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Citibank devuelve 5.287 € a un usuario de EZ tras la anulación de su tarjeta revolving

Citibank devuelve 5.287 € a un usuario de EZ tras la anulación de su tarjeta revolving

El Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Sagunto condena a la entidad Citibank España S.A. por el carácter usurario del contrato de una tarjeta revolving. La demanda presentada por un usuario de EZ es, por tanto, estimada íntegramente y obliga a la entidad a devolverle más de 5.000 € a su antiguo cliente.

La Magistrada, apoyándose en el Artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura y en la Sentencia del Tribunal Supremo sobre los créditos y tarjeta revolving, consideró que los intereses recogidos en el contrato de la tarjeta revolving eran desproporcionados y abusivos. Mientras que la media estatal para ese tipo de productos de crédito al consumo eran del 9,31 % TAE, el usuario debía pagar un 25,02 % por el dinero dispuesto con su tarjeta revolving.

La propia Magistrada en la sentencia recogida a continuación ya muestra de hecho la peligrosidad y opacidad de este tipo de productos: «…el importe dispuesto y no amortizado genera unos intereses que acaparan la mayor parte del recibo mensual, de modo que el prestatario paga una parte muy importante de intereses y casi no amortiza el capital. Si además, sigue utilizando la tarjeta la deuda sigue aumentando y con ello los intereses, hasta llegar a un punto en que prácticamente solo paga intereses y no amortiza la deuda, entrando en una espiral de endeudamiento de la que es difícil salir.«

La demanda presentada por el usuario de Economía Zero fue dirigida por la Letrada Lourdes Galvé Garrido (Despacho Solà Galvé, colaboradores de EZ desde hace años). Dicha demanda contra la tarjeta revolving consiguió obligar a la entidad a devolver al demandante 5.287,86 € (más intereses legales) y al pago de las costas derivadas del proceso judicial.

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Si tienes o has tenido una tarjeta revolving de Citibank, WiZink, EVO Finance, Carrefour PASS o cualquier otra entidad, o un préstamo rápido (Vivus, Zaplo, Creditea, etc.), es muy posible que tenga unos intereses de usura.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SAGUNTO

Procedimiento: Procedimiento Ordinario [ORD] – 300/2018-C
De: D/ña. XXXXXX
Procurador/a Sr/a. XXXXXX
Contra: D/ña. CITIBANK ESPAÑA SA
Procurador/a Sr/a. XXXXXX

SENTENCIA Nº 25/2019

En Sagunto, a 11 de febrero de 2019

MAGISTRADAJUEZ SUSTITUTA en funciones de refuerzo: XXXXXX PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario 300/2018
DEMANDANTE: XXXXXX
Procurador: XXXXXX
Letrado: Lourdes Galvé Garrido

DEMANDADO: Citibank España SA
Procurador: XXXXXX, XXXXXX
Letrado: XXXXXX

OBJETO DEL JUICIO: Nulidad de contrato de préstamo en la modalidad tarjeta revolving por usura, subsidiariamente abusividad de la cláusula de interés remuneratorio.

HECHOS

PRIMERO.- XXXXXX, a través de su representación procesal, presentó demanda de juicio ordinario contra Citibank SA la cual fue admitida a trámite. En la citada demanda la parte actora solicita se dicte sentencia que:

Declare la nulidad del contrato de tarjeta revolving de crédito por usura, subsidiariamente nulidad de la cláusula abusiva de interés remuneratorio o por no respetar el control de transparencia.

Condene a la parte demandada a restitución de las prestaciones, devolución de las cantidades recibidas de más del capital prestado, intereses legales y costas.

La parte demandada Citibank SA presentó su escrito de contestación oponiéndose a la demanda. Solicitaba se dictase sentencia que desestimase íntegramente la demanda y absolviera a la parte demandada, con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- A la audiencia previa del juicio comparecieron válidamente las partes personadas. No existiendo acuerdo entre las partes ni posibilidad de alcanzarlo, las partes ratificaron sus escritos.

Fijados los hechos controvertidos, se procedió a la proposición de prueba, admitiéndose a la parte actora:

Documental por reproducidos los documentos aportados a su demanda.

Admitiéndose a la parte demandada:

Documental consistente en la reproducción de los documentos aportados con el escrito de contestación a la demanda y los aportados en la audiencia.

TERCERO.- Las partes formularon el trámite de conclusiones por escrito y quedaron las actuaciones para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Pretensiones de la partes.

La parte actora solicita se dicte sentencia que:

Declare la nulidad del contrato de tarjeta revolving por usura, subsidiariamente nulidad de la cláusula abusiva de interés remuneratorio o por no respetar el control de transparencia.

Condene a la parte demandada a restitución de las prestaciones, devolución de las cantidades recibidas de más del capital prestado, intereses legales y costas.

Alega que:

  • El 8 de septiembre de 2005 concertó con la parte demandada un contrato de préstamo mediante tarjeta en su modalidad de revolving, con un TAE de 24,71 % (compras) y 26,82 % (efectivo), destinado a la adquisición de bienes y servicios de consumo (documento n.º 2 de la demanda relativo a la solicitud de la tarjeta). El actor tiene la condición de consumidor, de acuerdo con el art 3 de la ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Dicho contrato fue amortizado por el actor en marzo del 2011.

El actor ejercita dos acciones de forma subsidiaria:

1) La acción de nulidad del contrato por aplicación del art. 1 de la Ley de represión de la Usura, pues el interés pactado TAE inicial como el posterior de 26,82 es desproporcionado respecto al TAE medio y respecto al tipo de interés legal del dinero del año del contrato. Para ello se funda en la STA del TS de 25-11-2015 y otras de la AP de Valencia de fechas 5-5-17, 22-12-17 y 27-11-17.

2) La acción de nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio pactado, por abusividad o por falta de control de transparencia, pues el Banco de España considera a estos contratos como un producto complejo habitualmente con un tipo de interés alto en el que el modo de pago puede no disminuir la deuda capitalizando intereses no cubiertos (efecto revolving) y que requiere de información especifica, clara y detallada.

Alega que dicha cláusula es nula por no superar el control de incorporación, así como no superar el control de transparencia, puesto que el actor no llegó a comprender ni la cláusula del tipo de interés que se aplicaría, ni la cláusula del método de distribución de amortización e intereses del contrato. Así señala la Sta. de la AP de Valencia de fecha 3-3-17, 1-03-17 y 24-10-16. Por último alega abusividad al incluir el contrato una cláusula para modificar unilateralmente las condiciones del contrato (art 14 del contrato) infringiendo los art. 1255, 1256 del CC y 85 de la LGDCYU.

  • Solicita la nulidad total del contrato por usura o subsidiariamente nulidad parcial de la cláusula abusiva y se condene a la parte demandada a la restitución de sus efectos, es decir devolución de las cantidades recibidas descontando la cantidad de préstamo dispuesto, pago de intereses y costas por existir reclamación previa a la demandada (documentos n.º 9 a 11 de la demanda).

La parte demandada Citibank SA presentó su escrito de contestación oponiéndose a la demanda y solicitaba se dictase sentencia que desestimase íntegramente la demanda y absolviera a la parte demandada, con expresa imposición de costas a la parte actor. Alega que:

  • No concurren los requisitos para que el contrato sea declarado usuario. Alega que el actor cumplimentó el impreso de solicitud, lo remitió al Banco, el cual realiza un informe de riesgos de solvencia y aprueba el préstamo y remite la tarjeta al domicilio del cliente, el cual la activa. Al mes el cliente recibe un extracto mensual conteniendo toda la información relativa a operaciones realizadas, forma de pago, desglose de importes a pagar, saldo mínimo … Y el tipo de interés remuneratorio aplicado no es notablemente superior al tipo de interés habitual en el mercado para tarjetas revolving.
  • Las cláusulas del contrato superan el doble control de transparencia.
  • No existen cláusulas abusivas en el contrato, siendo licita la cláusula de modificación unilateral de las condiciones.
  • El actor va contra sus propios actos, al estar ya el contrato finalizado y pagado el préstamo contenido en el mismo.

SEGUNDO.- Los contratos revolving ¿que son?.

Son una modalidad de contrato de crédito al consumo que se instrumentiza a través de ellas, que tienen como fin realizar pagos para poder aplazar las compras que se realizan. El cliente elige entre dos modalidades: 1) pago total y 2) pago aplazado, en el que el importe dispuesto y no amortizado genera unos intereses que acaparan la mayor parte del recibo mensual, de modo que el prestatario paga una parte muy importante de intereses y casi no amortiza el capital.

Si además, sigue utilizando la tarjeta la deuda sigue aumentando y con ello los intereses, hasta llegar a un punto en que prácticamente solo paga intereses y no amortiza la deuda, entrando en una espiral de endeudamiento de la que es difícil salir.

Se caracteriza por:

1.- El prestatario dispone de un importe máximo del que puede disponer sin límite temporal,

2.- No se requiere ningún tipo de garantía para su concesión ni se realiza un estudio de solvencia del prestatario,

3.- A medida que se amortiza el importe dispuesto se puede volver a disponer y así sucesivamente,

4.- El interés adeudado es muy alta, supera en ocasiones el 25 % TAE,

5.- El prestatario paga mensualmente una pequeña cantidad del total adeudado, que generalmente no supera el 5 %, esto implica que la cuota mensual no cubre la totalidad del principal utilizado y al mes siguiente se seguirá adeudando parte de lo anterior más lo correspondiente al mes en curso.

TERCERO.Examen de la acción ejercitada de nulidad por aplicación de la Ley de Represión de la Usura de 1908.

El art. 9 de la citada ley establece “lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido”. Igualmente el art. 1 de la citada ley de la usura establece “que es nulo por usuario un contrato de préstamo en el que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso

Es decir, que todo préstamo al consumo se considera como usuario si concurren dos requisitos: 1) que se fije un interés notablemente superior al normal para préstamos al consumo y 2) que el tipo de interés sea desproporcionado a las circunstancias de cada caso.

Existe mucha jurisprudencia sobre dicha cuestión, si bien la mayoría de la jurisprudencia menor se basa en la STA del TS n.º 628/15 de fecha 25-11-2015, así son numerosas las sentencia de nuestra Audiencia Provincial de Valencia, además de las citadas por la parte actora, es de destacar otras más recientes, entre ellas la de la sección 6ª de fecha 25-10-18 que resume la jurisprudencia del TS en esta materia para aplicarla al caso concreto de que conoce en apelación:

Dijo la STS, Civil sección 991 del 25 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4810/2015 – ECLI:ES:TS:2015:4810):

«La Sala considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados. El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6 % TAE. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual», en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia»  (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.

Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6 % TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es » notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso «, y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero» .

5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» .

En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobre endeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

6.- Lo expuesto determina que se haya producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, al no haber considerado usurario el crédito “revolving” en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado”

Igualmente la STA de la AP de Valencia de fecha 29-03-18 indica “El artículo 315 C de C establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del artículo 1255 CC aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquier operación de crédito sustancialmente equivalente al préstamo. A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 1 de la Ley.

Por tanto, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en su primer inciso, esto es: «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible, acumuladamente, que a su vez haya sido aceptado por el prestatario «a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales«.

Y se considera que el crédito «revolving» entra dentro de la previsión de aquel primer inciso del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura en cuanto que establece un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso. Siendo el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

Extremo, por lo demás, imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia. Y para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº. 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

Y así se considera que el interés del 24,6 % TAE es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado. Y dado que, atendiendo a que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, y no concurrir otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada, la entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no justificó la concurrencia de circunstancias excepcionales que explicasen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo, normalmente relacionadas con el riesgo de la operación, pues cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, lo haga también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Pero aun así sin que pueda ser la razón, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Doctrina aplicable al caso, puesto que comparando los tipos de interés activos correspondientes a las entidades de crédito desde el año 2007 publicados por el Banco de España en su web –como parámetros a tener en cuenta y no los indicados por la demandante-, y más concretamente de los años 2011 y 2012, en los que se inician en un caso y se producen las más relevantes en otro las peticiones de transferencias de la demandada, los TAE más elevados el 9,31 % y 10,07 %, de los que se alejan ostensiblemente los plasmados en el contrato que sirve de base a la reclamación del 25,02 % y 23,56 % antes aludido.

Lo que conlleva su nulidad radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva, con consecuencias previstas en el art. 3 LRU, esto es, que el prestatario está obligado solo a entregar la suma recibida. Pero sin que, a su vez, como se pide en el escrito de apelación, respecto de los importes descontados por la actora en sus extractos por primas de seguros y comisiones de devolución proceda el pago por esta de intereses desde el momento de los cargos, pues tratándose de una petición que por su especificidad en el caso, pues, entre otras razones, en el contrato que se acompaña no aparece el compromiso de la demandada a suscribir cualquier tipo de seguro, admite una consideración autónoma, para poder entrar en su estudio debería haberse exigido en el momento procesal oportuno para permitir defenderse de ella a la contraparte, como podría haber sido mediante reconvención, quedando en consecuencia fuera del litigio, al suponer una cambio vedado con carácter general en los artículo 412 y 456-1 LEC, a salvo la posibilidad de su exigencia en pleito aparte.

Y resultando innecesario, por lo demás, al declararse la nulidad del conjunto del contrato, con las consecuencias legales concretas mencionadas, entrar en el del carácter abusivo de alguna de ellas como la que imponía la penalización por el impago de lo adeudado que dio por buena el Juzgador de instancia.

Consecuentemente, procede reducir la condena a la diferencia entre el importe prestado y lo pagado por la demandada, a determinar en ejecución de sentencia a partir de su cálculo conforme a los extractos aportados por la demandante con su demanda. Y a lo que habrá que añadir a la diferencia favorable a la actora, en su caso, los intereses del artículo 576 LEC contados desde la fecha de la sentencia de primera instancia, incrementados en dos puntos, y hasta la de su total abono”.

CUARTO. Valoración del caso concreto.

Aplicando la jurisprudencia anteriormente citada al presente caso, vemos que el interés remuneratorio pactado es en el contrato TAE 24,71 %, posteriormente modificado unilateralmente por la demandada a 26,82 %. Dicho interés es notablemente superior al normal del dinero y además manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso. La diferencia entre el TAE fijado en el contrato y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar que dicho interés reúne los requisitos establecidos en el art. 1 de la Ley de la Usura para ser considerado como usuario y en consecuencia nulo de pleno derecho con los efectos que dicha nulidad conlleva.

Así la media en España para los contratos de crédito al consumo en el año 2005, fecha en que se suscribió el contrato, era de 8,50 %, así como a la media histórica en contratos de este tipo que fue de 9,062 %, de acuerdo con lo dispuesto en el Boletín Estadístico del Banco de España, e incluso superior a la media de interés remuneratorio fijado en el 20,50 % para las tarjetas revolving.

Y es desproporcionado cuando la entidad demandada no puede justificar que el encarecimiento del tipo de interés responde a circunstancias del propio cliente (carencia de solvencia, no tener bienes con que responder…), en este caso la carga de la prueba corresponde a la demandada, la cual debe demostrar por qué hizo el incremento del tipo de interés, pues bien dicho carácter excepcional no se ha acreditado por la parte demandada, la cual se ha limitado a alegar una serie de causas genéricas que justificarían el alto interés fijado pero sin atender a las circunstancias concretas del prestatario y ello porque el préstamo se concedió sin hacer un informe detallado de las circunstancias del prestatario, ni de su solvencia ni de su capacidad de pago.

QUINTO. Consecuencia Jurídica.

En atención a lo expuesto y en aplicación de lo dispuesto en el Art. 1303 del C. Civil, procede estimar la demanda y declarar nulo el contrato de préstamo por nulidad absoluta al ser el interés remuneratorio pactado usuario, con la consiguiente condena de la parte demandada a, dentro de la obligación legal de restitución de prestaciones en los caso de nulidad, satisfacer a la parte actora todo lo que hubiera pagado de más en relación al capital verdaderamente dispuesto con la utilización de la tarjeta revolving, con los intereses que se determinan en el art 576 de la LEC, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia.

SEXTO.Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC, respecto de las costas procesales, al estimarse la demanda, procede hacer expresa condena en costas a la parte demandada.

FALLO

ESTIMO la demanda formulada por XXXXXX contra CITIBANK ESPAÑA SA.

DECLARO nulo de pleno derecho el contrato de tarjeta revolving de crédito de fecha 8-09-05 suscrito entre las partes por usuario, y CONDENO a la parte demandada Citibank España a pagar al actor la cantidad que se determine en ejecución de sentencia a partir de los extractos bancarios la diferencia entre el importe del crédito dispuesto y lo que se ha pagado de más, los intereses de acuerdo con lo dispuesto en el art. 576 de la LEC y el pago de las costas procesales. Contra la presente cabe Recurso de Apelación conforme a los Art. 455 y ss. LEC, debiendo interponerse el mismo en el plazo de 20 días, contados desde su notificación.

Así lo pronuncio, mando y firmo,

4 comentarios para Citibank devuelve 5.287 € a un usuario de EZ tras la anulación de su tarjeta revolving

  • Alfonso

    ¿Cómo puedo pedir un extracto de la tarjeta de crédito Citybank que contraté en 2001, para reclamar judicialmente el reembolso por la sentencia de condiciones declaradas usura? Ya no soy cliente Citybank pero la tarjeta que pasó a ser de Banco Popular y luego Wizink sigo pagándola. Necesito esos extractos antiguos desede2001 hasta por lo menos año 2009 y no sé cómo conseguirlos.

    • Economía Zero

      Hola Alfonso

      En tu caso a quien hay que reclamar para conseguir la nulidad del contrato es a Wizink, que es la actual propietaria de la tarjeta.

      Si quieres, podemos encargarnos de todo el procedimiento por ti, te dejamos a continuación una explicación detallada de los servicios que os ofrecemos.

      Resumiendo un poco el contenido del mismo, mediante este procedimiento lo que conseguimos es que se declare la nulidad del préstamo o la tarjeta que tiene asociados unos intereses (TAE) abusivos (igual o superior al 22,50 % ya sea o no tipo revolving).

      La principal consecuencia de la declaración de la nulidad del préstamo o la tarjeta es que, sólo tendrás que devolver al Banco la cantidad que realmente te prestó; anulando por tanto todo lo que hayas pagado en concepto de intereses, comisiones, seguros y cualquier otro cargo que no sea específicamente la devolución del principal del préstamo y anulando también la «supuesta deuda» que el banco dice que aún te queda por pagar. Si se diera el caso de que con tus pagos mensuales, ya has satisfecho el total de la cantidad que realmente te prestaron, cuando se declare la nulidad del préstamo, el banco tendría que devolverte todo lo que hayas pagado de más.

      En consecuencia, lo especialmente relevante es el tipo de interés, aunque al tratarse de una tarjeta de Wizink ya sabemos que la TAE es de usura (26,82 %).

      La estrategia de reclamación que seguimos desde ECONOMÍA ZERO es ocuparnos de toda la reclamación, desde el principio hasta el final. Te explicamos brevemente a continuación:

      1ª. PARTE DE LA RECLAMACIÓN: EXTRAJUDICIAL O PREJUDICIAL.

      En esta primera parte de la reclamación iniciaremos un procedimiento en el que mediante la negociación de nuestros abogados, intentaremos alcanzar un acuerdo con la entidad con el que podamos conseguir que os devuelvan todo el dinero que os han cobrado indebidamente y/o os anulen la deuda que no os corresponda, en un período de tiempo mucho más reducido (aproximadamente 2 meses, frente al mínimo de 9 meses que puede durar el proceso judicial completo).

      Quizás con un ejemplo podamos visualizar mejor los resultados que pretendemos conseguir:

      Si en el momento en que se declarase la nulidad del crédito en el juzgado, la entidad te ha prestado (sumando compras, disposiciones de efectivo y demás) un total de 1.000 € y con la suma de tus pagos mensuales ya les has satisfecho 500 €, deberás devolverles únicamente la diferencia entre estas dos cantidades, es decir, 500 €, ya que solo tendrás que devolverle a la entidad la cantidad que realmente te prestó.

      Si por el contrario, en el momento en que se declarase la nulidad del crédito, te han prestado 1.000 € y con la suma de tus pagos mensuales terminaste por pagar 1.500 €, deberán devolverte la diferencia entre estas dos cantidades, es decir, 500 €, además de anular la deuda que dicen que aún mantienes con ellos.

      En consecuencia, esto es lo que intentaremos conseguir con la negociación que iniciaremos con la entidad, para evitar tener que llegar a la segunda parte de la reclamación.

      Si, efectivamente, con la negociación conseguimos para ti la devolución de todas las cantidades que te han cobrado de forma indebida o conseguimos una devolución que a ti te resulta satisfactoria, terminará aquí el proceso de reclamación.

      Para llevar a cabo este procedimiento extrajudicial os solicitamos los datos del titular/es del crédito/s. Una vez que nos habéis facilitado estos datos, os enviaremos por email dos documentos que debéis imprimir para que podáis firmarlos y devolvérnoslos escaneados también por email. Con estos documentos formalizaremos el encargo del servicio y podremos enviarle a cada entidad la reclamación en vuestro nombre, firmada por uno de nuestros abogados. Además también tendréis que enviarnos escaneada una copia escaneada bien legible del DNI del titular, para adjuntarla con la carta de reclamación que enviaremos a cada entidad de crédito.

      En cuanto recibamos los documentos firmados por el/los titular/es y el DNI escaneado, realizaremos nosotros el envío certificado al Servicio de Atención al Cliente de cada entidad (sin repercutiros por ello coste alguno) e iniciaremos la negociación con la entidad, esperando resolver la reclamación en un plazo aproximado de 2 meses.

      En el momento en que recibamos respuesta de cada entidad, estudiaremos la propuesta que te quieran hacer, para informarte de las cantidades que van a devolverte y compararlas con las cantidades que te tendrían que devolver si acudiésemos al Juzgado a solicitar la nulidad del contrato. Si ellos nos entregan todos los movimientos necesarios, realizaremos un cálculo detallado para que puedas comprobar si la propuesta que te hacen es o no satisfactoria para tus intereses.

      Los costes de este servicio, podrás comprobarlas en el documento de encargo que te enviaremos, pero te las resumimos a continuación:

      Si tras esta negociación te efectúan una devolución o te anulan una parte de tu deuda, ECONOMÍA ZERO te cobrará el 15 % + IVA de esas cantidades. Por ejemplo, si te anulan 500 € de deuda y te devuelven 500 € en dinero, te cobraremos el 15 % + IVA de los 1.000 € que obtienes de beneficio (esto son 181,50 € IVA incluido).

      En caso de que no te hagan ninguna devolución ni rebaja en la deuda, no te cobramos nada. Sólo cobramos si tú recuperas dinero y/o ves rebajada tu deuda.

      Si con la negociación se finaliza la reclamación, aquí terminará el proceso y no tendrás ningún otro coste. Por ejemplo, si con los 1.000 € de beneficio no queda ya nada que reclamar en el Juzgado (o esta reclamación no te compensase) no habrá reclamación judicial.

      2ª. PARTE DE LA RECLAMACIÓN: DEMANDA JUDICIAL.

      En caso de no haber resuelto por completo la reclamación con la negociación extrajudicial (no te han devuelto todo el dinero que te corresponde), podemos acudir al Juzgado para conseguir la nulidad de tus contratos allí, con la consecuente devolución de todo el dinero que te han cobrado indebidamente.

      Con la documentación que habremos recopilado durante el proceso extrajudicial, uno de los Despachos de Abogados que colabora con nosotros, presentará una demanda contra cada entidad de préstamo para conseguir la nulidad del contrato y la consecuente devolución de todos los intereses y comisiones.

      Somos conscientes de que es muchísima toda la información que te hemos dejado, por lo que te ofrecemos tratar la consulta por teléfono. Si nos dejas tu número podemos llamarte en la franja horaria que nos indiques. O si lo prefieres, puedes llamarnos tú al 689 661 685; 633 904 515 o 987 025 011.

      Finalmente, comentarte que los datos que necesitamos para elaborarte los documentos de encargo y las cartas son los siguientes:

      · Nombre y apellidos del titular.
      · Dirección completa.
      · Nº de DNI.
      · Nº de contacto (indícanos también una franja horaria en la estés disponible).
      · Nombre de la entidad.
      · Nº que identifique el producto (nº contrato/s; nº cliente, etc.).

      También puedes enviarnos documentación de los préstamos y las tarjetas. Ya sean recibos, extractos, contratos o cualquier otro documento donde se pueda comprobar la numeración del contrato de préstamo o tarjeta con la que identificar cada producto y preparar las reclamaciones.

      Si tenéis recibos mensuales, extractos o contratos de los préstamos o tarjetas, ya sea en PDF o en papel, es muy importante que lo conservéis todo o directamente nos lo enviéis para conservarlo nosotros, ya que esta documentación podrá ser fundamental para el proceso de reclamación en el caso de que las entidades en su respuesta no nos envíen la documentación que les solicitamos.

      Aprovechamos para recomendarte que visites nuestro listado de entidades y productos reclamables por usura, por si tuvieras otro préstamo o crédito con intereses abusivos que pudieras reclamar.

      Estamos a tu disposición para cualquier aclaración que precises.

      Saludos cordiales.

  • José María

    Hola Raúl

    Adjunto documentación de Servicios Financieros Carrefour, tal como habíamos hablado telefónicamente hace unos días, para su estudio. Reiterando que sólo estaría interesado en cualquier tipo de reclamación en el caso de que realmente yo no tuviera que realizar a dicha entidad ningún pago, dado que desde hace años ha dejado de reclamarme esa deudas.

    En cuanto termine el confinamiento, enviaré la documentación de la tarjeta Citibank. No puedo hacerlo ahora, porque no dispongo de escáner en mi domicilio.

    Por otra parte adjunto documentación de otro crédito, de la antigua Caixa Galicia, aunque creo que el tipo de interés aplicado no llega a ser considerado usurero.

    Un cordial saludo.

    • Economía Zero

      Hola José María,

      Nos ponemos en contacto contigo para obtener más información acerca de los productos referenciados en la documentación que nos has enviado.

      Tras examinar dicha documentación, hemos encontrado lo siguiente:

      Tarjeta Carrefour PASS

      Nº Contrato Tarjeta XXXX XXXX XXXX XXXX – 20,56 % T.A.E. en 2002, aunque posteriormente pasó a ser del 21,99 %.

      Hay una solicitud/contrato de préstamo personal 3.452,61 € al 12,68 % T.A.E. que pretendía estar vigente del 2010 al 2017.

      Carrefour te incluye en el fichero de morosos en Enero del 2010.

      Nos haces llegar un desglose de movimientos realizados con la tarjeta hasta la fecha 08.11.2010. En aquel momento te exigían una deuda de (capital pendiente 1.014,80 + gastos 2.378,83 €) 3.393,63 €, cuando en realidad te faltarían
      1.014,80 € para haber devuelto el capital que te prestaron (5.843,12 €).

      ¿Cuál es el estado de esa tarjeta? ¿Realizaste algún otro pago con fecha posterior a Noviembre del 2010? ¿Llegaste a formalizar ese préstamo personal? ¿Cuál es el estado del mismo? Nos comentas que Carrefour no te ha requerido cantidades desde entonces.

      Préstamo Caixa Galicia

      Contratado en el 2008 con un 16,07 % T.A.E. y 6.000 € de principal.

      En el 2010 se solicita una devolución de comisiones por 256,69 €.

      En 2016 el préstamo pasa de Abanca (Caixa Galicia) a EOS Spain certificando Abanca que la cantidad adeudada asciende a 4.564,99 €.

      A principios del 2020 EOS Spain te incluye en un fichero de impagados por la cantidad de 4.564,99 €.

      Como señalas en tu último email, es probable que la T.A.E. de este préstamo no sea tan elevada a primera vista, pero tendría que revisar el caso uno de nuestros abogados por si el contrato incumple alguna normativa en cuanto a la inclusión del contenido (letra demasiado pequeña, características esenciales del préstamo recogidas como secundarias o accesorias, etc.). Podríamos tratar de obtener la documentación para averiguar cuál es el estado de este préstamo.

      Préstamo Citibank

      XXXX XXXX XXXX XXXX (2003 – 2008) 28,71 % T.A.E.

      ¿Cuál es el estado de este préstamo? ¿Atendiste todos los pagos? ¿Cuándo o hasta cuándo? ¿Hubo alguna otra comunicación por parte de Citibank?

      Tarjeta Citibank

      24,71 % – 26,82 % T.A.E.

      En 2008 tenía número XXXX XXXX XXXX XXXX.
      En 2010 tenía número XXXX XXXX XXXX XXXX del 26,82 % T.A.E.
      En 2011 tenía número XXXX XXXX XXXX XXXX (2004), te devolvieron 260 € de comisiones.

      Hay algunas otras devoluciones de comisiones a lo largo de esos años.

      El 22.06.2010 refinanciaste con Citibank la deuda de 4.364,65 € que se había generado por el uso de la tarjeta al 5,12 % T.A.E., pero a la vista de los extractos de la tarjeta en el año 2011, continuaste haciendo uso de la misma.

      ¿Es correcta esta información? ¿Cuál es el estado actual de dicha tarjeta? ¿Cuál es el estado del préstamo que concertásteis para refinanciar la deuda de las tarjetas? ¿Has recibido alguna comunicación al respecto con posterioridad?

      Quedamos pues a la espera de contestación por tu parte y como siempre, a tu disposición.

      Un cordial saludo.

MUY IMPORTANTE: Si vas a realizar una consulta debes leer antes toda la información de la página CONSULTAS.

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