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Bankia es condenada a anular una cláusula suelo y un usuario de EZ recupera 7.309,89 €

Bankia es condenada a anular una cláusula suelo y un usuario de EZ recupera 7.309,89 €

La Audiencia Provincial de Granada Sección Tercera estima la apelación impuesta por un usuario de EZ contra Bankia S.A., condenando a la entidad a la retribución de 7.309,89 € a la actora por aplicar indebidamente una cláusula suelo en el contrato de préstamo firmado por las partes.

El presente caso es llevado a cabo por el letrado colaborador de Economía Zero, D. Rodrigo Pérez del Villar Cuesta, por el que el usuario ha conseguido recuperar todo su dinero indebidamente cobrado por la entidad.

El contrato del actual litigio no supera el control de transparencia de la cláusula suelo recogida en la escritura del préstamo hipotecario firmado entre las partes, por lo que precede declarar su nulidad.

Por lo alegado, los Magistrados de la Audiencia Provincial encargados del caso declaran nula la cláusula suelo para las tres fincas hipotecadas e incorporadas en la escritura pública y condenan a la entidad Bankia S.A. a la restitución de 7.309,89 € en concepto de las cantidades indebidamente cobradas a la actora desde la fecha en que se constituyó el préstamo hasta su eliminación (Julio 2016), más los intereses legales devengados.

Asimismo, las costas del primer proceso judicial son impuestas a la entidad financiera. No procede imponer las costas devengadas por el recurso.

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AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 137/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 BIS DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 746/2017

PONENTE Dña. XXXXXX

SENTENCIA Nº 490

ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. XXXXXX
MAGISTRADAS
Dña. XXXXXX
Dña. XXXXXX

Granada a 26 de junio de 2019.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 137/2019, en los autos de juicio ordinario nº 746/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 bis de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. XXXXXX y Dña. XXXXXX, representados por la procuradora Dña. XXXXXX y defendidos por el letrado D. Rodrigo Pérez del Villar Cuesta; contra Bankia S.A., representado por el procurador D. XXXXXX y defendido por la letrada Dña. XXXXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

«DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. XXXXXX, en nombre y representación de D. XXXXXX y Dña. XXXXXX, contra BANCO MARE NOSTRUM S.A. (BANKIA), y en consecuencia, se ABSUELVE a este último de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición en costas a la primera».

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo.

Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 8 de febrero de 2019 y formado rollo, por providencia de 26 de febrero de 2019 se señaló para votación y fallo el día 19 de junio de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. XXXXXX.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: En la demanda presentada el 17 de julio de 2017 se ejercita una acción individual destinada a que se declare la nulidad de la cláusula suelo recogida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 15 de diciembre de 2010, solicitando que se condene a la entidad demandada la devolución de los intereses que se hubieran abonado indebidamente desde la celebración del contrato.

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda al considerar que la cláusula suelo impugnada fue negociada por las partes.

Frente a dicha resolución, la parte actora interpone recurso de apelación alegando que la infracción del art. 1 LCGC y de los artículos 217.6, 281.4 LEC y 82.2 LGDCU al entender que la cláusula impugnada es una condición general de la contratación que, en todo caso, no supera el doble control de transparencia.

Asimismo, interesa que la sala se pronuncie de oficio sobre la validez de las cláusulas de intereses de demora, comisión de apertura y de reclamación de recibos impagados.

Finalmente considera que, en ningún caso, procede imponer las costas a la parte actora.

La parte demandada-apelada se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El primero de los motivos de apelación es la infracción de la normativa y doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba relativa al carácter negociado de la cláusula suelo impugnada.

Para resolver la cuestión planteada debemos de partir de la STS de 29 de noviembre de 2017 que sintetiza la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la materia de la siguiente forma:

«a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula, o debe renunciar a contratar.

b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre una pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación, aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.

c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.

d) La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario.”

La sentencia de instancia fundamenta el carácter negociado de la cláusula suelo impugnada en el hecho de que, en la escritura, tras exponer las distintas opciones entre las que podía elegir el comprador, se hace constar, resaltado en subrayado y en negrita los siguiente: “No obstante lo indicado, este préstamo, de común acuerdo entre las partes sufrirá las modificaciones parciales que posteriormente se determinarán”.

No se comparten los argumentos ofrecidos en la instancia, pues no hay duda de que las cláusulas impugnadas han sido prerredactadas por la entidad demandada, así coinciden en su tenor literal con las contenidas en los contratos de préstamo de la entidad, estando destinadas a ser incorporadas en una pluralidad de contratos.

Tiene razón la apelante en que la actividad probatoria de la entidad financiera ha sido mínima, habiéndose practicado prueba alguna que permita acreditar las circunstancias especiales que concurrieron en el caso concreto para que, en contra de lo que es habitual en este tipo de préstamos, la cláusula relativa al tipo mínimo fuera negociada (STS de 3 de junio de 2016).

En este sentido, en modo alguno se justifica, conforme exige la doctrina jurisprudencial expuesta, que la parte prestataria pudiera influir en la supresión del tipo mínimo en el contrato, sin que pueda entenderse por negociación la posibilidad de escoger entre diferentes ofertas del empresario.

No puede considerase suficiente para entender que la cláusula suelo es negociada el simple hecho de que se haya rebajado el tipo mínimo respecto al previsto en la escritura de préstamo a promotor.

Así lo entiende, entre otras la STS nº 519/2018 de 20 de septiembre: “Resulta contradictorio que en el razonamiento de la sentencia recurrida se acepte que Caixabank no informara sobre la existencia de la cláusula suelo a los compradores de la vivienda que se subrogaban en el préstamo hipotecario concertado por el promotor porque no intervino en la misma y solo la consintió, y se afirme asimismo que la cláusula suelo fue negociada porque en la escritura de subrogación hubo una minoración del suelo, del 4,70 % al 3,95 %.

Como hemos afirmado en ocasiones anteriores, este dato, por sí solo, no supone que la cláusula haya sido negociada. El Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece en su art. 82.2 una presunción de no negociación de las cláusulas de los contratos celebrados por los empresarios con los consumidores.

Sin ningún otro dato, el hecho de que en septiembre de 2009 se rebajara el suelo fijado años atrás, no tiene otra significación que la adaptación por la entidad bancaria del tipo mínimo a la evolución de los tipos de interés para que este no resultara desproporcionadamente elevado con relación a las circunstancias existentes en ese momento y, en concreto, respecto del tipo de interés variable fijado en el préstamo (Euribor más un punto porcentual)”.

En consecuencia, dado que la entidad financiera no ha desarrollado un mínimo esfuerzo probatorio destinado a justificar que la cláusula impugnada y prerredactada por la entidad no estaba destinada a ser incluida en una pluralidad de ofertas de contrato, en modo alguno puede concluirse que han sido negociadas por el prestatario, por lo que debe afirmarse que nos encontramos ante condiciones generales de la contratación.

TERCERO.- Partiendo del carácter de condición general de la contratación de la cláusula impugnada, ésta ha de ser sometida a un control de transparencia establecido en la STS de 9 de mayo de 2013.

En el caso de autos si bien la redacción de la cláusula impugnada es clara, estando destacada en negrita y ubicada a continuación de la determinación del tipo de interés, en modo alguno puede entenderse superado el segundo control de transparencia material y comprensibilidad real en los términos establecidos por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.

Las SSTS de 9 de marzo de 2017 y de 8 de junio de 2017 ponen de relieve que, ante el ejercicio de acción individual, incumbe al Banco probar que con anterioridad a la contratación suministró una información clara y precisa sobre la existencia de la cláusula suelo y la trascendencia que la misma tenía sobre el contrato, sin que la determinación de la carga probatoria, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales señalados, implique indefensión.

Como señala la STS de 24 de noviembre de 2017 “tanto la jurisprudencia comunitaria, como la de esta sala, han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar”, casando la sentencia recurrida por no haber “tomado en consideración este criterio, pues no ha dado trascendencia a que no se hubiera proporcionado al demandante, con una antelación suficiente a la firma del contrato, la información relativa a la cláusula suelo”.

En los mismos términos se expresa la STS de 1 de diciembre de 2017, recordando que:el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga «antes de la celebración del contrato» de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dicha celebración.

De forma que el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo”.

La parte demandada no justifica la entrega a los prestatarios de ningún tipo de información precontractual.

Como recuerdan las recientes STS de 10 de abril y 23 de marzo de 2018, con cita de la STS de 1 de diciembre de 2017, es preciso que en la información precontractual se informe sobre la existencia de ese suelo y su incidencia en el precio del contrato, con claridad y dándole el tratamiento principal que merece, con conocimiento del consumidor del efecto que sobre el precio del préstamo podía operar la limitación del interés variable por debajo.

Además, en el caso de autos, tampoco se ha conseguido acreditar cual fue la información recibida por la parte prestataria sobre la incidencia de la cláusula suelo.

La suscripción de un contrato en mayo de 2016 por el que se eliminaba el tipo mínimo no influye en el análisis de la transparencia de la cláusula suelo impugnada no debiéndosele atribuir efectos convalidantes, sin perjuicio de que, no habiéndose impugnado su validez, deberá ser tenido en cuenta en la determinación del cálculo de las cantidades indebidamente abonadas por la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario.

Por todo lo expuesto, y en la medida que concurren los seis signos reveladores de la falta de transparencia de las cláusulas suelo establecidos por la STS de 9 de mayo de 2013 (la creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable, se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo, la falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato, la ausencia de simulaciones de escenarios diversos y la inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad) ha de considerarse suficiente para concluir que la entidad demandada no informó perfectamente a los demandantes de que, en el caso de bajar el índice de referencia, su préstamo se convertiría, de facto, en un préstamo a interés fijo en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio, por lo que el mismo no pudo comprender de modo real el alcance y repercusión que la cláusula tendría en el futuro.

No habiendo superado la cláusula impugnada el segundo filtro de transparencia establecido por la jurisprudencia consolidada de nuestro Tribunal Supremo, procede declarar la nulidad de la cláusula limitativa del interés variable que se contiene en la escritura pública autorizada por el Notario de Guadix D. XXXXXX con Nº de protocolo XXX el 15 de diciembre de 2010.

Conforme a la doctrina fijada en la STJUE de 21 de diciembre de 2016 posteriormente asumida por la STS de 24 de febrero de 2015 la consecuencia de la nulidad de las cláusulas suelo debe ser la restitución a la parte actora de las cantidades que se hubiesen cobrado en exceso respecto al interés variable pactado como consecuencia de la cláusula declarada nula hasta su eliminación mediante el contrato privado de fecha 12 de julio de 2016, más los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro.

Dado que la estimación del recurso supone la estimación de la demanda, procede imponer, conforme prevé el art. 394 LEC, las costas de la primera instancia a la parte demandada.

CUARTO.- Queda por resolver la petición de que esta sala se pronuncie de oficio sobre la abusividad de otras cláusulas insertas en el préstamo hipotecario suscrito por los demandantes, en concreto, las cláusulas de intereses de demora, comisión de apertura y de reclamación de recibos impagados.

El análisis de la pretensión, deducida ex novo en esta segunda instancia, supondría una alteración de la causa de pedir que vulnera el principio “pendente apellatione, nihil innovetur”.

Así, esta sala considera que en el caso de autos no concurre ninguna circunstancia que justifique que el tribunal deba analizar de oficio la nulidad de las cláusulas identificadas por la recurrente.

En este sentido, respecto a la comisión de apertura ya se ha pronunciado nuestro la Sala Primera del Tribunal Supremo en la sentencia Nº 44/2019 de 23 de enero; en cuanto a las demás cláusulas impugnadas, el pronunciamiento de oficio carece de interés en el debate jurídico que nos ocupa pues no consta que estas estipulaciones hayan sido aplicadas.

QUINTO.- Al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 398.2 LEC, no procede imponer las costas devengadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación, interpuesto por D. XXXXXX y Dña. XXXXXX, contra la Sentencia de 3 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 bis de Granada en los autos 746/2017, reformando la misma en el sentido de declarar la nulidad de la cláusula suelo prevista para las tres fincas hipotecadas e incorporadas en la escritura pública autorizada por el Notario de Guadix D. XXXXXX con Nº de protocolo 1960 el 15 de diciembre de 2010, condenando a la entidad financiera demandada a devolver las cantidades indebidamente abonadas desde la fecha de constitución del préstamo hasta el 31 de julio de 2016, fecha en la que se produjo la eliminación efectiva de la cláusula suelo, más los intereses legales con expresa condena en costas a la parte demandada.

No procede imponer las costas devengadas por el recurso.

Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

2 comentarios para Bankia es condenada a anular una cláusula suelo y un usuario de EZ recupera 7.309,89 €

  • Luisa

    Buenas tardes.

    Adjunto toda la información para ver si se puede hacer algo.

    La primera hipoteca.
    La refinanciación.
    Y las facturas que tenemos.

    Necesitamos saber si podemos reclamar los intereses y los gastos.

    Quedo a la espera de sus noticias.

    Un saludo.

    • Economía Zero

      Buenas tardes Luisa,

      He realizado consulta al despacho sobre las reclamaciones que podemos efectuar, cuyas valoraciones te resumo:

      – No ve viable una reclamación por abusividad de los intereses de la refinanciación, es verdad que son altos (EURIBOR + 3,50 %), pero no abusivos, de hecho los hay más altos.

      – De la hipoteca inicial: cláusula suelo, gastos de constitución y comisión de apertura

      – De la ampliación y novación: gastos de constitución

      Por otro lado, sería interesante saber si en algún momento tuviste impago de alguna cuota, ya que los intereses de demora de las escrituras son altos, y si se han aplicado podemos meter la cláusula y recuperar esas cantidades.

      Por si estás interesada en realizar la reclamación con nosotros, desde ECONOMÍA ZERO te ofrecemos realizar nosotros en tu nombre el envío de las cartas de reclamación. De esta forma, simplificamos la reclamación y nos facilita mucho el trabajo, ya que recibimos en nuestro Despacho la respuesta de la entidad y confeccionamos el expediente más rápidamente.

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      Finalmente, comentarte que los datos que necesitamos para elaborarte los documentos de encargo y las cartas son los siguientes:

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      · Dirección completa.

      · Nº de DNI de todos los titulares.

      · Nº de contacto (indícanos también una franja horaria en la estés disponible).

      Quedamos a la espera de tu respuesta y a tu disposición ante cualquier duda.

      Un saludo.

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