4724-TARJETA-EOS-SPAIN-2.719E

El Juzgado Nº1 de Parla dicta sentencia contra Eos Spain y desestima -por insuficiencia y falta de consistencia documental- la demanda presentada por EOS SPAIN S.L. contra un cliente con una tarjeta Banco Santander al que le fue exigida una cuantía pendiente de pago mediante proceso monitorio.

El demandado, tras haber sido notificado del inicio del proceso monitorio para la reclamación de las cantidades que la entidad afirmaba que adeudaba, se puso en contacto con Economía Zero. 

El Magistrado, ante la falta de documentación y las discordancias entre las cantidades reclamadas por EOS SPAIN S.L. (demandante y actual propietaria de la deuda encausada) y Banco Santander (generadora y antigua propietaria de dicha deuda) desestimó la demanda surgida a raíz de la oposición al proceso monitorio.

Una vez finalizado el proceso monitorio, el usuario de Economía Zero obtuvo un beneficio económico de 2.719,70€, al verse libre de tener que saldar la deuda que el «fondo buitre» afirmaba que éste mantenía.

En la sentencia contra Eos Spain se imponen las costas del proceso a la entidad al perder la demanda.

Doña Azucena Natalia Rodríguez Picallo letrada colaboradora con Economía Zero a conseguido la sentencia contra Eos Spain.

!!! DETÉN Y RECLAMA EL PROCESO MONITORIO INICIADO EN TU CONTRA CON ECONOMÍA ZERO, CONSIGUE UNA SENTENCIA CONTRA EOS SPAIN Y ANULA TU DEUDA !!!

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº06 DE PARLA

Procedimiento: Juicio Verbal (250.2) 529/2021 Materia: Otros contratos NEGOCIADO 4

Demandante: EOS SPAIN, S.L. PROCURADOR

D./Dña. Demandado: D./Dña. XXXX

PROCURADOR D./Dña. XXXX

SENTENCIA Nº45/2022

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. XXXX

Lugar: Parla

Fecha: dieciséis de marzo de dos mil veintidós.

Vistos por XXXX, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº6 de Parla, los presentes autos de Juicio Verbal con el número 529 del año 2021, procedente de Monitorio, a instancia de Eos Spain, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don XXXX contra Doña XXXX, representada por la Procuradora Doña XXXX, en reclamación de cantidad, intereses y costas, y en consideración a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales Don XXXX, en representación de Eos Spain, S.L., presentó el día 18 de marzo de 2021 escrito de procedimiento monitorio en reclamación de la cantidad de 2.719,70 euros contra Doña XXXX, en el que, en síntesis, alegaba.

1º) que en el ejercicio de las actividades propias de su tráfico mercantil, la entidad Santander Consumer Finance, S.A., procedió a la formalización con la parte demandada del contrato de tarjeta de crédito , el cual permitía a la parte demandada realizar operaciones de disposición de dinero efectivo y transacciones asimilables, así como el pago de compras en los establecimientos adheridos al sistema.

2º) que en virtud de contrato de cesión de carteras de créditos, elevado a público mediante póliza intervenida y en fecha 12 de diciembre de 2019, la demandante ha adquirido el crédito objeto de reclamación en el presente procedimiento, 3º) que como consecuencia de lo anterior y del incumplimiento de pago del contrato se ha generado una deuda a favor de la demandante que ascendía a fecha 12 de diciembre de 2019 a la cantidad total de 2.719,70 euros.

A continuación aducía los Fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación, y terminaba suplicando que se tenga por formulada petición inicial de procedimiento monitorio contra Doña XXXX y en su virtud, tras la tramitación legal oportuna, requiera a la parte demandada para que en el plazo de veinte días pague a Eos Spain S.L. la cantidad de 2.719,70 euros.

SEGUNDO.- Mediante Decreto de 7 de mayo de 2021 se admitió a trámite la demanda, se requirió al demandado, y dentro del plazo legalmente establecido compareció la Procuradora de los Tribunales Doña XXXX, en nombre y representación de Doña XXXX, presentando escrito de oposición, en el que, en síntesis, alegaba.

1º) que en el contrato firmado se indican las condiciones económicas de una primera disposición realizada por la demandada, por importe de 839 euros, destinados a la adquisición de una lavadora y un lavavajillas, y sería abonada por la demandada mediante la modalidad de pago a plazos, a la que se aplica un TIN del 0,00% y una TAE de 7,11%, si bien en el reverso del contrato figuran las condiciones generales aplicables a la tarjeta de crédito, y en la cláusula 15 referida a intereses, comisiones y gastos se indica un TIN de 23,52% y una TAE de 27,91%, información que se encuentra redactada con un tipo de letra extremadamente reducida, rodeada de otra información y sin haber sido destacada de ninguna manera.

2º) que los documentos aportados con la petición no acreditan la supuesta deuda que se reclama, ya que no se aporta ningún documento firmado por la demandada y no se aportan documentos que acrediten la relación existente entre las partes, 3º) que de la documental aportada no se acredita, aun existiendo una solicitud de tarjeta de crédito, la demandada haya recibido cantidad alguna.

3º) que se insta la nulidad radical del contrato debido a que el tipo de interés aplicado en el mismo es usurario, ya que la TAE aplicada al crédito suscrito el 5 de noviembre de 2012 es de 27,91% (a excepción de la primera disposición de 839 euros utilizada para la adquisición de una lavadora y un lavavajillas, a la que se le aplica una TAE de 7,11%), 4º) que la cláusula de interés remuneratorio es nula, por falta de incorporación y transparencia, 5º) que es nula la cláusula de comisión por devolución, 6º) que es nula la cláusula de vencimiento anticipado.

A continuación aducía los Fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación, y terminaba suplicando que se dicte resolución por la que, con carácter principal se estime íntegramente la oposición y se archive el procedimiento, por no ser el cauce procesal oportuno, con carácter subsidiario se estime íntegramente la oposición al no estar acreditada la supuesta deuda que se reclama.

Con carácter subsidiario se estime íntegramente la oposición declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito Santander Consumer Mastercard suscrito el 5 de noviembre de 2012 entre Doña XXXX y la entidad Santander Consumer Finance, S.A., cuya titularidad ostenta actualmente Eos Spain por usurario, con carácter subsidiario se estime íntegramente la oposición y se declare la nulidad por abusiva de a cláusula de intereses remuneratorios del contrato por falta de incorporación y transparencia, la nulidad de la cláusula de comisión por devolución, y la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, y en todo caso, se condene en costas al peticionario.

TERCERO.- Mediante Decreto de 17 de junio de 2021 se admitió a trámite la demanda de oposición presentada, se dio por finalizado el procedimiento Monitorio, y tras impugnar la parte demandante la oposición formulada de contrario, y tras haberse solicitado la celebración de vista, se señaló la misma.

En el acto de la vista comparecieron la defensa y representación procesal de las partes.

Las partes ratificaron sus correspondientes escritos de alegaciones, y tras solicitarse el recibimiento del pleito a prueba, las partes propusieron documental, y tras tenerla por reproducida, se acordó dejar las actuaciones vistas para dictar la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La entidad Eos Spain S.L. ejercita una acción en reclamación de la cantidad de 2.719,70 euros contra Doña XXXX, derivados del uso de la tarjeta y disposición del crédito en utilización de la tarjeta de crédito concedida por la entidad Santander Consumer Finance, S.A., entidad que cedió el crédito que ostentaba frente al demandado a la entidad demandante.

El demandado se opuso a la demanda formulada de contrario, y puso de manifiesto que en el contrato firmado se indican las condiciones económicas de una primera disposición realizada por la demandada, por importe de 839 euros, destinados a la adquisición de una lavadora y un lavavajillas, y sería abonada por la demandada mediante la modalidad de pago a plazos, a la que se aplica un TIN del 0,00% y una TAE de 7,11%.

Si bien en el reverso del contrato figuran las condiciones generales aplicables a la tarjeta de crédito, y en la cláusula 15 referida a intereses, comisiones y gastos se indica un TIN de 23,52% y una TAE de 27,91%, información que se encuentra redactada con un tipo de letra extremadamente reducida, rodeada de otra información y sin haber sido destacada de ninguna manera, que los documentos aportados con la petición no acreditan la supuesta deuda que se reclama, ya que no se aporta ningún documento firmado por la demandada y no se aportan documentos que acrediten la relación existente entre las partes.

Que de la documental aportada no se acredita, aun existiendo una solicitud de tarjeta de crédito, la demandada haya recibido cantidad alguna, y que el contrato es nulo debido a que el tipo de interés aplicado en el mismo es usurario, ya que la TAE aplicada al crédito suscrito el 5 de noviembre de 2012 es de 27,91% (a excepción de la primera disposición de 839 euros utilizada para la adquisición de una lavadora y un lavavajillas, a la que se le aplica una TAE de 7,11%), que la cláusula de interés remuneratorio es nula, por falta de incorporación y transparencia, que es nula la cláusula de comisión por devolución, que es nula la cláusula de vencimiento anticipado.

SEGUNDO.- Constituye un principio general del Derecho, proclamado en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que incumbe la prueba de una obligación al que reclama su cumplimiento, así como la de su extinción al que la opone, tratándose de un principio de justicia que tan aplicable es al actor como al demandado, imponiéndoles, respectivamente, la obligación de probar los hechos que sirvan de base a las obligaciones de cada uno de las que nazcan del derecho en que consiste la acción o del que se deduzcan las excepciones opuestas.

Por su parte, la Jurisprudencia recaída en aplicación del art. 1214 CC-que se corresponde con el actual art. 217 de la LECi-ha evolucionado respecto a la consideración anterior (v. gr. 5-6- 1988 [análoga a RJ 1991\5392], 23-9-1989 [RJ 1989\6352] y 8-3-1991 [RJ 1991\2200]) matizándose que la indicada regla general debe ser completada por el Juez teniendo en cuenta principalmente los criterios de normalidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido.

Se trata de aplicar lo que puede llamarse teoría de la proximidad al objeto de la prueba, en cuya virtud a cada parte, sea demandante o demandado, le es exigible en la demostración de los hechos en que apoya su postura la diligencia razonable o la facilidad que puede tener en su acreditación. Señala la STS 6-6-1994 (RJ 1994\4894) que «dicho artículo (1214 CC) lo que establece respecto de la carga de la prueba no es un criterio inflexible y sí por el contrario adaptable a las exigencias de cada caso, atendiendo a la naturaleza de los hechos alegados o rechazados por las partes, a la dificultad de probar…».

Es, en definitiva, misión del Juez valorar y ponderar la prueba, según las distintas posiciones procesales y el peso específico (coherencia y verosimilitud de cada una de ella) o extraer conclusiones, por inducción, de la falta de prueba, de tal modo que, frente a la rigidez de los principios, puede el juzgador entender que el actor no probó absolviendo al demandado que negó (no «por qué negó») o entender que, pese a que el demandado negó, el actor probó.

En el presente caso, a pesar de las manifestaciones vertidas por la demandada, ha quedado acreditado a través del contrato que se aporta como documento núm. 2 de la demanda que con fecha 5 de noviembre de 2012, un contrato que aparece firmado por la demandada, sin que por la misma se haya hecho uso de los medios legalmente previstos en caso de que hubiera entendido que la firma que aparece como suya no ha sido puesta por ella.

De la misma forma, resulta acreditada la deuda, a través no solamente de las certificaciones de deuda que se aportan como documentos núm. 4 y 5 de la demanda, sino que se aportan como documento núm. 6 de la demanda los extractos de los que resultan las cantidades impagadas, sin que las meras manifestaciones de la demanda, limitándose a poner de manifiesto que no se ha acreditado la entrega de las cantidades sin negar siquiera que la misma haya realizado los movimientos que se reflejan en la documentación aportaba sea suficiente para desvirtuar los medios de prueba que se aportan de contrario sobre la existencia de la deuda, sin que desde luego proceda el archivo del presente procedimiento por entender que el procedimiento no resulta adecuado, pudiendo la parte actora reclamar la deuda a través del procedimiento que estime pertinente.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la nulidad de los intereses remuneratorios, se solicita la nulidad del contrato suscrito entre las partes por ser usurarios los intereses remuneratorios pactados, una petición para la que en el ámbito del procedimiento monitorio no es necesario interponer demanda reconvencional, tal y como se establecen en las SSAP de Madrid de 29 de marzo de 2021 y 7 de mayo de 2021, siempre que no se pretenda compensar y reclamar una cantidad superior a la reclamada en el escrito de demanda, en cuyo caso sí sería necesario interponer demanda reconvencional.

A tales efectos, procede partir de la STS 4 de marzo de 2020 recurso 4813/2019 del siguiente tenor: TERCERO.- Decisión del tribunal (I): doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del pleno del tribunal 628/2015, de 25 de noviembre.

1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos.

i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia.

La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

2.- De lo expuesto se desprende que no fue objeto del recurso resuelto en aquella sentencia determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España.

En la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación, puesto que lo que en este se discutía en realidad es si la diferencia entre el interés del crédito revolving objeto de aquel litigio superaba ese índice en una proporción suficiente para justificar la calificación del crédito como usurario.

Tan solo se afirmó que para establecer lo que se considera «interés normal» procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

3.- A lo anteriormente expuesto se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España.

CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero 1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero».

Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.

QUINTO.- Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.

2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso «.

3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.

4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.

5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso.

Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.

Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.

11.- Como consecuencia de lo expuesto, el recurso de casación debe ser desestimado».

De conformidad a esta doctrina jurisprudencial, procede declarar usurarios los intereses remuneratorios pactados, a los efectos del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.

Y si bien es cierto que las SSTS 25-11-2015 y 4-03-2020 se refieren a «créditos revolving», las pautas establecidas en las mismas, también pueden tenerse en cuenta con relación a los préstamos al consumo, como el de las presentes actuaciones concertado el 5 de noviembre de 2012.

En consecuencia, en el presente supuesto se ha de estar a los tipos medios de intereses activos aplicados por las entidades de crédito en noviembre de 2012, fecha del contrato de préstamo y que, respecto a la TAE en la fecha del contrato se situaba en el 8,95 %.

En el presente caso, tal y como se pone de manifiesto en el escrito de oposición, a excepción de la primera disposición a la que se le aplica una TAE de 7,11% se aplica una TAE de 27,91%, intereses que ha de entenderse notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado, si tenemos en cuenta que las estadísticas publicadas por el Banco de España se refieren a un tipo medio aplicado por las entidades de crédito (con la información obtenida de las mismas), de conformidad a su Circular 4/2002, de 25 de junio, dando cumplimiento al Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001; por lo tanto, si el tipo medio era del 8,95%, cualquier incremento superior al 50%, no se puede entender justificado y, por lo tanto, desproporcionado, sin que se haya justificado el interés fijado en el contrato, sin que a dichos efectos pueda considerarse suficiente el riesgo que la entidad prestamista asume con la celebración del contrato.

Con arreglo a lo anteriormente razonado, procede declarar la nulidad del contrato de préstamo suscrito por las partes por existir un interés remuneratorio usurario, y, en consecuencia, procede condenar únicamente a la demandada al pago de la cantidad entregada en concepto de principal, sin que, en aplicación de la Ley de Usura, proceda pagar cualquier cantidad que exceda de dicho capital.

Y examinado el contenido del contrato, consta que el principal del préstamo correspondía a una cantidad de 839 euros, y a pesar de que el contrato existente entre las partes es un contrato de préstamo y solicitud de tarjeta, y a pesar de que se aporta un extracto de movimientos del contrato como documento núm. 6, lo cierto es que del simple examen del mismo no pueda deducirse de qué cantidades, en su caso, pudiera haber dispuesto la demandada con cargo a la tarjeta en cuestión en concepto de capital, sin que por la entidad demandante se haya ofrecido ningún tipo de explicación en este sentido, a pesar de la oposición formulada de contrario, una falta de determinación que, en su caso, deberá parar en perjuicio de la propia parte actora, sin que, en su caso, las alegaciones que pudiera realizar puedan ser efectuadas con posterioridad a la presente resolución.

Y tal y como consta en el extracto de movimientos que se aporta como documento núm. 6 de la demanda, la demandada ha realizado pagos que alcanzan la cantidad de 839 euros entregada en concepto de principal, sin que como se ha puesto de manifiesto anteriormente, pueda deducirse del extracto de cuenta aportado las cantidades de las que, en concepto de principal, hubiera podido disponer en concepto de capital.

Con arreglo a lo anteriormente razonado, procede desestimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don XXXX en nombre y representación de EOS Spain, S.L contra Doña XXXX.

CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la demandante el pago de las costas procesales, al haber sido desestimadas todas sus pretensiones.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso.

FALLO

DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don XXXX en nombre y representación de la entidad Eos Spain, S.L. contra Doña XXXX, representada por la Procuradora Doña XXXX, absolviéndola de las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno (art. 455.1 LEC).

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo. El/la Juez/Magistrado/a Juez.

Por luis

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