Juzgado Nº1 de Vitoria – Gasteiz dicta sentencia contra Moneyman (IDFINANCE SPAIN S.L.U.) y es obligado a devolver 3.100,48€ a un cliente de Economía Zero.
Entre las partes se celebraron tres contratos de préstamo rápido con fechas, 7/10/2021, 11 de agosto de 2021 y 5 de septiembre de 2021.
En los contratos se impusieron unos intereses TAE del 1383,38%, 1703,76%, 1563,28%, desproporcionados con las circunstancias del caso, cuando en las fechas de contratación el tipo de interés medio en operaciones de crédito al consumo de duración superior inferior al año fue, en agosto de 2021 3,84%; en septiembre 3,16%; en octubre 3,68%.
El demandante se vio obligado a enviar una reclamación extra judicial solicitando la nulidad de los contratos y la devolución de todo lo cobrado por encima del capital prestado, reclamación que no fue atendida por la entidad.
Aunque la entidad en su respuesta a la demanda intentó desvirtuar los argumentos de la parte demandante, basándose en que este tipo de préstamos rápidos o micro-préstamos no pueden ser tratados de igual modo que los concedidos para ser devueltos en plazos más amplios, el Juez señala que no cabe tal pretensión, puesto que la propia Ley de Represión de la Usura dice claramente que ésta se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido.
Finalmente, el Magistrado del caso estima la demanda y dicta sentencia contra Moneyman por usura en los intereses teniendo que devolver todo lo cobrado por encima del capital inicial prestado cantidad que suma 3.100,48€.
En la sentencia contra Moneyman se imponen las costas del proceso a la entidad.
Don Daniel González Navarro letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la siguiente sentencia contra Moneyman.
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Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Vitoria-Gasteiz Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
0000557/2022Sección: H-1 Procedimiento Ordinario / Prozedura arrunta
SENTENCIA N.º000084/2023
Magistrado QUE LA DICTA: D./D.ª XXXX
Lugar: Vitoria-Gasteiz
Fecha: 19 de mayo del 2023
PARTE DEMANDANTE: XXXX
Abogado/a: D./D.ª DANIEL GONZÁLEZ NAVARRO
Procurador/a: D./D.ª XXXX
PARTE DEMANDADA IDFINANCE SPAIN SAU
Abogado/a: D./D.ª XXXX
Procurador/a: D./D.ª XXXX
OBJETO DEL JUICIO: Contratos en general
Vistos por D. XXXX, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Vitoria-Gasteiz y de su partido judicial, los presentes autos de Juicio Ordinario 557/2022 seguidos a instancia de DON XXXX, representado por la procuradora de los tribunales Sra. XXXX y asistido por el letrado Sr. González Navarro, contra IDFINANCE SPAIN S.A.U., representada por la procuradora de los tribunales Sra. XXXX y asistido por la letrado Sra. XXXX, en el que constan los siguientes.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por DON XXXX se presentó demandada de Juicio ordinario contra IDFINANCE SPAIN S.A.U. en la que, con carácter principal se solicitaba que se declarase la nulidad de los tres contratos de préstamo al consumo suscritos entre las partes alegando, como petición principal, que la meritada nulidad se refería a la usura del crédito.
Como petición subsidiaria se reclama igualmente la nulidad de la cláusula llamada “penalización por impago y mora”.
SEGUNDO.- Turnada dicha demanda a este Juzgado, fue admitida a trámite y se emplazó al demandado para que en el plazo de veinte días comparecieran en autos asistida de abogado y representada por procurador y contestaran a la demanda por escrito, lo que se verificó en tiempo y forma mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda arreglado a las prescripciones legales.
En su escrito de contestación se opuso a todos los pedimentos de la demanda y solicitó el dictado de una sentencia íntegramente desestimatoria.
En ese mismo escrito formuló demanda reconvencional, en la que solicitó la condena de la parte actora al pago de una cantidad debida por uno de los préstamos.
TERCERO.- Dado traslado a la parte actora de la demanda reconvencional, presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose a los pedimentos de la reconvención formulada de adverso.
CUARTO.- Convocadas las partes a la celebración de la audiencia previa, comparecieron todas ellas debidamente asistidas y representadas, siendo exhortadas para llegar a un acuerdo que no se logró, afirmándose y ratificándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación.
Proponiéndose exclusivamente prueba documental quedaron los autos vistos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se ejercita por la parte actora, con carácter principal, la acción de nulidad por usura de tres contratos de crédito al consumo suscritos entre su mandante y la demandada. Como petición subsidiaria se reclama la nulidad, por abusiva, de la cláusula llamada “penalización por impago y mora”.
SEGUNDO.- La parte demandada se opone a la demanda defendiendo que los créditos no contienen un tipo de interés usurario y formulando demanda reconvencional con el objeto de que se le condene al actor al cumplimiento de la prestación de pago de uno de los contratos.
TERCERO.- Sobre la usura del crédito. Tiene establecido el T.S. en su Sentencia de Pleno de 628/2015 que para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
Y sigue indicando que «generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación.
Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa, pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal».
Establece la misma Sentencia que el parámetro que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados y tomando como referencia las estadísticas que publica el Banco de España.
Esta doctrina ha sido matizada en posterior STS 149/20, en la que se precisa que «para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, perteneciente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
CUARTO.- En este caso concreto nos encontramos ante tres préstamos distintos (los cuales se acompañan como bloque documental 4º de la demanda): 1º.- Préstamo nº XXXX, con una TAE del 1383,38%, préstamo suscrito el 7/10/2021 y vencimiento en el plazo de un mes. 2º.- Préstamo nº XXXX, con una TAE del 1703,76%, préstamo suscrito el 11 de agosto de 2021, con fecha de vencimiento 6 de septiembre de 2021. 3º.- Préstamo nº XXXX, con una TAE del 1563,28%, préstamo suscrito el 5 de septiembre de 2021 y vencimiento en el plazo de un mes.
Acudiendo a las tablas del Banco de España (en concreto la tabla BE-19-4.9, que establece el tipo medio de referencia TEDR, en el crédito al consumo hasta un año), el tipo de interés medio en operaciones de crédito al consumo de duración superior inferior al año fue, en agosto de 2021 3,84%; en septiembre 3,16%; en octubre 3,68% (siempre TEDR).
Llegados a este punto, haciendo una comparativa entre la TAE de cada uno de los tres contratos de préstamo y el TEDR comparativo publicado por el Banco de España, concluimos que las esas tres operaciones deben considerarse como notablemente superior al normal del dinero tal y como señaló en su día la STS 628/2015 de 25 de noviembre.
No concurren tampoco circunstancias especiales que incrementen el riesgo de la operación y que justifiquen la desproporcionada elevación de interés, por lo que debe declararse la nulidad, por usura, de los tres contratos de préstamo celebrados entre las partes a los que se refiere la demanda rectora de este procedimiento.
QUINTO.- Declarada la usura de los tres contratos de préstamo, las consecuencias son las tasadas legalmente, que son las previstas en el art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1.908, de manera que el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.
En cuanto a la demanda reconvencional formulada por la entidad demandada en reclamación de 1.204,10 euros, derivados del préstamo nº XXXX, la declaración de usura del préstamo implica, como acertadamente señala la parte actora, que todos los pagos que el actor ha realizado a la demandada por este préstamo deban imputarse al capital, por lo conforme a la liquidación aportada por la parte demandada y aceptada como correcta por ambas partes (doc. 27 de la contestación), la parte actora reconvenida deberá abonar a la demandada reconviniente la cantidad de 859,19 euros.
La cantidad objeto de condena, 859,19 euros, devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial y hasta la fecha del dictado de la presente sentencia (arts. 1.100, 1.101 y 1.108 CC). A partir de esta última fecha devengará el interés por mora procesal del artículo 576 LEC, hasta su total y completo pago.
SEXTO.- En cuanto a las costas del procedimiento es de aplicación el art. 394.1. habiéndose estimando la petición principal esgrimida en la demanda, relativa a la declaración de nulidad por usura de los tres préstamos, se imponen las costas a la parte demandada.
En cuanto al pronunciamiento relativo a las costas de la demanda reconvencional, habiéndose estimado esta última parcialmente, y para el caso de que al practicar la tasación de costas hubiese lugar a tasar alguna cuantía por la reconvención, no se hace expreso pronunciamiento sobre las mismas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
FALLO
ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por DON XXXX, representado por la procuradora de los tribunales Sra. XXXX, contra IDFINANCE SPAIN S.A.U., representada por la procuradora de los tribunales Sra. XXXX, y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por IDFINANCE SPAIN S.A.U. contra DON XXXX, en consecuencia.
1º) DECLARO LA NULIDAD POR USURA de los siguientes: a) Préstamo nº XXXX, con una TAE del 1383,38%, préstamo suscrito el 7/10/2021 y vencimiento en el plazo de un mes.
b) Préstamo nº XXXX, con una TAE del 1703,76%, préstamo suscrito el 11 de agosto de 2021, con fecha de vencimiento 6 de septiembre de 2021.
c) Préstamo nº XXXX, con una TAE del 1563,28%, préstamo suscrito el 5 de septiembre de 2021 y vencimiento en el plazo de un mes.
Las consecuencias de la declaración de usura son las señaladas en el primer párrafo del fundamento de derecho quinto de la presente resolución.
2º) Condeno a DON XXXX a pagar a IDFINANCE SPAIN S.A.U. la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (859,19 EUROS), cantidad referente al préstamo nº XXXX.
La cantidad objeto de condena devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial y hasta la fecha del dictado de la presente sentencia (arts. 1.100, 1.101 y 1.108 CC).
A partir de esta última fecha devengará el interés por mora procesal del artículo 576 LEC, hasta su total y completo pago.
Con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas por la interposición de la demanda rectora del procedimiento.
En cuanto a las costas de la demanda reconvencional, no se hace expresa imposición de las mismas a ninguna de las partes.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
