasa anual equivalente del 22,95 %.

Al no haber sido entregada copia del contrato al demandante, este presentó una reclamación al servicio de atención al cliente de la entidad solicitando la nulidad del contrato por usurario, una copia del mismo y los movimientos del préstamo y tarjeta, así como una liquidación completa del mismo.

Se hace constar que ninguna parte del documento contractual aparece el tipo de interés aplicable y solo en el condicionado general, entre una extensa cantidad información, aparece la tasa anual equivalente del 22,95 %, esta cláusula ha sido redactada y predispuesta por el oferente, impuesta la parte actora que no la podido negociar pues se incorpora una pluralidad de contratos destinada el mismo fin, la letra que aparece en las condiciones generales es minúscula e ilegible.

Según el portal del cliente bancario de de la página web del banco de España, en marzo del 2007 la TAE media en España de los créditos al consumo era de 9,36 %, por lo que nos encontramos ante un tipo de interés usurario.

Segundo.- Planteamiento de la contestación a la demanda

Por la parte demandada se alega que existe un único soporte documental para el contrato de préstamo mercantil y el contrato de cuenta permanente vinculada al contrato, existiendo un apartado en el que se establecen las condiciones generales aplicables a ambos contratos, un segundo apartado donde aparecen las condiciones particulares del préstamo mercantil y un tercer apartado donde aparecen las condiciones particulares de la cuenta permanente.

En marzo del 2007 el demandado firmó un contrato de préstamo mercantil con cuenta permanente para financiar la compra de un producto, el importe de la compra ascendía a 548,11 € que el demandante se obligó a pagar en 48 cuotas de 16,39 € cada uno, esta compra fue íntegramente abonada por la demandante y no es objeto de controversia.

En mayo del 2008 el demandante activó la línea de crédito solicitando una disposición inicial de 1.500 € que fue ampliada con posterioridad hasta un total de 11 veces recibiendo en su cuenta bancaria la totalidad de 9.232, 81 €.

No procede la declaración de abusividad del interés remuneratorio ya que la condiciones contractuales pactadas por las partes están debidamente especificadas tanto en el anverso como en el reverso del documento firmado, por lo que no puede considerarse que el contratante no sido debidamente informado y el contrato cumple la normativa vigente en la fecha de contratación, año 2007, en materia de defensa para consumidores y usuarios.

No concurren los requisitos que exige la ley de Azcárate para la declaración de usura del interés y el interés que se aplica al contrato no es superior a los intereses para este tipo de productos en la fecha de celebración del contrato, existiendo además circunstancias que justifican el tipo de interés en estas líneas de crédito.

Tercero.- Resolución del litigio: 

Procede estimar la acción ejercitada por la parte actora ya que de la documentación aportada con la demanda ha resultado plenamente acreditada la existencia de un contrato de crédito.

Es clara la posición del Tribunal Supremo, expuesta, entre otras, en sentencia 9 de mayo de 2013, en consonancia con la normativa europea, sobre la imposibilidad de controlar el carácter abusivo del interés remuneratorio en cuanto es un elemento esencial del contrato al configurar el precio al que se ha de pagar la utilización del dinero.

Pero también es claro que estas cláusulas pueden ser objeto de control en cuanto a su transparencia.

Del examen del contrato aportado por la demandante a las actuaciones hemos de llegar a la conclusión de que la cláusula que fija el interés remuneratorio de la línea de crédito es una cláusula falta de transparencia.

Se trata, y no cabe duda alguna, de una condición general de la contratación, redactada de forma unilateral por la entidad crediticia y respecto de la que no consta que haya existido una negociación individual.

Está incorporada en el reverso del contrato, no está destacada con claridad y, sobre todo, es apenas legible en el documento y no coincide con la TAE que se indica en las Condiciones Particulares para el préstamo, lo que puede inducir a confusión.

No existe prueba alguna que nos permita concluir que el demandado conocía la existencia de esta cláusula, de difícil lectura dado el tamaño de la letra y la escasa claridad de la impresión, respecto a la que no se hace referencia alguna en las Condiciones Particulares, sin que conste que se le haya suministrado información sobre el tipo aplicable, sin estar incluida en un lugar destacado del contrato lo que la hace pasar desapercibida entre el resto de información dada la dificultad para leer las condiciones generales.

Un elemento esencial del contrato, cual es el precio, debe de constar de forma clara y comprensible y no disperso entre una información que le hace pasar desapercibido, tal y como señala la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6ª, en sentencia de 4 de abril de 2.014:

“Debemos tener en cuenta que el documento únicamente figura firmado en el anverso relativo a Condiciones Particulares y en el mismo nada se indica acerca del tipo de interés remuneratorio , ni existe tan siquiera una remisión a la aceptación de las condiciones generales plasmadas en el reverso del documento.

Por lo tanto, cabe mantener la declaración de abusiva de la cláusula de intereses remuneratorios , pues la misma no consta que haya sido expresamente pactada, conocida, ni aceptada por el consumidor, ya que se hace constar en el reverso del documento, en letra pequeña no destacada, por lo que aun cuando en principio el interés remuneratorio constituye el «precio» o contraprestación de una operación de préstamo (aquí se trata de un crédito) el mismo debe ser conocido y aceptado por el consumidor, lo que no acontece en este caso y dada la desproporción entre el tipo de interés fijado (19,20 % nominal anual) respecto al interés legal del dinero vigente en la fecha del contrato (4% nominal anual) no cabe presumir el conocimiento y aceptación exigidos, razón por la cual debe declararse abusiva la citada cláusula y tenerla por no puesta y ello aun cuando se hayan abonado por el demandado algunas cuotas anteriores, pues no cabe reputar dicho pago como aceptación tácita de unas condiciones generales no expresamente aceptadas.

La ley sobre condiciones generales de la contratación establece en su artículo 5 los requisitos de incorporación:

1. Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.

No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.

La difícil lectura del contrato, unido a que la cláusula que fija el interés remuneratorio se encuentra disimulada entre otras condiciones no esenciales y no aparece destacada, equivale a la falta de información expresa y falta de entrega del ejemplar al que se refiere la Ley sobre condiciones generales de la contratación.

Así lo declaró el Tribunal Supremo en la sentencia 9 de mayo de 2.013 que consideró falta de transparencia de la cláusula suelo debido a: “a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

  1. d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.
  2. e) En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor”

El interés es, además, usurario, de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, Sentencia 628/2015 de 25 Nov. 2015, Rec. 2341/2013, en la que analizando un supuesto similar al que nos ocupa manifiesta, respecto a la posibilidad de aplicación de la Ley Azcárate:

“Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales» y para la declaración de usuario del interés la comparación ha de realizarse con el interés medio:

“En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6 % TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo.

La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

Por tanto, la comparación no ha de realizarse con el tipo de las tarjetas de crédito, como pretende la parte demandada, sino con el interés medio de los préstamos al consumo, que es el criterio que establece el Tribunal Supremo en la sentencia anteriormente citada, así lo argumenta la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7 ª, Sentencia 304/2018 de 21 Jun. 2018, Rec. 347/2018:

“Es cierto que estadísticamente dichos índices a los que alude la apelada ponen de manifiesto que en la práctica bancaria existe una tendencia a contratar a unos tipos remuneratorios notoriamente superiores a los que pueden considerarse como normales en operaciones de crédito al consumo, más como señala la citada sentencia de la Sección 5ª «la práctica habitual disponiendo un interés remuneratorio muy superior a otros medios de financiación no puede servir de sustento y justificación bastante, sino que, a partir de la constatación de que ese interés es notablemente superior al normal en la financiación del consumo, para soslayar la reprobación de aquella Norma y sus efectos debería acreditarse la concurrencia de una especial circunstancia que los justifique«.

Por ello, el que la práctica bancaria utilice para las tarjetas de crédito un tipo superior al medio del consumo, no significa que el criterio comparativo para la determinación del carácter usurario del crédito deba realizarse con estos tipos, sino con el tipo normal de los préstamos al consumo, salvo que exista una causa justificativa que, pese a las alegaciones de la parte demandada, no han resultado acreditadas, habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo también sobre este particular:

“Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”.

En el supuesto que nos ocupa ni el importe de la línea de crédito, que no se concreta pero cuya determinación queda en manos de Cofidis, ni el riesgo asumido en la operación , al ser el prestatario una persona con unos ingresos fijos que proviene del XXXXXXXXX, suponen la asunción de un riesgo superior al normal de cualquier préstamo.

Cuarto.- El efecto de declaración de abusividad por falta de transparencia es la no aplicación del interés remuneratorio.

La declaración de usuario del tipo de interés supone que el prestatario solo debe reintegrar la suma recibida.

Al haber abonado el demandante una cantidad superior a la percibida, procede la estimación de la demanda con condena a la devolución de 2.155,56 Euros, de conformidad con la liquidación presentada por la entidad demandada que ha sido admitida por la parte actora, más las cantidades que se abonen con posterioridad a la fecha de la liquidación.

Quinto.- En materia de intereses son de aplicación los artículos 1100 y siguientes del Código Civil.

Sexto.- En materia de costas es de aplicación el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de pertinente y general aplicación

FALLO

Que procede estimar la demanda interpuesta por don XXXXXX contra la entidad Cofidis, S.A., Sucursal en España, condenando a la parte demandada declarando la nulidad del contrato de línea de crédito de marzo de 2017, con condena a la demandada a la devolución de la cantidad de 2.155,56 €, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, así como la condena al pago de las cantidades que se abonen indebidamente durante la tramitación del procedimiento con el interés legal desde la fecha de los abonos.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación a presentar ante este Juzgado en el plazo de veinte días previa consignación de las cantidades exigidas por la ley.

Así por esta resolución lo acuerda, manda y firma XXXXXX, Magistrado Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Marbella. Doy fe.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- En Marbella, a veintitrés de Enero de dos mil diecinueve; la extiendo yo el Letrado de la Admon. De Justicia, para hacer constar que en el día de hoy se hace pública la anterior Sentencia, que es entregada en la Oficina Judicial, una vez extendida y firmada, por la Iltma. Sra. Magistrada Juez, uniéndose certificación literal a los autos de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente y registrándose en el Libro de registro de Sentencias de este Juzgado, así como en el sistema informático de gestión procesal con el nº 12/19 que por orden correlativo según su fecha le ha correspondido, librándose los correspondientes traslados y despachos de los que queda unida copia, en su caso, para su notificación, de conformidad con lo previsto en los arts. 150, 212 y 213 de la LEC, 265, 266 y 454.1 de la LOPJ, 3 del Reglamento 172005, del Consejo General del Poder Judicial, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales y 6 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, aprobado por RD 1608/2005. Doy fe.

6 comentarios para COFIDIS condenada a devolver la cantidad de 2.155,56 €, por la nulidad del contrato de una linea de crédito

  • Manuel

    Hola Andrea.

    Ya esta hecha la transferencia de 60 € para seguir con la reclamación de nulidad del contrato de cofidis. Adjunto te envío justificante de la transferencia.

    Te ruego si es posible envíes este expediente al despacho de abogados «PICALLO ABOGADOS», puesto que ellos ya tienen el poder notarial para pleitos y así abarataríamos costes.

    Muchas gracias

    Saludos

    • Economía Zero

      Hola Manuel

      Acabamos de enviar tu caso de demanda de producto revolving contra COFIDIS al mismo Despacho que te está llevando el caso contra CETELEM (será también el que se encargará del resto de tus casos pendientes), en pocos días se pondrá en contacto contigo (tal vez tarde algo más debido a la cantidad de asuntos que les remitimos).

      Recuerda que es importante que estés pendiente del e-mail y de la carpeta SPAM de tu gestor de correo, por si su email te llega a ella (si sabes hacerlo, lo mejor es que crees un filtro con su email). Aunque lo más probable es que también te llame por teléfono, por lo que te aconsejamos que grabes su número en los contactos de tu móvil para que sepas que es él quien te está llamando.

      Recibe un cordial saludo.

  • Paqui

    Soy Francisca XXXXXX. Les envío mi contrato

    • Economía Zero

      Hola Paqui

      Nos ponemos en contacto contigo para enviarte la carta de nulidad de contrato de la tarjeta/préstamo con la que iniciaremos la reclamación. También te adjuntamos las instrucciones de envío.

      La dirección a la que debes enviar la carta es la que viene indicada al inicio, en el encabezado de la misma.

      Desde Economía Zero llevamos tu caso de principio a fin. Por lo que en el momento en que hayas enviado la carta (siempre certificada con acuse de recibo y con una fotocopia del DNI del titular de la tarjeta/préstamo), deberás enviarnos un email incluyendo una copia escaneada y firmada de la misma, para poder llevar el seguimiento de vuestro caso y poder ponernos en contacto cuando se cumplan los 2 meses de plazo que damos en la carta a la entidad para que conteste.

      Si recibes contestación de la entidad (siempre que no sea la mera admisión a trámite de la reclamación), no hace falta esperar a que se cumpla el plazo y podremos continuar con el procedimiento. Cuando recibas el acuse de recibo de Correos, necesitamos que nos lo envíes también.

      También te recomendamos que visites, tanto nuestra sección dedicada a las sentencias de productos revolving (que se encuentra dentro DE ESTE ENLACE), y de este modo comprobar la efectividad de las demandas contra este tipo de productos usurarios; como nuestro listado de entidades y productos reclamables por usura, por si tuvieras otro préstamo o crédito con intereses abusivos que pudieras reclamar.

      Como siempre, quedamos a tu disposición ante cualquier duda.

      Un saludo.

MUY IMPORTANTE: Si vas a realizar una consulta debes leer antes toda la información de la página CONSULTAS.

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