Wizink Bank es condenado a anular un contrato de tarjeta revolving por usura
Wizink Bank es condenado a anular un contrato de tarjeta revolving por usura

Una usuaria de Economía Zero demandó a WIZINK BANK, bajo la dirección letrada de la Abogada de Economía Zero Lourdes Galve Garrido, solicitando la nulidad del contrato de tarjeta celebrado entre WIZINK BANK y la usuaria y que se declarasen nulas las cláusulas sobre fijación de interés remuneratorio y composición de pagos del contrato, variación unilateral de las condiciones del contrato y comisión de impagados.

Asimismo, también se solicitaba se condenara a WIZINK BANK a devolver las cantidades pagadas por la usuaria de más, más los intereses procesales y las costas.

La sentencia dio la razón a nuestra usuaria y anuló el contrato de tarjeta Citi Oro suscrito con WIZINK BANK, condenando a ésta a devolver a nuestra usuaria las cantidades que resulten de restar al capital que pagó por razón de la utilización de la línea de crédito abierta como consecuencia de la celebración del indicado contrato, así como el pago de las costas.

El juzgador razona en la sentencia que en el año 2011 la TAE media aplicada por las entidades financieras en España a las operaciones de crédito al consumo se situaba en un 9,11 % (7,16 % en la Zona Euro), y la TAE aplicada en el contrato de autos era del 26,82 %, siendo notablemente superior a la normal del dinero.

También considera que el interés ordinario pactado es manifiestamente desproporcionado, ya que WIZINK no alegó ni probó por qué se pactó un tipo de interés tan elevado.

Alegó WIKINZ que la usuaria no demostró ninguna disconformidad con ninguna de las liquidaciones, siendo desestimado por el Juzgador, ya que las liquidaciones son posteriores a la celebración del contrato y lo que debió valorarse era la situación existente en el momento de su perfeccionamiento.

Tampoco es cierto que la TAE se ajuste “a los parámetros del mercado”, ya que el parámetro empleado por la demandada no es el que sigue la vigente doctrina del Tribunal Supremo

Recordó la sentencia que a quien corresponde la carga de la prueba de su proporcionalidad en atención a esas circunstancias es a la entidad prestamista, en esta caso WIZINK, que no justificó la concurrencia de circunstancias excepcionales que explicaran la estipulación de un interés notablemente superior al normal.

Por todo ello, la sentencia declaró que el contrato entre la usuaria y WIZINK es nulo de pleno derecho.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS ALICANTE

SENTENCIA Nº 262/2019

En la ciudad de Alicante, a 31 de julio de 2019.

Vistos por mí, XXXXXXX, magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de esta ciudad y su partido judicial, los autos de juicio ordinario sobre acción de nulidad contractual que, bajo número 824 de 2018, se han seguido ante este Juzgado a instancia de Dña. XXXXXXX, representada por la procuradora Dña. XXXXXXX y asistida de la letrada Dña. XXXXXXX, contra WIZINK BANK, S. A., representada por el procurador D. XXXXXXX y asistida del letrado D. XXXXXXX; y atendidos los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Resumen de la demanda.

Con fecha de 8 de mayo de 2018 registró escrito de demanda presentado por el procurador D. XXXXXXX, en la representación arriba indicada.

En dicho escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba solicitando el dictado de una sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1º Que se declare la nulidad del contrato celebrado entre ambas partes.

2º Con carácter subsidiario, que se declaren nulas las cláusulas sobre fijación de interés remuneratorio y composición de pagos del contrato, variación unilateral de las condiciones del contrato y comisión de impagados.

3º En ambos casos, que se condene a la demandada a restituir los efectos dimanantes del contrato declarado nulo o de las cláusulas cuya nulidad sea declarada, con devolución recíproca de tales efectos, más los intereses procesales y las costas.

La anterior petición se fundaba, esencialmente, en los hechos que se pasan a resumir a continuación:

1º El día 27 de diciembre de 2011 un comercial de la demandada incitó a la Dña. XXXXXXX a contratar una tarjeta de crédito so pretexto de su bajo coste y de la posibilidad de devolver el crédito dispuesto en cómodos plazos.

Con posterioridad, la demandante ha tenido conocimiento de que el producto contratado es, en realidad, una tarjeta revolving con un tipo de interés ordinario desmesurado que aparecía enmascarado en el contrato.

3º Dado que la TAE inicial aplicada fue de un 26,82 % (efectiva) y, según WIZINK, de un 27,24 %, el contrato infringe la Ley de Usura, lo que determina la nulidad del contrato.

La demandante no recibió, en todo caso, explicación sobre la TAE aplicada ni su comparación con otros tipos oficiales publicados en ese momento. Tampoco recibió copia del contrato, ni se le leyó, ni se le dio tiempo para leerlo.

5º La entidad demandada no evaluó la solvencia de la Dña. XXXXXXX ni le ha venido remitiendo los extractos periódicos de los movimientos y cargos del contrato.

6º Tras una primera disposición de dinero, que fue el motivo inicial de la contratación, se fueron cargando mensualmente cuotas que la actora atendió con la creencia de estar pagando un interés cercano al interés legal, dado que el argumento de la venta de la tarjeta fue la facilidad de aplazar los pagos.

En cuanto a los cargos, su cuantía fue incrementando paulatinamente, a medida que el importe del capital también dispuesto aumentaba.

Sin embargo, el capital pendiente también fue aumentado en casos en los que la cuota elegida no cubría la totalidad de intereses.

Este es el sorpresivo efecto ‘revolving’ de capitalización de intereses que nunca se informó a la Sra. XXXXXX cuando se le dio opción de modificar las cuotas mensuales. Nunca se le dijo que el exceso de intereses que no quedara cubierto por la cuota aumentaría la deuda.

Al anterior escrito se adjuntaban diversos documentos.

SEGUNDO.- Admisión a trámite de la demanda.

Admitida a trámite la anterior demanda se acordó emplazar en legal forma a la parte demandada para que en veinte días compareciera en legal forma y contestara a la demanda.

TERCERO.- Resumen de la contestación a la demanda.

Por el procurador D. XXXXXXX, se presentó escrito de contestación a la demanda en tiempo y forma. En dicho escrito se solicitaba el dictado de una sentencia absolutoria con imposición de las costas a la parte demandante por los siguientes motivos:

1º El contrato esta debidamente suscrito por las partes, prueba inequívoca del pleno consentimiento prestado para la solicitud del crédito.

2º La solicitud fue rellenada por la actora, que escogió entre varios tipos de tarjetas, es de presuponer que sabiendo por qué escogía una modalidad y no otra.

3º Es difícil pensar que la actora no sabía el tipo de tarjeta concertada, por cuanto la cláusula 2ª explica en qué consiste el contrato y la 6ª cómo puede usarse la tarjeta, además, los extractos mensuales le van dando la información necesaria para poder ver en cuánto está el límite que tiene, qué disposiciones ha efectuado y cuál es la situación de su crédito.

4º El contrato de autos cumple la normativa de consumo vigente, facilitando al solicitante del crédito toda la información necesaria y suficiente sobre el coste del crédito y los intereses aplicables, sin que ninguna de sus cláusulas sea abusiva, ni contraria a derecho, cumpliendo con la normativa de consumo el interés remuneratorio pactado.

5º El contrato sólo tiene la indicación del importe en el anexo y no consta que se diera ninguna explicación concreta de cómo funcionaba y que suponía la aplicación de este interés, sin embargo la actora ha usado la tarjeta desde el año 2012 hasta la actualidad, y en los distintos extractos se aprecian las modificaciones, las ampliaciones de capital y las circunstancias que se van dando.

6º Los intereses remuneratorios fijados son del 24 % de tipo nominal anual y 26,82 % TAE.

Esta parte aportará publicación del Centro de Estudios de Consumo, para acreditar los tipos de interés en contratos similares al presente entre distintas entidades bancarias y en diferentes años, desde 2002.

Así, en el 2005 Banco Sabadell estaba en 29,84 % TAE, Banco Santander en 25,9 % TAE y Bankia en 26,08 %, Banco Popular tiene un TAE de 24,39 %, Banco Cetelem a 19,55 % o ING BANK a 15 %.

En el 2015 se aprecia cómo algunas entidades han rebajado el porcentaje, pero se siguen manteniendo porcentajes similares al pactado en el contrato litigioso.

7º El Banco de España, consciente de su responsabilidad en cuanto a proporcionar datos sobre tipos de interés acordes y que permitan comparar productos iguales o similares, ha procedido a modificar las tablas estadísticas que elabora como consecuencia de la referida Circular 4/2002, para incluir en el apartado de «crédito al consumo» el producto «tarjeta de crédito» que incluye los créditos «revolving«.

Dicha modificación se ha producido con los datos publicados en el Boletín estadístico del Banco de España el pasado 31 de marzo de 2017.

Es en la TABLA 19.4, donde se reseñan los tipos de interés (TEDR) de nuevas operaciones, siendo el tipo de interés medio aplicable a contratos de tarjeta de crédito en las que los titulares han solicitado el pago aplazado de un 20,68 % anual. Es decir, se pactó un interés normal o habitual del mercado (conforme exige el artículo 16 de la LCCC).

8º La gran mayoría de las entidades de crédito, en 2004, en 2005 y en la actualidad, ofrecen tarjetas de crédito a TAE que se sitúan entre el 12,68 % (nótese que es una tarjeta de una asociación de consumidores, la OCU), y el 29 %, llegando incluso al 41,64 %, no puede considerarse que un contrato de tarjeta de crédito al 26,82 % TAE sea usurario.

Y no puede reputarse usurario porque no concurre un abuso inmoral por parte de la entidad de crédito que la lleve a aplicar un interés «notablemente superior» al normal del mercado. Ni siquiera aplica un interés superior al del mercado.

9º Asumiendo que no se hubiera explicado convenientemente las condiciones del contrato a la actora (lo que no es el caso de los presentes autos), resulta que la ulterior utilización de la tarjeta a través de un largo periodo que alcanza prácticamente los 6 años (fechas desde el primer y último cargo realizado con la tarjeta según el extracto de movimientos acompañado como documento nº 3), llevaría por fuerza a entender que nos hallamos en todo caso ante un supuesto de confirmación del contrato.

10º La actora no ha acreditado en ningún momento el carácter excesivo del interés pactado, así como las razones que motivaron la suscripción de la tarjeta de crédito y la situación angustiosa que provocó la aceptación del contrato en esas condiciones.

De hecho, ni siquiera se mencionan las razones por las que se solicitó la tarjeta de crédito y el destino del dinero obtenido.

11º El clausulado del contrato acompañado como documento número 1 del escrito de demanda es legible y comprensible para su estudio previo e información.

12º En referencia a la nulidad de las comisiones y gastos amparados del contrato de tarjeta, dicha cláusula no es abusiva.

Al anterior escrito se acompañaban varios documentos.

CUARTO.- Audiencia previa al juicio.

Previa citación de las partes, se celebró audiencia previa en la Sala de Vistas de este Juzgado con la asistencia y resultado que constan en el acta y grabación levantadas bajo la fe pública judicial.

Constatada la subsistencia del litigio y fijados los hechos controvertidos, se pasó a la proposición y admisión de medios de prueba, tras de lo cual se requirió a la demandante para aportar el contrato original.

Evacuado el traslado en la forma que consta en las actuaciones y concedido un plazo de diez días a las partes para valorar su resultado, se declararon los autos vistos para sentencia.

QUINTO.- Control de la actividad procedimental.

En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos que soporta este órgano jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Delimitación de la controversia.

Dª XXXXXXX solicita que se declare la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito celebrado en su día con CITIBANK ESPAÑA S.A. o, subsidiariamente, que se declare la nulidad de las cláusulas sobre fijación de tipo de interés remuneratorio, composición de pagos del contrato, variación unilateral de condiciones del contrato y comisión de pagos.

En ambos casos solicita la restitución recíproca de las cantidades que se hayan entregado las partes, más los intereses procesales y las costas.

El fundamento de la anterior petición es doble. Con carácter principal se postula el carácter usurario del tipo de interés ordinario pactado en el contrato.

De forma subsidiaria se alega la falta de transparencia de las cláusulas que regulan dicho tipo de interés y su carácter abusivo.

WIZINK BANK, S.A. se opone totalmente a la anterior reclamación por los motivos que se han consignado en el antecedente de hecho tercero, al que me remito en aras de la brevedad.

SEGUNDO.- Carácter usurario del contrato.

La pretensión que se entabla con carácter principal denuncia el carácter usurario del contrato, ya que en el mismo se establece una TAE del 26,82 % cuando, en la fecha de su celebración, la TAE media de los contratos de crédito al consumo publicada por el Banco de España se situaba en un 9,11 %, siendo el tipo de interés legal del dinero de un 4 %.

Es por ello que la demandante considera que el interés ordinario pactado es notablemente superior al normal del dinero, de conformidad con la doctrina sentada por la STS de 25 de noviembre de 2015.

WIZINK BANK S.A. niega que el tipo de interés remuneratorio consignado en el contrato pueda valorarse como notablemente superior al normal del dinero.

Alega que las entidades financieras estaban aplicando tipos de interés de entre un 15 % (ING Bank) y un 29,84 % TAE (BANCO SANTANDER) en el año 2005.

Señala igualmente que los intereses de las tarjetas de crédito son superiores a los de otros productos bancarios, con cita de distintas resoluciones de las Audiencias Provinciales, y que el propio Banco de España establece distintas categorías a la hora de publicar los tipos de interés medio aplicados por las entidades financieras.

Sin embargo, hace notar la demandada que si la STS de 25 de noviembre de 2015 aplica como criterio de referencia el interés medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España, es por la naturaleza del recurso de casación, en el cual el Tribunal Supremo quedó vinculado por los hechos declarados probados en la instancia, en los que se hacía uso de dicho tipo de interés ponderado.

Se pasó por alto – añade la demandada – que en la Tabla 19.4 de las publicadas por el Banco de España se prevén los tipos de interés aplicados a las tarjetas de crédito de pago aplazado, que son los que más se ajustan a operaciones financieras como la litigiosa.

Si se tienen en cuenta estos tipos de interés medio, siempre superiores al 20 %, el tipo de interés consignado en el contrato no se puede considerar usurario.

Es un hecho pacífico en el proceso que el contrato de tarjeta de crédito litigioso se celebró el día 27 de diciembre de 2011, consignándose en el mismo una TAE del 26,82 %.

Tampoco se discute que la modalidad de tarjeta de crédito pactada es la conocida como “crédito revolving”.

La última jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la usura, de la que es exponente la STS nº 628/2015, de 25 de noviembre (rec. nº 2341/2013), descarta que para que se pueda apreciar el carácter usurario de un préstamo deban concurrir los requisitos subjetivos y objetivos preconizados por la Ley de Represión de la Usura.

Basta con que concurran los últimos. Es decir, basta con “«que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales»”.

Esta misma sentencia señala que “el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE)”.

El otro término de comparación, el que determina un interés “normal” del dinero, ha de ser fijado a partir de “las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)”.

En lo que respecta al requisito de que la TAE del contrato sea “manifiestamente desproporcionada con las circunstancias del caso”, la STS nº 628/2015 indica que “la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada”.

Es decir, se desplaza la carga de la prueba de este elemento a la entidad financiera, que es quien ha de alegar y probar las circunstancias concretas por las que se pactó una TAE tan elevada.

La cuestión planteada por la demandada, relativa a la pertinencia de aplicar otros tipos de interés de referencia a la hora de efectuar la valoración que impone el art. 1 LRU en los supuestos en que el producto contratado es una tarjeta de crédito revolving ya ha sido abordada en sentido diverso por las Audiencias Provinciales.

Considero que, a falta de un pronunciamiento novedoso de la Sala 1ª que contradiga el criterio seguido por la STS nº 628/2015, debe seguirse este último, ya que el objetivo de la jurisprudencia es, precisamente dar uniformidad a la interpretación y aplicación de las leyes.

En este sentido, si bien es cierto que la Sala 1ª, por mor de la articulación de la técnica casacional se encuentra constreñida por los hechos declarados probados en la instancia, no lo es menos que una cosa es el respeto a los hechos probados y otra muy distinta es el tener que asumir críticamente las valoraciones que, de dichos hechos, realizan los tribunales de primera y segunda instancia.

Es decir, el respeto a los hechos probados, en el caso enjuiciado por la STS de 25 de noviembre de 2015, se cumplía partiendo de la veracidad del dato de la TAE declarado probado en las instancias.

Ahora bien, ello no tenía por qué suponer que la Sala 1ª tuviera que aceptar necesariamente que dicho tipo de interés superara notablemente superior al normal del dinero por el hecho de que duplicara el tipo medio ordinario de las operaciones de crédito al consumo de la época en que se celebró el contrato ya que, siendo objeto de publicación oficial por el Banco de España tales tipos de interés medios y habiéndose declarado probado en el caso analizado que el contrato celebrado era un contrato de tarjeta de crédito revolving, la Sala 1ª podría haber considerado, perfectamente, que el tipo de interés de referencia adecuado a efectos de llevar a cabo la valoración que impone la Ley de Usura es el publicado en la Tabla 19.4.

Es decir, el tipo de interés de tarjetas de crédito, y no el interés medio de los créditos al consumo, que fue el tomado como referencia en las instancias.

En el caso de autos el contrato fue firmado el día 27 de diciembre de 2011, según resulta de la copia aportada a las actuaciones.

En el mes de diciembre de 2011 la TAE media aplicada por las entidades financieras en España a las operaciones de crédito al consumo se situaba en un 9,11 % (7,16 % en la Zona Euro), por lo que debe concluirse que la TAE del 26,82 % consignada en el contrato es notablemente superior a la normal del dinero.

Igualmente, debe considerarse que el interés ordinario pactado es manifiestamente desproporcionado en atención a las circunstancias del caso, ya que la demandada no ha alegado ni probado por qué se pactó un tipo de interés tan elevado en este supuesto concreto.

No lo es, desde luego, que se la parte demandante no haya demostrado ninguna disconformidad con ninguna de las liquidaciones, ya que éstas son posteriores a la celebración del contrato y lo que debe valorarse es la situación existente en el momento de su perfeccionamiento.

Tampoco es cierto que la TAE se ajuste “a los parámetros del mercado”, ya que el parámetro empleado por la demandada no es el que sigue la vigente doctrina del Tribunal Supremo.

En las circunstancias expuestas, debe declararse que el contrato celebrado es usurario y, por ello, nulo de pleno derecho (arts. 1 y ss. LRU).

En este mismo sentido, analizando un contrato similar (por no decir idéntico), cumple citar la SAP de Badajoz (Sección 3ª) nº 109/2019, de 18 de junio (rollo nº 76/2019):

… en el supuesto que nos ocupa, constatamos que efectivamente existe esa desproporción, en cuanto la TAE media anual en España de los préstamos al consumo en la fecha en que se concertó el contrato, año 2009, según publica el Banco de España, fue de 10,34 % y el interés remuneratorio pactado en este caso fue del 26,82 % TAE, es decir, más de dos veces y media que el tipo de interés ordinario.

La referencia a la media de los intereses y TAE se ha efectuado con relación a los préstamos al consumo, el mismo parámetro de comparación que utiliza el Tribunal Supremo en la sentencia citada, en un supuesto de crédito «revolving» como el que nos ocupa, sentencia en la que no se hace matiz alguno, sin que pueda atenderse, por ello, la pretensión de la parte apelada de descartar esta referencia y utilizar unas distinta.

Además, el interés estipulado es manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, recordando que a quien corresponde la carga de la prueba de su proporcionalidad en atención a esas circunstancias es a la entidad prestamista, y así, la recurrente no invoca, menos aún, justifica, la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en esta concreta operación de crédito al consumo; nada dice sobre las especiales circunstancias del actor, tales como el riesgo del préstamo, las escasas garantías otorgadas, su inclusión en un registro de morosos, la existencia de deudas anteriores, la refinanciación de créditos, etc.

Es cierto que en la actualidad hay pronunciamientos divergentes entre las Audiencias Provinciales sobre si debe aplicarse a los intereses remuneratorios que se estipulan en las tarjetas de crédito criterios distintos del tipo de interés medio de los contratos de crédito al consumo.

Sin perjuicio de que en este caso estamos ante un contrato mixto de préstamo personal con emisión de tarjeta, lo cierto es que la posición del Tribunal Supremo es la que se describe anteriormente y mientras no cambie la jurisprudencia del Alto Tribunal, esta sección seguirá el criterio fijado por el Tribunal de Casación.

Por todo lo cual, cabe concluir la nulidad del contrato objeto de esta litis al ser usurario el interés remuneratorio pactado”.

Igualmente, la SAP de Madrid (Sección 12ª) nº 242/2019, de 27 de mayo (rollo nº 165/2019) “Ante tales premisas y pactado en el actual contrato un TAE de 26,82 %, y no constando que existan circunstancias especiales que justifiquen tan elevado tipo de interés, es procedente declarar igualmente su carácter usurario.

Pero además debe tenerse en cuenta la sentencia de la sección 21 del 26 de febrero de 2019 , que se pronuncia respecto a la aplicación de estos tipos de intereses en tarjetas de crédito tipo «revolving» y que el Banco de España al aplicar las estadísticas sobre los tipos de interés comprenda actualmente dentro de las relativas al crédito al consumo un capitulo especifico relativo a las tarjetas de crédito con pago aplazado y a las tarjetas «revolving».

Señalando que el 27 de enero de 2010 se dicta la Circular 1/2010 del Banco de España, a entidades de crédito, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplica a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.

Considerando la sentencia de la Sección 21 reseñada, que se trata de una circular a los solos efectos estadísticos, y que contempla un capitulo especifico relativo a las tarjetas de crédito de pago aplazado, diferenciando en sus estadísticas el Banco de España a partir de entonces entre el crédito a la vivienda, el crédito al consumo, y los créditos para otros fines, y dentro del crédito al consumo se crea una columna específica para las tarjetas de crédito con pago aplazado y tarjeta revolving.

Esta circular en la que se sustenta el alegato de la apelante en cuanto a que se considere como interés normal del dinero el publicado a efectos estadísticos por el Banco de España para las tarjetas de crédito con pago aplazado y tarjetas «revolving», y a la no apreciación de usurario del interés de tarjetas de crédito con pago aplazado, decae, pues esta Sala comparte la tesis de la sección 21 de esta Audiencia Provincial, al considerar que prevalece como más correcto, el criterio que aplicó la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, fijándose en el interés medio de los préstamos al consumo como interés normal del dinero a los efectos de calificar los intereses aplicados y convenidos como usurarios.

El criterio que sustentamos es, por otra parte, el mayoritario en los tribunales, además de las citadas, así en la Audiencia Provincial de Madrid pueden citarse las sentencias de las Secciones undécima, decimoctava y vigésima, respectivamente de fechas 29 de junio de 2018, 17 de abril de 2018, 21 de mayo de 2018 y 6 de marzo de 2018, y el auto de la Sección decimocuarta de 13 de septiembre de 2018.

Fuera de la Audiencia Provincial de Madrid pueden citarse las sentencias de las Secciones cuarta y decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 14 de enero de 2019 y 8 de noviembre de 2018, respectivamente; la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona de 6 de noviembre de 2018; la sentencia de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Lérida de 3 de mayo de 2018; las sentencias de las secciones sexta y séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de fechas 12 de diciembre de 2018 y 16 de febrero de 2018, respectivamente; las sentencias de las Secciones cuarta y sexta de la Audiencia Provincial de Asturias de fechas de 14 de diciembre de 2018 y 18 de enero de 2019, respectivamente; la sentencia de la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Baleares de 10 de diciembre de 2018; la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia provincial de la Coruña de 16 de octubre de 2018; la sentencia de la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de uno de marzo de 2018; y la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria de 30 de abril de 2018”.

La consecuencia derivada de la declaración de nulidad se prevé en el art. 3 LRU: “declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.

Dado que no se ha solicitado la devolución de una suma de dinero líquida, procede efectuar la liquidación en fase de ejecución de sentencia (arts. 219 y 712 y ss. LEC).

Finalmente, señalar que, aun de no haber prosperado la acción de nulidad contractual por usura sí que debería haber sido estimada la acción subsidiaria, de nulidad por falta de transparencia, ya que las cláusulas objeto de impugnación en la demanda (entre las que se encuentra la relativa al tipo de interés ordinario) son condiciones generales de la contratación que no reúnen los requisitos de incorporación previstos en los arts. 5 y 7 LCGU: son de un tamaño inferior al milímetro y medio y han sido impresas con un contraste que las convierte en ilegibles.

Si bien es cierto que el requisito del milímetro y medio a que hace referencia el art. 80.1. b) TRLGDCU fue incluido por la Ley 3/2004, no lo es menos que se puede tomar como criterio valorativo aplicable a contratos anteriores.

En este sentido, la SAP de Badajoz (Sección 1ª) nº 493/2019, de 22 de julio (rollo nº 711/2018):

La segunda parte del apartado b) fue introducido por el art. único. 25 de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, es decir, no estaba en vigor cuando se suscribió el contrato tarjeta en fecha 16 de octubre del 2008, pero lo único que hace es positivizar el tamaño mínimo que debe tener una letra para que se la pueda considerar legible, que no se alcanza en absoluto en la utilizada en el reverso del contrato de autos.

En consecuencia, no resulta aventurado señalar que la cláusula en cuestión no supera ni siquiera el necesario control de incorporación.

Además, como hemos señalado, ese Anexo se encuentra inserto en lo que se denomina Reglamento, sin separación ni diferenciación alguna de apartados que permita distinguir lo que es esencial de lo que es accesorio, y sólo después de una ardua labor de localización, puede alcanzarse a saber cuáles son los intereses a aplicar a las diferentes operaciones.

Ante tal oscurantismo, resulta imposible que el consumidor pudiera conocer con precisión cual era la trascendencia real y económica de aquello a lo que se está comprometiendo.

Por ello, debemos concluir que los intereses remuneratorios no eran transparentes, la cláusula en que se establecieron, abusiva, y, por tanto, nula, debiendo tenerse por no puesta (art. 83 TRLGDCU)”.

Igualmente, declaran nulas condiciones generales de contratos de tarjeta Citi similares al litigioso, por considerarlas ilegibles, la SAP de Madrid (Sección 12ª) nº 242/2019, de 27 de mayo (rollo nº 165/2019) y la SAP de Pontevedra (Sección 1ª) nº 338/2019, de 12 de junio (rollo nº 261/2019).

TERCERO.- Intereses procesales.

Dado que no se reclaman intereses de demora, nada hay que resolver al respecto (art. 218 LEC). En cuanto a los intereses procesales, no habiéndose liquidado aún el principal, tampoco procede disponer nada, pues será en la resolución que lo liquide donde deba de acordarse al respecto (art. 576 LEC).

CUARTO.- Costas de la primera instancia.

Dado que la demanda va a ser estimando sustancialmente, procede imponer las costas a la parte demandada, con arreglo al criterio del vencimiento objetivo y habida cuenta de que el caso enjuiciado no presenta serias dudas de hecho ni de derecho (art. 394 LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Dña. XXXXXXX contra WIZINK BANK, S.A.:

Debo declarar y DECLARO NULO DE PLENO DERECHO el contrato de tarjeta Citi Oro celebrado entre doña XXXXXXX y CITIBANK ESPAÑA S. A. con fecha de 27 de diciembre de 2011.

Debo condenar y CONDENO a WIZINK BANK S.A. a restituir a doña XXXXXXX, en su caso, la cantidad que resulte de restar al capital que le fuera entregado por razón de la utilización de la línea de crédito abierta como consecuencia de la celebración del indicado contrato, todas cantidades que haya satisfecho doña XXXXXXX por cualquier concepto, a liquidar en ejecución de sentencia.

3º Debo condenar y CONDENO a WIZINK BANK S.A. a pagar las costas de esta instancia.

Notifíquese en legal forma a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y que contra la misma se puede interponer recurso de apelación que, en su caso, deberá formalizarse con los requisitos que siguen, bajo apercibimiento expreso de inadmisión a trámite:

1º El escrito de interposición deberá citar la resolución apelada, los pronunciamientos que se impugnan y las alegaciones en las que se basa la impugnación.

2º Deberá dirigirse a este Juzgado y presentarse en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de este auto para ser resuelto, previa su tramitación legal, por la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante.

3º Si la cuantía del proceso es superior a DOS MIL EUROS (2.000 €), el escrito tendrá que ir firmado por abogado y procurador con poder bastante.

4º Junto con el escrito de interposición del recurso deberá acreditarse la constitución de un depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50 €) que deberán ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado.

En caso de no aportarse el documento justificativo junto con el escrito de interposición del recurso y de no subsanarse la omisión o defecto en la constitución del depósito se inadmitirá a trámite el mismo.

5º En el caso de concurrir el hecho imponible, deberá adjuntarse el justificante de autoliquidación del pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.

La falta de presentación de dicho justificante no suspenderá el transcurso de los plazos procesales, pudiendo producirse su preclusión.

Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Así, por esta, mi Sentencia, de la que se expedirá certificación para incorporarla a las actuaciones llevándose el original al Libro de Sentencias, la pronuncio, mando y firmo juzgando definitivamente en primera instancia.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el magistrado que la suscribe. Doy fe.

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