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Caja Rural del Sur condenada a anular la cláusula suelo y devolver las comisiones por devolución y cobro

Caja Rural del Sur condenada a anular la cláusula suelo y devolver las comisiones por devolución y cobro

La Audiencia Provincial de Cádiz ratifica en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera, declarando el carácter abusivo de una cláusula suelo, y a la supresión del incremento del tipo de interés de demora pactado en el contrato, declarando que la entidad sólo tiene derecho al interés ordinario pactado dicho contrato.

También confirma la Sala lo sentenciado en Primera Instancia respecto a las comisiones o gastos por devolución y cobro, puesto que la normativa vigente exige que esas comisiones o gastos reclamados respondan a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos, y que los gastos o comisiones sean aceptados o solicitados en firme por el cliente.

Además de argumentar que las comisiones por descubierto, devolución o impago deben responder a un servicio prestado por la entidad, y que no se pueden aplicar dichos gastos o comisiones por el solo hecho del impago, y mucho menos de forma automatizada.

Dice la Sala que de la documentación aportada la entidad con la demanda no puede deducirse la gestión a la que responden tales comisiones o gastos, que haya supuesto la prestación de un servicio o la generación de un gasto.

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SENTENCIA

 

Recurso de Apelación núm. 175/2015

Ponente: IIlmo. Sr. D XXXXXXX

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ – SECCIÓN OCTAVA

Avd. Alvaro Domecq 1, 2º planta

AUTO Nº 262/15

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE: XXXXXXX

MAGISTRADOS: XXXXXXX y XXXXXXX

APELACIÓN CIVIL, ROLLO 175/15-A

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera

Ejecución hipotecaria 1422/14

Apelante: Caja Rural del Sur S.C.C.

Procuradora: XXXXXXX

Abogado: XXXXXXX

En Jerez de la Frontera, a nueve de noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.– Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera, en fecha 4 de marzo de 2.015, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«SSª acuerda declarar abusiva por falta de transparencia la limitación a la variabilidad del tipo de interés –cláusula suelo– contenida en la cláusula tercera bis a) y sexta bis1º) -vencimiento anticipado por impago- de la escritura de 9.4.2.008 que se ejecuta, las cuáles se tienen por no puestas sin que por tanto concurran los requisitos de exigibilidad de la cantidad reclamada ni la procedente se corresponde con la certificación del saldo aportada procediendo la inadmisión de la demanda.

Se declaran igualmente abusivas la cláusula sexta -mora- y cuanta in fine –comisión por impago– las cuáles se tienen por no puestas sin que, en ningún caso, proceda ejecutar cantidad alguna por intereses moratorios ni comisión por impago, con exclusión de las cantidades de 53,92 euros y 144 euros liquidadas por tal concepto.

Procede el archivo de este proceso hipotecario con reserva al ejecutante de sus derechos frente al deudor que podrá ejercitar por otro cauce procesal y con reserva al ejecutado de las acciones derivadas de la aplicación de la cláusula suelo.»

SEGUNDO.– Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte ejecutante y admitido se elevaron los autos a este Tribunal.

TERCERO.– De conformidad con lo previsto en la Ley se señaló fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el nueve de noviembre de dos mil quince.

CUARTO.– En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Sra. Doña XXXXXXX, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Caja Rural del Sur S.C.C. se solicitó el despacho de ejecución hipotecaria frente a Don XXXXXXX, aportando como título de ejecución una escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada entre las partes el 9 de abril de 2.008 y novada el 16 de abril de 2.010 a fin de modificar el plazo de amortización del préstamo.

En la escritura se hace constar como finalidad principal del préstamo cancelar un anterior préstamo con garantía hipotecaria que gravaba la vivienda habitual del ejecutado. El importe del préstamo quedó fijado en 57.000 euros, con un interés ordinario fijo del 5,25% anual durante un año y variable a partir de entonces y con un interés nominal anual de demora del 20%.

Por auto de 4 de marzo de 2.015 la Juzgadora a quo declaró abusiva la cláusula relativa a la limitación a la variabilidad del tipo de interés, la cláusula sobre el vencimiento anticipado por impago, la cláusula de interés moratorio y la cláusula de comisión por impago.

Frente a dicha resolución se alza la parte ejecutante por considerar, en síntesis, válida la cláusula suelo ya que su redacción no admite equívocos y la cláusula está resaltada en negrita. También considera válida la cláusula de vencimiento anticipado teniendo en cuenta que fueron varias las cuotas impagadas cuando se venció el contrato.

En cuanto a los intereses de demora, entiende que la cláusula es válida y que debe aplicarse, en todo caso, el artículo 114 de la LH (RCL 1946, 886) y, respecto, de la comisión por impago alega que ésta responde a los gastos derivados del trabajo administrativo que supone asentar en la cuenta del préstamo los impagos acontecidos y obtener la certificación del saldo de la deuda y reclamar ésta.

SEGUNDO

En la resolución de instancia se declara la nulidad de la cláusula de limitación a la baja de la variabilidad del tipo de interés remuneratorio, la llamada cláusula suelo, que obra en el contrato.

Así en la escritura de préstamo hipotecario se contempló un interés ordinario fijo, durante un año, del 5,25% y variable a partir de entonces, conforme a la suma del índice de referencia (euribor a un año más 1,500 puntos) anualmente revisable.

Igualmente se estableció que en ningún caso el tipo de interés sería inferior al 4,25%, que ha sido el aplicado al fijarse el saldo deudor.

Como fundamento del carácter abusivo de esta cláusula se invoca en la resolución de instancia la falta de transparencia de la disposición contractual conforme a la doctrina fijada en la STS de 9 de mayo de 2.013.

Dicha sentencia enumera una serie de factores que deben tomarse en cuenta para valorar el carácter abusivo de una cláusula suelo por razón de un defecto de transparencia y que son los siguientes (FFJJ 225 y 296):

«a) La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero.

b) La falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

c) La creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo.

d) Su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor en el caso de las utilizadas por el BBVA.

e) La ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual.

f) Inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad».

Por otra parte conviene apuntar que el Auto dictado por el TS en fecha 3 de junio de 2013, en aclaración de la STS de 9 de mayo de 2013, precisó que los anteriores parámetros no conforman una relación exhaustiva de circunstancias a tener en cuenta con exclusión de cualquier otra.

Tampoco determina que la presencia aislada de alguna, o algunas, sea suficiente para que pueda considerarse no transparente la cláusula a efectos de control de su carácter eventualmente abusivo.

Para cumplir con la obligación de transparencia en los términos expuestos, lo decisivo es que se garantice el perfecto conocimiento por el consumidor de la cláusula suelo y de su trascendencia y relevancia en la ejecución del contrato; por ello, no existen medios tasados para obtener el resultado que no es otro que se garantice que el contrato se celebra con un consumidor perfectamente informado.

El resultado pretendido es susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios y no puede anudarse de forma automática al cumplimiento de determinadas fórmulas, tantas veces convertidas en formalismos carentes de eficacia real.

Como consecuencia natural de las anteriores consideraciones el TS establece que las cláusulas suelo debe considerarse lícitas si hubieran podido ser conocidas por el consumidor, es decir, si éste pudiera cabalmente comprender su funcionamiento en la dinámica contractual y, en particular, su incidencia en la determinación del precio.

Argumentos estos que se reproducen y refuerzan en las posteriores STS de 8 de septiembre de 2.014 y de 25 de febrero de 2.015.

Sentado lo anterior, cabe resaltar que solo se dispone de la prueba documental consistente en la propia escritura de otorgamiento del préstamo hipotecario, a cuya literalidad ha de atenderse.

De este solo documento no puede concluirse que la entidad apelante haya cumplido con las exigencias contenidas en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 2.014, según las cuáles la entidad crediticia tiene el deber de entregar al cliente un folleto informativo al que sigue una oferta vinculante con las condiciones financieras, así como de dar la posibilidad al cliente de examinar la escritura en los tres días anteriores a formalizar el préstamo en escritura pública, posibilidad a la que renunció el ejecutado según se indica en la escritura.

Consta tan solo el cumplimiento por el Notario de su obligación de informar a las partes sobre la existencia de límites a la variación del tipo de interés.

Pero aún en el caso en que se hubiesen observado todos estos requisitos ello no sería suficiente para entender cumplidas las exigencias de transparencia.

En efecto, en la escritura no consta que la información facilitada al prestatario les permitiera identificar claramente que la cláusula constituía un elemento definitorio del objeto principal del contrato ni que la información dada no se limitara a dar lectura al contrato.

En la escritura la cláusula en cuestión se encuentra entre una gran cantidad de datos en una extensa escritura de hipoteca que diluye la atención del prestatario y de la sola lectura de la información financiera no puede colegirse sin más el carácter de la cláusula como elemento esencial del contrato.

Tampoco consta acreditado que la entidad bancaria realizase simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual.

Por todo ello, consideramos que debe confirmarse el pronunciamiento declarativo del carácter abusivo por falta de transparencia en lo que se refiere a la cláusula suelo.

En cuanto a los efectos que deben deducirse de la consideración como abusiva de la cláusula suelo ha de reconocerse que se trata de una cuestión polémica que ha dado lugar a resoluciones judiciales dispares.

Pese a ello este Tribunal considera que el contrato puede permanecer excluyendo la cláusula que ha sido declarada abusiva realizando una nueva liquidación.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 695.3 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), en aquellos casos en que la ejecución pueda proseguir sin aplicar las cláusulas consideradas abusivas, aunque ello exija un recálculo de las cantidades objeto de ejecución, no procede el sobreseimiento de la misma, por aplicación, además, del principio pro actione.

En este mismo sentido se pronuncia la repetida STS de 9 de mayo de 2013 cuando, en su FJ 275, indica que «partiendo de lo expuesto, la nulidad de las cláusulas suelo no comporta la nulidad de los contratos en los que se insertan, ya que la declaración de nulidad de alguna de sus cláusulas no supone la imposibilidad de su subsistencia.»

Otra cuestión es la referente a la eficacia retroactiva de la consideración de una cláusula suelo como abusiva. El TS en su reciente sentencia de Pleno nº 139/2.015 de 25 de marzo de 2.015 ha fijado como doctrina que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2.013 se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, como es el caso, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2.013.

En el presente supuesto, la entidad acreedora incluye en el saldo deudor los intereses ordinarios devengados desde el primer impago, el 5 de junio de 2.013 al vencimiento del contrato, el 26 de mayo de 2.014, calculándolos al tipo nominal mínimo del 4,250% anual, en aplicación de la cláusula suelo.

La nulidad de la cláusula suelo por falta de información debe tener, por tanto, efectos retroactivos desde que se produce el impago reflejado en el saldo deudor.

TERCERO

En la resolución de instancia se declaró el carácter abusivo de la cláusula del título en la que se pacta la posibilidad del vencimiento anticipado, entre otros supuestos, para el caso de «impago a su vencimiento de cualesquiera plazo de amortización o intereses».

La conocida STJUE de 14 de marzo de 2013 explicaba respecto a esta cláusula que «corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo».

Podría defenderse, ciertamente, que el incumplimiento del pago de unas pocas cuotas en relación con la larga duración del contrato es suficiente para entender abusiva la cláusula de vencimiento anticipado.

Pero lo cierto es que también ha de tenerse en cuenta si en la normativa nacional hay alguna previsión que permita poner remedio a los efectos de dicho pacto. En este sentido el artículo 693.3 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) prevé la posibilidad de que el deudor haga pago del principal, intereses y costas que se deban hasta ese momento y de ese modo poner fin al procedimiento y a los efectos de la resolución del contrato.

Es evidente que esta previsión legal permite anular de forma completa los efectos del vencimiento anticipado y puesto que en este caso es posible enervar la acción hipotecaria mediante dicho pago, al hipotecarse la vivienda habitual, no puede decirse que el vencimiento anticipado resulte abusivo o suponga un desequilibrio.

CUARTO

En el contrato de préstamo hipotecario se fija un interés de demora del 20% anual que la resolución de instancia considera nulo.

Este Tribunal considera, igualmente, que la cláusula que fija el interés de demora al tipo del 20% anual debe considerarse nula, de conformidad con lo previsto en los artículos 82 y 85.6 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios por los que se consideran cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato y en concreto, las que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones.

Para valorar la desproporción debe atenderse a otras normas que fijan dicha sanción especial por incumplimiento. Y teniendo en cuenta que en el año 2.010, cuando se subroga el ejecutado en el préstamo, el interés legal del dinero estaba fijado en 4%, el interés de demora a efectos tributarios se fijaba por ley en un 5%, el interés moratorio en deudas de los aseguradores se fija en un 6% y el tipo de interés aplicable a las deudas declaradas en sentencia judicial conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) era del 6% resulta totalmente desproporcionado fijar un interés moratorio para deudas de particulares en un 20% teniendo en cuenta, además y muy especialmente, la garantía adicional que supone la hipoteca y el tipo de interés ordinario pactado.

El Tribunal Supremo en su sentencia de Pleno nº 265/2.015, de 22 de abril de 2.015 ha fijado, además, como doctrina jurisprudencial que, en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado.

Ciertamente en el presente caso nos hallamos ante un préstamo hipotecario pero la expresada doctrina sirve igualmente de parámetro para valorar la abusividad de la cláusula, desde el momento en que, como se ha dicho, supera notablemente el tipo de interés remuneratorio pactado.

La parte apelante pretende la revisión conforme a los intereses legales del artículo 114 de la LH (RCL 1946, 886) previstos en la Disposición transitoria 2ª de la Ley 1/2013 de 14 de mayo (RCL 2013, 718).

Sin embargo debe tenerse presente que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sala 1ª, de 14-6-2012 (rec. C-618/2010), respecto a las consecuencias de la declaración de abusiva de la cláusula, ya indicaba que los Jueces nacionales no deben realizar ninguna moderación ni integrar la cláusula nula sino sencillamente dejarla de aplicarla pues «si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071).

En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores (véase, en este sentido, el auto Pohotovost’, antes citado, apartado 41 y jurisprudencia citada), en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales».

Ciertamente la Ley 1/2.013 de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social ha modificado la LEC y la LH en su artículo 114 para establecer que el interés moratorio no puede exceder de tres veces el interés legal. Este límite es aplicable a los intereses moratorios vencidos y no pagados por lo que es de aplicación al caso que nos ocupa (Disposición Transitoria 2ª de la Ley 1/2.013 de 14 de mayo).

Pero este artículo 114LH y la Disposición transitoria 2ª de la Ley 1/2013 no pueden interpretarse como un límite al cual pueda rebajarse o moderarse el tipo moratorio abusivo, sino que es el criterio o límite para valorar cuándo un tipo de interés moratorio es o puede ser excesivo y para valorar, por tanto, juntamente con otras circunstancias su posible carácter abusivo.

Hay que tener en cuenta que el artículo 561.1.3º, para la ejecución ordinaria, y el artículo 695.3 y 4 de la LEC , en la ejecución hipotecaria, son claros en cuanto a que la consecuencia de la consideración como abusiva de una cláusula es su «inaplicación».

Por ello cuando la Disposición Transitoria 2º utiliza la palabra «recalcular» ha de interpretarse en forma sistemática y partiendo de que ello es sin perjuicio de la anulación del tipo moratorio cuando se considere abusivo, pues de otro modo se incurre en una moderación proscrita por el TJUE y el ordenamiento comunitario. Tal es la interpretación que debe imponerse, además, tras la STJUE de 21 de enero de 2.015.

Sobre las consecuencias de la declaración de abusividad de la cláusula de intereses de demora el TS, en la reciente sentencia de 22 de abril de 2.015 , ha venido a dar una respuesta a esta cuestión.

Argumenta el TS en la expresada resolución que: «La abusividad de la cláusula del interés de demora implica la supresión de la misma y, por tanto, la supresión de los puntos porcentuales de incremento que supone el interés de demora respecto del interés remuneratorio.

Este se seguirá devengando porque persiste la causa que motivó su devengo, la entrega del dinero al prestatario y la disposición por este de la suma entregada, y la cláusula del interés remuneratorio no resulta afectada por la abusividad del interés de demora.

Pero el incremento del tipo de interés en que consiste el interés de demora ha de ser suprimido, de un modo completo, y no simplemente reducido a magnitudes que excluyan su abusividad.

Por consiguiente, en el supuesto objeto del recurso, la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser, como pretende el recurrente, la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar «reducción conservadora de la validez»), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal.

Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada».

En atención a esta doctrina este Tribunal considera que el ejecutante solo tiene derecho al interés ordinario pactado en el contrato. Ciertamente dicho criterio ha sido fijado en relación con los contratos de préstamos sin garantía real concertados con consumidores.

Pero en la medida en que la naturaleza y finalidad de los intereses remuneratorios en los contratos de préstamo hipotecario es igualmente la de retribuir la entrega del dinero prestado durante el tiempo que está a disposición del prestatario se considera plenamente extrapolable al contrato examinado.

QUINTO

Por lo que se refiere a la comisión o gasto por devolución y cobro, que se reclama en la suma de 144 euros, ciertamente el artículo 3 de la Orden de 29 de octubre de 2.011 de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios exige que las comisiones respondan a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos y que los gastos o comisiones sean aceptados o solicitados en firme por el cliente.

En este sentido es relevante el criterio mantenido por la doctrina del Servicio de Reclamaciones del Banco de España sobre la comisión de devolución que, aún en el hipotético supuesto de que las comisiones de descubierto, de devolución o de impago supusieran la retribución a la entidad financiera por un servicio prestado, ésta deberá consistir en una cantidad fija y establecida previamente con carácter de máximo, no siendo aceptable para el Banco de España que se cobre como un porcentaje sobre el nominal del efecto devuelto y rechaza la efectividad de las cuestionadas comisiones de devolución por ausencia de causa que las justifique y por contravenir el artículo 10 de la Ley 26/1984 de 19 de julio (RCL 1984, 1906), LGDCU (RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372), «al comportar, en detrimento de los intereses del consumidor, incrementos de precios por servicios, accesorios, recargos y penalizaciones que no se corresponden a prestaciones adicionales, y no responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos (en palabras de la Circular del Banco de España 8/1990 de 7 de septiembre (RCL 1990, 1944))».

Conforme a esta doctrina ha de convenirse que la cláusula controverida no se acomoda a lo estipulado en la Orden desde el momento en que permite que la entidad predisponente exija el gasto o comisión por el solo hecho del impago.

De la documentación aportada con la demanda no puede deducirse la gestión a la que responde tal comisión, que haya supuesto la prestación de un servicio o la generación de un gasto, sin que desde luego pueda considerarse como tal el apunte contable que, de forma automatizada, se produce en la cuenta del titular del préstamo en aplicación del programa informático correspondiente.

En definitiva, no considerándose abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, pudiendo proseguir la ejecución pese a la nulidad de la cláusula suelo y debiendo aplicarse el interés remuneratorio pactado como consecuencia de la nulidad de la cláusula sobre intereses de demora y excluir la comisión por impago, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto.

SEXTO

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), estimándose parcialmente el recurso de apelación no procede hacer especial pronunciamiento en orden a las costas causadas en esta alzada.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

Acordamos estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Caja Rural del Sur Sociedad Cooperativa de Crédito contra el auto de 4 de marzo de 2.015, que archivó la ejecución, y revocar parcialmente dicha resolución dejando sin efecto el archivo acordado así como la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

La entidad ejecutante deberá aportar nueva liquidación computando las deducciones oportunas por aplicación de la cláusula suelo, declarada abusiva, y excluyendo lo reclamado por comisión por impago y por intereses de demora pactados, devengándose desde el impago los intereses ordinarios al tipo pactado.

No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en el presente recurso.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir en apelación a la parte apelante.

Contra este auto no cabe recurso de casación ni recurso extraordinario por infracción procesal por limitarse estos recursos a las sentencias.

Así por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.


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