Un usuario de EZ detiene un proceso monitorio en su contra y anula la deuda de 3.345,41 € que EOS SPAIN S.L. le reclamaba
Un usuario de EZ detiene un proceso monitorio en su contra y anula la deuda de 3.345,41 € que EOS SPAIN S.L. le reclamaba

El Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Donostia desestima -por insuficiencia y falta de consistencia documental- la demanda presentada por EOS SPAIN S.L. contra un cliente con una tarjeta Bankinter al que le fue exigida una cuantía pendiente de pago mediante proceso monitorio.

El demandado, tras haber sido notificado del inicio del proceso monitorio para la reclamación de las cantidades que la entidad afirmaba que adeudaba, se puso en contacto con Economía Zero. Bajo la dirección de la Letrada Azucena Natalia Rodríguez Picallo -experta en cláusulas abusivas y colaboradora de EZ- nuestro usuario presentó oposición al proceso monitorio.

El Magistrado, ante la falta de documentación y las discordancias entre las cantidades reclamadas por EOS SPAIN S.L. (demandante y actual propietaria de la deuda encausada) y BANKINTER (generadora y antigua propietaria de dicha deuda) desestimó la demanda surgida a raíz de la oposición al proceso monitorio.

Una vez finalizado el proceso monitorio, el usuario de EZ obtuvo un beneficio económico de 3.345,41 €, al verse libre de tener que saldar la deuda que el «fondo buitre» afirmaba que éste mantenía.

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Desde ECONOMÍA ZERO, ofrecemos el servicio de oposición al pago para intentar conseguir reducir la deuda que nos reclaman, eliminarla por completo o incluso, si se dan las circunstancias, conseguir que la entidad te devuelva el capital que has pagado por encima del que realmente te fue prestado.

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MUY IMPORTANTE: Si recibes una notificación de proceso monitorio, sólo tienes 20 días desde que recibes la notificación del Juzgado. Si dejas pasar el plazo, la empresa que te demanda podrá solicitar al Juzgado de forma inmediata que se inicie la ejecución forzosa, con la que podrán embargarte bienes hasta que se abone totalmente la deuda reclamada. No dejes pasar el tiempo.


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DONOSTIA
Juicio verbal / Hitzezko judizioa 131/2018

SENTENCIA Nº 60/2019

JUEZ QUE LA DICTA: XXXXXX
Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN
Fecha: dos de abril de dos mil diecinueve

PARTE DEMANDANTE: EOS SPAIN S.L.
Abogado: D. XXXXXX
Procuradora: D.ª XXXXXX

PARTE DEMANDADA D. XXXXXX
Abogada: D.ª AZUCENA NATALIA RODRÍGUEZ PICALLO
Procuradora: D.ª XXXXXX

OBJETO DEL JUICIO: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por la procuradora Sra. XXXXXX, en nombre y representación de EOS SPAIN S.L. (EOS), se presentó solicitud de procedimiento monitorio frente a XXXXXX, en la que alegó como hechos esenciales:

1º).- BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A. (LA ENTIDAD) formalizó contrato de tarjeta de crédito con XXXXXX, permitiéndole realizar disposiciones de dinero y pago de compras (doc. 2).

2º).- Como consecuencia del incumplimiento por XXXXXX, se generó una deuda con LA ENTIDAD que ascendía, a fecha 27/11/2015, a las cantidades de 3.194,99 euros de principal, 1.403,67 euros de intereses y 420 euros de comisiones (docs. 3 y 4).

3º).- En virtud de escritura de cesión de créditos de 27 de noviembre de 2015, mi mandante ha adquirido el crédito objeto de reclamación (doc. 5).

4º).- EOS reclama el nominal resultante de la certificación aportada y del interés legal devengado desde la fecha de cesión de dicho crédito.

5º).- Practicada la liquidación de intereses hasta la interpelación judicial, arroja un saldo de 150,42 euros (doc. 6).

6º).- EOS reclama la cantidad de 3.345,41 euros. Alegaba los fundamentos de derecho que estimaba eran de aplicación al caso, y terminaba suplicando se requiriese de pago a XXXXXX por la suma de 3.345,41 euros.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la solicitud por decreto de 7 de noviembre de 2017, se dio cuenta a SSª a fin de que pudiera apreciar el posible carácter abusivo de las cláusulas del contrato.

TERCERO.- Por providencia de 20 de diciembre de 2017, examinado el contrato y la la renuncia de la solicitante a los intereses y comisiones pactados en el mismo, reclamándose solamente el principal e intereses legales, se acordó que no existían en ese momento elementos de hecho y de derecho para apreciar de oficio que se hubiera aplicado cláusulas abusivas, sin perjuicio de la oposición que pudiera presentar la parte deudora.

CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 21 de diciembre de 2017, se acordó notificar y requerir de pago a XXXXXX, quien presentó escrito mediante la procuradora Sra. XXXXXX el 26 de enero de 2018, oponiéndose a la solicitud, en base a los siguientes hechos:

1º) – IMPROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO MONITORIO

A) Sobre el contrato de tarjeta de crédito “Visa Renault”. En el contrato no se indica la cuantía que, supuestamente, se ha dejado a XXXXXX o el límite del crédito dispuesto. El condicionado general resulta ilegible, pues la letra es minúscula. El certificado de deuda, creado unilateralmente por el contratante primigenio, donde tampoco se detalla el tipo de interés remuneratorio pactado, ni las condiciones económico financieras. Se adjunta un histórico de impagos confeccionado unilateralmente por el vendedor del crédito.

B) Insuficiencia documental ex art. 812 LEC. Los documentos aportados no acreditan la supuesta deuda que se reclama, ya que:

– No se aporta ningún documento firmado por mi representado que acredite la deuda.
– No se aportan documentos, aún unilateralmente creados por el peticionario, de los que habitualmente documenten créditos entre las partes, pues no existe relación habitual alguna.
– No se aportan documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.

C) Jurisprudencia que avala nuestra postura. Solo está acreditado que mi representado ha firmado un documento en el que no aparece ninguna cláusula económico-financiera, pero no está acreditado que mi representado recibiese la tarjeta, ni si la ha utilizado, ni en qué cuantía, dónde, etc.

2º) – FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA SUPUESTA DEUDA.

No se acredita:

– Que mi representado haya recibido cantidad alguna.
– Que, aun habiendo recibido alguna cantidad, no la haya devuelto.
– Ni el tipo de interés remuneratorio.

Es a la peticionaria a quien compete la carga de la prueba de la existencia de una deuda. Se han de adjuntar los documentos de extracto o justificantes de la deuda o que justifique los movimientos y créditos pendientes de pago. No identifican cuál es el principal y cuáles los intereses ordinarios y moratorios.

3º) – NULIDAD DEL CONTRATO DE CRÉDITO POR TIPO DE INTERÉS USURARIO.

El tipo de interés aplicado es usurario. Según el minúsculo condicionado general, la TAE aplicada al crédito es de 21,84 % para compras y 26,82 % para disposiciones en efectivo. En abril de 2012, la TAE media en España para los créditos al consumo era de 9,13 %.

4º) – APLICACIÓN DE LA NORMATIVA DIRIGIDA A CONSUMIDORES. DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD Y SUS EFECTOS.

El carácter usurario del crédito “revolving” concedido por BANKINTER y que ahora se reclama por EOS conlleva su nulidad radical y, por ello, la prestataria está obligada a entregar tan solo la suma recibida. En caso de que el prestatario haya abonado un exceso respecto del capital prestado, deberá serle restituido.

5º) – NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE INTERÉS REMUNERATORIO. CLÁUSULA COMO CONDICIÓN GENERAL DE LA CONTRATACIÓN. CONTROL DE INCORPORACIÓN, TRANSPARENCIA Y CONTENIDO.

La cláusula contractual del interés remuneratorio es muy difícil de encontrar, ya que se encuentra enmascarada entre otras cláusulas, difícilmente accesibles para un consumidor medio. La cláusula enjuiciada no pasa el control de transparencia documental. En la tarjeta de pago aplazado es necesario que el cliente ea perfectamente advertido de las condiciones económicas de la utilización de la tarjeta.

6º) – CONTROL DE TRANSPARENCIA.

Procede analizar el plus reforzado de transparencia o de comprensibilidad real de las consecuencias jurídicas y económicas. Es un contrato de adhesión y en la fase precontractual no recibió una información completa y precisa acerca de las características del producto.

Terminaba solicitando:

1º.- Con carácter principal, se estime íntegramente la oposición y se archive el procedimiento por no ser el cauce procesal oportuno.

2º.- Con carácter subsidiario, se estime íntegramente la oposición, declarando la nulidad del contrato por usurario.

3º.- Con carácter subsidiario a los anteriores, se estime íntegramente la oposición y se declare la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de incorporación y transparencia.

4º.- En todo caso, se condene en costas al peticionario.

QUINTO. Por diligencia de ordenación de 30 de enero de 2018, se tuvo por presentada la oposición, requiriéndose al demandado a fin de que en el plazo de cinco días otorgase poder apud acta, el cual fue otorgado en fecha 7 de febrero de 2018.

SEXTO.- Por decreto de 12 de febrero de 2018, se declaró finalizado el procedimiento monitorio, registrándose como juicio verbal 131/18, dando traslado a EOS de la oposición por plazo de diez días, dentro del cual, el 28 de febrero de 2018, presentó escrito de impugnación, alegando:

PRIMERO.- El proceso monitorio es procedente por cuanto consta debidamente acreditada la relación entre las partes. En primer término, mediante el contrato de tarjeta de crédito por el cual BANKINTER pone a disposición del demandado una tarjeta de crédito, con la cual efectuó diversas compras y disposiciones en efectivo. Por tanto, existe esa relación comercial. Se trata de una deuda dineraria, líquida, determinada, vencida y exigible, perfectamente acreditada en el histórico de impagados y con el certificado del saldo deudor, como consta en el contrato.

SEGUNDO.- La deuda queda acreditada, habiendo renunciado esta parte a la reclamación de intereses y comisiones. Al tratarse de un crédito cedido por BANKINTER, EOS no dispone de más información sobre el origen de la deuda.

TERCERO.- Es completamente falso que el contrato sea ilegible, como demuestra la propia parte demandada al efectuar alegaciones sobre el contenido del mismo. El demandado fue perfectamente informado en el momento de suscripción del contrato de las condiciones de contratación, obrando estas por escrito. Esta parte ha renunciado de forma expresa a la reclamación de cantidades por intereses y comisiones, de modo que la declaración de nulidad o no de dicha cláusula en nada afecta a la presente reclamación.

CUARTO.- Reclamado solo el principal dispuesto, el demandado debe reintegrar, precisamente, dicha cantidad. La nulidad de las cláusulas relativas a intereses remuneratorios o moratorios no implica la nulidad del contrato, y terminaba suplicando se estimara íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada. Interesaba la no celebración de vista.

SÉPTIMO.Por diligencia de ordenación de 2 de marzo de 2018, no solicitada la celebración de vista por ninguna de las partes, pasaron las actuaciones a SSª para dictar la resolución procedente, acordándose por providencia de 12 de marzo de 2018, celebrar vista.

OCTAVO.- Por diligencia de ordenación de 9 de abril de 2018, se señaló vista para el 12 de septiembre de 2018 a las 10.45 horas, si bien, al faltar la documental solicitada por la actora, esta solicitó su suspensión el día señalado, a lo que se opuso la demandada, acordándose dicha suspensión por SSª. Por la parte demandada se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado, causando la recurrente formal protesta a los efectos oportunos.

NOVENO.- Por diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2018, volvió a señalarse vista para el 30 de noviembre de 2018 a las 09.30 horas. Por escrito presentado el 28 de noviembre de 2018, la parte actora solicitó su suspensión, al no haberse recibido la documental solicitada, acordándose la misma por diligencia de ordenación de 30 de noviembre de 2018.

DÉCIMO. Por diligencia de ordenación de 4 de diciembre de 2018, se señaló vista el día 22 de enero de 2019 a las 12.30 horas. En el acto de la vista, las partes ratificaron sus escritos y propusieron como única prueba la documental, que fue admitida. Emitidas las conclusiones finales por las partes, la actora señaló que, a la vista del oficio contestado por BANKINTER, el capital dispuesto por el demandado era de 2.950 euros, correspondiendo a la tarjeta que termina en 6981, quedando los autos conclusos para sentencia.

DECIMOPRIMERO. En el presente procedimiento, se han seguido los oportunos trámites legales, salvo el plazo para dictar sentencia, dado el volumen de trabajo que pesa sobre este Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Posiciones de las partes

La reclamación formulada por EOS se basa en el contrato de tarjeta de crédito suscrito por LA ENTIDAD y el Sr. XXXXXX, de fecha 27 de noviembre de 2015 (documento 2 solicitud), que, según la demanda, ha sido incumplido por este al no abonarse totalmente el principal y los intereses.

Por su parte, el demandado opone diversos motivos, que pueden resumirse del siguiente modo:

1.- Improcedencia del procedimiento monitorio.
2.- Falta de acreditación de la supuesta deuda.
3.- Nulidad del contrato por interés usurario.
4.- Nulidad de la cláusula de interés remuneratorio.

SEGUNDO.- Circunstancias concretas y prueba

  1. La reclamación inicial en el previo proceso monitorio se fundamentaba, como se ha dicho en el citado contrato, por el cual, el ahora demandado podía realizar disposiciones de dinero y pago de compras. Como consecuencia del incumplimiento por XXXXXX, se generó una deuda con LA ENTIDAD que ascendía, a fecha 27/11/2015, a las cantidades de 3.194,99 euros de principal, 1.403,67 euros de intereses y 420 euros de comisiones (documentos 3 y 4 solicitud)

  2. Posteriormente, en virtud de escritura de cesión de créditos de 27 de noviembre de 2015, EOS ha adquirido el crédito objeto de reclamación (documento 5 solicitud), por la cual reclama ahora, únicamente, el nominal resultante de la certificación aportada, 3.194,99 euros, y el interés legal devengado desde la fecha de cesión de dicho crédito, que cuantifica, una vez practicada la liquidación de intereses hasta la interpelación judicial, 150,42 euros (documento 6 solicitud), sumando un total de 3.345,41 euros.

  3. Sin embargo, a la vista de la documentación remitida a las actuaciones por LA ENTIDAD, a petición de la propia actora, en conclusiones finales, esta parte limitó la reclamación al importe de 950 euros, resultando del saldo deudor que figuraba como correspondiente a la tarjeta titularidad de XXXXXX, terminada en 6981.

TERCERO.- Valoración y conclusiones

  1. Sobre la improcedencia del procedimiento monitorio, dejando de lado para después la falta de acreditación documental de la deuda, no puedo compartir el argumento del demandado. En este sentido, es evidente que, sin perjuicio de su valor probatorio, la solicitud y documentos presentados por EOS cumplían los requisitos de los artículos 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECn), como se acordó en el decreto de incoación de fecha 7 de noviembre de 2017.

    El contrato era legible, como lo prueban las alegaciones que hace al oponerse a la solicitud, y no priva de eficacia a la documentación, a estos efectos, el hecho de que sea unilateralmente emitida por la acreedora, siempre que encaje en alguno de los supuestos previstos en el art. 812 de la LECn, como es el caso.

  2. Ahora bien, examinando la insuficiencia documental y la falta de acreditación de la deuda, tiene razón el demandado. Por lo dicho, puede ser suficiente la documentación presentada para formular una solicitud de proceso monitorio. Pero cuestión bien distinta es que, una vez presentada la oposición formal y de fondo por el demandado, y abierto el oportuno procedimiento declarativo, pueda/deba la parte acreedora/demandante aportar toda aquella prueba tendente a acreditar la deuda que reclama, como le incumbe, a tenor de los arts. 217 y 281 de la LECn.

Así, conviene recordar que el art. 281 dispone que “1. La prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso”.

Dicho con otras palabras, la parte actora, en su petición inicial de proceso monitorio, cumplió las exigencias que el art. 812 de la LECn le exige, puesto que debe acompañar un principio de prueba documental de los importes que reclama. En la medida de que es un proceso especial, no cabe trasladar los estrictos criterios del art. 265 de la LECn a la petición inicial del proceso monitorio, sujeta al art. 812 de la misma Ley.

Idea que abona la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos 243/2004, de 27 de mayo ECLI:ES:APBU:2004:682: “Pero tal planteamiento no puede asumirse por este Tribunal, pues si bien en el ámbito de los juicios declarativos los artículos 264 y 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obligan a presentar toda la documentación con la demanda y la contestación, salvo casos excepcionales y expresamente previstos en la Ley (entre otros los del articulo 270 L.E.Civil), ello no es predicable en un juicio especial como el monitorio: en primer lugar porque en este procedimiento especial no hay demanda propiamente dicha a la que necesariamente haya de acompañarse toda la documentación de la que se disponga, sino una petición inicial en los términos del artículo 814 L.E.Civil.

En segundo lugar porque para la iniciación solo se exige la presentación de cualquiera de los documentos que menciona el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que refleja la existencia de la deuda que se reclama; y finalmente, porque solo habiendo oposición del supuesto deudor, el juicio especial monitorio se transforma en el declarativo que corresponda por razón de su cuantía, y será en el momento de presentación de la demanda de juicio ordinario, o en el momento de celebración de la vista del verbal (artículo 818.2 en relación con los artículos 249, 250, 264 y 265 de la L.E.Civil), ya que no se exige presentación de demanda sino que el juez cite a las partes a juicio verbal, cuando deberán aportarse todos los documentos de que intente valerse la parte actora, que es lo que correctamente se hizo en el caso de autos al celebrarse la vista del juicio verbal”.

En el mismo sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza 165/2015, de 17 de abril, ECLI:ES:APZ:2015:801, “(…) el presente procedimiento dimana de un procedimiento monitorio posteriormente transformado en un Juicio Verbal, por lo que la demanda como tal no se formuló hasta el propio acto del Juicio, siguiendo los trámites previstos en el artículo 818 LEC. Lo que no puede confundirse es la petición inicial del procedimiento monitorio con la demanda propiamente dicha, pues los requisitos exigidos en uno y otro caso son diferentes. La petición inicial únicamente requiere la presentación de alguno de los documentos a que se refiere el artículo 812 LEC.

Tratándose de los previstos en el párrafo primero de dicho artículo, basta que constituyan un principio de prueba, según resulta de lo dispuesto en el artículo 815 LEC; y si se trata de los contemplados en el párrafo segundo del artículo 812 LEC, es suficiente que sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en las relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor. En ninguno de estos supuestos es preciso que los documentos constituyan prueba plena del derecho invocado, por lo que debe permitirse al actor la presentación en el Juicio Verbal de otros documentos que complementen los inicialmente presentados, lo cual es conforme con lo dispuesto en el artículo 265 LEC, pues hasta ese momento no se formula la demanda propiamente dicha”.

Y lo que ocurre en este litigio es que la demandante no ha acreditado fehacientemente a través de la documental obrante en autos (nada más se ha aportado), sino todo lo contrario, que la suma reclamada en concepto de deuda no era exigible ni líquida al demandado.

Se ha adelantado más arriba la modificación en la suma reclamada entre lo pedido en la demanda y en conclusiones finales, de lo que se desprende lo anterior. Pero es que, a mayor abundamiento, sin necesidad de entrar avalorar el posible carácter usurario/abusivo de los intereses (se renunció por EOS a los intereses de mora y comisiones, puesto que solo reclama el nominal más los intereses ordinarios), es patente que en absoluto coincide el saldo deudor certificado con los movimientos remitidos por BANKINTER, en los que aparece, incluso, otra cuenta/tarjeta que nada tiene que ver con la que es objeto del litigio.

Y, tampoco, son coincidentes los respectivos saldos deudores de la solicitud y de esa documentación remitida posteriormente, sin ningún tipo de explicación/justificación, que la actora cuantifica, al final, en 2.950 euros.

Consecuentemente, es cierto, como aduce XXXXXX, que no se puede saber la cantidad dispuesta realmente, los conceptos a los que responden las disposiciones realizadas, sumas abonadas, etc., pudiendo no ser necesario su conocimiento para admitir a trámite la solicitud de proceso monitorio pero sí para declarar la deuda y condenar al demandado a su pago, como tal incumplimiento contractual que es.

Por todo lo expuesto, se desestima la demanda.

CUARTO.- Costas

Al desestimarse la demanda, las costas se imponen a la parte demandante, en virtud de lo dispuesto en el art. 394 de la LECn.

FALLO

Desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. XXXXXX, en nombre y representación de EOS SPAIN S.L. frente a XXXXXX, debo absolver a este, imponiendo las costas a la parte demandante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA (artículo 455 LECn). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados (artículo 458.2 LECn).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. MAGISTRADO que la dictó, estando el mismo celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA /SAN SEBASTIÁN, a dos de abril de dos mil diecinueve.

2 comentarios en «Un usuario de EZ detiene un proceso monitorio en su contra y anula la deuda de 3.345,41 € que EOS SPAIN S.L. le reclamaba»
  1. Buenos dias, siguiendo sus instruciiones en la web, solicité a Servicio de Atencion al Cliente de una tarjeta BANKINTER que tengo hace un monton de años, la copia del contrato, pues ahora la entidad ha pasado la cartera a otra entidad que se llama LINK FINANZAS, para ver si es abusivos los intereses que me cobran.

    Hoy, ya ha pasado tres meses y no he recibido contestacion por parte de la entidad. Lo solicite por correo certificado con acuse el 5 de marzo.

    Por favor, diganme como debo proceder ahora.

    Muchas gracias.
    Atentamente,

    1. Hola Francisco

      Lamentablemente, la reclamación que hiciste a Bankinter, no te va a servir. Conserva toda esa documentación (carta enviada y respuesta recibida de bankinter) pero tenemos que enviar una nueva reclamaciones LINK FINANZAS que es quien es actualmente el titular de tu contrato y por tanto a quien tenemos que solicitar la nulidad del mismo.

      Puedes hacer la reclamación tú mismo o puedes encargarnos este servicio. A continuación te explicamos todo con detalle.

      La estrategia de reclamación que seguimos desde ECONOMÍA ZERO es ocuparnos de toda la reclamación, desde el principio hasta el final. Te explicamos brevemente a continuación:

      1ª. PARTE DE LA RECLAMACIÓN: EXTRAJUDICIAL O PREJUDICIAL.

      En esta primera parte de la reclamación iniciaremos un procedimiento en el que mediante la negociación de nuestros abogados, intentaremos alcanzar un acuerdo con la entidad con el que podamos conseguir que os devuelvan todo el dinero que os han cobrado indebidamente y/o os anulen la deuda que no os corresponda, en un período de tiempo mucho más reducido (aproximadamente 2 meses, frente al mínimo de 9 meses que puede durar el proceso judicial completo).

      Quizás con un ejemplo podamos visualizar mejor los resultados que pretendemos conseguir:

      Si en el momento en que se declarase la nulidad del crédito en el juzgado, la entidad te ha prestado (sumando compras, disposiciones de efectivo y demás) un total de 1.000 € y con la suma de tus pagos mensuales ya les has satisfecho 500 €, deberás devolverles únicamente la diferencia entre estas dos cantidades, es decir, 500 €, ya que solo tendrás que devolverle a la entidad la cantidad que realmente te prestó.

      Si por el contrario, en el momento en que se declarase la nulidad del crédito, te han prestado 1.000 € y con la suma de tus pagos mensuales terminaste por pagar 1.500 €, deberán devolverte la diferencia entre estas dos cantidades, es decir, 500 €, además de anular la deuda que dicen que aún mantienes con ellos.

      En consecuencia, esto es lo que intentaremos conseguir con la negociación que iniciaremos con la entidad, para evitar tener que llegar a la segunda parte de la reclamación.

      Si, efectivamente, con la negociación conseguimos para ti la devolución de todas las cantidades que te han cobrado de forma indebida o conseguimos una devolución que a ti te resulta satisfactoria, terminará aquí el proceso de reclamación.

      Para llevar a cabo este procedimiento extrajudicial os solicitamos los datos del titular/es del crédito/s. Una vez que nos habéis facilitado estos datos, os enviaremos por email dos documentos que debéis imprimir para que podáis firmarlos y devolvérnoslos escaneados también por email. Con estos documentos formalizaremos el encargo del servicio y podremos enviarle a cada entidad la reclamación en vuestro nombre, firmada por uno de nuestros abogados. Además también tendréis que enviarnos escaneada una copia escaneada bien legible del DNI del titular, para adjuntarla con la carta de reclamación que enviaremos a cada entidad de crédito.

      En cuanto recibamos los documentos firmados por el/los titular/es y el DNI escaneado, realizaremos nosotros el envío certificado al Servicio de Atención al Cliente de cada entidad (sin repercutiros por ello coste alguno) e iniciaremos la negociación con la entidad, esperando resolver la reclamación en un plazo aproximado de 2 meses.

      En el momento en que recibamos respuesta de cada entidad, estudiaremos la propuesta que te quieran hacer, para informarte de las cantidades que van a devolverte y compararlas con las cantidades que te tendrían que devolver si acudiésemos al Juzgado a solicitar la nulidad del contrato. Si ellos nos entregan todos los movimientos necesarios, realizaremos un cálculo detallado para que puedas comprobar si la propuesta que te hacen es o no satisfactoria para tus intereses.

      Los costes de este servicio, podrás comprobarlas en el documento de encargo que te enviaremos, pero te las resumimos a continuación:

      Si tras esta negociación te efectúan una devolución o te anulan una parte de tu deuda, ECONOMÍA ZERO te cobrará el 15 % + IVA de esas cantidades. Por ejemplo, si te anulan 500 € de deuda y te devuelven 500 € en dinero, te cobraremos el 15 % + IVA de los 1.000 € que obtienes de beneficio (esto son 181,50 € IVA incluido).

      En caso de que no te hagan ninguna devolución ni rebaja en la deuda, no te cobramos nada. Sólo cobramos si tú recuperas dinero y/o ves rebajada tu deuda.

      Si con la negociación se finaliza la reclamación, aquí terminará el proceso y no tendrás ningún otro coste. Por ejemplo, si con los 1.000 € de beneficio no queda ya nada que reclamar en el Juzgado (o esta reclamación no te compensase) no habrá reclamación judicial.

      2ª. PARTE DE LA RECLAMACIÓN: DEMANDA JUDICIAL.

      En caso de no haber resuelto por completo la reclamación con la negociación extrajudicial (no te han devuelto todo el dinero que te corresponde), podemos acudir al Juzgado para conseguir la nulidad de tus contratos allí, con la consecuente devolución de todo el dinero que te han cobrado indebidamente.

      Con la documentación que habremos recopilado durante el proceso extrajudicial, uno de los Despachos de Abogados que colabora con nosotros, presentará una demanda contra cada entidad de préstamo para conseguir la nulidad del contrato y la consecuente devolución de todos los intereses y comisiones.

      Somos conscientes de que es muchísima toda la información que te hemos dejado, por lo que te ofrecemos tratar la consulta por teléfono. Si nos dejas tu número podemos llamarte en la franja horaria que nos indiques. O si lo prefieres, puedes llamarnos tú al 689 661 685.

      Finalmente, comentarte que los datos que necesitamos para elaborarte los documentos de encargo y las cartas son los siguientes:

      · Nombre y apellidos del titular.

      · Dirección completa.

      · Nº de DNI.

      · Nº de contacto (indícanos también una franja horaria en la estés disponible).

      · Nombre de la entidad.

      · Nº que identifique el producto (nº contrato/s; nº cliente, etc.).

      También puedes enviarnos documentación de los préstamos y las tarjetas. Ya sean recibos, extractos, contratos o cualquier otro documento donde se pueda comprobar la numeración del contrato de préstamo o tarjeta con la que indentificar cada producto y preparar las reclamaciones.

      Si tenéis recibos mensuales, extractos o contratos de los préstamos o tarjetas, ya sea en PDF o en papel, es muy importante que lo conservéis todo o directamente nos lo enviéis para conservarlo nosotros, ya que esta documentación podrá ser fundamental para el proceso de reclamación en el caso de que las entidades en su respuesta no nos envíen la documentación que les solicitamos.

      Aprovechamos para recomendarte que visites nuestro listado de entidades y productos reclamables por usura, por si tuvieras otro préstamo o crédito con intereses abusivos que pudieras reclamar.

      Comentarte por último que si tienes dudas sobre los resultados de nuestras gestiones, te recomendamos que visites nuestra Hucha de Reclamaciones y la sección dedicada a las SENTENCIAS.

      Como siempre, quedamos a tu disposición ante cualquier otra duda.

      Un saludo.

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