La Audiencia Provincial de Zaragoza ratifica en su totalidad la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Número 8 de Zaragoza, en la que se condenaba al Banco Santander a la devolución de 7.199,58 euros, más el interés legal correspondiente desde la interposición de la demanda.
La cuantía reclamada pertenece a 6.562,78 € en concepto de comisiones por descubierto, y 636,78 € por gastos de reclamación de saldo deudor.
La Sala entiende que las comisiones o gastos repercutidos por las entidades, deberán responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos. Y que en ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente.
Argumenta la sentencia, que de no acreditar la entidad la existencia de un servicio efectivamente prestado o la realidad de un gasto, el pago de la comisión realizado por el cliente carece de causa y el cobro se reputa indebido, surgiendo la obligación por parte de la entidad a su devolución.
Falla la Sala que las expresadas comisiones no obedecían a un servicio efectivamente prestado, puesto que tal extremo no ha sido verificado, y que por lo tanto, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada por la entidad.
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SENTENCIA
Recurso de Apelación núm. 320/2015
Ponente: IIlmo. Sr. D XXXXXXX
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN Nº 4 – ZARAGOZA
SENTENCIA: 00344/2015
R. 320/2015
SENTENCIA NÚMERO TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO
Ilmos./a Señores/a:
Presidente: XXXXXXX
Magistrados: XXXXXXX y XXXXXXX
En la Ciudad de Zaragoza, a tres de noviembre de dos mil quince.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Zaragoza en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1013/2014, de que dimana el presente Rollo de apelación número 320/2015, en el que han sido partes, apelante, la demandada, BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador D. XXXXXXX y asistida por la Letrada Dª XXXXXXX, y, apelada, la demandante, XXXXXXX, representada por la Procuradora Dª XXXXXXX y asistida por el Letrado D. XXXXXXX, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. XXXXXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.– Por el Juzgado de 1ª Instancia Número Ocho de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 3 de junio de 2015, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por XXXXXXX contra Banco Santander, S.A. debo condenar a la demandada a pagar a la demandante 7.199,58 euros, más el interés legal correspondiente desde la interposición de la demanda.
Las costas procesales causadas se imponen a Banco Santander, S.A.».
SEGUNDO.– Contra dicha resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 21 de septiembre de 2015, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 30 de octubre de 2015, en que tuvo lugar.
TERCERO.– En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO
.- La parte actora reclamó a BANCO DE SANTANDER la devolución del importe correspondiente a comisiones por descubierto y por gastos de reclamación de saldo deudor (6.562,78€ + 636,78€ respectivamente) de su cuenta personal y depósito. Refirió la actora que la situación de descubierto o por posiciones deudoras no ha generado gasto motivado al Banco ni se ha prestado ningún servicio que justificara el cobro.
La sentencia de primera instancia estimó la acción, considerando, en resumen, que BANCO DE SANTANDER no justificó los cargos por comisiones que ha ido cobrando al demandante ni acreditó que respondieran a una efectiva prestación de servicio.
Contra esta resolución se alza BANCO DE SANTANDER alegando, en síntesis, que en las condiciones particulares del contrato se fijan las comisiones del 4,50% por descubierto y una comisión de gestión por reclamación de posiciones deudoras de 30€.
SEGUNDO
.- Con carácter general, respecto de la exigibilidad de las comisiones bancarias, hemos de tener en cuenta su marco normativo: el cobro de comisiones por operaciones o servicios prestados por las entidades bancarias aparece regulado, por un lado, en el apartado quinto del Capítulo Primero de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 12 de diciembre de 1989, por la que se fijan los tipos de interés y comisiones, así como las normas de actuación, información a clientes de las entidades de crédito (derogada por la letra a) de la disposición derogatoria única de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda 2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios), conforme al cual:
«… Las comisiones por operaciones o servicios prestados por las Entidades de crédito serán las que éstas fijen libremente.
No obstante, las Entidades de crédito establecerán y harán públicas, previo registro en el Banco de España, unas tarifas de comisiones y gastos repercutibles con indicación de los supuestos y, en su caso, periodicidad, con que serán aplicables, no pudiendo cargar tipos o cantidades superiores a los contenidos en las mismas o conceptos no mencionados en ellas.
Tales tarifas podrán excluir las comisiones derivadas de servicios financieros de carácter excepcional o singular, y, en los supuestos que el Banco de España determine, de aquellos otros en los que intervenga apreciablemente el riesgo.
En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente. Las comisiones o gastos repercutidos deberán responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos…».
Por otro lado, en la Norma Tercera de la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre (RCL 1990, 1944), sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, en la que se dispone:
«1. Todas las Entidades de Crédito establecerán libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a la clientela por las operaciones o servicios realizados o iniciados en España, sin otras limitaciones que las contenidas en la Orden y en la presente Circular.
Las tarifas comprenderán todas las operaciones o servicios que la Entidad realiza habitualmente.
Podrán excluirse de las tarifas las comisiones derivadas de servicios financieros de carácter excepcional o singular, y las que puedan corresponder a garantías crediticias, a aseguramiento de emisiones privadas y a servicios de factoraje sin recurso. No obstante, podrán incluirse en las tarifas, con carácter indicativo, comisiones para estos servicios, sin perjuicio de que se les aplique en cada caso el tipo pactado.
En las tarifas de comisiones y gastos repercutibles se indicarán los supuestos y, en su caso, periodicidad con que serán aplicables. No se tarifarán servicios u operaciones no practicados…
2. Las Entidades no podrán cargar cantidades superiores a las que se deriven de las tarifas, aplicando condiciones más gravosas, o repercutiendo gastos no previstos. Se exceptúan de esta regla las comisiones señaladas expresamente como indicativas, según lo dispuesto en el penúltimo párrafo del apartado precedente…
3. Las comisiones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente.
Consecuentemente, no podrán exigirse comisiones de apertura o similares en los descubiertos en cuenta corriente por valoración, o reiterarse su aplicación en otros descubiertos no pactados que se produzcan antes de la siguiente liquidación de la cuenta…»
En aplicación de las citadas normas, se hace imprescindible, para considerar debidas las comisiones litigiosas, no sólo que las mismas hayan sido previstas en los contratos suscritos entre las partes, esto es, que hayan sido expresamente pactadas sino que las mismas gocen de reciprocidad, esto es, que contra el pago de la misma el cliente reciba un servicio («efectivamente prestado o gasto habido» dice la normativa bancaria referida).
Significa, pues, que de no acreditar la existencia del servicio efectivamente prestado o la realidad del gasto, el pago de la comisión realizado por el cliente carecería de causa y el cobro se reputaría indebido surgiendo la obligación de su devolución.
TERCERO
.- En nuestro caso a la demandada incumbía la carga de probar, ex artículo 217 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), que las expresadas comisiones obedecían a un servicio efectivamente prestado, lo que no ha verificado, por lo tanto, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada. En un sentido similar citamos la SAP Alicante, Sección 8ª, 17/02/2015.
CUARTO
.- Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante – artículo 398 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) – y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por BANCO DE SANTANDER S.A., representada por el Procurador Sr. XXXXXXX, contra la Sentencia dictada el 3 de junio de 2015 por el Juzgado de primera instancia número 8 de Zaragoza en el Procedimiento Ordinario 1013/2014, confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, y pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.