El Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Gijón condena a la entidad crediticia Caterpillar Financial Corporacion Financiera, S.A.U. a la restitución de 1.990,28 € a un usuario de EZ por el cobro de de comisiones por descubierto indebidas.
La entidad crediticia del presente caso, pactó con la actora un contrato de arrendamiento financiero en el cuál se incluyen diversas cláusulas las cuáles no cumplen con la ley de transparencia documental puesto que trasmiten una idea sobre las mismas.
Asimismo, en el contrato de arrendamiento financiero, se fijan las comisiones en una suma fija y determinada, sin precisar el concepto de éstas ni justificarlas con los gastos reales por los que se establece el pago por la entidad.
Ante lo expuesto, cabe afirmar que la demandada no cumple con los requisitos legales exigidos por el control de incorporación de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, por lo que la cláusula que fija comisiones no es válida y por tanto conlleva su nulidad jurídica.
El Juez del caso, tras estimar la demanda, condena a la entidad de crédito CATERPILLAR FINANCIAL CORPORACIÓN FINANCIERA, S.A.U. a la retribución a la actora de la cantidad indebidamente cobrada (1.990,28 euros), más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.
Igualmente, las costas del presente procedimiento son impuestas a la entidad financiera.
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JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE GIJÓN
JVB JUICIO VERBAL 0000308/2018
DEMANDANTE: D/ña, XXXXXX, XXXXXX
Procurador/a D/ña.: XXXXXX
Abogado/a Sr/a.: XXXXXX
DEMANDADO: D/ña. CATERPILLAR FINANCIAL CORPORACIÓN FINANCIERA S.A. E.F.C. SOCIEDAD UNIPERSONAL
Procurador/a Sr/a: XXXXXX
SENTENCIA
En Gijón, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por el Sr. D. XXXXXX, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal civil sobre reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado con el número de registro 308/18, en los que ha sido parte demandante D. XXXXXX y Dª XXXXXX, siendo demandada la entidad CATERPILLAR FINANCIAL CORPORACION FINANCIERA, SOCIEDAD ANÓNIMA, ENTIDAD FINANCIERA DE CRÉDITO, representada por el Procurador de los Tribunales D. XXXXXX, y dirigida por la Letrada Dª. XXXXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Por los demandantes se interpuso demanda de juicio verbal civil que, tras su reparto correspondió a este Juzgado, alegando en esencia los siguientes hechos:
Con fecha de 22 de febrero de 2006 se firmó entre las partes un contrato de arrendamiento financiero, que tenía por objeto una retropala nueva, marca Caterpillar, por una renta total de 80.378,76 euros, con un plazo de sesenta meses, que finalizará el día 15 de enero de 2011.
Se pactaron unas comisiones que la entidad Caterpillar Financial Corporacion Financiera, S.A. no tenía derecho a cobrar, y que deben ser devueltas.
A continuación citaba los fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminando solicitando que, previos los trámites legales citados, se condenara a la entidad Caterpillar Financial Corporacion Financiera, S.A. al pago de la cantidad de 1.990,28 euros, intereses legales y costas procesales.
SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar a la parte demandada, con entrega de copias de la demanda y de los documentos que la acompañan, por término de diez días, comunes para comparecer y contestar a la misma, lo que hizo dentro del plazo concebido, en la representación que tiene acreditada oponiéndose a ella en base a los hechos que constan en escrito de contestación a la demanda que obra en las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido, citando a continuación los fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminando solicitando que, previos los trámites legales pertinentes se dictara sentencia por la que desestimando la demanda se le absolviera de lo solicitado en el suplico de la misma, condenando en costas a la parte actora.
TERCERO. Convocadas las partes para la celebración de vista, comparecieron ambas partes, en la representación que tienen acreditada y, tras declararse abierto el acto y habiéndose comprobado que subsistía el litigo entre ellas, se dio la palabra a las partes para ratificarse en sus escritos de demanda y de contestación a la demanda, para realizar aclaraciones, y para fijar los hechos sobre los que existía contradicción.
No existiendo conformidad, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, poniéndose por la partes las pruebas propuestas, se procedió a su práctica seguidamente, en la forma que obra en las actuaciones.
Finalizado el período de prueba, y no estimándose procedente por el Tribunal la concesión a las partes de un turno de palabra para formular oralmente conclusiones, se dio por terminado el juicio, y se acordó dejar los autos vistos para dictar sentencia, en un plazo de diez días.
CUARTOS. En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. En el escrito de demanda se reclama por el demandante D. XXXXXX, que se condene a la entidad demandada Caterpillar Financial Corporacion Financiera, S.A., a reintegrarle y devolverle algunas de las sumas que ha tenido que pagar, en concepto de comisiones, en cumplimiento del contrato de arrendamiento financiero perfeccionando entre las partes.
A lo largo de la fundamentación jurídica contenida en el escrito de demanda se indican cuales son los motivos por los que la entidad demandada debe restituir la suma reclamada, entendiendo la parte actora que el cobro de comisiones realizado por dicha financiera no se acomoda a la normativa bancaria vigente, pues no se corresponden con unos servicios efectivamente prestados.
Por ello, debe entenderse que la acción ejercitada en la demanda es la de “cobro de lo indebido”, a la vista de la fundamentación jurídica contenida en la demanda, en la que se indica que es improcedente que la entidad Caterpillar Financial Corporacion Financiera, S.A. perciba dichas sumas de dinero; todo ello, valorado conforme al principio “iura novit curia”.
Los incumplimientos de sus obligaciones, que por la parte demandada se imputa, en su escrito de contestación a la demanda, al arrendatario financiero, son cuestiones ajenas al presente pleito, en el que únicamente debe analizarse si eran exigibles o no las comisiones cobradas por la entidad demandada.
SEGUNDO. Con fecha de 22 de febrero de 2006 la entidad demandada Caterpillar Financial Corporacion Financiera, S.A., como arrendadora financiera, y el demandante D. XXXXXX, como arrendatario financiero, perfeccionaron un contrato mercantil de arrendamiento financiero o leasing, que tenía por objeto una retropala nueva de la marca Caterpillar, modelo 432.D, que se valoró en 65.382 euros.
Se fijó una duración del contrato de sesenta mensualidades, que finalizaría el día 15 de enero de 2011, con un valor residual del bien arrendado, de 977.39 euros.
Como documento número uno se aportó con la demanda una copia de dicho contrato, a la que debe concederse plena eficacia probatoria, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que su contenido ha sido reconocido como válido por la parte demandada, en el hecho primero del escrito de contestación a la demanda.
En dicho contrato no intervino, como parte, Dª. XXXXXX, por lo que los pactos, condiciones y obligaciones derivados de dicho negocio jurídico no le afectan, y es ajena al mismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1257 del Código Civil.
En consecuencia, dicho demandante no ostenta legitimación activa para reclamar ninguna suma de dinero a la entidad Caterpillar Financial Corporacion Financiera, S.A., como consecuencia de un contrato en el que no tuvo ninguna intervención como parte arrendataria financiera.
TERCERO. En el contrato de arrendamiento financiero perfeccionado entre las partes se establecieron una seria de comisiones, a cargo de D. XXXXXX, como son:
Comisión de apertura, de un 0,50 %, por importe de 268,78 euros; comisión por inscripción en el Registro de Bienes Muebles, de un 0,15 %, por un importe de 80,63 euros; otras comisiones a cargo del cliente, en general, estableciéndose que “serán a cargo del cliente las comisiones que, al producirse los hechos que las motiven y justifiquen, tenga publicadas el arrendador financiero, y a continuación el arrendador financiero, y comunicadas al Banco de España”.
La parte demandante considera que dichas comisiones carecen de eficacia jurídica y, como no son exigibles, las sumas cobradas por tales conceptos deben ser restituidas por la entidad Caterpillar Financial Corporacion Financiera, S.A.
CUATRO. La entidad Caterpillar Financial Corporacion Financiera, S.A., que ostenta la condición de empresario dedicado a la actividad mercantil de financiación de las compras de vehículos fabricados por la empresa matriz Caterpillar, desarrolla una actividad remunerada.
Por ello, es justo que perciba una compensación económica por la financiación que realiza. Ello se concreta en el precio del contrato de arrendamiento financiero perfeccionado con los clientes.
Además, como contraprestación a los servicios que presta, está justificada la percepción de comisiones, de naturaleza diversa: de mantenimiento, de apertura, por descubiertos, por gestiones realizadas, etc.
Pero para que la entidad demandada pueda cobrar alguna cantidad, por tal concepto de comisiones, y para que pueda repercutirlas sobre la parte contraria, que es el arrendatario financiero, demandante en este pleito, es necesario que concurre un doble requisito: por un lado, la existencia de dichas comisiones debe ser conocida y aceptada por éste (lo cual se cumple en el presente supuesto, ya que se hizo contestar la existencia de dichas comisiones, en las condiciones particulares del contrato de arrendamiento financiero suscrito entre las partes), y, por otro lado, la cuantía de tales comisiones debe guardar un criterio de proporcionalidad, es decir, debe existir un equilibrio o correlación con el servicio realmente prestado, acomodándose la comisión a su verdadero coste económico (que es un requisito que no se cumple, por las razones que seguidamente se expondrán).
Por ello, por no haber cumplido la entidad demandada los dos requisitos, que son de observancia necesaria para que pueda declararse la validez de las comisiones establecidas en el contrato de arrendamiento financiero, carece de causa jurídica el cobro de las mismas, y su importe debe ser reintegrado a la parte demandante.
La parte actora ha alegado en su escrito de demanda que el cobro de comisiones que la entidad Caterpillar Financial Corporacion Financiera, S.A. ha llevado a cabo, se ha realizado vulnerando la normativa vigente.
La parte actora calificada dicho proceder como contrario a una buena práctica jurídica, y a la buena fe contractual.
La parte actora entiende que el cobro de dichas comisiones se ha aplicado de manera automática, en los casos de apertura y de inscripción en el Registro de Bienes Muebles, así como también en la cláusula que las establece con carácter general, en las que se apoya las comisiones cobradas por retraso en el pago indica que cuotas pactadas, o de descubierto.
La parte actora indica que dichas comisiones son inaplicables, porque no se corresponden con un servicio realmente prestado por la entidad financiera.
QUINTO. La normativa existente sobre el pago de comisiones en supuestos como el enjuiciado se recoge en la normativa sectorial bancaria.
En tal sentido, debe citarse la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, sobre Transparencia de las Operaciones y Protección de la Clientela.
En la norma tercera referido a las tarifas y comisiones, establece en su apartado tercero que “las comisiones y gastos repercutidos deben responder a servicios prestado o gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos no aceptados o solicitados en firme por el cliente”.
En análogo sentido el artículo tercero de la EHA 2899/2011 de 28 de octubre de Transparencia y protección del Cliente de Servicios Bancarios, al tratar las comisiones, en su apartado primero, párrafo segundo, tras reconocer el derecho a percibir comisiones o repercutir gastos, las referencia a aquellos solicitados en firme o aceptados por un cliente “y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o servicios habidos”.
En la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España de 2011 se considera que, desde la óptica de las buenas prácticas bancarias, su adeudo sólo puede ser posible si, además de aparecer recogida en el contrato, se acredita el cumplimiento de las siguientes:
1.- Efectiva de gestiones de reclamación realizadas ante el cliente deudor, lo cual no se cumple con la simple remisión de una carta periódicamente generada por un ordenador.
2.- Que dicha comisión sólo puede ser una en la reclamación de un mismo saldo.
3.- Que su cuantía es univalente, cualquiera que sea el importe reclamado, sin que pueda establecerse en una tarifa porcentual.
Se considera por dicha Memoria que su aplicación automática no constituye una buena práctica bancaria, ya que la reclamación debe realizarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada impagado y de cada cliente, pues sólo cuando se analiza caso por caso la procedencia de llevar a cabo cada reclamación, se justifica, bajo el principio de la buena fe, la realización de gestiones individualizadas de recuperación.
Dicha normativa es aplicable a la relación jurídica de arrendamiento financiero existente entre los litigantes.
Por ello, la problemática jurídica planteada en el supuesto enjuiciado se reconduce a dilucidar si las comisiones por descubierto, o de otra naturaleza, que fueron percibidas por la entidad Caterpillar Financial Corporacion Financiera, S.A. obedecen a un servicio realmente prestado.
El hecho del cobro queda acreditado por el examen de los documentos obrantes en el procedimiento, y por la declaración prestada por la testigo Sra. XXXXXX.
SEXTO. Las cláusulas que establecen comisiones por distintos conceptos, estarían dirigidas a cubrir los gastos o costes que ocasiona a la entidad financiera demandada determinados servicios o actuaciones: los gastos de apertura o estudio inicial, los gastos de inscripción registral del contrato, los gastos por posiciones deudoras, los gastos por reclamaciones, etc.
Dichas comisiones estaban fijadas y previstas en el contrato de arrendamiento.
Por ello, no puede afirmarse que se trate de un servicio no aceptado por la contra parte. Además y en términos generales, la razón de ser dichas comisiones se encuentra en la necesidad de compensar determinados gastos que comporta para la entidad financiera la existencia del contrato de arrendamiento financiero perfeccionado entre las partes, y su desarrollo posterior.
No obstante, la parte demandada debe demostrar el motivo por el que se fija una cantidad concreta y determinada, como comisión; y debe demostrar, asimismo, que dicha suma de dinero guarda relación a los costes que intenta compensar con la fijación de la comisión.
Sin embargo, en el presente juicio no se ha probado ninguno de dichos extremos.
No se ha aportado ningún documento que acredite algún gasto concreto habido como consecuencia de la perfección del contrato, de su inscripción registral, de las posiciones deudoras en que incurrió D. XXXXXX, o de cualquier otro concepto.
Ningún documento obra en las actuaciones sobre tales extremos, a pesar de que sería muy sencillo acreditarlo.
En su declaración, la testigo Sra. XXXXXX incurrió en generalidades: afirmó que el Departamento de Cobros de la financiera había hecho gestiones para el cobro de las cuotas cuyo pago retrasaba D. XXXXXX, pero no concretó, ni las gestiones realizadas, ni cuales habían sido los gastos que se habían realizado por la entidad Caterpillar Financial Corporacion Financiera, S.A., ni tampoco de cuales conceptos se derivaban dichos gastos.
No reseñó ni identificó ningún pago concreto que justificara el cobro de comisiones. No se ha propuesto por la parte demandada ninguna otra prueba sobre dicha cuestión.
En definitiva, no existe constancia del coste de los servicios realizados por la demandada, que justifique el cobro de alguna de las comisiones fijadas en el contrato de arrendamiento financiero.
El resultado de la prueba practicada en el presente juicio no permite declarar como justificada la existencia de las comisiones aplicadas por la parte demandada.
En consecuencia, debe entenderse que dichas comisiones se han transformado, de ser unos gastos que justificarían la existencia de una penalización está cubierta por otros conceptos: por ejemplo, en el caso de comisiones por posiciones deudoras, dicho coste se compensa con los intereses de demora.
En otro orden de cosas, las comisiones establecidas en el contrato de arrendamiento financiero tampoco establecen cuales son los trámites que permiten calcular su importe, lo cual es necesario para justificar su existencia.
La comisión está íntima y directamente relacionada con el servicio prestado, por lo que debe explicarse, no sólo cual es ese servicio, sino el motivo por el que se establece un determinado coste. Y ello no se hace en el contrato suscrito entre las partes, lo que abunda en la invalidez e ineficacia jurídica de las comisiones aplicadas por la parte demandada.
Por otro lado, aunque hay comisiones fijas, por apertura y por inscripción del contrato en el Registro, otra comisión, como aquella que se deriva de posiciones deudoras, tiene un mismo valor durante toda la vigencia del contrato.
Pero es que el coste de reclamación no tiene porqué mantenerse inalterado. Lo que pone de manifiesto que la comisión se ha establecido para que opere forma automática y, por tanto, sin relación directa con los servicios que dicha comisión intenta compensar.
La parte demandada tiene que acreditar que ha incurrido en un gasto, para poder repercutir sobre D. XXXXXX una comisión, y tiene que acreditar cual es el importe de dichos gastos, para evitar que se genere un desequilibrio entre las prestaciones de los contratantes.
Y, como no lo ha hecho, ha provocado que la parte arrendataria financiera esté en una posición contractual de desigualdad, y concurra un desequilibrio en las prestaciones de las partes.
Del resultado de la prueba practicada en el presente juicio, no se ha acreditado por la parte demandada haber cumplido con las exigencias previstas legalmente para la validez de las comisiones aplicadas.
Por ello, las mismas no son exigibles, al no reunir los requisitos establecidos legal y administrativamente para declarar su validez jurídica.
SÉPTIMO. La sentencia dictada con fecha de 20 de abril de 2015 por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa resuelve un asunto similar al enjuiciado, al declarar que en “la cláusula se establece un recargo por parte de la entidad demandante, en el supuesto de impago de alguna cuota por parte de la prestataria y de reclamación de la misma, sin que en el momento de contratar se refleje ni se informe sobre el coste de una actuación concreta que la misma deba desarrollar en caso de que el prestatario se encuentre en posiciones deudoras, sino que se trata de una cuota fija a abonar por el solo hecho de recibir una reclamación, que la Caja puede formular mediante una simple llamada telefónica.
Cuando la cláusula se refiera a la comisión por reclamación está contemplando la comunicación al deudor de su situación, sin que ello implique la necesidad de efectuar un requerimiento notarial ni de contratar los servicios de un abogado para llevar a cabo una llamada o remitir una carta que los empleados de la demandad pueden realizar dentro de sus funciones sin que tal actuación suponga un coste adicional en los salarios que la Caja deba afrontar.
Y, además, la comisión por reclamación viene a suponer una sanción por la situación deudora añadida al recargo por intereses de mora.
En el caso, el cobro de la comisión, tal y como está prevista en la propia implica no sólo el abono de cantidad por servicios no prestado efectivamente, de hecho ni tan si quiera se ha practicado prueba para acreditar a que concretos servicios responden, sino igualmente se aprecia que carece de cualquier proporcionalidad con los servicios a que pudieran corresponder, pues se calculan a tanto alzado, aplicando un porcentaje sobre el importe del principal”.
En el supuesto enjuiciado, la falta de determinación, por parte de la demandada, del coste de los servicios que deben cubrirse con las comisiones fijadas, no cumple con la necesidad de que se dote de información transparente la parte demandante, en el momento de la firma del contrato; sin que se haya acreditado, tampoco, que dicha comisión responda a servicios efectivamente realizados por la entidad financiera.
OCTAVO. Se ha producido un cobro de lo indebido, porque es ineficaz, y contrataría a la normativa existente, la cláusula que fija comisiones a cargo de D. XXXXXX, en el contrato de arrendamiento financiero suscrito con la entidad Caterpillar Financial Corporacion Financiera, S.A. no existe causa jurídica que sustente los cobros realizados por tales conceptos, porque no se ha acreditado por la parte demandada que responda a coste por servicios prestados.
Ello que obliga a la parte demandada a reintegrar las cantidades percibidas, que se reclaman en la demanda, pues se han cobrado indebidamente.
La sentencia dictada con fecha de 14 de Junio de 2007 por la Sala Primera del Tribunal Supremo señala cuales son los requisitos que deben concurrir para que nazca la obligación de restituir, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1895 del C.c.
En primer lugar, que haya existido un pago efectivo, hecho con la intención de cumplir un deber jurídico.
Dicho requisito está cumplido en el supuesto enjuiciado, pues la documentación sobrante en los autos acredita el pago realizado por D. XXXXXX, a la entidad Caterpillar Financial Corporacion Financiera, S.A., en concepto de comisiones.
En segundo lugar, la inexistencia de una obligación entre quien paga y quien recibe y, por consiguiente, falta de causa jurídica que justifique el pago.
Puede tratarse de causas subjetivas, que se producirá cuando, existiendo el negocio que recibe el pago, lo cual no concurre en el supuesto enjuiciado o puede deberse a causas objetivas, bien porque falte relación jurídica entre solvens y accipiens (que no es el caso de autos, ya que sí que existía entre los litigantes un contrato de arrendamiento financiero), bien porque jamás ha existido la obligación (que tampoco sería el supuesto enjuiciado), bien porque la obligación de pago no era exigible, que es lo que ocurre en el supuesto enjuiciado, dado que dichas comisiones no consta que obedezca a servicios realmente prestados por la entidad Caterpillar Financial Corporacion Financiera, S.A., lo que las hace ineficaces jurídicamente.
El tercer requisito es que existe error por parte de quien ha hecho el pago; y que debe entenderse que sí que concurre en el supuesto enjuiciado, dado que no consta ni se ha aprobado que D. XXXXXX fuera debidamente informado y, por tanto, no tenía constancia suficiente, de que las comisiones aplicadas cumplía los requisitos exigidos por la normativa vigente.
En consecuencia, concurriendo los requisitos establecidos en el artículo 1895 del c.c., se ha producido un cobro de lo indebido por parte de la entidad Caterpillar Financial Corporacion Financiera, S.A., lo que obliga a reintegrar las cantidades incorrectamente percibidas, en concepto de comisiones.
NOVENO. A mayor abundamiento, el cobro de comisiones realizado por la entidad Caterpillar Financial Corporacion Financiera, S.A. es ineficaz, en aplicación de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación.
El demandante D. XXXXXX no tiene la condición de consumidor, pues el objeto del contrato perfeccionado con la entidad Caterpillar Financial Corporacion Financiera, S.A. era financiar un vehículo industrial que, por tanto, estaba destinado a su explotación comercial.
Por ello, no es aplicable la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Las sentencias dictadas con fechas de 3 de junio de 2016 o de 30 de noviembre de 2017 por la Sala primera del Tribunal Supremo declaran que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos celebrados con consumidores.
Pero sí que es aplicable el régimen jurídico de las condiciones generales de la contratación, en la forma que se contiene en la Ley 7/1998, de 13 de abril de 1998, reguladora de las Condiciones Generales de la Contratación.
Dicha Ley no se limita a los consumidores, sino que su objeto son todos aquellos contratos que incluyen condiciones predispuestas, a fin de tutelar la posición del adherente, a quien no se requiere que ostente la condición de consumidor.
Se exige que se cumplan por la entidad predisponente una serie de condiciones (que concurren en el supuesto enjuiciado), para que dichas cláusulas puedan ser incorporadas de manera eficaz al contrato, y puedan clasificarse como válidas desde el punto de vista jurídico.
El artículo primero de dicha Ley establece que “son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a un pluralidad de contratos”.
Por tanto, son tres las notas que caracterizan dicho concepto legal.
En primer lugar, la predisposición: se ha de tratar de cláusulas ya preparadas previamente, por uno de los contratantes, ya que se llama predisponente (que en este caso es la entidad Caterpillar Financial Corporacion Financiera, S.A., como entidad financiera), para ser utilizada en la contratación propia de su actividad empresarial.
En segundo lugar, la imposición: la otra parte contractual, que en este caso sería D. XXXXXX, como adherente, solamente puede adherirse a ella, es decir, solo pueda asumirla o aceptarla si quiere contratar.
En tercer lugar, la generalidad: la cláusula está destinada a incorporarse a una pluralidad de contratos, en los que concurra el mismo supuesto.
En relación con el segundo de los requisitos, debe entenderse que se trata de un modelo de contrato que la financiera utiliza para contratar con distintos adquirentes de los productos que comercializa la casa matriz, sin que se haya acreditado que no concurra el requisito de generalidad.
En tercer lugar, en cuanto a la imposición, como se indicará posteriormente, la cláusula discutida, que se refiere al pago de comisiones, vulnera las buenas prácticas bancarias; y, como quiera que dicha normativa va destinada a garantizar el conocimiento y aplicación correcta de determinadas condiciones en la contratación bancaria o financiera, su inobservancia permite presumir que la inclusión de dicha cláusula vulnera el control de incorporación válida, además de que no consta que fuera fruto de una negociación individual.
DÉCIMO. En la Ley de Condiciones Generales de la Contratación se establecen a favor del adherente dos clases de controles: El control de incorporación y el control de contenido.
En relación con el control de contenido, encuentra su fundamento normativo en el artículo octavo de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
La sentencia dictada con fecha de 30 de abril de 2015 por la Sala primera del Tribunal Supremo expone que tiene el mismo régimen legal de las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites en la práctica a reproducir el régimen de la nulidad contractual, por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva del Código Civil.
Así, la protección al adherente no consumidor se concreta en la regulación general sobre el respeto a la buena fe y al justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual.
Por tanto, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1258 del C.c. y en el artículo 57 del Código de Comercio.
El principio general de la buena fe es una norma modeladora del contenido contractual. Por ello, en caso de que se infrinja dicho principio, la cláusula concreta será expulsada del contrato, y se declarará su ineficacia jurídica.
Ello se producirá cuando se incluyan estipulaciones que modifiquen subrepticiamente el contenido que le adherente había podido representarse como pactado, y que sean contrarias a la propia naturaleza y funcionalidad del contrato.
El artículo 1258 del C.c permite blindar el contenido natural del contrato, frente a pactos incorrectos o sorprendentes; y puede resultar contrario a la buena fe intentar sacar ventaja de la predisposición, imposición y falta de negociación de cláusulas que perjudican al adherente.
Dicho control de contenido sí que se espera en el supuesto analizado. El demandante D. XXXXXX no ostenta la condición de consumidor y, por ello, operan las reglas generales de la carga de la prueba.
En consecuencia, es la parte demandante, como arrendataria financiera, que invoca la ineficacia jurídica de la cláusula que fija comisiones a su cargo, debe demostrar que dicha estipulación le fue impuesta de manera contraria a la buena fe lo cual, ni ha sido invocado en la demanda, ni ha quedado acreditado, porque la incorrección no se encuentra en la fijación de comisiones, sino en la falta de correlación de las mismas con el coste de un servicio prestado por la financiera.
DÉCIMO PRIMERA. En relación con el control de incorporación, en los contratos formalizados por escrito, se fundamenta en los artículos quinto y séptimo de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
Se identifica con la denominada “transparencia documental”. A diferencia de la “transparencia reforzada”, que es afín al control de abusividad, y exige que se ofrezca suficiente información sobre las consecuencias implícitas de la cláusula en cuestión, esto es, de su alcance económico y jurídico, y de los riesgos que objetivamente comportaba al tiempo de la conclusión del contrato, la transparencia documental se refiere a la literalidad de la cláusula, esto es, si es suficiente, en si misma considerada, para transmitir, por vía de su exclusiva redacción, una idea inicial sobre la misma y, a los efectos debatidos, si la entidad financiera cumple la correspondencia normativa bancaria.
En el supuesto enjuiciado, en el contrato de arrendamiento financiero, se fijan las comisiones en una suma fija y determinada, sin hacer mayores precisiones.
Es decir, la entidad financiera no transmite ni informa a la parte contraria cuales son los conceptos en base a los que se fija en dicha suma de dinero tal penalización, ni los relaciona con gastos realmente sufridos por la entidad financiera por los conceptos por los que se establece el pago de una comisión.
Y, por ello, no cumple con los requisitos exigidos por el control de incorporación previstos en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
La sentencia dictada con fecha de 19 de mayo de 2013 por la Sala primera del Tribunal Supremo indica que la propia literalidad de la cláusula y el cumplimiento de la normativa bancaria se integran en el control de inclusión, incorporación o transparencia documental, a que aluden los artículos quinto y séptimo de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
Pero es que, a mayor abundamiento, como se ha dicho con anterioridad, dicha cláusula contradice y vulnera determinadas normas legales y administrativas de obligado cumplimiento.
Y, como se ha producido una vulneración de la legalidad vigente, la incorporación será incorrecta: no puede incorporarse válidamente a un negocio jurídico una cláusula que infrinja la legalidad vigente.
Por ello, por ese solo motivo, podría afirmarse que concurre un motivo suficiente para declarar que no ha sido válidamente incorporada al contrato, y que no debió incluirse en el mismo en la forma que se hizo.
Si una estipulación no reúne los requisitos legales exigidos para su validez jurídica, no puede declararse que se ha introducido el control de incorporación, lo que conlleva su ineficacia jurídica.
Y, a mayor abundamiento de lo indicado con anterioridad, por no superar el control de incorporación, la cláusula que fija comisiones no es válida, y la parte demandada está obligada a devolver lo que ha percibido de manera improcedente, por tales conceptos.
DÉCIMO SEGUNDO. Se alega excepción de prescripción de la acción. No es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1966 del Código Civil, que se refiere al impago de cuotas por parte del arrendatario financiero, y eso no es la acción ejercitada en el presente juicio.
La acción que se ejercita es la de cobro de lo indebido, en el que el plazo de prescripción aplicable es el general de quince años, para las acciones personales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1964 del Código Civil aplicable en el año 2011, fecha en que finalizó la vigencia del contrato de arrendamiento financiero, o antes, cuando se cobraron las comisiones indebidamente; todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 1939 del mismo código, y la disposición transitoria quinta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
Dicho plazo de prescripción no se había cumpliendo en la fecha de interposición de la demanda, por lo que la excepción invocada no puede acogerse.
A mayor abundamiento, habiéndose incorporado indebidamente al contrato una condición general de la contratación, la acción sería imprescriptible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
DÉCIMO TERCERO. La entidad Caterpillar Financial Corporacion Financiera, S.A. deberá reintegrar la suma reclamada en el suplico de la demanda.
La parte actora ha fijado una cantidad, alegando que la demandada la ha cobrado incorrectamente, en concepto de comisiones. La cantidad indicada se ha liquidado en base a la documentación aportada con la demanda.
La parte demandada no ha aportado ningún documento en que conste cuales son exactamente las cantidades que ha sobrado en concepto de comisiones.
Ninguna liquidación sobre tales extremos ha aportado con su contestación a la demanda, ni ningún dato ha facilitado la testigo Sra. XXXXXX, que permita contradecir la documentación aportada con la demanda.
No existe en los autos ningún documento de cuyo examen pueda contradecirse la liquidación practicada por la parte actora, a pesar de que recae sobre la parte demandada la carga de probar tales extremos, en virtud del principio de facilidad probatoria.
Y, por ello, en base al resultado de la prueba documental practicada en el juicio, debe entenderse que el importe de las comisiones indebidamente cobradas por la entidad Caterpillar Financial Corporacion Financiera, S.A. asciende a la suma de 1.990,28 euros reclamada, a cuyo pago debe condenarse a la parte demandada.
DÉCIMO CUARTO. La entidad Caterpillar Financial Corporacion Financiera, S.A. deberá abonar los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 1100 y 1108 del C.c.
DÉCIMO QUINTO. Debe condenarse a la entidad Caterpillar Financial Corporacion Financiera, S.A. al pago de las costas procesales, en aplicación del art. 394 de la LEC, por haberse estimado la demanda interpuesta.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que desestimando la excepción de prescripción, y estimando la demanda interpuesta por D. XXXXXX, Dª. XXXXXX, debo condenar y condeno a la entidad CATERPILLAR FINANCIAL CORPORACIÓN FINANCIERA, S.A.U., ENTIDAD FINANCIERA DE CRÉDITO, representada por el Procurador de los Tribunales D. XXXXXX, a que pague al demandante D. XXXXXX la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (1.990,28 euros), más los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda, condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.