9121-P.RAPIDO-MONEYMAN-3.418E

Juzgado de nº8 de Vigo anula el contrato de préstamo rápido y dicta condena contra Moneyman (IDFINANCE SPAIN S.L.U.) por usura en los intereses obligando a devolver 3.418,12€ a una clienta de Economía Zero.

Entre las partes se concertaron cuatro préstamos con fechas, 26 de marzo de 2020, 29 de abril de 2020, 14 de agosto de 2020 y 22 de octubre de 2020.

En los contratos se impusieron unos intereses TAE 33% mensual (2.963,51% TAE), 26,40% mensual (1.563,28% TAE), 25,20% mensual (1.383,38% TAE) y 28,20% mensual (1.870,86% TAE).

Para anular el contrato del préstamo Moneyman, la sentencia acude a una larga lista de jurisprudencia, entre ella la dictada por el Tribunal Supremo en Noviembre de 2015, además de aludir constantemente a la Ley de Represión de la Usura de 1908, conocida también como Ley Ázcarate, gracias a la cual se están anulando miles de contratos de productos usurarios como el del préstamo Moneyman aquí juzgado.

La demandante envió una reclamación extra judicial solicitando la nulidad de los contratos y la devolución de todo lo cobrado indebidamente, reclamación que no fue atendida.

Finalmente, el contrato es anulado por usurario, teniendo que ser devuelto al consumidor todo el dinero pagado por el préstamo Moneyman que supere el capital efectivamente prestado por IDFINANCE SPAIN S.L.U., cuantía que tras la ejecución de sentencia resultó ascender a 3.418,12€.

Como la entidad también fue condenada a pagar todas las costas causadas en el procedimiento, dichas costas sirvieron de pago de los honorarios de la Abogada y Procuradora del usuario de Economía Zero, por lo que éste percibió íntegramente el dinero recuperado.

Doña Azucena Natalia Rodríguez Picallo letrada colaboradora con Economía Zero ha conseguido la siguiente condena contra Moneyman.

!!! ANULA EL CONTRATO TUS PRÉSTAMOS RÁPIDOS, CONSIGUE UNA CONDENA CONTRA MONEYMAN Y RECUPERA LO QUE ES TUYO !!!

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 VIGO

SENTENCIA: 00270/2022

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000070 /2022

Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. XXXX

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. AZUCENA NATALIA RODRÍGUEZ PICALLO

DEMANDADO D/ña. IDFINANCE SPAIN S.A.U.

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. XXXX

La Ilma. Sra. Dª. XXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº8 de los de Vigo, ha visto los autos señalados con el nº70/2022, seguidos por los trámites del Juicio Ordinario a instancia de doña XXXX, representada por el Procurador don XXXX y asistida de la Letrada doña Azucena Natalia Rodríguez Picallo, contra “IDFINANCE SPAIN S.A.U.”, representada por el Procurador don XXXX y asistida de la Letrada doña XXXX, y dicta la siguiente.

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador don XXXX, en nombre y representación de doña XXXX, presentó demanda de Juicio Ordinario contra la entidad mercantil “IDFINANCE SPAIN S.A.U.”, por la que solicita: “1.- Con carácter principal, se declare la nulidad por usura de los siguientes contratos suscritos por la demandante con la mercantil denominada IDFINANCE SPAIN, S.A.:

Contrato de préstamo de fecha 26 de marzo de 2020.

Contrato de préstamo de fecha 29 de abril de 2020.

Contrato de préstamo de fecha 14 de agosto de 2020.

Contrato de préstamo de fecha 22 de octubre de 2020.

Condenando a la entidad demandada a restituir a Doña XXXX la suma de las cantidades percibidas en la vida de los préstamos que excedan del capital prestado, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.

2.- Con carácter subsidiario al punto anterior, se declare: – La nulidad por abusivas –por no superar ni el control de inclusión ni el de transparencia– de las cláusulas de intereses remuneratorios de los contratos de préstamo anteriormente citados, condenando a la entidad demandada a restituirle a Doña XXXX la totalidad de los intereses remuneratorios abonados, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.

La nulidad de las cláusulas de penalización por reclamación de impagado de los contratos de préstamo anteriormente citados y se condene a la entidad demandada a restituirle a Doña XXXX la totalidad de las comisiones cobradas, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.

La nulidad por abusivas de las cláusulas de penalización por mora de los contratos de préstamo anteriormente citados, condenando a la entidad demandada a restituirle a Doña XXXX la totalidad de los intereses moratorios abonados, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.

3.- Se condene, en todo caso, a la demandada al pago de las costas procesales.”.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada, que contestó la demanda oponiendo excepción procesal de inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía y subsidiariamente impugnando la cuantía del procedimiento, así como falta de legitimación pasiva en relación al préstamo nº XXXX, y sosteniendo que no concurre causa de nulidad y que la demandante ha actuado de manera abusiva al solicitar cinco préstamos de la entidad demandada, tras lo cual se señaló día para la celebración de Audiencia Previa.

Al acto comparecieron las partes, que se ratificaron en sus escritos de demanda y contestación, y tras desestimarse la excepción procesal y el incidente sobre impugnación de la cuantía, propusieron prueba, declarándose la pertinencia de la misma.

Se requirió a la demandante para que se pronunciara sobre el saldo finalmente reclamado para el caso de que se estimara la pretensión de nulidad, con el resultado que obra en autos, tras lo que han quedado los autos a la vista para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En virtud de demanda interpuesta con fecha 10 de enero de 2022 por doña contra la entidad mercantil “IDFINANCE SPAIN S.A.U.”, se solicita con carácter principal la declaración de nulidad de los contratos de préstamo suscritos entre las partes los días 26 de marzo, 29 de abril, 14 de agosto y 22 de octubre de 2020, por interés remuneratorio usurario; subsidiariamente por incumplimiento de los controles de inclusión y transparencia; y subsidiariamente nulidad de las cláusulas de comisión de reclamación de impagados y penalización por mora, por abusivas.

En todos los casos con condena de la demandada a restituir las sumas indebidamente cobradas, con intereses y costas procesales. Resulta indiscutida la celebración de dichos préstamos entre las partes (documentos nº 5 a 8 de la demanda), cuyos intereses remuneratorios son, por orden de celebración: 33% mensual (2.963,51% TAE), 26,40% mensual (1.563,28% TAE), 25,20% mensual (1.383,38% TAE) y 28,20% mensual (1.870,86% TAE).

SEGUNDO.- Indiscutida por la demandada la suscripción por parte de doña de los contratos referidos, opone falta de legitimación pasiva en relación al préstamo con número de identificación 2993716, alegando que lo ha vendido en fecha 1 de octubre de 2021 a la sociedad “HEIMONDO S.L.”.

Afirma aportar “como documento anexo número 2 el contrato de cesión de crédito”, pero ni lo adjunta con el escrito de contestación, ni lo anuncia en el índice de documentos, ni identifica de ningún modo el número que proporciona con alguno de los contratos de litis. Motivos suficientes para desestimar la excepción de fondo planteada.

Pero es que además «La legitimación pasiva ad causam [para el proceso] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas (SSTS 28 de febrero de 2002, 21-10-2009, 177/2005, 28 de febrero de 2002).

En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7-11-2005), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será ésta, sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente» (STS de 3 mayo 2022).

Por aplicación del art. 1257 Cc “Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos”, de manera que el ejercicio de una acción de nulidad con base en los mismos debe entablarse entre quienes han intervenido en el contrato como otorgantes (o quienes en virtud de actos posteriores se hayan subrogado en la posición contractual correspondiente).

Así lo recuerda la STS de 27 junio 2019, reiterando lo ya expuesto en resoluciones anteriores, al exponer que “En las acciones de nulidad relativa o anulabilidad, la legitimación pasiva les corresponde a todos quienes hubieran sido parte en el contrato impugnado y no sean demandantes, y a quienes sean titulares de derechos derivados del contrato (arts. 1257 y 1302 CC)”. La entidad prestamista en todos con contratos fue la demanda “IDFINANCE SPAIN S.A.U.”, que se encuentra por tanto legitimada para soportar la reclamación de doña XXXX.

TERCERO.- El art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura, dispone que “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”, lo que de conformidad con el art. 9 del mismo texto legal “se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido”.

La STS del Pleno de la Sala Civil de 25 noviembre 2015, ha dictaminado que los intereses remuneratorios que dupliquen el interés medio del mercado vulneran lo dispuesto en la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura, debiendo considerarse usurarios, y por lo tanto nulos, calificando dicha nulidad de “radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva”.

Afirma el Alto Tribunal que ”El interés con el que ha de realizarse la comparación es el normal del dinero. … [para lo que] puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.

Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada”.

Omisión hecha de las demás cláusulas y condiciones aplicadas, de conformidad con lo expuesto el precio de los préstamos fijado por “IDFINANCE SPAIN S.A.U.” en TAES del 2.963,51%, 1.563,28%, 1.383,38% y 1.870,86% debe considerarse usurario en todos los casos, al superar en más de 1.000 puntos cualquiera de los índices proporcionados por el Banco de España, y resultando además manifiestamente desproporcionado con cualquier circunstancia que hubiera podido plantearse, habiendo motivos para estimar que quien lo ha aceptado no era consciente de su alcance y consecuencias.

Procede por tanto decretar la nulidad de los contratos de préstamo celebrados los días 26 de marzo, 29 de abril, 14 de agosto y 22 de octubre de 2020 entre dicha entidad y doña XXXX.

CUARTO.- El art. 3 Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura, establece que “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.

Tal y como expone la STS de 14 de julio de 2009 «la nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extinta.

Dicha nulidad afecta a la totalidad del convenio con la única consecuencia, establecida en el artículo 3, de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo, lo que determina que el prestatario haya de devolver la cantidad efectivamente recibida sin que para ello haya de tenerse en cuenta plazo alguno establecido para tal devolución, ya que su fijación queda comprendida en la ineficacia absoluta y total de lo convenido».

Tras haber sido requerida por Diligencia de Ordenación de 26 de enero de 2022 para fijar el importe de su reclamación dineraria, doña ha fijado el saldo deudor de la demandada en 1.863,60 €, resultante de descontar de los capitales de los préstamos las sumas que ha ido restituyendo la prestataria.

Aporta al efecto la relación de movimientos de cada uno de los préstamos obtenida de la página web de la demandada (documento nº 9 de la demanda).

Sin impugnar su autenticidad ni su valor probatorio, “IDFINANCE SPAIN S.A.U.” fija el importe resultante de la nulidad en 743,12 €, ya que según afirma el préstamo de 22 de octubre de 2020 no ha sido amortizado (página 2 del escrito de contestación).

Sin embargo, como razona la demandante, en el cuadro que presenta la demandada no computa ingresos que han sido destinados por la prestamista a otros conceptos (como “extensiones”), por lo que se considera correcta la suma de 1.863,60 € reclamada por doña , lo que lleva aparejada la estimación de la demanda.

Dicha suma devengará los intereses legales de demora contemplados en los arts. 1100 y 1108 Cc, en la cuantía del interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.

QUINTO.- Por aplicación del criterio del vencimiento objetivo consagrado en el art. 394 LEC, las costas se imponen a la parte demandada.

VISTOS los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que estimando la demanda formulada en autos de juicio ordinario nº70/2022 por el Procurador don XXXX, en nombre y representación de doña XXXX, contra “IDFINANCE SPAIN S.A.U.”, sobre nulidad contractual, declaro la nulidad de los contratos de préstamo celebrados entre las partes los días 26 de marzo, 29 de abril, 14 de agosto y 22 de octubre de 2020, por interés remuneratorio usurario, y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante la suma de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (1.863,60 €) incrementada con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, así como las costas procesales causadas.

Así por esta mi sentencia, fallando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo, en Vigo, a once de noviembre de dos mil veintidós.

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