7505-P.RAPIDO-IBERCREDITO-434E

Juzgado nº7 de Salamanca dicta condena contra Ibercrédito por usura en los intereses obligando a devolver 434,50€ a un cliente de Economía Zero.

Entre las partes se celebraron dos contratos de préstamos rápidos con fecha 3 de agosto de 2019 y 11 de noviembre de 2020.

En los contratos se vinieron aplicando unos intereses TAE del 3.405% y 21.750%, muy superiores al precio del dinero en las fechas de contratación que era del 6,66%.

El demandante envió una reclamación extra judicial solicitando la nulidad de los préstamos y la devolución de todo lo pagado por encima del capital prestado, reclamación que no fue atendida por la entidad obligando al demandante a llegar a los tribunales.

La Magistrada del caso estima la demanda declarando nulos los contratos y dicta condena contra Ibercrédito por usura en los intereses obligando a devolver 434,50€.

En la condena contra Ibercrédito se imponen las costas del proceso a la entidad tras perder la demanda.

Doña Azucena Natalia Rodríguez Picallo letrada colaboradora con Economía Zero ha conseguido condena contra Ibercrédito.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 SALAMANCA

SENTENCIA: 00132/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.7 DE SALAMANCA

JVB JUICIO VERBAL 0000479 /2021

Procedimiento origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000479 /2021

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. XXXX

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. AZUCENA NATALIA RODRÍGUEZ PICALLO

DEMANDADO D/ña. IBERCREDITO RAPIDO SL

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. XXXX

SENTENCIA nº132

Demandante: Don XXXX

Abogado: Doña Azucena Natalia Rodríguez Picallo

Procurador: Doña XXXX

Demandado: IBERCREDITO RAPIDO SL

Abogado: Don XXXX

Procurador: Doña XXXX

Magistrada-Juez: Doña XXXX

Objeto del juicio Nulidad de contrato

En Salamanca a 11 de mayo de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: En el Decanato de los Juzgados de esta ciudad, la parte actora presentó demanda de juicio ordinario frente a Ibercrédito Rápido SL instando acción de nulidad de dos contratos y reintegro de las cantidades pagadas en exceso.

SEGUNDO: Se emplazó a la parte demandada para que en el plazo de veinte días contestara la demanda, verificado en tiempo y forma se convocó a las partes al acto de la audiencia previa.

En dicho acto se resolvió la excepción de inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía, que fue estimada, por lo que se señaló para el acto de juicio el día de ayer.

TERCERO: En dicho acto, las partes tras afirmarse y ratificarse en sus pretensiones, se propuso única y exclusivamente prueba documental, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: La parte actora insta la nulidad de dos contratos que suscribió con la parte demandada en agosto del año 2019 y noviembre del año 2020. La TAE aplicada ha sido de 3.405% y de 21.750%.

El contrato de préstamo nº XXXX celebrado el 3 de agosto de 2019: capital prestado: 100 euros. Plazo de amortización: 30 días. TAE: TRES MIL CUATROCIENTOS CINCO %. Penalización por mora: 1.20% diario sobre el importe del préstamo durante un máximo de 30 días. Honorarios: 34.50 euros. importe a pagar: 134.50 euros. Vencimiento: 02.09.19 El contrato de préstamo nº XXXX, celebrado el 11 de noviembre de 2020: capital prestado: 200 euros. Plazo de amortización: 30 días. TAE: VEINTIUN MIL SETENCIENTOS CINCUENTA %. Penalización por mora: multa de 35 euros junto con un 2.20% diario sobre el importe del préstamo durante un máximo de 30 días y hasta un 100% del principal del préstamo. Honorarios: 68.67.50 euros. importe a pagar: 268.67 euros. Vencimiento: 1.12.20

Se solicita se dicte una sentencia por la que se declare la nulidad de los contratos de préstamo por usura y subsidiaria acción de nulidad de las cláusulas de intereses remuneratorios y de las cláusulas de penalización por mora, contra la entidad demandada, condenando a restituir a don la suma de las cantidades percibidas en la vida de los préstamos que excedan del capital prestado mas los intereses legales devengados de dichas cantidades.

SEGUNDO: La parte demandada, después de alegar inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía, por cuanto que la cantidad que se reclama es de 103.17 euros, alega que estamos ante un crédito rápido al que no existe norma que los defina, como indica la propia comunicación del banco de España que se acompaña como documento nº 1.

El interés no es superior al doble del interés medio ordinario en las operaciones de microcréditos en la época que se concertó que estaba en el 2.662%.

Refiere la entidad que no concurren los requisitos para declarar el carácter usurario del contrato, ya que ni es notablemente superior al interés normal del dinero, ni resulta desproporcionada en atención a las circunstancias concretas del caso.

En definitiva insta se dicte una sentencia por la que se desestime la demanda con expresa imposición de las costas procesales.

TERCERO: Para la resolución de esta litis es obligado partir de las premisas contenidas en las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2.015 y 4 de marzo de 2.020. Establece la primera de dichas sentencias y sintetiza la segunda los siguientes criterios:

1) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

2) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

3) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

4º) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

5º) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Y, 6º), finalmente, como precisa la segunda de las sentencias citadas, para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

La demandada viene a sostener la especificidad de estos créditos que justifican en su corta duración, dificultad de comprobar la solvencia del prestatario y su coste en este tipo de contratos lo que genera un mayor riesgo.

Pero lo cierto es que ya estas dos últimas circunstancias fueron rechazadas por la STS de 25 de noviembre de 2.015 para justificar la elevación del interés hasta un nivel notablemente superior al normal del dinero.

Y en relación con el principio de especificidad que proclama la segunda de las sentencias citadas para determinar la referencia del «interés normal del dinero», lo cierto es que, además de rechazarse como valor referencial el reflejado en el informe de la Asociación Española de micropréstamos AEMIP relativo a sociedades no sujetas a supervisión que en todo caso lleva a comprarlo con el interés medio de los préstamos al consumo, ha de decirse que aquel criterio de especificidad no puede justificar unos intereses desorbitados como los que nos ocupan, que llegan a multiplicar por mil (TAE del 3.405 Y 21.750%) aquel referido al medio de las tarjetas de crédito y revolving respecto del que la sentencia del TS de 4 de marzo de 2.020 ya calificaba de muy elevado.

Tampoco pueden acogerse las alegaciones de la demandada que aduce la inconveniencia de utilizar el TAE del contrato para determinar el interés, debiendo remitirnos a lo razonado en las citadas sentencias del Tribunal Supremo.

El TJUE da respuesta en el auto de 25 de marzo de 2.021 en el asunto C-503/20 en el que se declara que la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1.986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo.

En su versión modificada por la Directiva 90/88/CEE del Consejo, de 22 de febrero de 1.990, y la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2.008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, tal y como la interpreta la jurisprudencia nacional, que establece una limitación de la tasa anual equivalente que puede imponerse al consumidor en un contrato de crédito al consumo con el fin de luchar contra la usura, siempre que esta normativa no contravenga las normas armonizadas por estas Directivas en lo que en particular se refiere a las obligaciones de información.

Y, por otra parte, no puede desconocerse que el Tribunal Supremo ( STS de 18 de junio de 2012 y 22 de febrero de 2.013) viene estableciendo que “el control que se establece a través de la ley de represión de la usura no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1.255, se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación”.

Así las cosas, nuestro TRIBUNAL SUPREMO, en su sentencia del Pleno, del 4 de marzo de 2020, Sentencia 149/2020, ha desestimado el recurso de casación interpuesto por Wizink Bank contra una sentencia que había declarado la nulidad de un contrato de crédito revolving mediante uso de tarjeta por considerar usurario el interés remuneratorio, fijado inicialmente en el 26,82% TAE y que se había situado en el 27,24% a la fecha de presentación de la demanda.

En el caso que analiza la sentencia, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio habría podido realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores.

Sin embargo, en ese caso la demandante únicamente pidió la nulidad de la operación de crédito por su carácter usurario, es decir, fundándose en la Ley de Represión de la Usura de 1908.

El Pleno de la Sala considera, en primer lugar, que la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.

En segundo lugar, en la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario, la Sala tiene en cuenta que el tipo medio del que se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.

Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso, en el que el tipo de interés fijado en el contrato supera en gran medida el índice tomado como referencia, ha de considerarse como notablemente superior a dicho índice.

Han de tomarse además en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, particulares que no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, hasta el punto de que puede convertirle en un deudor «cautivo».

Por último, la Sala razona que no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de modo ágil, porque la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

En concreto, en su fundamento de derecho quinto, dicha Sentencia, declara que: «Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.

2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ».

3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.

4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.

5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso.

Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.

Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito ……

Aplicado ello a nuestro caso, en atención a los planteamientos interpretativos sentados por esta sentencia del TS, particularmente el de que el término de comparación que ha de tenerse en cuenta es el de las tarjetas de crédito u operaciones crediticias de la misma naturaleza o características a la litigiosa, -es decir, que para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada-, nos encontramos con que para los contratos de crédito al consumo concedidos mediante tarjetas de crédito «revolving», el dato del tipo medio sólo está disponible en el boletín estadístico del Banco de España desde el año 2017, recogiéndose datos desde el año 2013 en adelante, dando como resultado un tipo medio aproximado a partir de esa fecha del 20%.

Siendo ello así, si en este caso, el tipo nominal anual de la operación crediticia que enjuiciamos fue del 24,6% y el TAE lo era del 26,82%, ¿estamos ante un interés notablemente superior al normal del dinero en esta operación y, por ello, de carácter usurario, con la consiguiente declaración de nulidad del contrato litigioso en la condición general que establece dicho interés remuneratorio.

La contestación, reconocido que se supera el tipo o interés medio para este tipo de créditos, no puede ser otra que la afirmativa. Basta para ello, verificar un contraste entre los parámetros cuantitativos a comparar: resulta que el TAE del contrato de tarjeta de crédito y/o revolving objeto del recurso de casación que da origen a la mentada sentencia de Pleno del TS (26,82%) coincide exactamente con el TAE de la operación de crédito de este litigio; resulta que en aquel caso el valor medio, según las estadísticas oficiales del Banco de España, para el año 2018, fue algo superior al 20%, mientras que en este, referido al año 2013, el valor medio era del 20% o 21%.

Esta Audiencia Provincial ha fijado como criterio para determinar la abusividad que el tipo de interés fijado no supere en un 10% el tipo de interés medio en operaciones con tarjetas de crédito. Todo lo que excedan ese margen debe considerarse desproporcionado, elemento que concurre en el contrato analizado.

Y, asimismo, tampoco cabe dudar de que el tipo lo sea manifiestamente desproporcionado, dadas las circunstancias del caso, si se pondera, lo que ya nos dice el TS, a saber: que siendo ya elevado el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», apenas hay margen para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura…; y dadas las circunstancias personales del demandante, tampoco se justifica por la entidad financiera demandada la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de ese interés notablemente superior al normal en la operación.

Sin necesidad de más consideraciones, procede desestimar el motivo del recurso de apelación y confirmar la calificación como usurario del tipo de interés y la nulidad de la cláusula que lo establece.

En nuestro caso, estimamos la demanda y se declara la nulidad por usura de los dos contratos suscritos por el actor con IBERCREDITO RAPIDO SL condenando a la demandada a restituir al actor la suma de las cantidades percibidas en la vida de los préstamos que excedan del capital prestado, mas los intereses legales devengados de dichas cantidades.

CUARTO. – En cuanto a las costas se van a imponer a la entidad demandada, a pesar de que pudiera entenderse que ha operado un cambio con la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2015 y 4 de marzo de 2020.

La razón es que la actora presentó una reclamación previa al procedimiento (Doc. 2 y 3) por lo que podría haber accedido a una satisfacción extraprocesal, y evitar el proceso, originando su actitud un abuso de proceso, además de que en el caso que nos ocupa no hay serias dudas de derecho a tenor del TAE aplicado que no deja lugar a dudas por su carácter mas que elevado. Por todo lo cual.

FALLO

Debo estimar y estimo la demanda formulada por doña XXXX Procuradora de los Tribunales y de don XXXX frente a IBERCRÉDITO RAPIDO SL y en su virtud declaro: La nulidad RADICAL, ABSOLUTA y ORIGINARIA de los contratos objeto de litis por tratarse de contratos USURARIOS con los efectos inherentes a tal declaración CONDENO, en virtud del artículo 1303 del Código Civil y el artículo 3 de la Ley de Azcarate a la demandada a devolver a la actora la cantidad que exceda del total de capital prestado más los intereses legales de dichas cantidades.

Todo ello con expresa condena en costas a la entidad demandada.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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