Juzgado de N.º6 de Orihuela estima íntegramente la demanda interpuesta por un usuario de Economía Zero y dicta sentencia contra Cofidis por usura en los intereses.
En dicha demanda, el cliente de la entidad solicitaba la declaración de nulidad del contrato de la línea de crédito que había firmado el 18/8/2011.
El tipo de interés aplicado sobre el capital dispuesto en el contrato de tarjeta de crédito firmado por la actora con COFIDIS en fecha 18 de agosto de 2011, es un TAE del 24,51 %, y siendo este tipo apreciablemente superior al 20%, considerado por el Tribunal Supremo “interés medio aplicable a la categoría a la que corresponde la operación cuestionada y según estadísticas oficiales del Banco España”.
La entidad se vio por tanto obligada a devolver a la usuaria de Economía Zero todas las cantidades que ésta pagó durante la vigencia del contrato por encima de la que realmente había prestado a su clienta, allanándose la entidad a todas las pretensiones de la actora.
La Magistrada del caso estima íntegramente la demanda interpuesta por el usuario de Economía Zero y dicta sentencia contra Cofidis por usura en los intereses obligando a devolver todo el dinero cobrado por encima del capital prestado inicialmente, cantidad que suma 3.571,87€.
En la sentencia contra Cofidis se imponen a la demandada las costas causadas en el presente procedimiento.
La Don Daniel González Navarro letrado colaborador con Economía Zero ha sido el encargado de conseguir la sentencia contra Cofidis.
!!! RECLAMA LA NULIDAD DEL CONTRATO DE LA LÍNEA DE CRÉDITO O PRÉSTAMO RÁPIDO CON ECONOMÍA ZERO Y CONSIGUE UNA SENTENCIA CONTRA COFIDIS !!!
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE ORIHUELA
Procedimiento: Procedimiento Ordinario [ORD] – 001006/2021-
De: D/ña. XXXX
Domicilio: XXXX
Procurador/a Sr/a. XXXX
Contra: D/ña. COFIDIS SA
DNI/NIE/NIF: XXXX
Domicilio: XXXX
Procurador/a Sr/a. XXXX
SENTENCIA Nº112/2022
Orihuela, a 26 de ABRIL de 2022.
Vistos por mí, DOÑA XXXX, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia num. Seis de esta Ciudad, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO núm. 1006/21, promovidos por DON XXXX, representado por el Procurador Sr. XXXX contra COFIDIS, S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Sra. XXXX en ejercicio de acción de nulidad por usura del contrato de línea de crédito y subsidiaria acción de nulidad de cláusulas del contrato por abusivas, dicta Sentencia en base a los siguientes.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador Sr. XXXX, en nombre y representación de DON XXXX, se presentó escrito de demanda de juicio ordinario, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado contra COFIDIS, S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA, en el que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la que se declarara la nulidad radical del contrato de fecha 18/8/2011 por tratarse de un contrato USURARIO, con los efectos inherentes a tal declaración, de conformidad con el art.3 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura; subsidiariamente, declare la abusividad y nulidad de la cláusulas contractuales. Todo ello con expresa condena en costas.
SEGUNDO.- Por decreto de fecha 10 de septiembre de 2021 se admitió a trámite la demanda y se mandó emplazar a la entidad demandada con traslado de la demanda, a fin de que en el término de veinte días compareciera y contestara, con apercibimiento de que en caso de no hacerlo sería declarada en rebeldía.
La parte demandada se persona por medio de la Procuradora Sra. XXXX y presenta escrito de contestación en el que pide la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
Por decreto de fecha 14 de diciembre de 2021 se tiene por contestada la demanda y se señala la fecha de la audiencia previa. Llegado el día señalado se celebró la audiencia previa, a la que asistieron ambas partes.
Tras ratificarse ambas partes en sus alegaciones se solicitó como única prueba la documental.
Admitida y practicada la prueba, al amparo de lo previsto en el art. 429.8 de la LEC, quedaron los autos vistos para el dictado de Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales de aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Sobre la solicitud de suspensión por prejudicialidad civil del Previo 1 de la contestación a la demanda. En el supuesto de autos y en sede de procedimiento declarativo en el que el consumidor insta la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por usurario y, subsidiariamente, la declaración de nulidad por abusividad de determinadas cláusulas, la resolución judicial no está condicionada a la decisión de la cuestión prejudicial indicada, toda vez que el artículo 43 de la L.E.C no contempla expresamente la posibilidad de suspensión del proceso cuando se esté tramitando una cuestión prejudicial comunitaria.
De acuerdo con las “Recomendaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales” (2019/C 380/01), la presentación de una petición de decisión prejudicial solamente entraña la suspensión del procedimiento seguido ante el órgano nacional solicitante, pero no de cualquier otro órgano.
El actual artículo 267 del T.F.U.E no impone a los órganos jurisdiccionales nacionales la suspensión del procedimiento cuando se esté tramitando una cuestión prejudicial relacionada con el objeto litigioso; al contrario, solo reconoce la potestad de someter la cuestión al TJUE, o el deber de hacerlo cuando la decisión no fuera susceptible de recurso jurisdiccional interno.
Por todas, Sta. AP Oviedo 4ª, nº 357/2020 de 23 de septiembre de 2020, rec. 331/2020: “La solicitud de cuestión prejudicial solo puede tener por objeto la interpretación de un acto comunitario, no de una norma nacional.
En este caso NO SE DAN LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA PLANTEAR LA CUESTIÓN con relación a la aplicación de una doctrina jurisprudencial -como la emanada de la Sentencia de 4 de marzo de 2020- que no trata sobre el Derecho de la Unión Europea o su transposición al Derecho interno, sino exclusivamente sobre una disposición de Derecho nacional (la Ley de Represión de la Usura).
Dicha ley no guarda relación con la normativa de consumo y es, incluso, anterior a la existencia misma de la Unión Europea.
Tampoco resulta necesario su planteamiento sobre la aplicación de los trámites que permitan acomodar las pretensiones de los litigantes a dicha doctrina, modificando los fundamentos de las mismas, cuando ya se ha razonado con anterioridad sobre la improcedencia de tales alteraciones en el objeto del proceso…” En todo caso en el supuesto de autos la sentencia que se dicte podrá ser recurrida por quien se vea perjudicado ante la Audiencia Provincial.
Por ello la cuestión prejudicial civil debe ser desestimada.
SEGUNDO; Sobre la prescripción de la acción excepcionada en el hecho 1.6 y 1.7 de contestación a la demanda. La parte demandada invoca la prescripción de la acción acumulada de reintegro de la cantidad abonada en concepto de intereses.
En materia de créditos revolving que puedan ser usurarios en aplicación del criterio objetivo extraído de la jurisprudencia del TS, una vez hecho el pago de los intereses en virtud del contrato que por razones objetivas se anula por usurario y si se emplea el dies a quo normativo-subjetivo, hay que estar a la STS 628/2015, de 25 de noviembre (RJ 2015\5001), cuya publicación tuvo que permitir a cualquier consumidor que tuviera una tarjeta de crédito revolving advertir de la posibilidad de reclamar el posible carácter usurario de su contrato.
A partir de ahí, el prestatario que ha estado pagando intereses puede conocer su carácter usurario, con lo que ya tiene —o debería tener— el conocimiento necesario que, unido al carácter radical de la nulidad que deriva del préstamo usurario, hace que el plazo de prescripción empiece a correr. Su reclamación puede comprender, por tanto, la integridad de lo pagado con anterioridad.
Sin embargo, cada pago de intereses realizado tras la STS de 2015 tendrá su propio dies a quo: superado ya el obstáculo que supone el desconocimiento del derecho a reclamar, vuelve a ser decisivo el criterio de la actio nata entendido objetivamente y el momento en que se hace cada pago.
Así, teniendo en cuenta el régimen transitorio de la Ley 42/2015 habría que diferenciar entre: 1. Pagos realizados con anterioridad al 25 de noviembre de 2015: el plazo de prescripción vencería en todo caso el 15 de febrero de 2021 (por aplicación del plazo de 5 años ya vigente a lo que hay que añadir 82 días por la suspensión del COVID).
2. Pagos realizados con posterioridad al 25 de noviembre de 2015: el plazo de prescripción sería de 5 años a contar desde la fecha de cada pago, a lo que habría que sumar los 82 días por la suspensión del COVID en el caso de que el pago se hubiera realizado antes del 5 de junio de 2020 (fecha del alzamiento de la suspensión por el COVID).
En el supuesto de autos la reclamación extrajudicial interrumpe la prescripción en fecha 7 de abril de 2021 ( doc. 2 de la demanda) , por lo que ninguno de los pagos de intereses remuneratorios realizados ha prescrito.
TERCERO.- En Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 4 de marzo de 2020, núm. 149/20, se ha resuelto un asunto similar y reproducimos FD TERCERO, CUARTO y QUINTO”.
TERCERO.- Decisión del tribunal (I): doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del pleno del tribunal 628/2015, de 25 de noviembre 1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:
i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia.
La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
2.- De lo expuesto se desprende que no fue objeto del recurso resuelto en aquella sentencia determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España.
En la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación, puesto que lo que en este se discutía en realidad es si la diferencia entre el interés del crédito revolving objeto de aquel litigio superaba ese índice en una proporción suficiente para justificar la calificación del crédito como usurario.
Tan solo se afirmó que para establecer lo que se considera «interés normal» procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
3.- A lo anteriormente expuesto se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España.
CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero 1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero».
Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.
QUINTO.- Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.
2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ».
3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.
4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.
5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso.
Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente.
Las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.
11.- Como consecuencia de lo expuesto, el recurso de casación debe ser desestimado…” Llevamos esta jurisprudencia al supuesto de autos.
El tipo de interés aplicado sobre el capital dispuesto en el contrato de tarjeta de crédito firmado por la actora con COFIDIS en fecha 18 de agosto de 2011, es un TAE del 24,51 %, y siendo este tipo apreciablemente superior al 20%, considerado por el Tribunal Supremo “interés medio aplicable a la categoría a la que corresponde la operación cuestionada y según estadísticas oficiales del Banco España”, es considerado usurario.
“Pues no puede justificarse la fijación del tipo de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de modo ágil, porque la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.”
El art. 1.º.1 de la Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios establece: “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.”
Y conforme art. 3º: “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.”
El interés remuneratorio fijado en el contrato de autos, una TAE del 24,51 %, resulta notablemente superior al normal del dinero, sin que por la parte demandada se haya alegado la concurrencia de ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado. El carácter usurario del contrato conlleva su nulidad -y la del contrato vinculado suscrito en igual fecha, de seguro-, y que el prestatario solo esté obligado a entregar la suma recibida (art. 3 de la Ley de Represión de la Usura).
En consecuencia, la declaración de nulidad conlleva que al ser declarado nulo el contrato el cliente solo tenga que devolver la cantidad prestada, y la entidad financiera tendrá que reintegrar los intereses que haya abonado en el tiempo que haya durado el contrato.
CUARTO: Dada la estimación de la demanda se imponen las costas a la parte demandada y en aplicación de lo dispuesto en el art. 394.1 LEC.
VISTOS los preceptos legales y jurisprudencia que son de aplicación
FALLO
Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por DON XXXX representado por el Procurador Sr. XXXX contra COFIDIS, S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Sra. XXXX, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad radical del contrato de fecha 18//08/2011 por tratarse de un contrato USURARIO.
Con los efectos inherentes a tal declaración y consistentes en que el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la cantidad recibida y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado y conforme a la liquidación a practicar en ejecución de sentencia.
Y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.
