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Hucha de reclamaciones de EZ

La A.P. de León ratifica la sentencia de nulidad de una tarjeta «Citi Oro» y condena a WiZink a devolver 3.077 €

La A.P. de León ratifica la sentencia de nulidad de una tarjeta "Citi Oro" y condena a WiZink a devolver 3.077 €

La Audiencia Provincial de la sección nº 2 de León ratifica la nulidad del contrato de la tarjeta «Citi Oro» (gestionada originalmente por Citibank y ahora por WiZink) ya declarada en Primera Instancia en la sentencia 216 dictada tras el Juicio ordinario nº 467 de 2018.

La entidad perdió en Primera Instancia ante la demanda presentada por una usuaria de EZ que reclamaba la nulidad del contrato de su tarjeta «Citi Oro». Recurrió la entidad dicha sentencia en Segunda Instancia y llevó de nuevo el caso a juicio, donde los Magistrados de la Audiencia Provincial volvieron a darle la razón a la usuaria de Economía Zero.

El contrato de la tarjeta «Citi Oro» aplicaba un tipo de interés del 26,82 % T.A.E. frente al 9,59 % que aplicaban de media los productos de crédito al consumo en el momento de vigencia de dicho contrato. Fue por ello -por la desproporción entre la TAE media del mercado y la soportada por la usuaria- que los Magistrados declararon la nulidad por usura del contrato objeto de litigio. Un principio recogido en el Artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908, también conocida como Ley Azcárate.

Este caso fue dirigido por la Letrada Azucena Natalia Rodríguez Picallo (Picallo Abogados), colaboradora desde hace años de Economía Zero y especialista en productos bancarios. Dicha letrada consiguió anular la deuda que la entidad reclamaba a la usuaria de 266,70 € y además obligó a WiZink a devolverle los 3.077,61 € que le había estado cobrando de forma usuraria a la clienta durante la vida del contrato de la tarjeta «Citi Oro».

Las costas -tanto las de Primera como las de Segunda Instancia- fueron impuestas a la entidad, debido a la estimación en ambas ocasiones de todas las pretensiones de la usuaria de EZ.

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AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº 2 LEÓN

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000085/2019

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de LEÓN
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000467/2018

Recurrente: WIZINK BANK SA
Procurador: XXXXXX
Abogado: XXXXXX

Recurrido: XXXXXX
Procurador: XXXXXX
Abogado: Azucena Natalia Rodríguez Picallo

SENTENCIA Nº 245/19

ILMOS SRES:

  1. D. XXXXXX.- Presidente
  2. D. XXXXXX.- Magistrado
  3. D. – Magistrado.

En León, a veintiséis de julio de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 467/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de León, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN (LECN) nº 85/2019, en los que aparece como parte apelante, la entidad WIZINK BANK SA, representada por el Procurador D. XXXXXX, asistido por la Abogada Dña. XXXXXX, y como parte apelada, Dña. XXXXXX por la Procuradora Dña. XXXXXX, asistida por la Abogada Dña. AZUCENA NATALIA RODRIGUEZ PICALLO, sobre nulidad de contrato, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. XXXXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 08/11/18, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: “FALLO: Estimo sustancialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. XXXXXX, en nombre y representación de DOÑA XXXXXX frente a WIZINK BANK S.A., y en su virtud, declaro la nulidad del contrato de tarjeta “Citi Oro” suscrito entre Doña XXXXXX y CITIBANK ESPAÑA, S.A. (actualmente WIZINK BANK, S.A.), y condeno a la demandada a la devolución de las cantidades percibidas como intereses y que superen el capital dispuesto por la demandante, con los intereses legales desde su cobro, con imposición de las costas a la parte demandada.”

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 22/07/19.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes.

Por DOÑA XXXXXX se interpuso demanda contra la entidad “WIZINK BANK, S.A.”, en la que venía a interesar:

“1. Con carácter principal, se declare la nulidad por usura del contrato de tarjeta “Citi Oro” suscrito entre Doña XXXXXX y CITIBANK ESPAÑA, S.A. (actualmente WIZINK BANK, S.A.), con nº XXXXXXX (posteriormente nº XXXXXXX y actualmente número desconocido terminado en XXXXXX) se condene a la entidad demandada a restituir a Doña XXXXXX la suma de las cantidades percibidas en la vida del crédito que excedan del capital prestado a la demandante, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.

2.- Con carácter subsidiario al punto anterior, se declare: – La nulidad por abusiva –por no superar ni el control de inclusión ni el de transparencia– de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato de tarjeta “Citi Oro” nº XXXXXXX (posteriormente nº XXXXXX y actualmente número desconocido, terminado en XXXXXX) y se condene a la entidad demandada a restituirle a Doña XXXXXX ez la totalidad de los intereses remuneratorios abonados, más los intereses legales devengados de dichas cantidades. – La nulidad de la cláusula de comisión por intento de recobro de saldo impagado del contrato de tarjeta “Citi Oro” nº XXXXXX (posteriormente nº XXXXXX y actualmente número desconocido, terminado en XXXXXX) y se condene a la entidad demandada a restituirle a Doña XXXXXX la totalidad de las comisiones cobradas, más los intereses legales devengados de dichas cantidades. 3.- Se condene, en todo caso, a la demandada al pago de las costas procesales”.

Se alegaba para fundar aquella que la actora suscribió con la entidad CITIBANK ESPAÑA, S.A., (después BANCO POPULAR-E, S.A., y actualmente WIZINK BANK, S.A.) un contrato de tarjeta “Citi Oro” con nº de tarjeta XXXXXX (que se modificó por la nº XXXXXX y actualmente por la que finaliza en XXXXXX) mediante un modelo formalizado para todos sus clientes, y que con ello concertaba un sistema de crédito revolving con un T.I.N. de 24,00 % y una Tasa Anual Equivalente (TAE) de 26,82 %, firmando dicho contrato sin ningún tipo de información sobre lo que suponía el tipo de interés aplicable y las consecuencias económicas de utilizar el pago aplazado, siendo la primera fecha de uso de la tarjeta el 9 de Abril de 2013 con el abono de una promoción de 50,00.-euros, en cuya fecha la TAE media en España de los créditos al consumo era de 9,59 %, y que, a fecha de 17 de diciembre de 2017, la actora había dispuesto, entre compras y efectivo, de 4.459,33 -euros, habiendo abonado ya 7.536,94 -euros, apareciendo todavía un capital pendiente de amortizar de 113,23 -euros.

La demandada se opuso a la demanda alegando que con un 24 % TIN, no se puede hablar de un interés notablemente superior al normal del dinero, no sólo por los porcentajes de dichas magnitudes, sino de acuerdo a la información proporcionada por el BANCO DE ESPAÑA en relación con los tipos de interés medios de contrato de tarjetas de crédito con pago aplazado, y no se puede mantener la afirmación que se efectúa de contrario sobre la dificultad de conocimiento de las condiciones pactadas, ya que esta quedaría resuelta no solo por las explicaciones que en su momento le dio el comercial, sino también por la entrega del contrato, así como por la recepción de los extractos detallados que mensualmente la actora ha recibido en su domicilio y que la suscripción del contrato así como la recepción de las liquidaciones del contrato de tarjeta, que no son negadas de contrario, permiten superar el control de transparencia y enervarlo, con cualquier tipo de reclamación que el cliente –demandante pueda hacer, como fue en el presente caso, en que procedió a solicitar la información que decía no tener, y que la demandada le remitió, y que respecto a la comisión por recobro de saldos impagados, los conceptos e importes cargados en virtud de los anteriores conceptos y de sus intereses constan debidamente en el contrato suscrito, y sólo se generan por una conducta negativa de quién suscribe el contrato, viniendo a sancionar e impedir conductas tales como la falta de pago del recibo mensual, y es del todo innegable que la parte actora dispuso de toda la documentación necesaria para conocer y comprender el funcionamiento del contrato, sus obligaciones y sus condiciones económicas por lo que ningún reproche cabe hacer en ese sentido a los extremos cuya nulidad se solicita, que cumplen perfectamente todos y cada uno de los requisitos legalmente exigidos para su incorporación al contrato.

Seguido el juicio por sus trámites se dictó con fecha 8 de noviembre de 2018 por el juzgado de primera instancia número seis de León que estima la demanda y declara la nulidad del contrato de tarjeta “Citi Oro” suscrito entre Doña XXXXXX y CITIBANK ESPAÑA, S.A. (actualmente WIZINK BANK, S.A.), y condena a la demandada a la devolución de las cantidades percibidas como intereses y que superen el capital dispuesto por la demandante, con los intereses legales desde su cobro, con imposición de las costas a la parte demandada.

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandada que interesa su revocación y se sustituya por otra que desestime la demanda, invocando como motivo único del recurso la incongruencia de la sentencia respeto de la acción ejercitada de contrario y la estimada por el juzgador a quo.

La parte actora se opone al recurso e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Incongruencia.

Se alega por la parte demandada, ahora recurrente, como motivo de recurso, la vulneración del principio de congruencia del art. 218 de la LEC. en que, según alega, incurre la sentencia recurrida pues acuerda una estimación sustancial de la demanda estimando una acción que en ningún momento ha sido ejercitada por la parte contraria, pues declara nulo el contrato por la no superación del control de transparencia de los intereses remuneratorias, cuando de contrario se ejercita de manera subsidiaria nulidad únicamente de la cláusula del interés remuneratorio y no del contrato en su totalidad.

Es pacífico que una cláusula en la que se establece el interés remuneratorio de un contrato de préstamo, en la que no consta, como la que aquí nos ocupa, fuera negociada individualmente, debe considerarse que tiene tal cualidad de condición general, y que tal condición relativa al interés remuneratorio (que no es otra cosa que el precio del contrato) debe ser calificada como cláusula que define el objeto principal del contrato, ya que se refiere a la remuneración que debe satisfacer el cliente a la entidad bancaria por el préstamo, y que, por tanto, no cabe el control del precio, y solo cabe analizar el control de transparencia, que comprende el control de inclusión y el control de comprensibilidad, y que la falta de transparencia es suficiente para declarar la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio.

Ciertamente el precio no es revisable por el tribunal, pues la fijación de los elementos básicos o estructurales del contrato quedan sometidos al libre acuerdo de las partes, pues la autonomía de la voluntad es un principio básico de nuestro ordenamiento jurídico.

Tal es la tesis de la que parte la sentencia de instancia y, en consecuencia, no se aparta de la doctrina jurisprudencial, cuando declara que el contrato no cumple un umbral mínimo de transparencia, lo que ha imposibilitado al consumidor hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas que la inclusión de tal cláusula le supondría, pues resulta evidente que el precio ha de quedar fijado de forma clara y precisa que permita al consumidor representarse de una manera adecuada el coste real del objeto del contrato.

El artículo 4 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, establece que “2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre el precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de una manera clara y comprensible”.

Ahora bien, en lo que respecta a si los intereses remuneratorios establecidos en la solicitud (TAE de la tarjeta del 26,82 %) resultan o no usurarios, es de señalar que en la demanda, y con carácter principal, se interesa se declare la nulidad por usura del contrato de tarjeta “Citi Oro” suscrito entre Doña XXXXXX y CITIBANK ESPAÑA, S.A. haciendo expresa referencia en los fundamentos de derecho a la legislación de represión de la usura, por lo que resulta incomprensible la alusión que se contiene en la sentencia recurrida a que no se ha interesado el control de validez del interés remuneratorio que resulta de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura, lo que lleva a la juzgadora de instancia a no pronunciarse sobre la acción principal y acoger la pretensión subsidiariamente planteada.

Sin embargo, siguiendo la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de noviembre de 2015, y conforme viene declarando esta misma Audiencia Provincial, en supuestos similares (Sentencias, sección 1 de 4 de abril, 10 de mayo y 18 de julio de 2019, y sección 2, de 1 de marzo y 30 de julio de 2018, y 22 de febrero, 6 de marzo y 14 de junio de 2019) los intereses remuneratorios (TAE) de 26,82 %, deben ser calificados de usurarios, al tratarse de un interés que excede del doble del tipo utilizado en operaciones de crédito al consumo.

La demandante, ahorra recurrente, pretende defender la razonabilidad de esos intereses alegando que con un 24 % TIN, no se puede hablar de un interés notablemente superior al normal del dinero, no sólo por los porcentajes de dichas magnitudes, sino de acuerdo a la información proporcionada por el BANCO DE ESPAÑA en relación con los tipos de interés medios de contrato de tarjetas de crédito con pago aplazado.

Sin embargo, como tiene dicho el Tribunal Supremo en la citada sentencia, «Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico».

El interés ha de compararse con el «normal del dinero» según establece la Ley de Usura y recuerda la repetida sentencia de 25 de noviembre de 2015, en la que se refiere al concepto de «interés notablemente superior» y para integrarlo recurre a dos reglas principales:

1) Que el porcentaje que ha de tomarse en consideración no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE); y 2) que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero», señalando que «Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)».

En el caso analizado consideró que un préstamo «revolving» al 24,6 % T.A.E., se trataba de un interés notablemente superior por cuanto excedía del doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo en la época en que se había concertado.

Se exige también que se trate de un interés «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso«, estableciendo que dicha desproporción se presume concurrente en los préstamos al consumo salvo que la entidad financiera que concede el crédito «revolving» acredite la concurrencia de circunstancias excepcionales (v.gr. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal).

En definitiva, las peculiaridades que ofrece este tipo de créditos como el que ahora nos ocupa, no justifican tampoco el establecimiento de un tipo de interés remuneratorio como el aquí aplicado del TAE 26,82 % que no existe duda es anormalmente alto, en cuanto supera el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo en la época en que se concertó el contrato, que era del TAE 9,59 %. La existencia de diferentes productos financieros de crédito al consumo y la peculiaridad que respecto de ellos ofrece la línea de crédito que nos ocupa, no puede justificar ni amparar un tipo de interés como el aquí aplicado.

Siendo de aplicación al caso, la doctrina de la referida sentencia del Tribunal Supremo, procedía apreciar el carácter usurario del interés remuneratorio establecido en el contrato objeto de este procedimiento, lo que conlleva su nulidad, que, como dice la expresada STS de 25 de noviembre de 2015, «ha sido calificada por esta Sala como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio». Por tanto, la nulidad del contrato acordada en la sentencia recurrida, resulta conforme a derecho.

Por lo expuesto el motivo de recurso debe ser rechazado.

TERCERO. – Costas de la apelación. Depósito.

La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas causadas en segunda instancia a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el art. 398.1, en emisión al art. 394.1, ambos de la LEC.

Conforme al punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procede la pérdida del depósito constituido.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don XXXXXX, en nombre y representación de “WIZINK BANK, S.A.”, contra la sentencia dictada, con fecha 8 de noviembre de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera instancia número Seis de León, en autos de Procedimiento Ordinario núm. 467/2018, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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