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Ratificada la condena a anular un contrato de tarjeta Citibank Visa Oro con una TAE del 24,6 %

Condena a anular un contrato de tarjeta Citibank Visa Oro con una TAE del 24,6 %

La Audiencia Provincial de Lleida desestima el recurso de apelación interpuesto por Citibank y confirma la sentencia de Primera Instancia, además de anular el contrato de tarjeta Citibank Visa Oro por poseer un interés abusivo, TAE 24,6 %.

En Primera Instancia, Citibank presentó demanda contra una usuaria en relación a un contrato de tarjeta Citibank Visa Oro. El Juzgado nº 1 de Lleida desestima la demanda y absuelve a la usuaria de todas las pretensiones. Citibank ante esta sentencia, presenta recurso de apelación, el cual es desestimado en su totalidad.

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SENTENCIA

 

Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2ª) Sentencia num. 211/2016 de 2 mayo JUR\2016\214657

Jurisdicción: Civil

Recurso de Apelación 780/2015

Ponente: Ilmo. Sr. D. XXXXXX

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

Sección Segunda

Rollo nº. 780/2015

Procedimiento ordinario núm. 895/2014

Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7)

SENTENCIA nº 211/2016

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. XXXXXX

MAGISTRADOS

Dª. XXXXXX

Dª. XXXXXX

En Lleida, a dos de mayo de dos mil dieciséis

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 895/2014, del Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7), rollo de Sala número 780/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2015.

Es apelante CITIBANK ESPAÑA, S.A., representada por la procuradora XXXXXX y defendida por el letrado XXXXXX. Es apelada XXXXXX, representada por la procuradora XXXXXX y defendida por el letrado XXXXXX. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña XXXXXX.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2015, es la siguiente: «Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. XXXXXX en nombre y representación de CITIBANK ESPAÑA S.A., contra Dª. XXXXXX y, en consencuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella por medio de esta demanda; con expresa imposición a la actora de las costas causadas por este procedimiento. […]»

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, CITIBANK ESPAÑA, S.A. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 2 de mayo de 2016 para la votación y decisión.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda al considerar el contrato de tarjeta de crédito usurario y, en consecuencia, nulo al fijar un interés remuneratorio del 22,2 % anual, que resulta notoriamente superior al interés legal, al que supera con un exceso de casi un séxtuplo, considerándolo manifiestamente desproporcionado en los términos objetivos de la Ley sobre Represión de la Usura de 23 de julio de 1908; se alza la parte actora cuestionando el carácter usurario del interés remuneratorio pactado en el contrato suscrito por las partes.

Refiere que el contrato cumple la normativa de consumo vigente, facilitando al solicitante del crédito toda la información necesaria y suficiente, sin que ninguna de sus cláusulas sea abusiva.

Pone de manifiesto que en el contrato objeto de autos no se han pactado intereses moratorios, sino sólo intereses remuneratorios con un TIN del 24,6 %, que constituye el objeto principal del contrato y responde al principio de libertad de pacto. Indica que para determinar si los intereses remuneratorios son o no usurarios el término de comparación no lo es el interés legal del dinero, sino el normal o habitual, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la libertad contractual existente en esta materia, siendo que en el supuesto de autos el interés pactado es el usual al tipo de interés remuneratorio en créditos al consumo, sin que la demandante haya acreditado que fuera notablemente superior al normal en dicha fecha.

La demandada se ha opuesto al recurso, alegando que el interés remuneratorio pactado en el contrato es usurario y debe estarse a lo dispuesto en la sentencia de instancia.

SEGUNDO

La cuestión nuclear del presente proceso estriba en determinar si debe considerarse usurario el interés remuneratorio fijado en el contrato de tarjeta de crédito VISA ORO, pactado entre la entidad Citibank España, S.A. y la demandada, Sra. XXXXXX, en fecha 9 de diciembre de 1999. En dicho contrato se estipuló un interés remuneratorio del 22,2 % (TAE 24,6 %) y la controversia gira en torno a si dicho interés debe considerarse usuario al amparo de la Ley Azcarate de 23 de julio de 1908, sin olvidarse que en la época en que se produjo la contratación de la tarjeta estaba vigente la Ley 7/1995, de 3 de marzo, de Crédito al Consumo, que incorporó a nuestro ordenamiento jurídico interno la Directiva Comunitaria 87/102/CCE, de 23 de diciembre de 19986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, modificado por la Directiva 90/88/CEE (LCEur 1990, 175), de 22 de febrero de 1990.

Efectivamente los intereses remuneratorios forman parte del precio establecido en el contrato de préstamo o de crédito y, por tanto, su fijación se rige por el principio de la autonomía de la voluntad, no siendo posible el control de su eventual abusividad, a diferencia de lo que ocurre con los intereses moratorios que sí pueden ser declarados abusivos si concurren los requisitos que a tal efecto establece la Ley General de Protección de los Consumidores y Usuarios.

Ahora bien los intereses remuneratorios sí pueden ser declarados usurarios y, por tanto, nulos, si se dan los supuestos previstos en la Ley de Usura (LEG 1908, 57). Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 25 de noviembre de 2015.

Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2013 hace una recopilación de la doctrina jurisprudencial sobre el tema y recuerda que el Alto Tribunal ha establecido que la apreciación del carácter usurario de los intereses remuneratorios es «una facultad discrecional del órgano judicial de instancia (sentencia de 9 enero de 1990) con amplísimo arbitrio judicial (sentencias de 31 marzo de 1997, 10 mayo 2000) basándose en criterios más prácticos que jurídicos (sentencia de 29 septiembre de 1992) valorando caso por caso (sentencia de 13 mayo 1991), con libertad de apreciación (sentencia de 10 mayo 2000), formando libremente su convicción (sentencia de 1 de febrero de 2002).

«Por su parte, la sentencia del Alto Tribunal de 18 de junio de 2012 señala que: «… el control que se establece a través de la ley de represión de la usura no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255, se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos.».

La Ley de Usura de 1908 se promulgó con la finalidad de reprimir los préstamos usurarios y se inspira en el principio de ética social a que respondieron en el derecho histórico las que tasaron el interés del dinero, imponiendo sanciones de diversa índole a los infractores y obedece al propósito de atajar los grandes daños que en la economía privada venían causando algunas convenciones al amparo de la libertad de la contratación introducida en nuestra legislación por la Ley única, título 16, del Ordenamiento de Alcalá, y mantenida en el artículo 1255 del Código Civil (LEG 1889, 27) en los que consentía el deudor que el acreedor fijara con exceso la cantidad entregada o se comprometía a pagarle intereses desproporcionados, obligándole a la devolución de las sumas que ambos conceptos ya abusivamente representaban, constreñidos a este consentimiento contractual por condiciones de agobiante penuria económica, inexperiencia o limitación de facultades mentales que no le permitían con libertad discurrir sobre su conveniencia y la extensión de sus derechos para darse perfecta cuenta de las obligaciones así contraídas y que, como víctima, el deudor reconocía y formalizaba.

Dispone el artículo 1º de la expresada Ley que: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales«.

Por su parte el artículo 3 establece que: «Declarada con arreglo a esta Ley la nulidad de un contrato, el prestatario está obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado«.

Debemos traer al caso la reciente sentencia del Pleno del TS de 25 de noviembre de 2015 antes citada, la cual sienta claramente en un contrato similar al que nos ocupa, que aun no tratándose propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito al consumidor mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su Art. 1, puesto que el Art. 9 establece: «Lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido», razonando que «La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo».

Esta misma sentencia del Pleno del TS, parte del reconocimiento por un lado del principio de libertad de la tasa de interés del Art. 315 del C.Com y por otro de la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores, que no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

Al contrario que cuando se trata del interés de demora, fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor, que sí puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo, sí supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones.

Continua señalando dicha resolución que la Ley de Represión de la Usura, se configura como un límite a la autonomía negocial del Art. 1255 del CC aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo, según las sentencias de dicho TS, de 18 de junio de 2012, 22 de febrero de 2013, y de 2 de diciembre de 2014.

Dejando fijado que la línea jurisprudencial del TS es no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el Art. 1 de la ley, bastando con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del Art. 1 de la ley, esto es, que se estipule un interés «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso«, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

En el presente caso del examen del original del contrato de fecha 9/12/99, que obra al folio 124, se desprende la difícil lectura de las condiciones, dado el tamaño minúsculo de las letras en las que aparecen redactadas tales condiciones.

Al margen de este dato, constatamos que el interés remuneratorio estipulado fue del 24,6 % TAE. Y siguiendo la doctrina marcada por la meritada sentencia del Pleno del TS del 25 de noviembre de 2015, dado que conforme al Art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio (LEG 1885, 21) «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar, si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula, que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa, que para el prestatario supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

Continua el TS afirmando que «El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés, que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada».

El supuesto contemplado en la sentencia que estamos analizando del Pleno del TS del 25 de noviembre de 2015 es muy similar al caso de autos, analizando un contrato suscrito el 29 de junio de 2001 con Banco Sygma Hispania, «préstamo personal revolving Mediatis Banco Sygma», consistente en un contrato de crédito que permitía al cliente hacer disposiciones mediante llamadas telefónicas o mediante el uso de una tarjeta expedida por Banco Sygma hasta un límite.

El tipo de interés remuneratorio fijado en el contrato era del 24,6 % TAE. Estamos, pues, ante un contrato de naturaleza análoga al de autos, concertado en una fecha muy próxima al que estamos analizando y en el que se pactó un interés remuneratorio idéntico al de autos, 24,6 % TAE.

Establece el TS que la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés 24,6 % TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que considera no puede tacharse de excesivo, extremo que puntualiza el alto Tribunal estableciendo que la cuestión no es tanto si es o no excesivo el interés remuneratorio, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», concluyendo que: «esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

Y para ello determina dicha resolución a quien corresponde tal carga adveraticia, esto es a la entidad financiera, partiendo de que la normalidad no precisa de especial prueba, mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada. Al igual que en aquel caso en el supuesto enjuiciado, no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada, la demandada que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales, que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Es más siguiendo el argumento de la resolución del TS, se consideran como circunstancias excepcionales, que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto las generadas por el riesgo de la operación, así cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Admite igualmente aquellas que supongan un mayor riesgo para el prestamista, que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, pero sin equiparar a estas las operaciones de financiación al consumo, como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo, concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario.

Y ampara dicha conclusión el TS porque «la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico«.

Pues bien, en el caso de autos, un interés, TAE del 24,6 % ha de ser considerado usurario, por las siguientes razones:

a) Al tiempo de concertarse el contrato de tarjeta de crédito, esto es, el 9 de diciembre de 1999, el interés legal del dinero era del 4,25 % y el interés de demora en un 5,50 %.

b) El Tribunal Supremo, en su sentencia de 25 de noviembre de 2015, en relación a un crédito suscrito en el mes de junio de 2001, consideró usurario un interés TAE del 24’6 %. Igualmente en sentencia de 1 de marzo de 2013 considera usurario un interés TAE del 21’50 % de un préstamo concertado el 2 de julio de 2003. Finalmente la sentencia del Alto Tribunal de 18 de junio de 2012 califica también como usurario un interés del 22% anual en un préstamo de 5 de mayo de 2008.

En realidad, CITIBANK ni siquiera ha creído oportuno desvelar los criterios seguidos para evaluar el riesgo de las operaciones concertadas con la demandada Sra. XXXXXX, recurriendo al criterio general al que alude la sentencia del TS, esto es los riesgos propios del mercado de la tarjeta de crédito y las dificultades de cobro de impagados. Ignorando que la Circular 4/2004 del Banco de España (RCL 2004, 2693 y RCL 2006, 1296) impone a las entidades de crédito unas determinadas políticas y procedimientos -adecuadamente justificados y documentados- para la concesión de crédito, de modo que se exige el máximo cuidado y diligencia en el estudio riguroso e individualizado del riesgo de crédito de las operaciones.

Aquellos procedimientos deben estar basados primordialmente en «la capacidad de pago del prestatario para cumplir, en tiempo y forma, con el total de las obligaciones financiera asumidas» (tratándose de particulares debe atenderse de modo principal a su fuente primaria de renta habitual), y en la fijación de una política de precios orientada a cubrir «los costes de financiación, de estructura y riesgo de crédito inherente a cada clase de operaciones de crédito ofertadas».

Por ello y como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1912, la usura sólo existirá «cuando haya una evidente y sensible falta de equivalencia entre el interés que percibe el prestamista y el riesgo que corre su capital». Y en el presente caso nada sugiere que el riesgo de insolvencia del cliente fuese tan acusado como para motivar un interés remuneratorio como el estipulado. De hecho ninguna alegación ha realizado la apelante al respecto ni en primera instancia ni en esta alzada y menos aún la ha justificado, guardando completo silencio.

Consideramos por ello como usurario el contrato de tarjeta de crédito CITIBANK VISA ORO en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado. Dicho carácter usurario conlleva, como bien establece la resolución recurrida, su nulidad, que ha sido calificada por el TS tanto en la sentencia del Pleno de 2015 como en la precedente de 14 de julio de 2009 como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva».

En tal sentido, y analizando operaciones análogas a la de autos, se ha pronunciado numerosa jurisprudencia menor, siguiendo la doctrina fijada por el Pleno del TS en la reciente sentencia de 25 de noviembre de 2015 , y al respecto son ilustrativa la SAP Barcelona, sec. 14ª, 29/12/2015, nº 419/2015; SAP Baleares, sec. 3ª, 18/1/2016, nº 9/2006 y SAP Madrid, sec. 12ª, 4/2/2016, nº 41/2016.

Cuanto queda expuesto ha de conducir a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia, que ha considerado nulo el contrato objeto de autos, al establecer un interés remuneratorio del 22,2 % anual, que resulta notoriamente superior al interés legal, al que supera con un exceso de casi un séxtuplo, por lo que es manifiestamente desproporcionada en los términos objetivos de la Ley de 1908.

TERCERO

La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante (Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CITIBANK ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de LLeida en los autos de Juicio Ordinario 895/2014, CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.

PUBLICACIÓN.– Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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