El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo declaró la nulidad del contrato de tarjeta revolving de Bankinter por contener un tipo de interés abusivo (26,82 %). La nulidad de este supone que la usuaria debe entregar a Bankinter únicamente la cantidad percibida, teniendo la entidad que imputar el pago de los intereses, comisiones abonadas y cualquier concepto percibido al margen del capital realmente prestado.
Bankinter interpone un recurso de apelación contra la usuaria, ya que esta no considera haber llevado a cabo cláusulas abusivas en sus contratos, cuando utiliza un tipo de interés superior al 20 % TAE.
La Audiencia Provincial de Asturias, desestima el recurso de apelación interpuesto por Bankinter con respecto a la nulidad del contrato de tarjeta revolving y se confirma la imposición de las costas a la entidad.
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SENTENCIA
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 OVIEDO
SENTENCIA: 00200/2017
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000192/2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 6 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000816/2016
Recurrente: BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C. S.A.
Recurrido: XXXXXX
RECURSO DE APELACION (LECN) 192/17
En OVIEDO, a nueve de Junio de dos mil diecisiete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª XXXXX, Presidenta, D. XXXXXX y Dª Marta Mª XXXXXX, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 200/17
En el Rollo de apelación núm. 192/17, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 816/16 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo, siendo apelante BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C. S.A., demandado en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA XXXXXX y asistido por el Letrado DON XXXXXX, y como parte apelada DOÑA XXXXXX, demandante en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA XXXXXX y asistida por la Letrada DOÑA XXXXXX, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña XXXXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 6 de Marzo de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Procuradora Doña. XXXXXX, en la representación que tiene encomendada, se declara la nulidad del contrato formalizado entre las partes, debiendo la actora entregar a la demandada únicamente la cantidad total percibida en relación al mismo, debiendo la demandada imputar el pago de todos los intereses, comisiones abonadas por la actora y cualquier concepto percibido al margen del capital, durante la vigencia del contrato, a minorar tal importe, más los intereses legales desde la fecha en que tales pagos se detrajeron de la cuenta de la actora, todo ello a determinar en ejecución de sentencia.
Las costas procesales se imponen a la parte demandada.»
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de Junio de 2017.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, estimó íntegramente la demanda, declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en fecha 3 de febrero de 2014, tras apreciar, en base a la doctrina del TS recogida en su sentencia de Pleno de fecha 25 de noviembre de 2015, que parcialmente transcribe, que que los intereses remuneratorios pactados, que suponían un TAE inicial el 26,82 %, actual del 26,12 %, eran totalmente desproporcionados a las circunstancias del caso, tomando como referencia, tanto el interés del dinero vigente en tal anualidad, así como en todo caso el aplicable a las operaciones del crédito al consumo que suponía, en la fecha de suscripción del contrato, una media del 9,98 % o de crédito a plazo que lo era el 9,20 % y por ello que infringían el art. 1 de la Ley de Usura de 1908 (LA LEY 3/1908), con el alcance interpretativo que al mismo dio la citada sentencia de Pleno del TS.
Recurre tal pronunciamiento la entidad financiera demandada en cuyo escrito de interposición centra la impugnación en negar que el interés pactado en el citado contrato de tarjeta tenga carácter usurario, y ello con fundamento en el siguiente orden de razones: denunciar la improcedencia del termino de comparación utilizado en la sentencia de primera instancia, el TAE anual, en lugar del interés mensual pactado del 1,66 %, que seria el correcto, al tratarse el concedido de un crédito concebido no para durar años, en términos normales, sino mes a mes, o en todo caso el tipo remuneratorio anual que lo es el 19,92 %, y no el citado TAE, que incluye otros gastos de funcionamiento y no la retribución del dinero puesto a disposición del cliente, esto ultimo en base a la doctrina que invoca contenida en la STS de 7 de marzo de 1998; invocar igualmente que ese tipo de interés remuneratorio no supera en este caso el que es habitual para este tipo de operaciones en las tarjetas revolving o de pago aplazado en el mercado, categoría especifica ya recogida en la información facilitada tanto por el Banco de España a partir del año 2011, como por la propia ASNEF, que se adjunto con su contestación y se reproduce en el recurso, interés que no puede reputarse desproporcionado al responder a circunstancia excepcional, no otra que es el cliente quien fija de
forma unilateral la cuota que va a pagar cada mes para hacer frente al crédito concedido y, en cuarto y ultimo lugar, que nunca la actora hasta la fecha, realizó protesta alguna respecto al tipo de interés en los años de vigencia de la tarjeta, lo que solo puede explicarse a su juicio porque además de conocerlos asumía su corrección y pago obligado de los mismos.
SEGUNDO.- Asi centrados los términos de la impugnación, en su resolución ha de partirse de una situación de hecho indiscutida y que en todo caso resulta acreditada con la prueba documental obrante en autos, no otra que las partes concertaron el día el día 3 de febrero de 2014 el contrato de tarjeta de crédito objeto de la demanda, en que, como se alega en el escrito de contestación a la misma, la demandante optó por el pago aplazado (o revolving), fijando un tipo, mensual para compras del 1,66 %, anual del 19,92 % (TAE 21,84 %) y del 2 % mensual, 24 % anual (TAE 26,82 %) para las disposiciones en efectivo, el TAE aplicado en la ultima información mensual que se adjunta con la demanda (f. 14 de los autos), correspondiente al mes de octubre de 2016, ascendió al 26,12 %.
De ello resulta que se trató la concertada de una operación de crédito en la que la actora es consumidora y a la que es aplicable la Ley de Represión de la Usura (LA LEY 3/1908), de acuerdo con su artículo 9, que establece que «Lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido».
Precisamente la sentencia de Pleno del TS de 25 de noviembre de 2015, cuya doctrina aplica la recurrida, declara el carácter usuario de un crédito «revolving» sustancialmente idéntico al litigioso, concedido al consumidor demandando, razonando al respecto que «La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura (LA LEY 3/1908) ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo«.
Es mas en la propia sentencia de Pleno precitada, ya se argumenta y justifica la procedencia de esta aplicación de la Ley de Usura (LA LEY 3/1908), a contratos de crédito distintos al tradicional de préstamo y asi, se declara en la misma:» En este marco, la Ley de Represión de la Usura (LA LEY 3/1908) se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero y 677/2014, de 2 de diciembre (LA LEY 29640/2014).
Por otra parte, en cuanto a la interpretación del art. 1 de la citada Ley de Usura (LA LEY 3/1908), se razona en la misma que: «A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura (LA LEY 3/1908), en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley.
Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio , y 677/2014 de 2 de diciembre (LA LEY 229640/2014), exponíamos los criterios de «unidad» y «sistematización» que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura (LA LEY 3/1908), nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado.
Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley».
TERCERO.- Pues bien, a partir de esa aplicación al contrato litigioso de la Ley de Usura (LA LEY 3/1908), con el citado alcance interpretativo, los distintos motivos de impugnación que se articulan en el recurso han de ser desestimados pues en todos ellos se aparta la recurrente de la doctrina que sobre los mismos ha sentado la sentencia de Pleno del TS de 21 de noviembre de 2015 (LA LEY 180644/2015), que esta Sala ha de tomar como referencia para su resolución, en cuanto si bien se trata de una sola sentencia, que en cuanto tal no constituye doctrina legal, según reiterada jurisprudencia del TS recogida entre otras en las STS de 29 de noviembre de 2002 y 15 de octubre de
2008, al exigirse para ello la existencia de «… dos sentencias de esta Sala de Casación Civil sobre interpretación y aplicación de la Ley u otras fuentes del derecho, respecto a casos idénticos», ello no obstante se trata de una sentencia dictada con unanimidad por el Pleno de los Magistrados que la integran, y que contiene una clara modificación de la doctrina anterior a la hora de decidir cual es el termino de comparación o de referencia a tomar en consideración para resolver en cada caso, si concurren en el producto de crédito litigioso, los requisitos objetivos del apartado 1º del art. 1 de la Ley de Usura (LA LEY 3/1908), y concluir su carácter o no usurario.
En este sentido es evidente que una sola Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (máxime cuando esta es de Pleno), puede tener valor vinculante como doctrina jurisprudencial para el propio Tribunal y para los demás tribunales civiles, como sucede cuando con la motivación adecuada se cambia la jurisprudencia anterior (por muy reiterada que sea ésta) y fija la nueva doctrina, pues en otro caso resultaría un sinsentido y contrario a la naturaleza de las cosas que se cambiara la jurisprudencia para un caso y sin embargo continuara siendo obligatoria la anterior modificada en tanto no se dictara por el propio TS una segunda sentencia.
En efecto, todos los motivos de impugnación, se fundan en doctrina jurisprudencial anterior a la tan citada sentencia de Pleno, que resuelve cada uno de ellos en sentido contrario al pretendido por la recurrente.
Asi por lo que se refiere al primero de los motivos de impugnación, es evidente que no puede tomarse como referencia el interés remuneratorio mensual, ni exclusivamente tal interés remuneratorio, sino por razones de transparencia reforzada exigible en contratos celebrados con consumidores, con cláusulas generales predispuestas como es el caso, la tasa anual equivalente, (TAE), pues según tal sentencia de Pleno, «Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia».
En cuanto al segundo, todo él se dirige a defender que debe tomarse como modulo de comparación para determinar la existencia o no de usura, los intereses fijados en el mercado para este tipo concreto de operación crediticia, esto es para el articulado a medio de tarjetas de crédito, y su rechazo deriva de haber sido expresamente rechazado el mismo por la citada sentencia de Pleno del TS que sienta como doctrina a este respecto que esa comparación ha de realizarse con el interés medio de los prestamos a consumo, razonando al respecto que «La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
También por lo que al motivo tercero se refiere, la citada sentencia rechaza que concurran circunstancias excepcionales en el tipo de crédito o producto que justifique ese interés notablemente superior al normal del dinero, razonando que: «En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada«, concluyendo que ese carácter del crédito al consumo por el tipo de operación, no constituye circunstancia extraordinaria que lo justifique, razonando al respecto que:
«Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura (LA LEY 3/1908), un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico«.
Por ultimo, debe igualmente rechazarse la convalidación a que se alude en el ultimo motivo de impugnación haciendo alusión al conocimiento y consentimiento de la actora, tanto previo como posterior a la celebración del contrato, del tipo de interés remuneratorio establecido en el mismo, pues siendo como es la sanción establecida en la Ley de Usura (LA LEY 3/1908), para los créditos calificados según la misma de usurarios, de nulidad absoluta, y no mera anulabilidad, la misma sentencia de Pleno tan citada del tribunal Supremo ya recoge que esta sanción comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, y que en cuanto tal no admite convalidación confirmatoria porque es fatalmente insubsanable, afectando la misma a la totalidad del convenio con la única consecuencia, establecida en el artículo 3, de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo.
CUARTO.- Todas esas razones, unidas a las que se recogen en la sentencia de primera instancia, que se comparten y dan aquí por reproducidas en aras a la brevedad, determinan la desestimación del presente recurso y, con ello, que las costas causadas en esta alzada hayan de imponerse a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1º del art. 398 de la L.E.Civil (LA LEY 58/2000).
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
FALLO
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C. S.A. contra la sentencia dictada en autos de juicio civil ORDINARIO que con el número 816/16 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Oviedo. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J (LA LEY 1694/1985), para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.
Hola!
Soy Anna, tengo dos targetas de crédito, una visa vodafone con Bankinter y una carrefour pass, acumulé una deuda de mas de 7000€, creo, con las dos tarjetas, al ver que el interés era tan alto hice un préstamo con mi banco (BBVA) y la liquidé, aún estoy pagando el crédito, pero por mi mala cabeza no anulé las tarjetas y he vuelto a acumular una deuda con ellos, con el Carrefour unos 4000€ y con Visa Vodafone unos 2000€, aún y haciendo un ingreso de 800€ hace unos meses no baja mi deuda, ahora estoy sin trabajo y sin ningún tipo de ingreso, he agotado la prestación por desempleo y por no encuentro trabajo de ninguna de las maneras, mi pregunta es si habría alguna manera de saber si estas tarjetas son las llamadas revolving y pudiera hacer algo para no pagar tanto de interés, si yo tuviera trabajo lo pagaría cómo siempre pero estoy un poco desesperada y estoy buscando soluciones, ustedes me podrían decir si tengo alguna opción?
Saludos
Hola Anna
Nos ponemos en contacto contigo para responder a tu consulta sobre la posibilidad de reclamar la tarjeta Bankinter y la tarjeta PASS de Carrefour.
No te preocupes porque vamos a ayudaros a solucionar esta situación. En primer lugar, te recomendamos que visites (si no lo has hecho ya) nuestro artículo dedicado a este procedimiento: Cómo anular los contratos de las tarjetas de crédito y préstamos “revolving”.
Resumiendo un poco el contenido del mismo, mediante este procedimiento lo que conseguimos es que se declare la nulidad del préstamo o la tarjeta que tiene asociados unos intereses (TAE) abusivos (superiores al 20 % ya sea o no tipo revolving).
La principal consecuencia de la declaración de la nulidad del préstamo o la tarjeta es que, sólo tendrás que devolver al Banco la cantidad que realmente te prestó; anulando por tanto todo lo que hayas pagado en concepto de intereses, comisiones, seguros y cualquier otro cargo que no sea específicamente la devolución del principal del préstamo y anulando también la «supuesta deuda» que el banco dice que aún te queda por pagar. Si se diera el caso de que con tus pagos mensuales, ya has satisfecho el total de la cantidad que realmente te prestaron, cuando se declare la nulidad del préstamo, el banco tendría que devolverte todo lo que hayas pagado de más.
La estrategia de reclamación que seguimos desde ECONOMÍA ZERO es ocuparnos de toda la reclamación, desde el principio hasta el final. Te explicamos brevemente a continuación:
1ª. PARTE DE LA RECLAMACIÓN: EXTRAJUDICIAL O PREJUDICIAL.
En esta primera parte de la reclamación iniciaremos un procedimiento en el que mediante la negociación de nuestros abogados, intentaremos alcanzar un acuerdo con la entidad con el que podamos conseguir que os devuelvan todo el dinero que os han cobrado indebidamente y/o os anulen la deuda que no os corresponda, en un período de tiempo mucho más reducido (aproximadamente 2 meses, frente al mínimo de 9 meses que puede durar el proceso judicial completo).
Quizás con un ejemplo podamos visualizar mejor los resultados que pretendemos conseguir:
Si en el momento en que se declarase la nulidad del crédito en el juzgado, la entidad te ha prestado (sumando compras, disposiciones de efectivo y demás) un total de 1.000 € y con la suma de tus pagos mensuales ya les has satisfecho 500 €, deberás devolverles únicamente la diferencia entre estas dos cantidades, es decir, 500 €, ya que solo tendrás que devolverle a la entidad la cantidad que realmente te prestó.
Si por el contrario, en el momento en que se declarase la nulidad del crédito, te han prestado 1.000 € y con la suma de tus pagos mensuales terminaste por pagar 1.500 €, deberán devolverte la diferencia entre estas dos cantidades, es decir, 500 €, además de anular la deuda que dicen que aún mantienes con ellos.
En consecuencia, esto es lo que intentaremos conseguir con la negociación que iniciaremos con la entidad, para evitar tener que llegar a la segunda parte de la reclamación.
Si, efectivamente, con la negociación conseguimos para ti la devolución de todas las cantidades que te han cobrado de forma indebida o conseguimos una devolución que a ti te resulta satisfactoria, terminará aquí el proceso de reclamación.
Para llevar a cabo este procedimiento extrajudicial os solicitamos los datos del titular/es del crédito/s. Una vez que nos habéis facilitado estos datos, os enviaremos por email dos documentos que debéis imprimir para que podáis firmarlos y devolvérnoslos escaneados también por email. Con estos documentos formalizaremos el encargo del servicio y podremos enviarle a cada entidad la reclamación en vuestro nombre, firmada por uno de nuestros abogados. Además también tendréis que enviarnos escaneada una copia escaneada bien legible del DNI del titular, para adjuntarla con la carta de reclamación que enviaremos a cada entidad de crédito.
En cuanto recibamos los documentos firmados por el/los titular/es y el DNI escaneado, realizaremos nosotros el envío certificado al Servicio de Atención al Cliente de cada entidad (sin repercutiros por ello coste alguno) e iniciaremos la negociación con la entidad, esperando resolver la reclamación en un plazo aproximado de 2 meses.
En el momento en que recibamos respuesta de cada entidad, estudiaremos la propuesta que te quieran hacer, para informarte de las cantidades que van a devolverte y compararlas con las cantidades que te tendrían que devolver si acudiésemos al Juzgado a solicitar la nulidad del contrato. Si ellos nos entregan todos los movimientos necesarios, realizaremos un cálculo detallado para que puedas comprobar si la propuesta que te hacen es o no satisfactoria para tus intereses.
Los costes de este servicio, podrás comprobarlas en el documento de encargo que te enviaremos, pero te las resumimos a continuación:
Si tras esta negociación te efectúan una devolución o te anulan una parte de tu deuda, ECONOMÍA ZERO te cobrará el 15 % + IVA de esas cantidades. Por ejemplo, si te anulan 500 € de deuda y te devuelven 500 € en dinero, te cobraremos el 15 % + IVA de los 1.000 € que obtienes de beneficio (esto son 181,50 € IVA incluido).
En caso de que no te hagan ninguna devolución ni rebaja en la deuda, no te cobramos nada. Sólo cobramos si tú recuperas dinero y/o ves rebajada tu deuda.
Si con la negociación se finaliza la reclamación, aquí terminará el proceso y no tendrás ningún otro coste. Por ejemplo, si con los 1.000 € de beneficio no queda ya nada que reclamar en el Juzgado (o esta reclamación no te compensase) no habrá reclamación judicial.
2ª. PARTE DE LA RECLAMACIÓN: DEMANDA JUDICIAL.
En caso de no haber resuelto por completo la reclamación con la negociación extrajudicial (no te han devuelto todo el dinero que te corresponde), podemos acudir al Juzgado para conseguir la nulidad de tus contratos allí, con la consecuente devolución de todo el dinero que te han cobrado indebidamente.
Con la documentación que habremos recopilado durante el proceso extrajudicial, uno de los Despachos de Abogados que colabora con nosotros, presentará una demanda contra cada entidad de préstamo para conseguir la nulidad del contrato y la consecuente devolución de todos los intereses y comisiones.
Somos conscientes de que es muchísima toda la información que te hemos dejado, por lo que te ofrecemos tratar la consulta por teléfono. Si nos dejas tu número podemos llamarte en la franja horaria que nos indiques. O si lo prefieres, puedes llamarnos tú.
Finalmente, comentarte que los datos que necesitamos para elaborarte los documentos de encargo y las cartas son los siguientes:
· Nombre y apellidos del titular.
· Dirección completa.
· Nº de DNI.
· Nº de contacto (indícanos también una franja horaria en la estés disponible).
· Nombre de la entidad.
· Nº que identifique el producto (nº contrato/s; nº cliente, etc.).
También puedes enviarnos documentación de los préstamos y las tarjetas. Ya sean recibos, extractos, contratos o cualquier otro documento donde se pueda comprobar la numeración del contrato de préstamo o tarjeta con la que indentificar cada producto y preparar las reclamaciones.
Si tenéis recibos mensuales, extractos o contratos de los préstamos o tarjetas, ya sea en PDF o en papel, es muy importante que lo conservéis todo o directamente nos lo enviéis para conservarlo nosotros, ya que esta documentación podrá ser fundamental para el proceso de reclamación en el caso de que las entidades en su respuesta no nos envíen la documentación que les solicitamos.
Aprovechamos para recomendarte que visites nuestro listado de entidades y productos reclamables por usura, por si tuvieras otro préstamo o crédito con intereses abusivos que pudieras reclamar.
Comentarte por último que si tienes dudas sobre los resultados de nuestras gestiones, te recomendamos que visites nuestra Hucha de Reclamaciones y la sección dedicada a las SENTENCIAS.
Como siempre, quedamos a tu disposición ante cualquier otra duda.
Un saludo.