Bankinter es condenada a devolver 1.734,88 € a un usuario de EZ por la nulidad de un contrato de tarjeta revolving
Bankinter es condenada a devolver 1.734,88 € a un usuario de EZ por la nulidad de un contrato de tarjeta revolving

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Mérida declara la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito revolving de Bankinter Consumer Finance EFC S.A. por aplicar un tipo de interés usurario.

El contrato pactado por las partes establece un interés con una Tasa Anual Equivalente (TAE) de 24,90 % que posteriormente se incrementa hasta el 26,82 % TAE, mientras que el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado el contrato (año 2009), oscilaba entre el 8,79 % y el 10,80 %. 

Por consiguiente, el interés remuneratorio pactado se considera usurario, y por tanto, nulo.

Dado lo expuesto, el Juez del presente litigio declara el contrato nulo por usurario y condena a la entidad Bankinter a la retribución a la parte actora del total percibido que exceda del capital prestado, siendo de obligación del demandante únicamente el pago de la suma recibida como principal.

Asimismo, las costas del proceso judicial son impuestas a la entidad bancaria.

El Letrado D. Rodrigo Pérez Del Villar Cuesta, colaborador de Economía Zero desde hace años, ha sido el encargado de llevar a juicio la demanda del caso.

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JDO. DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MÉRIDA
SENTENCIA: 00086/2019

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000108 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D. XXXXXX
Procuradora Dña. XXXXXX
Abogado D. RODRIGO PÉREZ DEL VILLAR CUESTA

DEMANDADO BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A. 
Procuradora Dña. XXXXXX
Abogado D. XXXXXX

JUICIO ORDINARIO 108/2018

SENTENCIA 86/2019

En la ciudad de Mérida a 14 de Mayo de 2019.

Vistos por el Ilmo. D. XXXXXX, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Tres de Mérida y su Partido, los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 108/2018 se siguen ante el mismo, en el que han sido partes, como demandante D. XXXXXX, representada por la procuradora Dña. XXXXXX y asistida del letrado D. Pérez del Villar Cuesta; contra BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A., representado por la procuradora Dña. XXXXXX y asistido del letrado D. XXXXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la procuradora Dña. XXXXXX se presentó, en nombre y representación que acreditó, demanda declarativa ordinaria ejercitando una acción de condena frente al demandado, con arreglo a los hechos aducidos en la misma y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso terminó suplicando se dictase sentencia por la que se estimase el suplico de la demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a los demandados para que compareciesen y contestasen en el plazo de veinte días.

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por personado a la procuradora Dña. XXXXXX, en nombre y representación de la demandada y por decreto se tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma.

TERCERO.- Convocadas las partes a la preceptiva audiencia previa al juicio que señala la Ley, y llegado que fue el día señalado, comparecieron todas las partes, exhortándose a las mismas para que llegaran a un acuerdo, que no se logró.

CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, las partes hicieron proposición aportando minuta por escrito y resolviendo el tribunal sobre la admisión de la que se consideró útil y pertinente, señalando fecha para la celebración del juicio.

Llegado el día del juicio, se practicaron las pruebas admitidas, las partes formularon por escrito sus conclusiones sobre los hechos controvertidos.

QUINTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido al número de asuntos tramitados en este Juzgado.

SEXTO.- El acto de la Audiencia Previa y el Juicio quedaron grabados en soporte apto para la reproducción audiovisual.

FUNDAMENTO DE DERECHOS

PRIMERO.- De la demanda.

La parte actora ejercita acción de nulidad contractual del contrato de tarjeta de crédito de fecha 12 de febrero de 2009. Según se alega, D. XXXXXX, contrató con la entidad crediticia Bankinter Consumer Finance, el 12 de febrero de 2009, una tarjeta de crédito «Mastercard Platinum» («revolving»), con una Tasa Anual Equivalente (TAE) de 24,90 % desde su contratación hasta octubre de 2009, fecha en que se incrementó al 26,82 %; para la adquisición de bienes y servicios en su calidad de consumidor.

La TAE aplicada en el inicio de la contratación de la tarjeta era del 24,90 %, esto es, 2,83 veces superior a la citada TAE media en España. Es decir, la TAE aplicada alcanza casi el TRIPLE de la TAE media en España (habiendo sido incrementada la TAE a 26,82 % desde octubre 2009).

La parte actora fundamenta su petición de nulidad en la Ley de 23 de julio de 1908, de la usura, así como en considerar el tipo de interés remuneratorio una condición general de la contratación que no supera el control de incorporación, de información y transparencia.

La parte actora solicita la condena de la demandada a devolver las cantidades pagadas en aplicación del interés remuneratorio, en cuanto excedan del capital prestado.

SEGUNDO.- De la contestación a la demanda.

La parte demandada se opone a los pedimentos de contrario y alega que los intereses cobrados por BKCF a la parte demandante por el uso de la modalidad de pago aplazado de la tarjeta de crédito están dentro de lo que habitualmente se cobra en el mercado de las tarjetas de crédito de pago aplazado.

Que no pueden compararse dos operaciones que son diferentes desde el punto económico y jurídico, esto es, la tarjeta de crédito de pago aplazado y el crédito al consumo.

Igualmente se alega que de conformidad con la cláusula decimoséptima del contrato, se prevé la posibilidad de que BKCF introduzca modificaciones en las condiciones generales del contrato siempre que ofrezca también la posibilidad al cliente de darlo por terminado si no acepta dichas modificaciones.

En tal sentido, con fecha 1 de octubre de 2009 se modificó el tipo de interés aplicable al contrato, de tal manera que el tipo de interés de las operaciones de compras pasó a ser del 1,66 % mensual (21,84 % TAE) y el tipo de interés de las disposiciones en cajero/ventanilla y traspasos de efectivo a cuenta pasó a ser 2,00 % mensual (26,82 % TAE).

Con fecha 1 de julio de 2011 se comunicó a los clientes una modificación en la forma de pago, concretamente, que el pago mínimo se reducía a un 2,5 % del saldo pendiente (inicialmente establecido en 3 %), con un mínimo de 18 euros.

Con fecha 1 de febrero de 2016 mi representada remitió a la parte demandante una copia de las nuevas condiciones contractuales que venían a sustituir a las condiciones anteriores.

TERCERO.- Del vínculo contractual.

Conviene traer a colación la explicación que sobre el producto contratado realiza la demandada en su contestación.

Se dice que la tarjeta de crédito constituye un instrumento de pago denominado en el sector de servicios de pago como tarjeta “revolving” que difiere ligeramente de las tarjetas de crédito y débito convencionales.

Tal y como explica el Banco de España en su página web oficial, estas tarjetas se caracterizan por el establecimiento de un límite de crédito que disminuye según se realizan cargos (compras, disposiciones de efectivo o mediante transferencia, liquidaciones de intereses y gastos, etc.) y se repone mediante abonos (devoluciones de compras, etc.).

Otra de las características esenciales que presentan este tipo de tarjetas es que el titular decide la modalidad de pago que quiere asumir pudiendo elegir entre:

La modalidad de pago total –sin devengo de intereses–.

La modalidad de pago aplazado –con devengo de intereses–.

En el caso de las tarjetas revolving los pagos aplazados suelen generar unos intereses mayores que los asociados a las tarjetas convencionales.

Esto se debe a que permiten que el pago de la deuda se realice mediante la aplicación de un determinado porcentaje sobre la deuda pendiente o mediante el pago de una cuota fija.

Por ello, si las cuotas mensuales que se pagan son de escasa cuantía comparadas con el valor de la deuda pendiente de amortización, la devolución del importe que se haya dispuesto conllevará un plazo más largo de amortización que, lógicamente, se traducirá en una cifra más elevada de intereses.

CUARTO.- De la normativa aplicable.

Resulta conveniente traer a colación la sentencia del Pleno de Tribunal Supremo, de fecha 25 de noviembre de 2015, recurso núm. 2341/2013, sentencia que, en un supuesto de un crédito «revolving» concedido a un consumidor, consistente en que le permitía hacer disposiciones mediante llamadas telefónicas o mediante el uso de una tarjeta expedida por el Banco, hasta un límite de 500.000 pesetas, límite que podía ser modificado por el Banco, teniendo un tipo de interés remuneratorio fijado del 24,6 % TAE, entiende que le es de aplicación la Ley de Represión de la Usura, que se configura como un límite a la autonomía negocial, y concluye que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues, concurren los dos requisitos legales, el interés es notablemente superior al normal del dinero y el interés estipulado es manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, y así dice:

«Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece: «Lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido».

La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas.

En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.

2.- El art. 315 del Código de Comercio (LEG 1885, 21) establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre (RCL 2011, 1943 y 2238), de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril, y 469/2015, de 8 de septiembre, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil (LEG 1889, 27) aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo.

Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre.

3.- A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley.

Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio, y 677/2014 de 2 de diciembre, exponíamos los criterios de «unidad» y «sistematización» que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado.

Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley.

4.- El recurrente considera que el crédito «revolving» que le fue concedido por Banco Sygma entra dentro de la previsión del primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura en cuanto que establece un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso.

La Sala considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados.

El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6 % TAE. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.

Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6 % TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo.

La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.

La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación.

Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

6.- Lo expuesto determina que se haya producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , al no haber considerado usurario el crédito «revolving» en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado».

Desde lo que acontece, estamos ante un interés notablemente superior al normal del dinero, dada esa diferencia entre el interés anual TAE del 26,82 %, fijados en el contrato, y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado el mismo, año 2009, que oscilaron, entre el 8,79 % y el 10,80 %, en ambos casos, excedía del doble, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, desproporción que se presume concurrente en los préstamos al consumo salvo que la entidad financiera que concede el crédito «revolving» acredite la concurrencia de circunstancias excepcionales, acreditación que no se ha producido en el supuesto que nos ocupa.

Por consiguiente, el interés remuneratorio pactado se considera usurario, y por tanto, nulo.

El artículo 1 de la ley de Azcárate establece que «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

El artículo 3 establece que: «Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado«.

En consecuencia, procede la condena de la demandada a devolver las cantidades pagadas en aplicación del interés remuneratorio, en cuanto excedan del capital prestado, cuya concreción se difiere a la ejecución de la sentencia.

QUINTO.- De las costas procesales.

Siendo procedente una desestimación de la demanda, de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales se imponen a la parte demandante.

FALLO

Se estima la demanda presentada por D. XXXXXX , representada por la procuradora Dña. XXXXXX y asistida del letrado D. Pérez del Villar Cuesta, y en consecuencia, se declara la nulidad del contrato de préstamo por usurario, debiendo devolver el demandante tan solo la cantidad que fue objeto del préstamo.

Se condena a la demandada a devolver las cantidades pagadas en aplicación del interés remuneratorio, en cuanto excedan del capital prestado, cuya concreción se difiere a la ejecución de la sentencia.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones e incorpórese el original al Libro de Sentencias.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, con expresión de que, contra la misma, podrán interponer RECURSO DE APELACIÓN para ante la Ilma. Audiencia Provincial de esta capital, que habrá de interponerse ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

4 comentarios en «Bankinter es condenada a devolver 1.734,88 € a un usuario de EZ por la nulidad de un contrato de tarjeta revolving»
  1. Hola buenos días, mi consulta es con respecto a una tarjeta de crédito bankinter oro que tengo desde el 2018. Quería saber si sería del tipo revolving yo creo que si pero no estoy segura. Yo ya le mande una carta reclamación, hoy me han mandado la respuesta por carta certificada y deniegan lo que les pedí l anulación del contrato.

    Pero yo creo que es revolving me podríais ayudar. Gracias

    Un saludo

    1. Hola Cristina

      Por supuesto que podemos ayudarte con tu tarjeta BANKINTER.

      Lo mejor que podemos hacer es examinar esa respuesta que has recibido de la entidad para poder asegurarnos de si la tarjeta es reclamable o no. Más allá de que sea revolving, lo realmente importante es que su tipo de interés sea alto (superior al 20 %). Estas tarjetas de Bankinter suelen tener más de un 25 % TAE, así que es muy probable que esta tuya sea también reclamable.

      Para que podamos darte una respuesta, deberás enviarnos escaneada toda la respuesta que has recibido de Bankinter, así como la carta que tú les enviaste a ellos. Te recomendamos que para el envío acudas a una copistería para que te hagan un escaneado de toda la documentación y puedas enviárnoslo por email. En cuanto lo recibamos te informaremos con detalle de las condiciones de tu tarjeta y de las posibilidades de reclamación que tienes para conseguir la devolución de todos los intereses que esta empresa te ha cobrado indebidamente.

      Quedamos a la espera de tu respuesta y como siempre, a tu disposición.

      Saludos.

  2. Buenas tardes:

    Me pueden indicar como debo hacer para hacer unas reclamaciones de las tarjetas WIZINK Y VODAFONE. Gracias

    Atentamente

    1. Hola Isabel

      Por supuesto que podemos inidicarte cómo reclamar esas tarjetas con intereses desproporcionados de WIZINK y BANKINTER (Vodafone).

      No te preocupes porque vamos a ayudaros a solucionar esta situación. En primer lugar, te recomendamos que visites (si no lo has hecho ya) nuestro artículo dedicado a este procedimiento: Cómo anular los contratos de las tarjetas de crédito y préstamos “revolving”.

      Resumiendo un poco el contenido del mismo, mediante este procedimiento lo que conseguimos es que se declare la nulidad del préstamo o la tarjeta que tiene asociados unos intereses (TAE) abusivos (superiores al 20 % ya sea o no tipo revolving).

      La principal consecuencia de la declaración de la nulidad del préstamo o la tarjeta es que, sólo tendrás que devolver al Banco la cantidad que realmente te prestó; anulando por tanto todo lo que hayas pagado en concepto de intereses, comisiones, seguros y cualquier otro cargo que no sea específicamente la devolución del principal del préstamo y anulando también la «supuesta deuda» que el banco dice que aún te queda por pagar. Si se diera el caso de que con tus pagos mensuales, ya has satisfecho el total de la cantidad que realmente te prestaron, cuando se declare la nulidad del préstamo, el banco tendría que devolverte todo lo que hayas pagado de más.

      En consecuencia, lo especialmente relevante es el tipo de interés del préstamo. Como hemos hecho cientos de reclamaciones de tarjetas idénticas a las tuyas, podemos asegurarte que el tipo de interés es altísimo y, en consecuencia, podemos empezar a reclamar con total seguridad.

      La estrategia de reclamación que seguimos desde ECONOMÍA ZERO es ocuparnos de toda la reclamación, desde el principio hasta el final. Te explicamos brevemente a continuación:

      1ª. PARTE DE LA RECLAMACIÓN: EXTRAJUDICIAL O PREJUDICIAL.

      En esta primera parte de la reclamación iniciaremos un procedimiento en el que mediante la negociación de nuestros abogados, intentaremos alcanzar un acuerdo con la entidad con el que podamos conseguir que os devuelvan todo el dinero que os han cobrado indebidamente y/o os anulen la deuda que no os corresponda, en un período de tiempo mucho más reducido (aproximadamente 2 meses, frente al mínimo de 9 meses que puede durar el proceso judicial completo).

      Quizás con un ejemplo podamos visualizar mejor los resultados que pretendemos conseguir:

      Si en el momento en que se declarase la nulidad del crédito en el juzgado, la entidad te ha prestado (sumando compras, disposiciones de efectivo y demás) un total de 1.000 € y con la suma de tus pagos mensuales ya les has satisfecho 500 €, deberás devolverles únicamente la diferencia entre estas dos cantidades, es decir, 500 €, ya que solo tendrás que devolverle a la entidad la cantidad que realmente te prestó.

      Si por el contrario, en el momento en que se declarase la nulidad del crédito, te han prestado 1.000 € y con la suma de tus pagos mensuales terminaste por pagar 1.500 €, deberán devolverte la diferencia entre estas dos cantidades, es decir, 500 €, además de anular la deuda que dicen que aún mantienes con ellos.

      En consecuencia, esto es lo que intentaremos conseguir con la negociación que iniciaremos con la entidad, para evitar tener que llegar a la segunda parte de la reclamación.

      Si, efectivamente, con la negociación conseguimos para ti la devolución de todas las cantidades que te han cobrado de forma indebida o conseguimos una devolución que a ti te resulta satisfactoria, terminará aquí el proceso de reclamación.

      Para llevar a cabo este procedimiento extrajudicial os solicitamos los datos del titular/es del crédito/s. Una vez que nos habéis facilitado estos datos, os enviaremos por email dos documentos que debéis imprimir para que podáis firmarlos y devolvérnoslos escaneados también por email. Con estos documentos formalizaremos el encargo del servicio y podremos enviarle a cada entidad la reclamación en vuestro nombre, firmada por uno de nuestros abogados. Además también tendréis que enviarnos escaneada una copia escaneada bien legible del DNI del titular, para adjuntarla con la carta de reclamación que enviaremos a cada entidad de crédito.

      En cuanto recibamos los documentos firmados por el/los titular/es y el DNI escaneado, realizaremos nosotros el envío certificado al Servicio de Atención al Cliente de cada entidad (sin repercutiros por ello coste alguno) e iniciaremos la negociación con la entidad, esperando resolver la reclamación en un plazo aproximado de 2 meses.

      En el momento en que recibamos respuesta de cada entidad, estudiaremos la propuesta que te quieran hacer, para informarte de las cantidades que van a devolverte y compararlas con las cantidades que te tendrían que devolver si acudiésemos al Juzgado a solicitar la nulidad del contrato. Si ellos nos entregan todos los movimientos necesarios, realizaremos un cálculo detallado para que puedas comprobar si la propuesta que te hacen es o no satisfactoria para tus intereses.

      Los costes de este servicio, podrás comprobarlas en el documento de encargo que te enviaremos, pero te las resumimos a continuación:

      Si tras esta negociación te efectúan una devolución o te anulan una parte de tu deuda, ECONOMÍA ZERO te cobrará el 15 % + IVA de esas cantidades. Por ejemplo, si te anulan 500 € de deuda y te devuelven 500 € en dinero, te cobraremos el 15 % + IVA de los 1.000 € que obtienes de beneficio (esto son 181,50 € IVA incluido).

      En caso de que no te hagan ninguna devolución ni rebaja en la deuda, no te cobramos nada. Sólo cobramos si tú recuperas dinero y/o ves rebajada tu deuda.

      Si con la negociación se finaliza la reclamación, aquí terminará el proceso y no tendrás ningún otro coste. Por ejemplo, si con los 1.000 € de beneficio no queda ya nada que reclamar en el Juzgado (o esta reclamación no te compensase) no habrá reclamación judicial.

      2ª. PARTE DE LA RECLAMACIÓN: DEMANDA JUDICIAL.

      En caso de no haber resuelto por completo la reclamación con la negociación extrajudicial (no te han devuelto todo el dinero que te corresponde), podemos acudir al Juzgado para conseguir la nulidad de tus contratos allí, con la consecuente devolución de todo el dinero que te han cobrado indebidamente.

      Con la documentación que habremos recopilado durante el proceso extrajudicial, uno de los Despachos de Abogados que colabora con nosotros, presentará una demanda contra cada entidad de préstamo para conseguir la nulidad del contrato y la consecuente devolución de todos los intereses y comisiones.

      Somos conscientes de que es muchísima toda la información que te hemos dejado, por lo que te ofrecemos tratar la consulta por teléfono. Si nos dejas tu número podemos llamarte en la franja horaria que nos indiques.

      Finalmente, comentarte que los datos que necesitamos para elaborarte los documentos de encargo y las cartas son los siguientes:

      · Nombre y apellidos del titular.

      · Dirección completa.

      · Nº de DNI.

      · Nº de contacto (indícanos también una franja horaria en la estés disponible).

      · Nombre de la entidad.

      · Nº que identifique el producto (nº contrato/s; nº cliente, etc.).

      También puedes enviarnos documentación de los préstamos y las tarjetas. Ya sean recibos, extractos, contratos o cualquier otro documento donde se pueda comprobar la numeración del contrato de préstamo o tarjeta con la que identificar cada producto y preparar las reclamaciones.

      Si tenéis recibos mensuales, extractos o contratos de las tarjetas, ya sea en PDF o en papel, es muy importante que lo conservéis todo o directamente nos lo enviéis para conservarlo nosotros, ya que esta documentación podrá ser fundamental para el proceso de reclamación en el caso de que las entidades en su respuesta no nos envíen la documentación que les solicitamos.

      Aprovechamos para recomendarte que visites nuestro listado de entidades y productos reclamables por usura, por si tuvieras otro préstamo o crédito con intereses abusivos que pudieras reclamar.

      Comentarte por último que si tienes dudas sobre los resultados de nuestras gestiones, te recomendamos que visites nuestra Hucha de Reclamaciones y la sección dedicada a las SENTENCIAS.

      Como siempre, quedamos a tu disposición ante cualquier otra duda.

      Un saludo.

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