Se desestima un procedimiento monitorio de Banco Santander por el que un usuario de EZ recupera 2.418,13 €
Se desestima un procedimiento monitorio de Banco Santander por el que un usuario de EZ recupera 2.418,13 €

El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Melilla desestima un procedimiento monitorio de Banco Santander S.A. impuesto contra un usuario de EZ por el que tendrá que retribuirle 2.418,13 €.

La parte demandada se puso en contacto con Economía Zero tras conocer el inicio del proceso monitorio al que estaba siendo sometido y por el cual, debía abonar la cantidad de 2.418,13 € en concepto de una supuesta deuda que la demandada mantenía con la entidad por una tarjeta de crédito.

El Letrado D. Miguel Ángel Correderas García, colaborador de Economía Zero, encabezó la oposición al proceso monitorio presentada ante el Juzgado.

Finalizado el proceso monitorio por ser aceptado lo alegado por la demandada, se da paso al Juicio Verbal.

En el presente caso, la entidad no aporta el contrato de la cuestión ni las condiciones generales de éste firmados por las partes, por lo que no se puede justificar la relación entre el usuario y la entidad y, por tanto, procede la nulidad del contrato.

El Magistrado-Juez del caso, tras la desestimación íntegra de la demanda interpuesta por Banco Santander S.A., condena a la entidad a la retribución de 2.418,13 € al demandado y en consecuencia, absuelve al usuario de EZ de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Las costas del proceso judicial son imposición a la entidad bancaria.

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Desde ECONOMÍA ZERO, ofrecemos el servicio de oposición al pago para intentar conseguir reducir la deuda que nos reclaman, eliminarla por completo o incluso, si se dan las circunstancias,conseguir que la entidad te devuelva el capital que has pagado por encima del que realmente te fue prestado.

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JDO. PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE MELILLA

SENTENCIA: 00159/2019

JDO. PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE MELILLA

JVB JUICIO VERBAL 0000259 /2019

Procedimiento origen: MONITORIO 0000062 /2019

Sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

DEMANDANTE: D/ña. BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador/a Sr/a. XXXXXX
Abogado/a Sr/a. XXXXXX

DEMANDADO D/ña. XXXXXX
Procurador/a Sr/a. XXXXXX
Abogado/a Sr/a. XXXXXX

JUICIO VERBAL (JVB) Nº 259/2019

SENTENCIA Nº 159/19

En la Ciudad Autónoma de Melilla, a 26 de julio de 2019.

Vistos por D. XXXXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Melilla, los presentes autos de JUICIO VERBAL sobre reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado bajo el número 259 del año 2019 procedentes de procedimiento Monitorio nº 62/2019, a instancia de la entidad BANCO SANTANDER S.A, representada por la Procuradora Dña. XXXXXX y asistida del Letrado D. XXXXXX, contra D. XXXXXX, representado por la Procuradora Dña. XXXXXX, y asistido por el Letrado D. XXXXXX, y atendiendo a los siguientes;

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Por la Procuradora Dña. XXXXXX, en la representación indicada y mediante escrito que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, se presentó solicitud de juicio monitorio en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, terminaba suplicando que se admitiera a trámite dicha solicitud, se requiriese de pago al deudor para que en el plazo de veinte días pagase al acreedor la cantidad de 2.418,13 €, y en caso de no pagar ni comparecer formulando las razones de su negativa de pago, se dictase auto despachando ejecución por la cantidad reclamada.

Segundo.- Mediante diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2019, se requirió de pago al demandado, presentando la Procuradora Dña. XXXXXX en representación de D. XXXXXX y DÑA. XXXXXX escrito de oposición al procedimiento monitorio en el que tras alegar los hechos y fundamento de derecho que consideraba de aplicación, solicitada se dictara sentencia en la que con carácter principal, se estime la oposición y archive el procedimiento monitorio por no ser el cauce procesal correcto; con carácter subsidiario, estime la oposición y archive el procedimiento por falta de acreditación de la deuda reclamada; con carácter subsidiario al punto anterior, estime la oposición y declare la nulidad del contrato por tipo de interés usurario; con carácter subsidiario al punto anterior, estime la oposición y declare la no incorporación de las cláusulas de intereses remuneratorios, intereses moratorios y comisión por reclamación de impago; con carácter subsidiario a los puntos anteriores, se declare la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de información y transparencia; así como la nulidad de la cláusula de gastos de reclamación por cuota impagada e intereses moratorios, por abusivas.

Tercero.- Por decreto de fecha 9 de mayo de 2019 se declaraba por terminado el correspondiente proceso monitorio, y por decreto de 5 de junio seguir la tramitación establecida para el Juicio Verbal dando traslado del escrito de oposición a la actora al objeto de su impugnación en el plazo de diez días, lo que verificó el plazo legal.

Cuarto.- No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia por diligencia de ordenación de fecha 16 de julio de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Acción ejercitada. Objeto de la controversia.

Se ejercita por la parte actora una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual del contrato de tarjeta nº XXXXXX, el cual a fecha 3 de octubre de 2018 presentaba una certificación de saldo de deudor ascendente a la cantidad de 2.418,13 €.

Frente a la acción anterior el demandado se opone a la petición del procedimiento monitorio alegando:

1ª) Improcedencia del proceso monitorio, e insuficiencia documental ex art. 812 LEC.

2ª) Falta de acreditación de la supuesta deuda.

3ª) Nulidad del contrato de crédito por tipo de interés usurario.

4ª) No incorporación de las cláusulas.

5ª) Nulidad, por falta de información y transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios.

6ª) Nulidad, por abusiva, de la cláusula de comisión por reclamación de deuda impagada.

7º) Nulidad, por abusiva, de la cláusula de intereses moratorios.

Es por ello que con carácter previo debe analizarse si la documentación presentada fue suficiente en orden a la admisión a trámite del procedimiento monitorio, y en caso afirmativo, analizar la existencia de la deuda y el contrato, y solo en caso de que quedase acreditada la relación contractual, analizar las cláusulas sobre las que la representación del demandado solicita su nulidad.

Segundo.- Sobre la improcedencia del proceso monitorio.

Señala en primer lugar el demandado la improcedencia del proceso monitorio al no aportarse el contrato de crédito suscrito entre las partes y no aportar ningún documento que recoja las condiciones financieras de la línea de crédito, lo que además de provocar una gran indefensión a la parte, ninguno de los documentos aportados permiten el inicio del este procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el art. 812 LEC.

Respecto de la improcedencia de admisión del proceso monitorio, según resulta de la propia exposición de motivos de la LEC este procedimiento se inicia mediante solicitud, para la que pueden emplearse impresos o formularios, dirigida al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor, sin necesidad de intervención de procurador y abogado.

Punto clave de este proceso es que con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda.

Esa apariencia jurídica puede concretarse, en la función judicial referida «ad limine litis«, al deber de comprobación si la suma determinada, líquida y exigible se encuentra documentada, dentro de los supuestos ordinarios del tráfico mercantil, mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello o cualquier otro signo de similar naturaleza -forma 1ª del apartado 1 del artículo 812 de la L.E.C.-, o como establece taxativamente el apartado 2º del citado artículo 812.1 «mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor«.

En consecuencia, en modo alguno se exige una acreditación o justificación clara y terminante de la deuda exigida; en primer lugar, porque ello no constituye requisito específico previsto en el artículo 812 u 815 de la L.E.C, ni debe considerarse como principio de prueba exigible necesariamente.

En segundo término porque en el presente caso la aportación de la certificación del saldo deudor junto con los recibos aportados, confirma la existencia de esa buena apariencia jurídica de la deuda que el legislador pone de manifiesto en la instauración de este proceso especial; de ahí que esa apariencia o principio de prueba bastante, el legislador lo haya acotado en los documentos reseñados o cualquiera otros, que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean los que habitualmente documentan los créditos y deudas de sus relaciones internas, que en el presente caso deriva de la certificación de la deuda, en cuantía determinada, liquida y exigible «prima facie«, y los recibos aportados, dejando a salvo, por esencia del procedimiento especial, la oposición que formule el deudor, a dilucidar sin solución de continuidad en el declarativo correspondiente.

Es por ello que el procedimiento monitorio se considera que estuvo bien admitido a trámite.

Tercero.- Sobre la existencia de la relación contractual.

3.1 Como ha puesto de manifiesto la SAP Pontevedra 19 septiembre 2007, el contrato de cuenta de tarjeta de crédito puede definirse como aquel en virtud del cual una entidad emite una tarjeta asociada a una cuenta corriente a favor de una persona determinada, cliente, para su uso bien como sistema de extracción de dinero a través de cajeros automáticos, bien como instrumento de pago de bienes o servicios, cuyo importe se carga en la cuenta corriente asociada, sea bancaria o comercial.

En el presente caso, la parte actora en acreditación de la deuda aporta una certificación de saldo deudor (documento creado unilateralmente por el apoderado de la entidad), y recibos justificativos de los movimientos de la tarjeta.

No existe, por el contrario, contrato suscrito entre las partes, limitándose la entidad bancaria a manifestar que el contrato fue concertado telefónicamente, remitiéndose al demandado mediante correo ordinario la tarjeta y dos copias de las condiciones generales, una de las cuales debía devolverla firmada, lo que no hizo.

En consecuencia, la entidad bancaria no aporta contrato o condiciones generales del contrato firmadas, documentación acreditativa del envío y recepción por el demandado de la tarjeta y documentación que se dice acompañada, justificación alguna de que se hubiera reclamado al cliente su devolución en forma, o grabación de la conversación entre el empleado del banco y el cliente de la que resulte la oferta y aceptación así como las condiciones esenciales del contrato.

Tampoco consta acreditado que la cuenta a cargo de la cual debían realizarse los pagos fuese titularidad del cliente, y derivado de lo anterior, que el cliente hubiera realizado pago alguno con cargo a la mencionada cuenta. Ni siquiera la reclamación extrajudicial dirigida por el banco al cliente consta recepcionada por el mismo.

El efecto de todo lo anterior no puede ser otra cosa que la de entender que no se encuentra debidamente justificada la relación contractual entre las partes, al ser esta negada por el demandado.

3.2 Pero es que a mayor abundamiento, dando por sentado, salvo prueba en contrario, que dicho contrato se celebró con un consumidor, resulta de aplicación, entre otras, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, que dispone en su art. 1.1 que “por el contrato de crédito al consumo un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación”.

Su art. 7 dispone que “La información que con arreglo a esta Ley se ha de proporcionar al consumidor, ya sea con carácter previo al contrato, durante su vigencia o para su extinción, constará en papel o en cualquier otro soporte duradero […].

El incumplimiento de los requisitos relativos a la información previa y al suministro de la misma que se establecen en los artículos 10 y 12, dará lugar a la anulabilidad del contrato […]”.

Por su parte, el art. 16 señala que “los contratos de crédito sometidos a la presente Ley se harán constar por escrito en papel o en otro soporte duradero y se redactarán con una letra que resulte legible y con un contraste de impresión adecuado.

Todas las partes contratantes recibirán un ejemplar del contrato de crédito.

Además de las condiciones esenciales del contrato, el documento deberá especificar, de forma clara y concisa, los siguientes datos: […] g) Tasa anual equivalente […] l) el tipo de interés de demora aplicable […] etc,

Finalmente, el art. 21.1 señala que “El incumplimiento de la forma escrita a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 del artículo 16 dará lugar a la anulabilidad del contrato”.

Por lo que no solo no se entiende acreditada la relación contractual, sino que incluso de considerarse existente, la consecuencia no podría ser otra que la nulidad del contrato.

La consecuencia de esta falta de justificación de la documentación del contrato, y a la vista de la petición realizada por el demandado, no puede dar más que lugar a declarar la nulidad del citado contrato.

Cuarto.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el art. 394 LEC, se imponen las costas a la parte actora, al haber sido estimada la pretensión de la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. XXXXXX, en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A., contra D. XXXXXX, representado por la Procuradora Dña. XXXXXX, y en su consecuencia, se absuelve al demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Llévese el original al Libro de sentencias.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

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