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Hucha de reclamaciones de EZ

Un usuario de EZ consigue la nulidad de 3 tarjetas de crédito de Caixabank por intereses abusivos

Un usuario de EZ consigue la nulidad de 3 tarjetas de crédito de Caixabank por intereses abusivos

El usuario de Economía Zero había enviado reclamación ante el Servicio de Atención al Cliente, solicitando que le devolviesen todo el dinero pagado de más sobre el realmente prestado en 3 tarjetas revolving de Caixabank por intereses abusivos.

Tras obtener respuesta negativa por parte de Caixabank, derivamos su caso al bufete dirigido por la abogada Azucena Natalia Rodríguez Picallo, Despacho que lleva colaborando con nosotras varios años y que está especializado en la reclamación de nulidad de contratos por usura y/o falta de transparencia. Además de ser un Bufete experto en muchas otras reclamaciones relacionadas con los abusos de las entidades bancarias.

Finalmente, la sentencia condena a la entidad a la nulidad de los contratos de las 3 tarjetas (2 Visa Classic y 1 Visa Shopping Card Classic) por aplicar unas TAE usuarias (26,68 %, 21,84 % y 28,32 % respectivamente). Condenando a Caixabank por intereses abusivos a la devolución de todo el dinero que el consumidor hubiese pagado a la entidad y que superase el que ésta le había prestado realmente.

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Si tienes, o has tenido (la usura no tiene prescripción), una tarjeta de crédito con Wizink, Caixabank, Bankinter, Bankia o con cualquier otra entidad financiera, una línea de crédito con Cofidis o Cetelem, o un préstamo rápido con Creditea, Zaplo, Moneyman, Vivus o cualquier otra sociedad de crédito, es más que posible que tenga unos intereses abusivos (de usura). Entra en nuestro artículo Cómo anular los contratos de las tarjetas de crédito y préstamos rápidos para saber qué tienes que hacer para recuperar TODO EL DINERO pagado que exceda del que realmente te ha sido prestado.

Desde Economía Zero llevaremos tu caso de principio a fin. Por la vía extrajudicial no te vamos a cobrar nada, ni te comprometes con nosotras de ningún modo, de hecho tienes las cartas de reclamación disponibles para descargar totalmente gratis, aunque si lo prefieres, podemos enviártelas ya cubiertas.

Estudiaremos tu caso y responderemos a cualquier duda que tengas sin coste alguno. Además de estar pendientes en todo momento del seguimiento de tu caso. Y finalmente derivaremos el asunto a uno de nuestros Despachos de Abogados colaboradores expertos en anular contratos de productos que aplican intereses abusivos.

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JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 GIJON

SENTENCIA: 00211/2018

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000599 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre RESTO. ACCIO. INDV. CONDIC. GNRLS. CONTRATACIÓN

DEMANDANTE D/ña. XXXXXX

Procurador/a Sr/a. XXXXXX

Abogado/a Sr/a. AZUCENA NATALIA RODRÍGUEZ PICALLO

DEMANDADO D/ña. CAIXABANK PAYMENTS E.F.C., E.P., S.A.

SENTENCIA

En Gijón, a siete de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos por el Sr. D. XXXXXX, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de esta ciudad, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante este Juzgado con el número de registro 599/18, en los que ha sido parte demandante D. XXXXXX, representado por la Procuradora de los Tribunales D. XXXXXX, y dirigido por la Letrada D. AZUCENA NATALIA RODRÍGUEZ PICALLO, y siendo demandada la entidad CAIXABANK PAYMENTS, EFC, EP, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el Procurador de los Tribunales D. XXXXXX, y dirigida por el Letrado D. XXXXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por la Procuradora de la parte demandante, en la representación que ostenta, se presentó demanda ordinario que, tras su reparto correspondió a este Juzgado, alegando en esencia los siguientes hechos:

D. XXXXXX es titular de tres tarjetas de crédito de las que en la actualidad es emisora la entidad CaixaBank Payments, EFC, EP, Sociedad Anónima, y que se identifican de la siguiente manera:

Primero: Contrato suscrito con fecha de 13 de abril de 2011, dado de baja el día 29 de mayo de 2015, de una tarjeta Visa Classic o Visa Barclays, con el número XXXX.XX.XXXXXXX.XX, en el que se pactó un interés remuneratorio TAE de un 24,31 %, que posteriormente se incrementó hasta un 26,68 %.

Segundo: Contrato suscrito con fecha de 24 de mayo de 2011, cancelado el día 23 de julio de 2018, de una tarjeta Visa Shopping Card Classic o Visa Gold, con el número XXXX.XX-XXXXXXX-XX, en el que se pactó un interés remuneratorio TAE de un 18,39 %, que posteriormente se incrementó hasta un 21,84 %.

Tercero: Contrato suscrito con fecha de 9 de junio de 2005, que fue dado de baja el día 5 de agosto de 2015, de una tarjeta Visa Classic, con el número XXXX.XX-XXXXXXX-X, en el que se pactó un interés remuneratorio TAE de un 28,32 %.

Dichos intereses son superiores al normal del dinero en la fecha en que se suscribieron dichos contratos y, por ello, deben ser declarados como usurarios.

A continuación citaba los fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminando solicitando que, previos los trámites legales pertinentes, se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se declare la nulidad de los tres contratos de tarjeta de crédito suscritos por D. XXXXXX, antes reseñados, por ser usurarios los intereses remuneratorios pactados; y se condenara a la entidad CaixaBank Payments, EFC, EP, Sociedad Anónima a reintegrar a la parte demandante las cantidades que hubiera percibido como intereses remuneratorios, durante la vigencia del contrato, en la medida que exceda del capital prestado, con más los intereses producidos desde la fecha de interposición de la demanda, así como también al pago de las costas procesales.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar a la parte demandada, con entrega de copias de la demanda y de los documentos  que la acompañan, por término de veinte días comunes para comparecer y contestar a la misma, lo que hizo dentro del plazo concedido, en la representación que tiene acreditada oponiéndose a ella en base a los hechos que constan en  escrito de contestación a la demanda que obra en las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido, citando a continuación  los fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminando solicitando que, previos los trámites legales  pertinentes se dictara sentencia por la que, desestimando la demanda se le absolviera de lo solicitado en el  suplico de la misma, condenando en costas a la parte actora.

TERCERO. Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, prevista en el artículo 414 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, comparecieron las partes asistidas de abogado, intentándose, en primer lugar, conseguir un acuerdo o transacción que pudiera poner fin al proceso, examinándose a continuación las cuestiones procesales que podían obstar a la prosecución de éste y a su terminación, y fijándose por las partes con precisión el objeto del juicio, así como los extremos de hecho y de derecho sobre los que existía controversia.

No habiendo acuerdo de las partes para finalizar el litigio, ni existiendo conformidad sobre los hechos, se acordó proseguir la audiencia, proponiéndose por las partes los medios de prueba que tuvieron por conveniente, en la forma que se contiene en escritos presentados en ese momento, y que figuran en las actuaciones, dándose por reproducido su contenido.

Admitidas por el Juzgado las pruebas propuestas, en la forma que obra en los autos, se convocó a las partes para la celebración del juicio, en el plazo previsto legalmente; procediéndose a la práctica de las pruebas que habían sido declaradas pertinentes y útiles, que se llevaron a efecto en la forma prevista en los artículos 431 ss. de la Ley 1/2000, de 7 de julio, de Enjuiciamiento Civil, con el resultado que obra en las actuaciones, que se da por reproducido, haciéndose remisión expresa a los autos.

Practicadas las pruebas, las partes formularon por escrito sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, haciendo un breve resumen de cada una de las pruebas practicadas y exponiendo sus conclusiones sobre los hechos y fundamentos de derecho debatidos en el juicio. A continuación, se declararon los autos conclusos para sentencia.

CUARTO. En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La cuestión planteada en este procedimiento es determinar si debe considerarse usurarios los intereses remuneratorios fijados en los tres siguientes contratos de tarjeta de crédito.

Primero: Contrato suscrito con fecha de 13 de abril de 2011, dado de baja el día 29 de mayo de 2015, de una tarjeta Visa Classic o Visa Barclays, con el número XXX.XX.XXXXXXX.XX, en el que se pactó un interés remuneratorio TAE de un 24,31 %, que posteriormente se incrementó hasta un 26,68 %.

Segundo: Contrato suscrito con fecha de 24 de ayo de 2011, cancelado el día 23 de julio de 2018, de una tarjeta Visa Shoping Card Classic o Visa Gold, con el número XXXX.XXXXXXXXX.XX, en el que se pacto un interés remuneratorio TAE de un 18,39 %, que posteriormente se incrementó hasta un 21,84 %.

Tercero: Contrato suscrito con fecha de 9 de junio de 2005, que fue dado de baja el día 5 de agosto de 2015, de una tarjeta Visa Classic, con el número XXXX.XX-XXXXXXXX-XX, en el que se pactó un interés remuneratorio TAE de un 26,82%.

La validez de dichos tres contratos ha sido admitida por ambas partes en sus escritos de demanda y de contestación a la demanda, en los términos indicados.

Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 281,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hay que declarar debidamente probada la existencia de los mismos, sin entrar en mayores consideraciones, pues la prueba documental practicada, consistente en una copia de dichos contratos aportados con la demanda, es completamente ilegible.

SEGUNDO. Los intereses remuneratorios forman parte del precio de un contrato de préstamo o de crédito. Por tanto, se fijan por voluntad concurrente de ambas partes. Ello impide el control de su eventual abusividad, a diferencia de lo que ocurre con los intereses moratorios.

No obstante, sí que cabe analizar si los intereses remuneratorios son o no usurarios, pues la Ley de Represión de la Usura establece un límite al principio de autonomía de la voluntad previsto en el artículo 1255 del C.c., castigando el abuso inmoral, grave o reprochable en la concesión de préstamos, que se aprovecha de una determinada situación subjetiva en la contratación. Así lo declara la sentencia dictada con fecha de 18 de junio de 2012 por la Sala primera del Tribunal Supremo.

El artículo primero de dicha Ley establece que “será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”.

Y, en el artículo tercero se indica que «declarada con arreglo a esta Ley la nulidad de un contrato, el prestatario está obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado«.

TERCERO. La sentencia dictada con fecha de 25 de noviembre de 2015 por la Sala primera del Tribunal Supremo considera que dicha ley es aplicable, no sólo a los contratos de préstamo, sino también a los créditos al consumidor, mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, en base a lo dispuesto en su artículo noveno, que declara que «lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido. La operación crediticia de tarjeta Visa, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo y, por tanto, puede ser aplicada dicha normativa.

Tras declarar que el porcentaje que ha de tomarse en consideración es la Tasa Anual Equivalente o TAE, y no el interés nominal, porque permitirá conocer de un modo más claro la carga onerosa que supone realmente la operación, así como una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia; se declara que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero», en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia. No debe compararse con el interés legal del dinero.

Siguiendo el criterio mantenido en dicha resolución, puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés, para determinar cuál es el interés normal del dinero.

En relación con el primer contrato, el interés medio de los préstamos al consumo, conforme a dichas publicaciones, se encuentra en un 8,27 %, el fijado en el contrato, de un 24,31 o de un 26,68 %, puede declararse que es notablemente superior al normal del dinero.

En relación con el segundo contrato, el interés medio de los préstamos al consumo, conforme a dichas publicaciones, se encuentra en un 8,47 %, el fijado en el contrato, de un 18,39 % o de un 21,84 %, puede declararse que es notablemente superior al normal del dinero.

En relación con el tercer contrato, se desconoce cual es interés medio de los préstamos al consumo en el año 2005, aunque rondará los porcentajes indicados, por lo que el fijado en el contrato, de un 26,82 %, puede declararse que es notablemente superior al normal del dinero.

CUARTO. La carga de demostrar que dicho interés elevado es o no manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso corresponde a la entidad financiera pues, como declara el Tribunal Supremo, la normalidad no precisa de especial prueba, mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada.

En el supuesto analizado, las únicas circunstancias que concurren son las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. No se ha justificado ninguna otro extremo que afecte a esta concreta operación crediticia y, por tanto, no consta la concurrencia de circunstancias excepcionales, que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

El Tribunal Supremo declara que «la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, trae como consecuencia que, quienes cumplen regularmente sus obligaciones, tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, y ello no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico«.

Podría declararse que son circunstancias excepcionales que justificarían un tipo de interés anormalmente alto las generadas por el riesgo de la operación: cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, estaría justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Igualmente, cuando exista un mayor riesgo para el prestamista, que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, pero sin equiparar a estas las operaciones de financiación al consumo, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo, concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario.

Ampara dicha conclusión el Tribunal Supremo porque «la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico».

QUINTO. En el supuesto enjuiciado, como se ha dicho, el interés aplicado en los tres contratos de tarjeta de crédito de los que es titular el demandante, deben ser calificado como usurario, por las siguientes razones:

1.- En la época de emitirse las tarjetas de crédito, el interés legal del dinero era de un 4%.

2.- El Tribunal Supremo, en su sentencia de 25 de noviembre de 2015, ha considerado usurario un interés TAE del 21’50 %; o la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 califica también como usurario un interés del 22 % anual.

3.- La entidad CaixaBank Payments, EFC, EP, Sociedad Anónima no ha informado de cuáles fueron los criterios en que se basó, para evaluar el riesgo de las operaciones concertadas con D. XXXXXX.

De esta forma, ha obviado la Circular 4/2004 del Banco de España, que impone a las entidades de crédito unas determinadas políticas y procedimientos, adecuadamente justificados y documentados, para la concesión de crédito, de modo que se exige el máximo cuidado y diligencia en el estudio riguroso e individualizado del riesgo de crédito de las operaciones.

Dichos procedimientos deben estar basados en «la capacidad de pago del prestatario para cumplir, en tiempo y forma, con el total de las obligaciones financiera asumidas» y, tratándose de particulares, debe atenderse de modo principal a su fuente primaria de renta habitual. Debiéndose adoptar una política de precios, orientada a cubrir «los costes de financiación, de estructura y riesgo de crédito inherente a cada clase de operaciones de crédito ofertadas».

4.- La entidad concedente del crédito no ha indicado siquiera cuál sea la circunstancia específica del actual contrato, justificativa de tan notoria desproporción entre el interés común en las financiaciones de consumo, y el exigido al demandante, de quien no consta que existan dudas sobre su solvencia.

Por ello, por concurrir los requisitos legalmente establecidos, debe declararse la nulidad de los contratos perfeccionados por el demandante, y condenar a la parte demandada a reintegrar aquellas sumas que excedan del capital dispuesto por éste, previa su liquidación en período de ejecución de sentencia.

SEXTO. Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1912, existirá usura «cuando haya una evidente y sensible falta de equivalencia entre el interés que percibe el prestamista y el riesgo que corre su capital».

Y, como la entidad CaixaBank Payments, EFC, EP, Sociedad Anónima no ha demostrado un riesgo de insolvencia del cliente, u otra clase de riesgo, que sea tan acusado como para motivar un interés remuneratorio como el estipulado, el mismo no está justificado.

Por ello, debe declararse como usurario el interés remuneratorio fijado en el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes, pues se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado.

Dicho carácter usurario conlleva su nulidad, que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva.

SÉPTIMO. La sentencia dictada con fecha de 21 de julio de 2017 por la sección séptima de la Audiencia de Asturias declara que “el criterio de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, en la que se trataba de un crédito revolving, en el que las disposiciones podían hacerse mediante el uso de una tarjeta, no se diferencia, para evaluar la usura los préstamos al consumo, que no se perfeccionen mediante tal instrumento y líneas de crédito al consumo como la que es objeto de discusión en la litis, sometiendo unas y otras a la evaluación del interés utilizando las estadísticas que publica el Banco de España, de las que hace uso la actora, declarando que «aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico…» y lo hace sin duda sobre la base de considerar que las tarjetas de crédito no se utilizan generalmente como antaño tan sólo para efectuar pagos al contado o autorizar disposiciones en cuenta corriente sujetas tan sólo al devengo de intereses de demora, sino que constituyen en la actualidad un instrumento de crédito para financiar operaciones al consumidor sujetas a las mismas garantías que la concesión de un préstamo, por lo que no resulta justificado que una entidad conceda a un cliente un préstamo al consumo a un interés proporcionado y sin embargo si se utiliza una tarjeta vinculada a la entidad para financiar créditos al consumo, se exijan a ese mismo cliente intereses que dupliquen los anteriores, y tal consideración se impone sin duda, en aras de garantizar la adecuada tutela del consumidor dado que el interés remuneratorio no es susceptible de control por abusividad y no existe una específica regulación legal que determine el máximo de los intereses remuneratorios a percibir, de modo que si bien debe hacerse la comparación entre el interés del préstamo y el que arroja la libertad del mercado, ha de hacerse con las correcciones que indica la sentencia de Pleno si no hay circunstancias probadas que justifiquen la procedencia de un interés superior.

En el caso enjuiciado la parte demandada nos remite a la página web del Banco de España para justificar que los tipos de interés de la tarjeta se mueven en los niveles medios del mercado y manifiesta que es errónea la tesis del recurso que parte del cálculo de intereses en operaciones sujetas a plazo determinado mientras que la que nos ocupa no se halla sujeta a plazo.

Sin embargo no hay datos en la web del Banco que diferencien las operaciones llevadas a cabo con tarjeta que el resto de prestamos o créditos al consumo, siendo los intereses referenciales a tomar en consideración, los que figuran en la demanda y prueba documental aportada por la parte actora, es decir entre el 9,1 y 10,2 % en febrero de 1998 y 8,5 % al concertar el segundo crédito.

Respecto del alegato de que se hace indebidamente la comparación entre operaciones con plazo determinado y operaciones sin plazo como la que nos ocupa, si atendemos a la comparativa especifica de tipos de interés en operaciones activas de bancos, cajas de Ahorros y Cooperativas que publica el Banco de España, que ofrece datos individualizados de cada entidad la conclusión es la misma, toda vez que, a título de ejemplo, y teniendo en cuenta que no hay datos en la web de la demandada, si examinamos las que figura de otras entidades, y desde el año 2006 (por ser el inicio de los datos estadísticos publicados), los créditos de Banif entre tres meses y tres años oscilaban entre un 6,6 y un 7,55 % mientras los créditos al consumo sin fijación de plazo de esta entidad, oscilan entre un 8,95 % y un 9,33 %, es decir a intereses muy inferiores a los de autos y lo mismo hay que decir de otros bancos en operaciones sin pactar plazos, así el Banco de Sabadell en el 2007, entre un 10 y 10,47 %, Banco Popular entre un 8,75 y un 9,11 % en el 2006 para créditos al consumo o Bankinter entre 6,75 y 6,96 %, y en orden a los datos que suministra la demandada sobre las tarjetas de crédito, en algunas de ellas, folio 73, se reflejan intereses muy inferiores a los de autos (Ing y Kutxa), consecuencia lógica de la necesidad de armonizar los intereses crédito al consumo mediante tarjeta de crédito a otros préstamos al consumo concedidos igualmente con escasas garantías”.

Y, en base a ello, declara usurarios los intereses remuneratorios pactados, y considera que la obligación del prestatario alcanza sólo a la devolución del capital sin otros conceptos distintos.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia dictada con fecha de 30 de junio de 2017 por la sección séptima de la Audiencia de Asturias, o la dictada por el mismo Tribunal con fecha de 8 de junio de 2017, que hace referencia al cuestionamiento que la parte apelante hace sobre “la decisión adoptada sobre el carácter usurario del crédito, al entender que no nos encontramos ante un supuesto en el que los intereses pactados sean notablemente superiores al normal del dinero, pues para ello se ha tomado índice de referencia el baremo del Banco de España para préstamos al consumo, partiéndose así de una base o información sesgada, y para productos bien diferentes, resultando público y notorio que en este tipo de productos, tarjetas de crédito, el precio normal que fijan todas las entidades bancarias es el de un intereses mensual del 2 % y un TAE entre el 24 y el 26 %, por lo que deberemos estar a esa normalidad del dinero a la hora de valorar el producto concreto contratado, así como que tal interés tiene su justificación por las especiales características del producto, que suponen una a disponibilidad económica inmediata, con una facilidad de financiación y gran nivel de flexibilidad, que se contrarresta con la fijación de un interés superior, pero que no significa que deba de ser usurario o excesivo, menos cuando se tiene pleno conocimiento del mismo y se acepta por ambas partes contratantes.

Y se afirma, además, que así se advierte incluso por el propio Banco de España, tal como expuso en su contestación, quien señala en su página web que “las características de las tarjetas de crédito y su facilidad de uso aconsejan llamar la atención sobre el hecho de que utilizar una tarjeta de crédito tiene las mismas consecuencias que disponer de cualquier crédito o modalidad de financiación. Sea usted consciente, por tanto, de su obligación de devolver el dinero y de pagar los intereses.”

Este mismo argumento ya fue rechazado en un supuesto similar contemplado en nuestra sentencia de 30 de marzo de 2017, en donde se dice que el motivo de impugnación tampoco se comparte, pues la sentencia no hace más que seguir los criterios al respecto sentados por la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, en donde se parte de que hay que atender, más que al tipo nominal de interés remuneratorio, al TAE, en este caso del 24,60 %, en cuanto representativo del coste real que para el consumidor supone la operación, comparándolo con el normal del dinero, y tal como se hace en aquella se acude a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

En el supuesto contemplado por el Tribunal Supremo se trataba de un contrato de préstamo personal revolving, consistente en un contrato de crédito que le permitía la cliente hacer disposiciones mediante llamadas telefónicas o mediante el uso de una tarjeta expedida por Banco, por lo que en supuesto es esencialmente idéntico al aquí examinado, y si en el caso por él examinado, en el que el interés del 24,6 % TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, consideró que era un tipo de interés «notablemente superior al normal del dinero, otro tanto cabe decir en el supuesto de autos, en el que el TAE estipulado es 359 veces superior al normal del dinero.

Y con respecto a la argumentación de que debemos tener en cuenta las especiales características del producto, como las ya señaladas referidas a la facilidad de obtención del crédito, y disponibilidad inmediata, cierto es que, aún cuando el interés estipulado sea manifiestamente desproporcionado ello puede venir justificado con las circunstancias del caso.

Pero, tal como señaló el Alto Tribunal, estas circunstancias deben ser acreditadas por la demandada, y si bien tales circunstancias, implicar la concesión de crédito con un mayor riesgo para el prestamista al ser menores las garantías concertadas, aún cuando ello puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.”

OCTAVO. La entidad CaixaBank Payments, EFC, EP, Sociedad Anónima deberá abonar los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 1100 y 1108 del C.c.

NOVENO. Debe condenarse a la entidad CaixaBank Payments, EFC, EP, Sociedad Anónima al pago de las costas procesales, en aplicación del art. 394 de la LEC, por haberse estimado la demanda interpuesta en su integridad.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. XXXXXX, en nombre y representación de D. XXXXXX, contra la entidad CAIXABANK PAYMENTS, EFC, EP, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el Procurador de los Tribunales D. XXXXXX,

1.- Debo declarar y declaro la nulidad, por usurario, del contrato suscrito con fecha de 13 de abril de 2011, dado de baja el día 29 de mayo de 2015, de una tarjeta de crédito Visa Classic o Visa Barclays, con el número XXXX.XX.XXXXXXX.XX.

En consecuencia, debo declarar y declaro que D. XXXXXX tiene la obligación de entregar a la entidad emisora, que en la actualidad es CaixaBank Payments, EFC, EP, Sociedad Anónima la suma dispuesta en concepto de capital.

Y, por ello, debo condenar y condeno a la entidad CaixaBank Payments, EFC, EP, Sociedad Anónima a reintegrar a D. XXXXXX las cantidades que haya percibido y que excedan del capital que haya entregado, en concepto de principal, con más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda.

2.- Debo declarar y declaro la nulidad, por usurario, del contrato suscrito con fecha de 24 de mayo de 2011, cancelado el día 23 de julio de 2018, de una tarjeta de crédito Visa Shopping Card Classic o Visa Gold, con el número XXXX.XX-XXXXXXX-XX.

En consecuencia, debo declarar y declaro que D.XXXXXX tiene la obligación de entregar a la entidad emisora, que en la actualidad es CaixaBank Payments, EFC, EP, Sociedad Anónima la suma dispuesta en concepto de capital.

Y, por ello, debo condenar y condeno a la entidad CaixaBank Payments, EFC, EP, Sociedad Anónima a reintegrar a D. XXXXXX las cantidades que haya percibido y que excedan del capital que haya entregado, en concepto de principal, con más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda.

3.- Debo declarar y declaro la nulidad, por usurario, del contrato suscrito con fecha de 9 de junio de 2005, que fue dado de baja el día 5 de agosto de 2015, de una tarjeta de crédito Visa Classic, con el número XXXX.XX-XXXXXXXX-XX.

En consecuencia, debo declarar y declaro que D. XXXXXX tiene la obligación de entregar a la entidad emisora, que en la actualidad es CaixaBank Payments, EFC, EP, Sociedad Anónima la suma dispuesta en concepto de capital.

Y, por ello, debo condenar y condeno a la entidad CaixaBank Payments, EFC, EP, Sociedad Anónima a reintegrar a D. XXXXXX las cantidades que haya percibido y que excedan del capital que haya entregado, en concepto de principal, con más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda.

4.- Debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo. E/.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Juez que la dictó y suscribe, estando celebrando audiencia pública ordinaria. Doy fe.

12 comentarios para Un usuario de EZ consigue la nulidad de 3 tarjetas de crédito de Caixabank por intereses abusivos

  • Marta

    Hola,

    Pasarlo al abogado.

    Muchas gracias!

    • Economía Zero

      Hola Marta

      Acabamos de enviar tus datos de contacto al abogado/a correspondiente en referencia a tu caso de demanda contra CAIXABANK.

      Debido al actual Estado de Alarma decretado tras la crisis sanitaria generada por el COVID-19, no podemos decirte cuándo se van a poner en contacto contigo desde el Despacho, puesto que cada uno ha establecido su propio protocolo, así que es posible que te llamen en unos días o que esperen a que la situación se haya normalizado.

      Es muy importante que estés pendiente del e-mail y de la carpeta SPAM de tu gestor de correo, por si su email te llega a ella (si sabes hacerlo, lo mejor es que crees un filtro con su email). Aunque lo más probable es que también te llame por teléfono, por lo que te aconsejamos que grabes su número en los contactos de tu móvil para que sepas que es él quien te está llamando.

      Si quieres conocer las condiciones para la presentación de la demanda, puedes entrar en nuestro artículo Presentar demanda en el Juzgado para la anulación de contratos de tarjetas y préstamos revolving.

      Recordarte por último que hemos dejado pendiente de abono para el final del procedimiento (acuerdo o sentencia) la tarifa de 60 €, claro está, siempre que finalmente el Abogado considere que el caso es viable y se presente la demanda.

      Recibe un cordial saludo.

  • Daniel

    Mi nombre es Candela

    Mi domicilio está en XXXXXXXXX. Pero actualmente me encuentro en XXXXXXXXX.

    La financiera es: CaixaBank finconsumer.

    El producto que tengo con ellos es una tarjeta pero no de crédito. He procedido a hacer una reclamación al Sac y su respuesta no me encaja mucho.

    Si me podéis dar más información, ando un poco perdida.

    Gracias.

    • Economía Zero

      Hola Candela

      Una vez que terminamos la parte extrajudicial de la reclamación (envío de carta y recepción de respuesta del banco) lo que hay que hacer ahora es presentar la correspondiente demanda en el Juzgado, por lo que, si quieres, podemos derivarte a uno de nuestros abogados expertos en productos revolving.

      Para que podamos estudiar de forma completamente gratuita en Economía Zero la viabilidad de tu reclamación puedes enviarnos escaneada la carta que mandaste a Caixabank firmada por ti y la respuesta que has recibido. Si lo enviaste por correo certificado y conservas el acuse de recibo, envíanoslo también y así completaremos este expediente.

      Aprovechamos para informarte de que la principal consecuencia de la declaración de la nulidad del préstamo o la tarjeta es que, sólo tendrás que devolver al Banco la cantidad que realmente te prestó; anulando por tanto todo lo que hayas pagado en concepto de intereses, comisiones, seguros y cualquier otro cargo que no sea específicamente la devolución del principal del préstamo y anulando también la «supuesta deuda» que el banco dice que aún te queda por pagar. Si se diera el caso de que con tus pagos mensuales, ya has satisfecho el total de la cantidad que realmente te prestaron, cuando se declare la nulidad del préstamo, el banco tendría que devolverte todo lo que hayas pagado de más.

      También te recomendamos que visites tanto nuestra sección dedicada a las sentencias de productos revolving (que se encuentra dentro DE ESTE ENLACE), y de este modo comprobar la efectividad de las demandas contra este tipo de productos usurarios; como nuestro listado de entidades y productos reclamables por usura, por si tuvieras otro préstamo o crédito con intereses abusivos que pudieras reclamar.

      Como siempre, quedamos a tu disposición ante cualquier otra duda. Si lo prefieres, puedes llamarnos al 689 661 685.

      Un saludo.

  • Marc

    Hola buenos días,

    Les envío la documentación para el estudio de mi caso de CAIXABANK,

    Muchas gracias por vuestra ayuda,

    Un saludo

    • Economía Zero

      Hola Marc

      Hemos recibido correctamente y archivado la documentación que nos has enviado de tus tres préstamos Click & Go.

      Después de estudiar la contestación de CAIXABANK, decirte que se trata de su contestación habitual, en la que dicen que todo está correcto, que no procede la nulidad del préstamo porque son muy transparentes y otra serie de explicaciones sin fundamento ninguno, por lo que no debes preocuparte por lo que digan en ella.

      Sin embargo, es una respuesta muy completa y muy beneficiosa para nuestros intereses ya que, además de contener un pronunciamiento de la entidad sobre la nulidad del contrato, nos hacen entrega de los contratos, donde podemos comprobar que el tipo de interés que tiene esa tarjeta es de usura (superior al 20 % TAE) y, en consecuencia, lo suficientemente alto como para que un Juez declare la nulidad del contrato y condene a la entidad a devolverte todo el dinero que has pagado en concepto de intereses y comisiones.

      También nos informan de que la tarjeta les sigue perteneciendo a ellos (no la han vendido a otra entidad) y además te hacen entrega de varias liquidaciones de los préstamos donde podemos comprobar sus TAEs usurarias, las cantidades que has amortizado, que has pagado de intereses, etc.

      Una vez que recibimos respuesta de la entidad, lo que tenemos que hacer ahora es presentar la correspondiente demanda en el Juzgado, por lo que, si quieres, podemos derivarte a uno de nuestros abogados expertos en productos revolving.

      Puedes ver todas las condiciones en este artículo Presentar demanda en el Juzgado para la anulación de contratos de tarjetas y préstamos revolving, aunque ya te adelantamos que salvo el ingreso de la tarifa única no tendrás que hacer ningún otro desembolso más, puesto que nuestros abogados sólo cobran las costas, siempre que estas se acuerden, y de este modo todo el dinero recuperado será para vosotros.

      Lo que perseguimos es que se condene a la entidad a cargar con todos los gastos de la reclamación judicial.

      La tarifa única de 60 € nos la tienes que ingresar en el nº de cuenta ES91 1491 0001 2130 0009 9633 (Triodos Bank), y una vez confirmemos el ingreso te derivaremos al abogado de inmediato. Si tras el envío de tu caso al abogado, por algún motivo éste decide que no se dan los requisitos para interponer la demanda, te devolveremos los 60 €.

      No te olvides de avisarnos en cuanto hayas realizado el ingreso, de este modo evitaremos retrasos innecesarios.

      En cuanto enviemos tu caso al abogado correspondiente te enviaremos un email notificándotelo, también te daremos los datos de contacto del abogado/a para que sepas desde que e-mail o teléfono se va a poner en contacto contigo (lo normal es que te llame).

      Como siempre, quedamos a tu disposición ante cualquier duda. Si quieres, puedes llamarnos por teléfono al 689 661 685.

      Un saludo.

  • Javier

    Buenas tardes, siguiendo las instrucciones de la web puse una una reclamación en el SAC de Caixabank a través de su correo electrónico.

    Hoy me ha llegado la respuesta y no tengo muy claro que debo hacer ahora, les adjunto mi reclamación y la respuesta del SAC para ver si me pueden ayudar con este caso.

    Un saludo.

    • Economía Zero

      Hola Javier

      Nos ponemos en contacto contigo para responder a tu consulta sobre la propuesta que has recibido de Caixabank.

      Al respecto de la propuesta recibida, comentarte que en los últimos días varios usuarios de Economía Zero habéis recibido la misma comunicación de Caixabank. Como tú nos comentas, no es solo que se trate de una propuesta muy escasa, sino que es del todo inapropiada (incluso malintencionada) para la reclamación que has presentado.

      El acuerdo que te proponen se resume en varios puntos: el recálculo del tipo de interés al 19,99 % TAE, un tipo de interés que continúa siendo usurario y en consecuencia, nulo, ya que los tribunales consideran que una TAE superior al 18 % será de usura; y por último, una renuncia por tu parte a futuras acciones legales contra este contrato de tarjeta de crédito.

      Como te comentamos, se trata de una propuesta lamentable por parte de Caixabank. Quieren que firmes un acuerdo enteramente perjudicial para ti, que te impida continuar reclamando la nulidad del contrato de esta tarjeta.

      Mediante el procedimiento de declaración de nulidad del contrato, lo que conseguimos es que se declare nulo el contrato del préstamo o la tarjeta que tiene asociados unos intereses (TAE) muy elevados (superiores al 18 % ya sea o no tipo revolving). La principal consecuencia de la declaración de la nulidad del préstamo o la tarjeta es que, sólo tendrás que devolver al Banco la cantidad que realmente te prestó; anulando por tanto todo lo que hayas pagado en concepto de intereses, comisiones, seguros y cualquier otro cargo que no sea específicamente la devolución del principal del préstamo y anulando también la «supuesta deuda» que el banco dice que aún te queda por pagar.

      En consecuencia, te recomendamos que no aceptes bajo ningún concepto ese acuerdo que te ofrecen, ya que tienes muchísimas posibilidades de conseguir que se declare nulo el contrato de esta tarjeta y así lograremos que solo tengas que pagar el capital que realmente te prestaron.

      Te adjuntamos la «segunda carta» que tendrás que enviar al SAC de Caixabank. El objetivo de esta segunda carta es intentar obtener una respuesta de la entidad tras la propuesta.

      Se trata de una carta bastante completa, en la que se adjuntan una serie de documentos (primera carta enviada por ti y propuesta que te ofrecen). Lo que debes hacer es imprimir el documento tal como está, poner la fecha en que vayas a enviar esta carta en la primera hoja y firmar al final de la carta (hoja nº 2).

      El envío debes hacerlo como siempre: certificado y con acuse de recibo, para generar un documento que demuestre que hemos presentado esta segunda carta.

      El plazo es de 1 mes, por lo que estaremos pendientes del seguimiento.

      Como siempre, quedamos a tu disposición ante cualquier otra duda.

      Un saludo.

  • Francisco

    Buenas tardes.

    Os envío la contestación que he recibido por parte de Caixa Bank por supuesto no estoy de acuerdo le respondes vosotros o como hacemos.

    Gracias. Un saludo.

    • Economía Zero

      Hola Francisco

      Nos ponemos en contacto contigo para responder a tu consulta sobre la propuesta que has recibido de Caixabank.

      Al respecto de la propuesta recibida, comentarte que en los últimos días varios usuarios de Economía Zero habéis recibido la misma comunicación de Caixabank. Como tú nos comentas, no es solo que se trate de una propuesta muy escasa, sino que es del todo inapropiada (incluso malintencionada) para la reclamación que has presentado.

      El acuerdo que te proponen se resume en varios puntos: el recálculo del tipo de interés al 14,99 % TAE, una renuncia por tu parte a futuras acciones legales contra este contrato de tarjeta de crédito y una renuncia a continuar con la reclamación.

      Como te comentamos, se trata de una propuesta lamentable por parte de Caixabank. Quieren que firmes un acuerdo enteramente perjudicial para tí, que te impida continuar reclamando la nulidad del contrato de esta tarjeta.

      Mediante el procedimiento de declaración de nulidad del contrato, lo que conseguimos es que se declare nulo el contrato del préstamo o la tarjeta que tiene asociados unos intereses (TAE) muy elevados (superiores al 18 % ya sea o no tipo revolving). La principal consecuencia de la declaración de la nulidad del préstamo o la tarjeta es que, sólo tendrás que devolver al Banco la cantidad que realmente te prestó; anulando por tanto todo lo que hayas pagado en concepto de intereses, comisiones, seguros y cualquier otro cargo que no sea específicamente la devolución del principal del préstamo y anulando también la «supuesta deuda» que el banco dice que aún te queda por pagar.

      En consecuencia, te recomendamos que no aceptes bajo ningún concepto ese acuerdo que te ofrecen, ya que tienes muchísimas posibilidades de conseguir que se declare nulo el contrato de esta tarjeta y así lograremos que solo tengas que pagar el capital que realmente te prestaron.

      Te adjuntamos la «segunda carta» que tendrás que enviar al SAC de Caixabank. Se trata de una carta bastante completa, en la que se adjuntan una serie de documentos (carta después del acuerdo, la carta que enviaste y la propuesta de acuerdo). Lo que debes hacer es imprimir el documento tal como está, poner la fecha en que vayas a enviar esta carta en la primera hoja y firmar al final de la carta (hoja nº 2).

      El envío debes hacerlo como siempre: certificado y con acuse de recibo, para generar un documento que demuestre que hemos presentado esta segunda carta.

      El plazo es de 1 mes, por lo que estaremos pendientes del seguimiento.

      Quedamos a la espera de tu respuesta y como siempre, a tu disposición.

      Un saludo.

  • Juan Jesús

    Entiendo que lo mio son varios casos y que puede haber un error.

    Tengo el justificante de dos envíos el 12 de Junio y el 14 de Junio. Y yo entendía que lo de la tarjeta visa Ikea os lo habia enviado. No se, puede que se me haya pasado. Si es posible me puedes enviar la carta de Visa Ikea para volver a enviarla. Ya se que la Caixa esta actuando con mala fe puesto que me ha anulado el contrato de la Visa Gold con un recibo pendiente.

    Cuando fui a pagarlo ya estaba anulada la tarjeta y ahora dicen que tendría que pagarle todo de golpe. Por eso quiero llevar las cosas bien y pedirle los prestamos Click and go que estan pagados y el de Caixa consumer que les he pagado unos 2000 euros de intereses.

    Un saludo.

    • Economía Zero

      Hola Juan Jesús

      Respondemos a tu consulta.

      Tras revisar tu expediente de Caixabank te indicamos la documentación que tenemos a nuestra disposición de cada caso:

      2 CRÉDITOS:

      Disponemos del justificante de envío, acuse de recibo, modelo de carta de nulidad y copia de la carta firmada. El plazo de respuesta de la entidad vence el día 17/09/19 (la carta fue entrega en la entidad con fecha 17/07/19).

      MICROCRÉDITO:

      Disponemos del justificante de envío, acuse de recibo, y el modelo de carta de nulidad.

      NO TENEMOS: Carta firmada por ti. El plazo de respuesta de la entidad vence el día 14/08/19 (la carta fue entrega en la entidad con fecha 14/06/19).

      TARJETA IKEA:

      Disponemos únicamente del modelo de carta. Atendiendo tu petición, te hemos facilitado de nuevo el modelo de carta de reclamación correspondiente a esta tarjeta en el email que te hemos enviado hace unos instantes, por lo que consideramos que no es necesario adjuntarla nuevamente. Quedamos a la espera de que procedas a su envío para poder llevar a cabo el seguimiento personalizado de la misma.

      TARJETA VISA CAIXABANK: (nº de contrato XXXXXXXX):

      Disponemos del modelo de carta de nulidad y el acuse de recibo.

      NO TENEMOS: Carta firmada por ti. El plazo de respuesta de la entidad vence el día 14/08/19 (la carta fue entrega en la entidad con fecha 14/06/19).

      TARJETA VISA & GO:

      Disponemos de la carta firmada (elaboraste tú mismo esta carta, pero no lo sabíamos, por lo que también la hemos elaborado nosotros, y tenemos también a nuestra disposición el modelo de carta de reclamación de esta tarjeta).

      NO TENEMOS: justificante de envío (entendemos que la has enviado hoy ya que la fecha que aparece en la carta es del 11/08/19). Y es de la que entendemos que has recibido la respuesta pero te contesta Caixabank Payments & Consumer con fecha anterior al envío de la carta, por lo que necesitamos que nos aclares si enviaste anteriormente carta a esta entidad y a qué dirección lo hiciste. Necesitaríamos que nos envíes firmada la primera carta que enviaste reclamando esta tarjeta.

      Esperamos haber resuelto tus dudas y quedamos a tu disposición ante cualquier cualquier otra.

      Quedamos a la espera de que nos remitas la documentación que falta de cada expediente para poder incluirlo junto al resto de documentos de cada uno de ellos.

      Un saludo.

MUY IMPORTANTE: Si vas a realizar una consulta debes leer antes toda la información de la página CONSULTAS.

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