Juzgado nº 4 de Alcalá de Henares declara la nulidad de siete préstamos rápidos por considerarlos usurarios y condena a Vivus teniendo que devolver 1.868,79€.
Un consumidor, ahogado por la dificultad para devolver dichos préstamos, decidió reclamar a Vivus con el asesoramiento de Economía Zero.
En relación con el tipo aplicado, se fijó un tipo diferente en cada contrato siendo el tipo mínimo TAE del 2830%, considerando que el tipo de interés es usurario, la suscripción vino precedida de una información sesgada e incierta, pues en realidad era consecuencia de un préstamo personal, sin concreción de las condiciones financieras del producto, vulnerando el principio de buena fe y justo equilibrio.
En relación con los intereses, considera que la estipulación que recoge los mismos, es oscura, farragosa, en mitad de un texto apiñado y confuso, lo que perjudica al consumidor.
En la sentencia, la Jueza determinó que el interés remuneratorio pactado en los contratos que llevaron al usuario a reclamar a Vivus era indudablemente usurario. De hecho, en dicha operación de crédito concurren las dos circunstancias que la Ley de Represión de la Usura de 1908 o Ley Azcárate recoge que han de darse para considerar una operación de este tipo como usuraria.
El Magistrado del caso estima la demanda declarando nulos los contratos y condena a Vivus por usura en los intereses y falta de transparencia en la contratación obligando a devolver todo lo cobrado por encima del capital prestado, suma que alcanza los 1.868,79€.
Se condena a Vivus al pago de las cotas del proceso.
Don Daniel Navarro Salguero letrado colaborador con Economía Zero a conseguido la siguiente condena a Vivus.
!!! RECLAMA LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE TUS PRÉSTAMOS DE VIVUS CON ECONOMÍA ZERO, CONDENA A VIVUS POR USURA Y RECUPERA LO QUE ES TUYO !!!
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº04 DE ALCALÁ DE HENARES
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 129/2022
Materia: Demandas sobre acciones individuales a las condiciones generales de contratación NEGOCIADO 9
Demandante: D./Dña. XXXX
PROCURADOR D./Dña. XXXX
Demandado: 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U.
PROCURADOR D./Dña. XXXX
SENTENCIA Nº129/2022
Lugar: Alcalá de Henares
Fecha: veintitrés de mayo de dos mil veintidós
El Sr. D. XXXX, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de 1ª instancia nº4 de Alcalá de Henares y su Partido, habiendo visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO siendo parte actora Dª. XXXX y como demandado 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, SAU.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador de la parte actora en virtud de la representación conferida se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, en la cual tras la alegación de los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por convenientes terminó suplicando que se dictara Sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de su demanda.
SEGUNDO.- Siendo competente este Juzgado para el conocimiento del procedimiento, se admitió a trámite la demanda disponiéndose el emplazamiento del demandado para que contestara a la demanda y se personara en el término improrrogable de 20 días, lo cual se verificó por la entidad demandada oponiéndose a la demanda.
TERCERO.- Celebrada la A. Previa, y resuelta la excepción de litispendencia, no se llegó a ningún acuerdo, admitiéndose las pruebas que interesadas fueron declaradas pertinentes, y siendo toda ella documental, quedaron los autos conclusos para Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429.8 de la LEC, quedando de todo ello constancia a través de los medios de grabación legalmente previstos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la parte actora se ha ejercitado acción de nulidad de los contratos de préstamo que une a las partes, esgrimiendo en primer término la usura, y de forma subsidiaria la abusividad o la falta de transparencia, frente a lo que se ha opuesto la entidad demandada, considerando que en ningún caso se dan los elementos necesarios para considerar abusivas las cláusulas del contrato de tarjeta.
SEGUNDO.- Dimanan los hechos de la inicial relación habida entre el actor y la demandada, fruto de la cual, se concertaron hasta un total de 7 préstamos, si bien el contrato de préstamo inicial no es objeto de reclamación, por lo que se solicita la nulidad de loa contratos XXXX, XXXX, XXXX, y.
Alega la parte actora, como fundamento de su pretensión, que la suscripción vino precedida de una información sesgada e incierta, pues en realidad era consecuencia de un préstamo personal, sin concreción de las condiciones financieras del producto, vulnerando el principio de buena fe y justo equilibrio; se refiere a la falta de conocimientos financieros del demandante.
En relación con los intereses, considera que la estipulación que recoge los mismos, es oscura, farragosa, en mitad de un texto apiñado y confuso, lo que perjudica al consumidor, contraviniendo de lo dispuesto en los arts. 8 LCGC y 82 TRLGDCU.
En relación con el tipo aplicado, se concreta, se fijó un diferente en cada contrato siendo el tipo mínimo TAE del 2830%, considerando que el tipo de interés es usurario, contraviniendo lo dispuesto en el art. 1 LRU, y abusivo, conforme a los arts. 82 y 88 TRLGDCU, lo que conlleva la nulidad radical de la cláusula, conforme al art. 83 TRLGDCU.
TERCERO.- Habida cuenta de que el actor hace alusión a la falta de información ofrecida al consumidor, la transparencia y la abusividad de las cláusulas contractuales a las que hemos hecho referencia, o el carácter usurario de los intereses remuneratorios, son todas ellas cuestiones íntimamente relacionadas, que, caso de ser apreciadas, deberían conducir a declarar la nulidad del contrato, o de algunas de sus cláusulas que pudieran considerarse no transparentes o abusivas, con los efectos propios del artículo 1303 del C. Civil.
En tal sentido, hemos de hacer referencia a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de 15 de Noviembre de 2018, ilustrativa a la vista del objeto del litigio, donde se señala expresamente que:
“En el derecho nacional tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y consumidores como entre empresarios, las condiciones generales pueden ser objeto de control por vía de incorporación a tenor de lo dispuesto en los arts 5.5 LCG, que establece los requisitos positivos (la redacción de las clausulas generales debe ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez «y del art. 7 que recoge los negativos «no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales a) las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de celebración del contrato (-) b) las que sean ilegibles, ambiguas oscuras e incomprensibles.
Si se admite que las condiciones superan el filtro de inclusión (incorporación) en el contrato- exigencia de transparencia del art. 7 LCGC-, cuando están incorporadas a contratos celebrados con consumidores es preciso examinar si además superan el control de transparencia que resulta del art. 80.1 TRLCU, el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del «error propio» o «error vicio», cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la «carga económica» que realmente supone para él el contrato celebrado.
Esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo».
En este segundo examen, la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido, y en concreto para impedir que se analice si estamos en presencia de cláusulas abusivas.
En nuestro ordenamiento jurídico, una condición general que regula un elemento esencial del contrato, como en el presente caso puede ser el interés remuneratorio, se halla sometida a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y especialmente al requisito de incorporación establecido en el artículo 5.5 de esta ley de estar redactada ajustándose a los criterios de transparencia, claridad, corrección y sencillez, de modo que en otro caso podrá ser considerada nula o no incorporada al contrato.
Sobre esta cuestión declara la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2015 que «1.- Esta Sala ha declarado en varias sentencias la procedencia de realizar un control de transparencia de las condiciones generales de los contratos concertados con consumidores, y en especial de aquellas que regulan los elementos esenciales del contrato, esto es, la definición del objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución.
Esta línea jurisprudencial se inicia en sentencias como las núm. 834/2009, de 22 de diciembre, 375/2010, de 17 de junio, 401/2010, de 1 de julio , y 842/2011, de 25 de noviembre , y se perfila con mayor claridad en las núm. 406/2012, de 18 de junio , 827/2012, de 15 de enero de 2013, 820/2012, de 17 de enero de 2013 , 822/2012, de 18 de enero de 2013 , 221/2013, de 11 de abril, 638/2013, de 18 de noviembre y 333/2014, de 30 de junio.
3.- El art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE, de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, establece que «la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible».
La sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo , con referencia a la anterior sentencia núm. 406/2012, de 18 de junio , consideró que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula no se extiende al equilibrio de las «contraprestaciones», que identifica con el objeto principal del contrato, a que se refería la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en el artículo 10.1.c en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control del precio.
En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, STJUE) de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, declara, y la de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, ratifica, que la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control.
Pero, se añadía en la citada sentencia núm. 241/2013 , que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia.
Este doble control consistía, según la sentencia núm. 241/2013, en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, «conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del «error propio» o «error vicio», cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la «carga económica» que realmente supone para él el contrato celebrado.
Esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo».
Por ello, seguía diciendo nuestra sentencia, «la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas.
Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato».
Por tanto, que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación (arts. 5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación -en adelante, LCGC).
Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio.
El art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad («la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible»), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.
Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación….”.
CUARTO.- En relación con la supuesta información inexistente, incluso sesgada, o incierta información ofrecida, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, sección 1ª, de 21/01/19, en un supuesto en que también era parte la aquí demandada, y en relación con un contrato de tarjeta como el que nos ocupa, “….es jurisprudencia pacífica la que enseña que, en este ámbito del derecho del consumo en productos bancarios y financieros, y a la vista de las reglas operativas del art. 217 de la LEC, es el Banco, a la entidad financiera, a quien corresponde y compete acreditar, rigurosamente, el cumplimiento de los deberes legales de información atinentes a la contratación de que se trate, deberes de información que son especialmente cualificados y específicos ex ante de la misma, es decir, deberes de información precontractual.
En este sentido, se remite esta Sala a los criterios doctrinales al respecto, conocidos por todos, y de los que se hace eco la citada sentencia de esta misma Audiencia, de 28 de mayo de 2018, en la que, efectivamente, se recuerda que es un deber del Banco el de procurar a la otra parte contratante (el consumidor) una información completa y satisfactoria, para que pueda valorar la conveniencia o no de llevar a efecto el contrato.
Por tanto, en nuestro caso, es el Banco apelante quien debe justificar, con prueba segura y cierta, el hecho de que antes de la contratación o simultáneamente a la misma (aquí, materializada telefónicamente, informó al demandante, de modo cumplido, acerca del verdadero interés remuneratorio que iba a satisfacer con la contratación de la tarjeta litigiosa, así como en relación a todas y cada una de la comisiones previstas; esto es, de que cada una de las cláusulas del contrato, sin excepción alguna, fue objeto de la debida explicación y puesta en conocimiento del cliente.
Así pues, del conjunto de pruebas, no se acredita que se ofreciese al demandante, en el momento de la firma de la solicitud, información suficiente sobre el contenido del contrato, de forma verbal, ni que, aun en el caso de que se hubiese entregado el documento suscrito, junto con las condiciones generales, pudiese tener cabal conocimiento de las condiciones pactadas.
Y es que las condiciones fijadas, no cumplen las más mínimas exigencias derivadas del control de incorporación y transparencia.
Numerosas sentencias han examinado este tipo de “reglamentos” o condiciones generales de tarjetas, con distinta denominación, y así a modo de ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 25 de Febrero de 2019 señala:
CUARTO.- Legibilidad del contrato. Alega también la parte recurrente que la resolución recurrida incurre en error al no valorar la alegada ilegibilidad del contrato de tarjeta que impide la aplicación de las cláusulas del contrato, lo que debería conducir a la desestimación de la reclamación. Efectivamente la resolución recurrida no se ha pronunciado sobre esta causa de oposición alegada por la parte demandada al contestar a la demanda.
El artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, dispone que » 1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente… aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos…b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido.
En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura …».
Este apartado b) fue modificado por Ley 3/2014, de 27 de marzo, que fue la que le dio la actual redacción.
No existía en la fecha del contrato el 19/10/06, fecha ésta en la que estaba en vigor la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, que es de aplicación al caso de autos.
El artículo 10.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1.984, establecía que las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se aplicaran a la oferta o promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente, como son las de autos, relativas a tales productos o servicios, deben cumplir, entre otros, los requisitos de » concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual «.
La Ley de Condiciones Generales de la Contratación, por otro lado, exige (artículo 5.5 ) que la redacción de las cláusulas generales se ajuste a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Su artículo 7 establece que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.
(a) ni las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hayan sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que disciplina en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.
(b). La sentencia del Tribunal Supremo de 5/7/97 dijo en relación con esta cuestión, lo siguiente:
En cuarto lugar, laLey 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios expone en el artículo 10 la normativa relativa a las condiciones generales de los contratos, también aplicable al presente caso.
Es claro, según lo expuesto anteriormente, que la cláusula de sumisión obrante en el contrato de autos se halla dentro del concepto de condición general que define la propia ley en el artículo 10.2: a los efectos de esta ley , se entiende por cláusulas, condiciones y estipulaciones de carácter general (que el artículo 10.1 impone los requisitos), el conjunto de las redactadas previa y unilateralmente por una empresa o grupo de empresas para aplicarlas a todos los contratos que aquélla o éstas celebren y cuya aplicación no puede evitar el consumidor o usuario (como es la compradora, como destinataria final del producto, como dispone el artículo 1.2), siempre que quiera obtener el bien o servicio de que se trate.
Se imponen una serie de requisitos a las condiciones generales; en lo que aquí interesa debe destacarse el requisito de formulación que exige el artículo 10.1.a): concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa…lo que significa, entre otras cosas, que el texto sea legible y comprensible, es decir, que no esté en letra tan pequeña que sea difícil darse cuenta y que se entienda por persona de tipo medio.
Lo cual no ocurre en el presente caso, en que la letra es tan diminuta y el texto tan breve, que la compradora difícilmente puede leerlo y comprenderlo. Asimismo, el artículo 10.1.c) exige buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones y excluye las cláusulas abusivas en el nº 3º de este apartado y entiende por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios.
Se estima que la cláusula de sumisión, en el presente caso, es abusiva, porque implica un desequilibrio de derechos y obligaciones y un perjuicio desproporcionado y no equitativo a la compradora, el hecho de tener que litigar lejos de su domicilio con todo lo que ello conlleva, mientras que la empresa vendedora tiene otro potencial económico y delegaciones que pueden actuar por cuenta de la misma (en el contrato de compraventa se hace mención de la delegación 111).
Y así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala: sentencias de 23 de julio de 1993 , 20 de julio de 1994 , 12 de julio de 1996 , 14 de septiembre de 1996 , 8 de noviembre de 1996 , 30 de noviembre de 1996 …».
En el caso de autos es imposible la lectura del documento, en lo que se refiere al reverso, sin aumentar mecánicamente el tamaño de la letra, que no supera el milímetro. Es cierto que el control de abusividad a través de la medida de la letra fue introducido por la Ley 3/2014 en el TRLGDCU de 2.007, pero también lo es que esa medida de 1 milímetro impide realmente que el texto sea legible y comprensible.
El anverso comienza con lo que denomina » Reglamento de la Tarjeta de crédito Citibank «, cuyas letras mayúsculas no superan el milímetro de altura, no llegando las minúsculas al milímetro, por lo que resulta imposible su lectura sin aumentar su tamaño por medios mecánicos, lupa o aumento del tamaño a través de fotografía.
Son también contrarios a las reglas de transparencia, claridad, concreción y sencillez las remisiones que realiza el clausulado del indicado reglamento en su apartado 7 titulado » Cuáles son los intereses, cuotas y comisiones » a un denominado » Anexo » que figura en el mismo reverso y cuya lectura vuelve a ser imposible porque la letra es de una medida que hace que el texto sea ilegible.
Por tanto el contrato no cumple con las existencias de transparencia, claridad, concreción y sencillez (artículos 10.1 LGDCU y 5.5 LCGC) y legibilidad (artículo 7 LCGC).
La consecuencia, conforme al artículo 7 de la LCGC, es que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato ni las que sean ilegibles.”
QUINTO.- En la medida en que la petición inicial hace referencia a la usura, hay que recordar que la Sentencia del T. Supremo nº 149/2020, de 4 de Marzo de 2020, que señala al respecto de los intereses que: “Para determinar la referencia que ha de utilizarse como interés normal del dinero, para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe realizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con las tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias.
En consecuencia, la TAE del 26,82, del crédito revolving (que en el momento de la interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de demanda”.
Asimismo, la citada Sentencia hace alusión al art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, según el cual: “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”.
Y señala la Sentencia citada que: “A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe concretarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los del interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”.
Ahora bien, hemos de tener en cuenta lo recogido en la reciente Sentencia del T. Supremo 367/2022 de 4 de Mayo, donde se reitera la doctrina sentada en la STS 149/2020, de 4 de marzo, según la cual para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» al realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica.
Pues bien, la parte actora no determina, el tipo a aplicar en esas fechas y para esas operaciones, y la parte demanda considera que el TAE no puede ser tenido en cuenta para medir la carga económica de cada uno de los contratos.
Si examinamos los tipos aplicados, si tomamos en consideración los tipos a aplicar en esas fechas, para operaciones de préstamo similar, es evidente que el interés tomado en consideración es notablemente superior a los tipos fijados para este tipo de operaciones, lo que por tanto, si debe llevar a considerar que nos encontramos ante un interés usurario.
SEXTO.- De todo lo anterior, cabe concluir que el contrato suscrito por las partes, no cumple las más mínimas exigencias de transparencia, de forma que la demandante no pudo tener cabal conocimiento, en el momento de contratar, de cuál iba ser la carga económica del contrato, de sus principales condiciones, en lo relativo al interés remuneratorio y las comisiones recogidos en un texto con letras minúsculas, y prácticamente ilegibles, dentro de párrafos de enorme extensión, sin destacar debidamente los distintos apartados.
Pero es que además, y a la vista de las Sentencias del T. Supremo ya comentadas de Marzo de 2020 y 4 de mayo de 2022, si cabe considerar que el interés remuneratorio aplicado en el contrato es usurario, por cuanto que excede del normal, y por ende, resulta desproporcionado a las circunstancias del caso.
En esta situación, resulta evidente que los intereses remuneratorios del contrato, cifrados en los porcentajes ya reseñados previamente, resultan usurarios, conforme a la doctrina expuesta, y ello debe afectar por tanto a la validez del contrato en sí mismo considerado.
Todo lo anterior debe llevar a la estimación de la demanda, considerando que la falta de transparencia en cuanto a las comisiones, y la usura de los intereses remuneratorios, llevan a la declaración de nulidad del contrato.
Ello supone estimar la demanda, y como consecuencia de ello, condenar a la entidad demandada a estar y pasar por la referida declaración, así como a restituir aquellas cantidades abonadas por la demandante que, excediendo del capital dispuesto, haya abonado durante la vigencia del contrato, cantidades que devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de su efectivo abono por el demandante.
SÉPTIMO.- Por lo que a las costas del procedimiento se refiere, y de acuerdo con el principio del vencimiento establecido en el artículo 394 de la LEC, estas se imponen a la parte demandada, al haberse estimado la demanda, en cuanto al pedimento principal referido a la declaración de usura del contrato.
FALLO
Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. XXXX en nombre y representación de Dª. XXXX, debo declarar la nulidad de los contratos XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, y que unen a las partes, por usura y falta de transparencia, condenando al demandado, 4FINANCE SPAIN SERVICIAL SERVICES SAU, a estar y pasar por la referida declaración, así como a así como a restituir aquellas cantidades abonadas por el actor que, excediendo del capital dispuesto, haya abonado durante la vigencia del contrato, cantidades que devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de su efectivo abono por el demandante, todo ello con imposición al demandado de las costas del procedimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.