Juzgado de 1ª instancia nº89 de Madrid condena a Vivus por usura en los intereses obligando a reintegrar 6.672,50€.

La parte actora presentó escrito de demanda extra judicial en el cual solicita una sentencia por la que se declarare la nulidad, por usura, de los siguientes contratos:

contrato de fecha 22/06/2018(TAE 5986%) y 28/06/2018 (TAE 22711%).

Contrato de fecha 05/07/2018(TAE 2888%).

Contrato de fecha 13/07/2018 (TAE 2333%)y sus ampliaciones con contratos de fecha: 19/07/2018(TAE 3923%) y 24/07/2018 (TAE 15349%).

Contrato de fecha 07/08/2018(TAE 3575%).

Contrato de fecha 10/08/2018 (TAE 2333%)y sus ampliaciones con contratos de fecha: 14/08/2018(TAE 3163%), 16/08/2018 (TAE 3923%), 22/08/2018(TAE 7741%), 22/08/2018(TAE 7741%), 24/08/2018 (TAE 16146%) y 29/08/2018 (TAE 42301%).

Contrato de fecha 07/09/2018(TAE 2333%)y sus ampliaciones con contratos de fecha: 13/09/2018(TAE 4170%) y 20/09/2018(TAE 8927%).

Contrato de fecha 18/10/2018 (TAE 12981%)y su ampliación con contrato de fecha: 29/10/2018 (TAE 3577215%).

Contrato de fecha 12/11/2018 (TAE 6108%)y sus ampliaciones con contratos de fecha: 15/11/2018(TAE 10034%),22/11/2018 (TAE41943%) y 29/11/2018(TAE 10866909%).

Contrato de fecha 10/12/2018(TAE 12045%)y su ampliación con contrato de fecha: 21/12/2018 (TAE 10866909%).

Contrato de fecha 08/01/2019(TAE 4359%)y sus ampliaciones con contratos de fecha: 18/01/2019 (TAE 15121%)y 30/01/2019(TAE 999999999%).

Contrato de fecha 05/02/2019 (TAE 5532%) y sus ampliaciones con contratos de fecha: 08/02/2019(TAE 7197%), 11/02/2019 (TAE 9465%), 15/02/2019(TAE 16617%), 15/03/2019(TAE 12530%).

Contrato de fecha 01/04/2019(TAE 2830%)y su ampliación con contrato de fecha: 17/04/2019(TAE 17745%).

Contrato de fecha 13/09/2019 (TAE 2830%)y sus ampliaciones con contratos de fecha: 19/09/2019 (TAE 5012%), 22/09/2019(TAE 4734%) y 02/10/2019(TAE 21706%).

Contrato de fecha 12/11/2019 (TAE 2830%).

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que, compareciendo en tiempo y forma, contestara a la demanda, verificándolo para oponerse e interesar su desestimación.

Transcurrido el plazo concedido a la parte demandada para que aportara la más documental propuesta por la actora, transcurrió ampliamente el plazo concedido sin que el requerimiento fuera atendido.

Considerando que el interés remuneratorio aplicado es desproporcionado, se interesa una sentencia por la que se declare la nulidad de tales contratos, por usurarios, ya que la TAE de los préstamos al consumo en los años de contratación era del 6.92%.

El Magistrado del caso estima la demanda y condena a Vivus declarando la nulidad de los contratos por su carácter usurario, obligando al demandado a la restitución de todos los efectos dimanantes de tales contratos.

Se condena a Vivus al pago de las costas del proceso.

El letrado colaborador con Economía Zero Don Martí Solá Yagüe a llevado a cabo la condena a Vivus.

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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº89 DE MADRID

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1345/2020 Materia: Contratos en general

Demandante: D./Dña. XXXX

PROCURADOR D./Dña. XXXX

Demandado: 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U.

PROCURADOR D./Dña. XXXX

SENTENCIA Nº506/2022

En Madrid, a 15 de noviembre de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. – La Procuradora de los Tribunales Dña. XXXX, actuando en nombre y representación de Dña. XXXX, formuló demanda de Juicio Ordinario ejercitando acción declarativa de nulidad de contratos de préstamo sin garantía inmobiliaria y nulidad de cláusulas abusivas, contra la mercantil 4 FINANCE SPAIN SERVICE, S.A.U.

A tal efecto, la parte actora solicitó la nulidad de los siguientes contratos por considerar que los intereses remuneratorios previstos eran usurarios:

contrato de fecha 22/06/2018(TAE 5986%) y 28/06/2018 (TAE 22711%).

Contrato de fecha 05/07/2018(TAE 2888%).

Contrato de fecha 13/07/2018 (TAE 2333%)y sus ampliaciones con contratos de fecha: 19/07/2018(TAE 3923%) y 24/07/2018 (TAE 15349%).

Contrato de fecha 07/08/2018(TAE 3575%).

Contrato de fecha 10/08/2018 (TAE 2333%)y sus ampliaciones con contratos de fecha: 14/08/2018(TAE 3163%), 16/08/2018 (TAE 3923%), 22/08/2018(TAE 7741%), 22/08/2018(TAE 7741%), 24/08/2018 (TAE 16146%) y 29/08/2018 (TAE 42301%).

Contrato de fecha 07/09/2018(TAE 2333%)y sus ampliaciones con contratos de fecha: 13/09/2018(TAE 4170%) y 20/09/2018(TAE 8927%).

Contrato de fecha 18/10/2018 (TAE 12981%)y su ampliación con contrato de fecha: 29/10/2018 (TAE 3577215%).

Contrato de fecha 12/11/2018 (TAE 6108%)y sus ampliaciones con contratos de fecha: 15/11/2018(TAE 10034%),22/11/2018 (TAE41943%) y 29/11/2018(TAE 10866909%).

Contrato de fecha 10/12/2018(TAE 12045%)y su ampliación con contrato de fecha: 21/12/2018 (TAE 10866909%).

Contrato de fecha 08/01/2019(TAE 4359%)y sus ampliaciones con contratos de fecha: 18/01/2019 (TAE 15121%)y 30/01/2019(TAE 999999999%).

Contrato de fecha 05/02/2019 (TAE 5532%) y sus ampliaciones con contratos de fecha: 08/02/2019(TAE 7197%), 11/02/2019 (TAE 9465%), 15/02/2019(TAE 16617%), 15/03/2019(TAE 12530%).

Contrato de fecha 01/04/2019(TAE 2830%)y su ampliación con contrato de fecha: 17/04/2019(TAE 17745%).

Contrato de fecha 13/09/2019 (TAE 2830%)y sus ampliaciones con contratos de fecha: 19/09/2019 (TAE 5012%), 22/09/2019(TAE 4734%) y 02/10/2019(TAE 21706%).

Contrato de fecha 12/11/2019 (TAE 2830%).

Por todo lo expuesto, solicitó la estimación de la sentencia con abono de los intereses legales del artículo 1.108 CC.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la mercantil demandada conforme lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC.

SEGUNDO. – Admitida a trámite la demanda se emplazó a la parte demandada para que compareciera en el plazo de veinte días hábiles, circunstancia que se verificó en tiempo y forma mediante la presentación del escrito de contestación.

La parte demandada se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora.

En efecto, alegó que los contratos de préstamo no contenían intereses remuneratorios usurarios y que además las cláusulas contenidas en los contratos perfeccionados eran conformes a derecho.

TERCERO. – El día 17 de febrero de 2022, tuvo lugar la celebración de la audiencia previa a la que comparecieron las partes asistidas de letrado y representadas por procurador.

Comprobada la subsistencia del litigio y habiéndose resuelto las excepciones procesales del artículo 416 LEC, las partes propusieron prueba.

La parte actora propuso la documental y la más documental. De igual modo, la parte demandada propuso la documental y la más documental. Toda la prueba propuesta fue admitida.

Finalizada la audiencia previa, las partes formularon sus conclusiones por escrito.

Seguidamente, quedaron los autos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. – Objeto del juicio y de la controversia Nos hallamos ante un juicio declarativo ordinario en el que se discute la nulidad de de diferentes contratos de préstamo por considerar que los intereses remuneratorios son usurarios conforme lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de la Represión de Usura de 1908.

PRIMERO. – Sobre el carácter usurario del tipo de interés remuneratorio previstos en los contratos perfeccionados.

La parte actora señaló que dicho interés era usurario, pues superaba notablemente el interés legal del dinero.

Por otro lado, la parte demandada se opuso a esta pretensión.

En este caso, las partes celebraron diferentes contratos de préstamo: de fecha 22/06/2018(TAE 5986%) y 28/06/2018 (TAE 22711%).

Contrato de fecha 05/07/2018(TAE 2888%).

Contrato de fecha 13/07/2018 (TAE 2333%)y sus ampliaciones con contratos de fecha: 19/07/2018(TAE 3923%) y 24/07/2018 (TAE 15349%).

Contrato de fecha 07/08/2018(TAE 3575%).

Contrato de fecha 10/08/2018 (TAE 2333%)y sus ampliaciones con contratos de fecha: 14/08/2018(TAE 3163%), 16/08/2018 (TAE 3923%), 22/08/2018(TAE 7741%), 22/08/2018(TAE 7741%), 24/08/2018 (TAE 16146%) y 29/08/2018 (TAE 42301%).

Contrato de fecha 07/09/2018(TAE 2333%)y sus ampliaciones con contratos de fecha: 13/09/2018(TAE 4170%) y 20/09/2018(TAE 8927%).

Contrato de fecha 18/10/2018 (TAE 12981%)y su ampliación con contrato de fecha: 29/10/2018 (TAE 3577215%). Contrato de fecha 12/11/2018 (TAE 6108%)y sus ampliaciones con contratos de fecha: 15/11/2018(TAE 10034%),22/11/2018 (TAE41943%) y 29/11/2018(TAE 10866909%).

Contrato de fecha 10/12/2018(TAE 12045%)y su ampliación con contrato de fecha: 21/12/2018 (TAE 10866909%). Contrato de fecha 08/01/2019(TAE 4359%)y sus ampliaciones con contratos de fecha: 18/01/2019 (TAE 15121%)y 30/01/2019(TAE 999999999%).

Contrato de fecha 05/02/2019 (TAE 5532%) y sus ampliaciones con contratos de fecha: 08/02/2019(TAE 7197%), 11/02/2019 (TAE 9465%), 15/02/2019(TAE 16617%), 15/03/2019(TAE 12530%).

Contrato de fecha 01/04/2019(TAE 2830%)y su ampliación con contrato de fecha: 17/04/2019(TAE 17745%).

Contrato de fecha 13/09/2019 (TAE 2830%)y sus ampliaciones con contratos de fecha: 19/09/2019 (TAE 5012%), 22/09/2019(TAE 4734%) y 02/10/2019(TAE 21706%).

Contrato de fecha 12/11/2019 (TAE 2830%).

Para analizar esta cuestión hay que comenzar recordando que los intereses remuneratorios forman parte del objeto del contrato, constituye el precio del mismo y por ello resulta ajeno al control de abusividad.

Tal y como recuerda la STS de 26 de octubre de 2011 «la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida…»

Sin embargo, ello no significa que la cláusula cuestionada esté exenta de cualquier tipo de control, puesto que, tal y como recoge la SAP Valencia, Sección Sexta, de 22 de diciembre de 2017, el interés remuneratorio se halla sujeto al control de «la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura, al de trasparencia de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación y al de la legislación de protección de los consumidores que puede armonizarse con la de represión de la usura en el caso de intereses remuneratorios desproporcionados o manifiestamente excesivos, provocadores de un desequilibrio entre las prestaciones comprometidas por las partes».

El Tribunal Supremo, por medio de la Sentencia nº XXXX 628/2015, de fecha 25 de noviembre de 2.015, ante una operación crediticia que estaba encuadrada en el ámbito del crédito al consumo al tratarse de un préstamo personal revolving, y por ello, en un supuesto de similar naturaleza, aplicó el texto normativo regulador de la usura para concluir que la mencionada operación de crédito litigiosa debía ser considerada como usuraria, en cuanto establecía un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación a las circunstancias del caso tomado como índice de referencia las estadísticas que publica el Banco de España.

La demandada niega el carácter usurario del crédito concedido, alegando que este tipo de créditos, conforman un mercado distinto, específico y más concreto.

Respecto a cuál ha de ser el índice de referencia, la cuestión ha sido resuelta por la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo, núm. 149/2020 de 4 de marzo, en la que de cierto modo se modula la tesis sostenida por la Sentencia de 15 de noviembre de 2015, en orden a clarificar que debe ser tomado como término de comparación para valorar la naturaleza o no usuraria de los intereses remuneratorios pactados (TAE), el tipo medio aplicable a la específica modalidad de crédito de las tarjetas «revolving» ,y dentro de la categoría mas amplia de créditos al consumo como es el caso de los microcréditos es perfectamente aplicable, dado que se trata de contratos de crédito al consumo, y en general la diferencia entre un micro crédito y una tarjeta revolving o línea de crédito revolving es la cantidad prestada, que no suele superar los 1.000 € en el caso de los microcréditos y en las tarjetas revolving puede llegar hasta los 10.000 €.

SEGUNDO.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, dela TAE del interés remuneratorio.

El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.

Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías delas cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito».

En todos los contratos celebrados entre las partes litigantes se estableció un interés remuneratorio muy elevado.

De esta manera, como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, hemos de acudir a las estadísticas publicadas por el Banco de España, para realizar la comparación entre los intereses remuneratorios previstos en los contratos de préstamo y el interés medio ponderado para estos productos financieros en la fecha en que se celebraron los contratos, para, en consecuencia, colegir si los mismos son usurarios conforme lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de la Represión de la Usura.

Si acudimos a las estadísticas publicadas por el Banco de España para los tipos de operaciones de crédito al consumo en el 2018, año en el que se perfeccionó el contrato de préstamo personal, el interés fue de 2,79% y por lo tanto el tipo de interés fijado en el crédito litigioso superaba notablemente al tipo del interés medio ordinario fijado en las operaciones de crédito al consumo en la época temporal en la que se concertó el contrato.

Nada se ha acreditado por la demandada que justifique la existencia de ninguna concreta circunstancia que justifique la aplicación de un interés tan alto.

Siendo que con aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, ni el que otras mercantiles aplicaran igualmente intereses similares, ni que el riesgo de impago sea alto, son elementos justificadores de un tipo de interés tan desproporcionado, debiendo concluirse la calificación del contrato como usurario.

De conformidad con lo expuesto, procede la íntegra estimación de la demandada, calificando el contrato como usurario declarando su nulidad, con la obligación a cargo de la demandada de reliquidar la deuda, manteniéndose la obligación del demandante de devolver, tan solo, la cantidad dispuesta en concepto de principal.

En consecuencia, una vez declarada la nulidad de los contratos de préstamo expresados en la demanda y las consecuencias inherentes reguladas en el artículo 3 de la Ley de la Represión de la Usura, no es necesario analizar el carácter abusivo de las cláusulas contenidas en el contrato.

TERCERO. – Intereses Condeno a la demandada a pagar los intereses moratorios del artículo 1.108 del Código Civil desde la presentación de la demanda, y desde el dictado de esta sentencia hasta el completo pago de la cantidad pecuniaria, le condeno a pagar los intereses previstos en el artículo 576.1 LEC, incrementados en dos puntos porcentuales.

CUARTO. – Costas procesales En virtud del principio de vencimiento objetivo previsto en el artículo 394.1 LEC, condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales.

FALLO

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. XXXX, actuando en nombre y representación de Dña. XXXX, contra la mercantil 4IF FINANCE SPAIN SERVICE, S.A.U. En consecuencia:

1. DECLARO LA NULIDAD, por usurarios, de los contratos con fecha 22/06/2018(TAE 5986%) y 28/06/2018 (TAE 22711%).

Contrato de fecha 05/07/2018(TAE 2888%).

Contrato de fecha 13/07/2018 (TAE 2333%)y sus ampliaciones con contratos de fecha: 19/07/2018(TAE 3923%) y 24/07/2018 (TAE 15349%).

Contrato de fecha 07/08/2018(TAE 3575%).

Contrato de fecha 10/08/2018 (TAE 2333%)y sus ampliaciones con contratos de fecha: 14/08/2018(TAE 3163%), 16/08/2018 (TAE 3923%), 22/08/2018(TAE 7741%), 22/08/2018(TAE 7741%), 24/08/2018 (TAE 16146%) y 29/08/2018 (TAE 42301%).

Contrato de fecha 07/09/2018(TAE 2333%)y sus ampliaciones con contratos de fecha: 13/09/2018(TAE 4170%) y 20/09/2018(TAE 8927%).

Contrato de fecha 18/10/2018 (TAE 12981%)y su ampliación con contrato de fecha: 29/10/2018 (TAE 3577215%).

Contrato de fecha 12/11/2018 (TAE 6108%)y sus ampliaciones con contratos de fecha: 15/11/2018(TAE 10034%),22/11/2018 (TAE41943%) y 29/11/2018 (TAE 10866909%).

Contrato de fecha 10/12/2018(TAE 12045%)y su ampliación con contrato de fecha: 21/12/2018 (TAE 10866909%).

Contrato de fecha 08/01/2019 (TAE 4359%) y sus ampliaciones con contratos de fecha: 18/01/2019 (TAE 15121%)y 30/01/2019(TAE 999999999%).

Contrato de fecha 05/02/2019 (TAE 5532%) y sus ampliaciones con contratos de fecha: 08/02/2019(TAE 7197%), 11/02/2019 (TAE 9465%), 15/02/2019(TAE 16617%), 15/03/2019(TAE 12530%).

Contrato de fecha 01/04/2019 (TAE 2830%)y su ampliación con contrato de fecha: 17/04/2019(TAE 17745%).

Contrato de fecha 13/09/2019 (TAE 2830%)y sus ampliaciones con contratos de fecha: 19/09/2019 (TAE 5012%), 22/09/2019(TAE 4734%) y 02/10/2019(TAE 21706%).

Contrato de fecha 12/11/2019 (TAE 2830%)

2. CONDENO a la mercantil 4FINANCE SPAIN SERVICE, S.A.U, a estar y pasar por dicha declaración, así como a reliquidar la deuda y abonar a Dña. XXXX la cantidad que exceda del capital prestado, teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por la actora; más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, y desde el dictado de la sentencia hasta el completo pago deberá pagar los intereses legales incrementados en dos puntos porcentuales.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El juez de refuerzo, D. XXXX.

Por luis

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