¿Te han incluido indebidamente en ASNEF?

TOTAL RECUPERADO
23.991.430 €

Hucha de reclamaciones de EZ

SANTANDER CONSUMER FINANCE condenado a anular el contrato de una tarjeta por aplicar una TAE del 29,84 %

SANTANDER CONSUMER FINANCE condenado a anular el contrato de una tarjeta por aplicar una TAE del 29,84 %

Una usuaria de Economía Zero, a través del Letrado Martí Solà Yagüe, demandó a SANTANDER CONSUMER FINANCE solicitando la anulación del contrato de tarjeta suscrito con dicha entidad por ser abusivo.

La sentencia dio la razón a la usuaria de Economía Zero y anuló el contrato de préstamo suscrito por considerarlo usurario y declarando que la usuaria demandante solo tiene obligación de pagar la suma dispuesta en concepto de capital, condenando a SANTANDER CONSUMER FINANCE a recalcular la amortización del crédito declarado nulo y devolver todas las cantidades percibidas que superen la cifra de capital dispuesto, declarando nulas por abusivas también las cláusulas de variación unilateral de condiciones del contrato y la cláusula de comisión de impagados.

Todo ello, con imposición de las costas del procedimiento a SANTANDER CONSUMER FINANCE.

La sentencia basó su fallo en el artículo 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, que establece que “será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.

También hace suya la jurisprudencia contenida en la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015.

Resalta la sentencia que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, y que en el supuesto enjuiciado no concurrían otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.

La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no justificó la concurrencia de circunstancias excepcionales que explicasen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Sigue razonando la sentencia que SANTANDER CONSUMER FINANCE tampoco justificó la concurrencia de circunstancias excepcionales que explicasen la estipulación de unos intereses notablemente superiores a los normales en las operaciones de crédito al consumo.

Por todo ello, la Juzgadora consideró que el contrato suscrito entre la usuaria de Economía Zero y SANTANDER CONSUMER FINANCE debe considerarse usurario dado que el interés que se estipuló fue notablemente superior al normal, pues el T.A.E. recogido en el contrato de préstamo era de 29,84 %, cuando el T.A.E. en el crédito al consumo era el 8,05 %.

La sentencia también entra sobre el carácter abusivo o no de las cláusulas de variación unilateral de condiciones del contrato y cláusula de comisión de impagados.

Tras analizar el contrato aportado, la juzgadora concluyó que no supera el control de transparencia formal, ya que la firma de la actora consta en el contrato, en el anverso, pero no en el reverso del contrato, siendo un clausulado totalmente pre-impreso y pre-redactado, incumpliendo las condiciones de claridad por cuanto el reverso es ilegible por su letra pequeña debiéndose ampliar el tamaño de la letra para leerlo, lo que conlleva una clara intención del pre-disponente de que no sea entendido por el usuario, a quien le pasa por completo inadvertido las condiciones generales y particulares del mismo, por lo que el control de incorporación y la transparencia que deben presidir estos contratos no se ha cumplido.

Y respecto de la cláusula de variación unilateral de condiciones del contrato, la sentencia la consideró abusiva y por tanto nula, aplicando la doctrina del TJUE, por infringir la normativa de consumidores y usuarios, ya que la misma quiebra el principio de igualdad de las partes contratantes, al tratarse de un contrato de adhesión que no admitió la posible negociación de ninguna de las estipulaciones integrantes de su clausulado por parte de la usuaria.

Respecto a la cláusula de comisión de impagados, es también abusiva. La sentencia dice que: es una estipulación no negociada; su contenido está en contraposición con los postulados de buena fe; sólo impone gravamen para el consumidor; y por último, existe un evidente desequilibrio entre el consumidor y la entidad respecto de los derechos y obligaciones asumidos por las partes contractuales. La cláusula penal es desproporcionada.

Por todo ello, declaró nulas las citadas cláusulas y tenerlas por no puesta a todos los efectos.

!!! RECLAMA CON ECONOMÍA ZERO LA NULIDAD DE TU TARJETA REVOLVING Y NO DEJES QUE SE QUEDEN CON TU DINERO !!!

Si tienes o has tenido una tarjeta revolving con Santander, Caixabank o similares o una línea de crédito de Vivus, Cetelem, etc., es posible que te hayan cobrado intereses de usura.

Entra en nuestro artículo Cómo anular los contratos de las tarjetas de crédito y préstamos “revolving” para saber qué tienes que hacer para que te devuelvan todo tu dinero.

Nuestra labor está abalada por la satisfacción de cientos de clientes que ya han recuperado las cantidades que les han sido cobradas de manera abusiva.

Si quieres resolver tus dudas y recibir asesoramiento personalizado, ponte en contacto con nosotros. Desde Economía Zero estudiaremos tu caso de manera totalmente gratuita para que puedas recuperar tu dinero.


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 ALZIRA (VALENCIA)

Procedimiento: Asunto Civil 000273/2019

SENTENCIA Nº 000005/2020

En Alzira (Valencia), a 27 de enero de 2020

Vistos por mí, Dª XXXXXXX, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Alzira, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 273/2020, seguidos ante este Juzgado a instancia de Dª XXXXXXX, representada por el procurador D. XXXXXXX y asistida del letrado Sr. Solà Yagüe, contra SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A. representada por la procuradora Dª XXXXXXX y asistida por el letrado Sr. XXXXXXX, en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, y en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que por el referido Procurador y en la representación que ostenta, se formuló demanda sobre juicio declarativo ordinario contra la mencionada demandada, ejercitando las siguientes acciones individuales:

  1. Acción de Nulidad del Contrato por interés remuneratorio usurario, en virtud del Artículo 1 de la Ley de 23 de junio de 1908, de la Usura.
  2. Subsidiariamente a la anterior, acción de Nulidad de la cláusula de fijación de interés remuneratorio de las condiciones generales de la tarjeta por no superar el Control de Inclusión en virtud del Artículo 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, TR de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
  3. Subsidiariamente a las anteriores, acción de Nulidad de la cláusula de fijación de interés remuneratorio de las condiciones generales de la tarjeta, por no superar el Control de Transparencia según los principios de la STS 9/05/2013.
  4. Acción de Nulidad de las condiciones generales de contratación de los contratos de tarjeta por ser abusivas, para el caso de no ser estimadas las acciones anteriores o que siendo estimadas se reconozca que únicamente deben restituirse los intereses vencidos y no otros conceptos como comisiones de impago, cuotas de seguro, etc.

En todo caso, con los efectos ilimitados en cuanto a la acción principal del art. 3 LRU y en cuanto a las restantes los efectos del artículo 1303 del Código Civil.

Y tras exponer los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba por suplicar se dictara sentencia de conformidad con el suplico de su demanda, acompañando a la misma los documentos justificativos de su pretensión

SEGUNDO.- Que admitido a trámite el procedimiento, se dio traslado de la demanda a la demandada, quien en legal forma y contestó la demanda, oponiéndose a la demanda alegando que el contrato fue suscrito por la actora aceptando las condiciones generales y particulares del mismo, entendiendo que el interés aplicado no es abusivo por cuanto debe acudirse para determinar le interés normal al tipo especifico consistente en la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado.

TERCERO.- Que fueron convocadas las partes a comparecencia previa para intentar llegar a un acuerdo o transacción que pusiera fin al proceso, y caso contrario examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar la prosecución y terminación mediante Sentencia.

CUARTO.- Que no llegándose a un acuerdo entre las partes, examinadas las cuestiones planteadas y fijados los hechos controvertidos, se propusieron por las partes los siguientes medios de prueba:

a) Por la parte actora: Documental.

b) Por la demandada: Documental.

Dichos medios de prueba fueron admitidos, quedando los autos conclusos para sentencia, sin necesidad de celebración de juicio, al amparo de lo previsto en el artículo 429.8 de la LEC; habiéndose observado las prescripciones legales durante la tramitación del presente juicio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente procedimiento, interesa la parte demandante se declare la nulidad del contrato de tarjeta suscrito entre las partes el 28 de junio de 2005 con base en el carácter usurario del interés remuneratorio fijado en el contrato.

Alega que el TAE fijado en el contrato es del 29,84 % y 29,89 % en el pago especial a plazos, siendo el tipo de interés medio de los préstamos al consumo en la fecha de solicitud de tarjeta del 8,05 %.

Junto con ello, interesa la parte demandante se declaren las consecuencias que fija en el suplico de la demanda, que vienen a coincidir con los efectos legales previstos en el artículo 3 de la ley citada y se condene a la demandada en tales términos.

Asimismo, interesa la nulidad por abusivas de las cláusulas de variación unilateral de condiciones del contrato y cláusula de comisión de impagados.

La parte demandada se opuso alegando que el contrato fue suscrito por la actora aceptando las condiciones generales y particulares del mismo, entendiendo que el interés aplicado no es abusivo por cuanto debe acudirse para determinar le interés normal al tipo específico consistente en la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado.

SEGUNDO.- En primer lugar, aunque no se discute en el supuesto que nos ocupa, debe señalarse que la Ley de Represión de la Usura resulta de aplicación al caso de autos.

El párrafo primero del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura establece que “será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.

En relación a la presente cuestión planteada, la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 refiere «La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo«.

Continúa diciendo que «a partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley.

Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio y 677/2014 de 2 de diciembre, exponíamos los criterios de «unidad» y «sistematización» que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado.

Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley.

La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero»«.

El Tribunal Supremo sigue diciendo que «para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.

La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación.

Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico«.

TERCERO.- Pues bien, de acuerdo con el criterio sostenido en la sentencia antes referida, y tras el examen de los documentos aportados, esta Juzgadora considera que el contrato suscrito entre Dª XXXXXXXX y Santander Consumer Finance S.A. debe considerarse usurario dado que el interés estipulado es notablemente superior al normal, pues el T.A.E. recogido en el contrato de préstamo de fecha 28 de junio de 2005 era de 29,84 %, cuando el T.A.E. (tasa media ponderada de todos los plazos) en el crédito al consumo era el 8,05 %.

Asimismo, la entidad financiera tampoco ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de unos intereses notablemente superiores a los normales en las operaciones de crédito al consumo.

Por todo ello, y en base a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, las operaciones son nulas.

En este sentido, entiendo como más correcto el criterio que aplicó la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 fijándose en el interés medio de los préstamos al consumo como interés normal del dinero a los efectos de calificar los intereses aplicados y convenidos como usurarios, no resultando aplicables el TEDR de tarjetas de crédito habida cuenta que no existen datos medios anteriores a junio de 2010 y el contrato suscrito por las partes es del año 2005.

Sobre las consecuencias de la nulidad, el artículo 3 de la indicada Ley de 23 de julio de 1908 establece que “declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.

En el presente caso, la exacta determinación de esta cantidad se hará en ejecución de sentencia, sin que tal determinación infrinja lo previsto en el artículo 219 LEC.

En concreto, al respecto de esta cuestión dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sección 7ª, de 8 de junio de 2017: «Alega la apelante infracción del art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que el mismo prohíbe dejar para la ejecución de sentencia la determinación de las cantidades objeto de condena, y cuestiona las razones tenidas en cuenta en la resolución impugnada para adoptar dicha decisión, toda vez que la actora tenía a su disposición para cuantificar la cantidad a devolver.

Al respecto, el Tribunal Supremo, en su sentencia de Pleno de 16 de enero de 2012, RIC núm. 460/2008, que reiteran las de 28 de junio, 11 de julio y 24 de octubre de 2012; 9 de enero y 28 de noviembre 2013 y 11 de junio de 2015, ha declarado, en interpretación de los artículos 209.4º LEC y 219 LEC, que el contenido de estos preceptos debe ser matizado en aquellos casos en los que un excesivo rigor en su aplicación puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, provocando indefensión.

Esto puede suceder cuando, por causas ajenas a ellas, a las partes no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso.

Para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción al legítimo interés de las partes.

No es aceptable que deba denegarse la indemnización por falta de un instrumento procesal idóneo para su cuantificación.

Como se examinó en la citada STS del Pleno, cuando se produce esta situación cabe acudir a dos criterios que impidan la indefensión de las partes.

Es posible remitir la cuestión a otro proceso o, de forma excepcional, permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución. Ambas soluciones han sido utilizadas en sentencias de esta Sala atendiendo a las circunstancias singulares de cada caso.

En el supuesto de autos, la Sala se inclina por considerar ajustada la decisión de diferir la cuantificación exacta al trámite de ejecución de sentencia, pues no debemos olvidar, en primer lugar que la condena a la devolución de la cantidad abonada en concepto de intereses, es una consecuencia ineludible de la nulidad que se declara (art. 1.303 del Código Civil), y que aún cuando ciertamente la suma a devolver sería el resultado de la diferencia entre el capital dispuesto y la cantidad efectivamente abonada por la actora para la devolución del crédito, dichos factores se desconocen, siendo preciso una actividad probatoria para lograr su conocimiento, por lo que difícilmente basta con una simple operación de resta para conocer el importe a abonar, ahora bien, tampoco puede desconocerse que de aquel modo se fijan una bases precisas suficientes, sencillas, y sin especial complejidad probatoria para determinar el importe debido, si bastase con aportar los extractos mensuales de liquidación del crédito.

Por otro lado, parece lógico pensar que la actora carecería de toda la documentación necesaria para poder determinar el importe del exceso cobrado por la demanda y ello contrasta con la posición de la demanda, quien racionalmente debe poseerla; y si bien es cierto que pudo recabarse extrajudicialmente o incluso por medio de diligencias preliminares, no lo es menos también que la demandada, en disposición de la documental pudo aportarla ya en el curso del proceso, con el fin de no tener que diferir esta cuestión al trámite de ejecución«.

En consecuencia, procede la estimación de la demanda.

CUARTO.- Por último, debemos analizar el carácter abusivo o no de las cláusulas de variación unilateral de condiciones del contrato y cláusula de comisión de impagados.

Tras el análisis del contrato aportado (doc. 2 demanda), esta juzgadora debe concluir que no supera el control de transparencia formal. Y ello por cuanto, el control de incorporación, previsto en el art. 5 LCGC, es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación.

El artículo 5.1 párrafo segundo de la Ley Condiciones Generales de la Contratación dice que «No podrá entenderse que ha habido aceptación a la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el pre-disponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de la misma«.

Por otro lado, el artículo 7 apartado a) del mismo texto legal sanciona con su falta de incorporación las condiciones que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de celebración del contrato.

En el presente caso, es claro que la firma de la actora consta en el contrato, en el anverso, pero no en el reverso del contrato, siendo un clausulado totalmente pre-impreso y pre-redactado, incumpliendo las condiciones de claridad por cuanto el reverso es ilegible por su letra pequeña debiéndose ampliar el tamaño de la letra para leerlo, lo que conlleva una clara intención del pre-disponente de que no sea captado por el adherente, en este caso consumidor, a quien le pasa por completo inadvertido las condiciones generales y particulares del mismo, por lo que es procedente determinar que el control de incorporación y la transparencia que deben presidir estos contratos no se ha cumplido.

Así las cosas, respecto a la cláusula de variación unilateral de condiciones del contrato, cláusula B. 10 del documento nº 2 de la demanda, debe considerarse abusiva y por tanto nula su inclusión, toda vez que conforme a la doctrina reiterada y asumida por el TJUE, se considera que dicha cláusula infringe la normativa de consumidores y usuarios, ya que la misma quiebra el principio de igualdad de las partes contratantes contenido en el artículo 1256 del Código Civil, al tratarse de un contrato de adhesión que no admitió la posible negociación de ninguna de las estipulaciones integrantes de su clausulado por parte de la prestataria.

Respecto a la cláusula de comisión de impagados, la cláusula A.6 de las Condiciones Generales, señala que «el presente contrato queda sujeto a las comisiones que a continuación se citan: (…) comisión por devolución 5 % sobre el nominal de cada recibo, mínimo 24 euros”, y la clausula B. 12 indica que “la falta de pago de dos o más recibos facultará al Banco ademas de para reclamar los importes impagados con sus intereses, comisiones y gastos, a considerar, sin necesidad de notificación alguna a su Titular, anticipadamente vencidas todas las disposiciones efectuadas cualquiera que sea su modalidad de pago y reclamar el saldo.

El total adeudado devengará un interés de demora mensual del 2 % y tendrá carácter de liquido y exigible a efectos de reclamación judicial…”.

En esencia, estamos ante una cláusula penal que trata de sancionar el incumplimiento.

Nuestro ordenamiento jurídico permite las cláusulas penales al albor de los artículos 1152 y siguientes del Código civil, pero las mismas, y dado que nos encontramos dentro de un contrato de adhesión, también deben ser objeto de análisis.

De la mera lectura de las citadas estipulaciones se desprende que son abusivas. Y ello por cuanto: primero, es una estipulación no negociada; segundo, su contenido está en contraposición con los postulados de buena fe; tercero, sólo impone gravamen para el consumidor; cuarto, existe un evidente desequilibrio entre el consumidor y la entidad actora respecto de los derechos y obligaciones asumidos por sendas partes contractuales.

La cláusula penal es desproporcionadamente alta tal y como fija la disposición adicional 1 de la Ley General para la defensa de consumidores y usuarios, actual art. 85.6 del RDL 1/2007.

En consecuencia, deben declararse nulas las citadas cláusulas y tenerlas por no puesta a todos los efectos.

QUINTO.- Conforme a lo prevenido en los artículos 1100, 1108 del Código Civil y 576 de la LEC, debe condenarse a la parte demandada al pago de los intereses legales de la cantidad reclamada hasta su completo pago.

SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales deberán ser abonadas por la parte demandada, al haberse producido la integra estimación de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente

FALLO

Que estimando la demanda formulada por Dª XXXXXXX, representada por el procurador D. XXXXXXX contra SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A. representada por la procuradora Dª XXXXXXX, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1.- Declaro la nulidad del contrato de préstamo celebrado entre las partes en fecha 28 de junio de 2005, por considerarlo usurario.

2.- Se declara que, como consecuencia de la nulidad del contrato, la parte actora solo tiene obligación de entregar a la demandada la suma dispuesta en concepto de capital, condenando a la demandada a recalcular la amortización del crédito declarado nulo y devolver todas las cantidades percibidas que, por cualquier concepto, superen la cifra de capital dispuesto, cantidad que, en su caso, se determinará en ejecución de sentencia, resultando de aplicación al saldo resultante el devengo de los intereses que establece el artículo 576 LEC.

3.- Se declaran nulas de pleno derecho la cláusula de variación unilateral de condiciones del contrato, cláusula B. 10, y la cláusula de comisión de impagados, cláusula A.6 y B. 12 por ser abusivas, sin que haya lugar a establecer cantidad alguna por dicho concepto.

4.- Todo ello, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación que debe interponerse en el plazo de veinte días, y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, para admitir a trámite el Recurso de Apelación será requisito imprescindible, que al interponerlo, se haya consignado en la entidad Santander, y en la “Cuenta de Depósitos y Consignaciones” de este Juzgado y procedimiento, la suma de cincuenta euros (50 €) fijando como concepto, DEPOSITO PARA RECURRIR.

Igualmente, para presentar recurso de apelación, deberá abonar con carácter previo la tasa judicial estatal que establecen los arts. 2 apartado e, 5 apartado f, 6, 7 y 8 de la Ley 10/12, de 20 de noviembre, mediante el modelo 696 que establece la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre (BOE 15/12/2012), salvo las exenciones objetivas y subjetivas previstas en el art. 4 de la mencionada Ley.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, Dª XXXXXXX, Magistrada Titular del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Alzira. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada, ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, encontrándose en el día de la fecha, con mi asistencia, celebrando audiencia pública. Doy fe.

4 comentarios para SANTANDER CONSUMER FINANCE condenado a anular el contrato de una tarjeta por aplicar una TAE del 29,84 %

  • Adela

    Tengo tarjetas de crédito, que deje de pagar por el interés tan grande que tenia.

    Quiero saber si puedo reclamar el interés abusivo y anular ese contrato.

    En espera de sus noticias, un saludo.

    • Economía Zero

      Hola Adela!!

      Nos ponemos en contacto contigo desde Economía Zero para responder a tu consulta sobre la posibilidad de reclamar las tarjetas y los préstamos con intereses abusivos que has contratado a lo largo del tiempo.

      No te preocupes porque vamos a ayudaros a solucionar esta situación. En primer lugar, te recomendamos que visites (si no lo has hecho ya) nuestro artículo dedicado a este procedimiento: Cómo anular los contratos de las tarjetas de crédito y préstamos “revolving”.

      Resumiendo un poco el contenido del mismo, mediante este procedimiento lo que conseguimos es que se declare la nulidad del préstamo o la tarjeta que tiene asociados unos intereses (TAE) abusivos (superiores al 20 % ya sea o no tipo revolving).

      La principal consecuencia de la declaración de la nulidad del préstamo o la tarjeta es que, sólo tendrás que devolver al Banco la cantidad que realmente te prestó; anulando por tanto todo lo que hayas pagado en concepto de intereses, comisiones, seguros y cualquier otro cargo que no sea específicamente la devolución del principal del préstamo y anulando también la «supuesta deuda» que el banco dice que aún te queda por pagar. Si se diera el caso de que con tus pagos mensuales, ya has satisfecho el total de la cantidad que realmente te prestaron, cuando se declare la nulidad del préstamo, el banco tendría que devolverte todo lo que hayas pagado de más.

      En consecuencia, lo especialmente relevante es el tipo de interés del préstamo. P

      La estrategia de reclamación que seguimos desde ECONOMÍA ZERO es ocuparnos de toda la reclamación, desde el principio hasta el final. Te explicamos brevemente a continuación:

      1ª. PARTE DE LA RECLAMACIÓN: EXTRAJUDICIAL O PREJUDICIAL.

      En esta primera parte de la reclamación iniciaremos un procedimiento en el que mediante la negociación de nuestros abogados, intentaremos alcanzar un acuerdo con la entidad con el que podamos conseguir que os devuelvan todo el dinero que os han cobrado indebidamente y/o os anulen la deuda que no os corresponda, en un período de tiempo mucho más reducido (aproximadamente 2 meses, frente al mínimo de 9 meses que puede durar el proceso judicial completo).

      Quizás con un ejemplo podamos visualizar mejor los resultados que pretendemos conseguir:

      Si en el momento en que se declarase la nulidad del crédito en el juzgado, la entidad te ha prestado (sumando compras, disposiciones de efectivo y demás) un total de 1.000 € y con la suma de tus pagos mensuales ya les has satisfecho 500 €, deberás devolverles únicamente la diferencia entre estas dos cantidades, es decir, 500 €, ya que solo tendrás que devolverle a la entidad la cantidad que realmente te prestó.

      Si por el contrario, en el momento en que se declarase la nulidad del crédito, te han prestado 1.000 € y con la suma de tus pagos mensuales terminaste por pagar 1.500 €, deberán devolverte la diferencia entre estas dos cantidades, es decir, 500 €, además de anular la deuda que dicen que aún mantienes con ellos.

      En consecuencia, esto es lo que intentaremos conseguir con la negociación que iniciaremos con la entidad, para evitar tener que llegar a la segunda parte de la reclamación.

      Si, efectivamente, con la negociación conseguimos para ti la devolución de todas las cantidades que te han cobrado de forma indebida o conseguimos una devolución que a ti te resulta satisfactoria, terminará aquí el proceso de reclamación.

      Para llevar a cabo este procedimiento extrajudicial os solicitamos los datos del titular/es del crédito/s. Una vez que nos habéis facilitado estos datos, os enviaremos por email dos documentos que debéis imprimir para que podáis firmarlos y devolvérnoslos escaneados también por email. Con estos documentos formalizaremos el encargo del servicio y podremos enviarle a cada entidad la reclamación en vuestro nombre, firmada por uno de nuestros abogados. Además también tendréis que enviarnos escaneada una copia escaneada bien legible del DNI del titular, para adjuntarla con la carta de reclamación que enviaremos a cada entidad de crédito.

      En cuanto recibamos los documentos firmados por el/los titular/es y el DNI escaneado, realizaremos nosotros el envío certificado al Servicio de Atención al Cliente de cada ntidad (sin repercutiros por ello coste alguno) e iniciaremos la negociación con la entidad, esperando resolver la reclamación en un plazo aproximado de 2 meses.

      En el momento en que recibamos respuesta de cada entidad, estudiaremos la propuesta que te quieran hacer, para informarte de las cantidades que van a devolverte y compararlas con las cantidades que te tendrían que devolver si acudiésemos al Juzgado a solicitar la nulidad del contrato. Si ellos nos entregan todos los movimientos necesarios, realizaremos un cálculo detallado para que puedas comprobar si la propuesta que te hacen es o no satisfactoria para tus intereses.

      Los costes de este servicio, podrás comprobarlas en el documento de encargo que te enviaremos, pero te las resumimos a continuación:

      Si tras esta negociación te efectúan una devolución o te anulan una parte de tu deuda, ECONOMÍA ZERO te cobrará el 15 % + IVA de esas cantidades. Por ejemplo, si te anulan 500 € de deuda y te devuelven 500 € en dinero, te cobraremos el 15 % + IVA de los 1.000 € que obtienes de beneficio (esto son 181,50 € IVA incluido).

      En caso de que no te hagan ninguna devolución ni rebaja en la deuda, no te cobramos nada. Sólo cobramos si tú recuperas dinero y/o ves rebajada tu deuda.

      Si con la negociación se finaliza la reclamación, aquí terminará el proceso y no tendrás ningún otro coste. Por ejemplo, si con los 1.000 € de beneficio no queda ya nada que reclamar en el Juzgado (o esta reclamación no te compensase) no habrá reclamación judicial.

      2ª. PARTE DE LA RECLAMACIÓN: DEMANDA JUDICIAL.

      En caso de no haber resuelto por completo la reclamación con la negociación extrajudicial (no te han devuelto todo el dinero que te corresponde), podemos acudir al Juzgado para conseguir la nulidad de tus contratos allí, con la consecuente devolución de todo el dinero que te han cobrado indebidamente.

      Con la documentación que habremos recopilado durante el proceso extrajudicial, uno de los Despachos de Abogados que colabora con nosotros, presentará una demanda contra cada entidad de préstamo para conseguir la nulidad del contrato y la consecuente devolución de todos los intereses y comisiones.

      Somos conscientes de que es muchísima toda la información que te hemos dejado, por lo que te ofrecemos tratar la consulta por teléfono. Si nos dejas tu número podemos llamarte en la franja horaria que nos indiques. O si lo prefieres, puedes llamarnos tú al 689 661 685.

      Finalmente, comentarte que los datos que necesitamos para elaborarte los documentos de encargo y las cartas son los siguientes:

      · Nombre y apellidos del titular.

      · Dirección completa.

      · Nº de DNI.

      · Nº de contacto (indícanos también una franja horaria en la estés disponible).

      · Nombre de la entidad.

      · Nº que identifique el producto (nº contrato/s; nº cliente, etc.).

      También puedes enviarnos documentación de los préstamos y las tarjetas. Ya sean recibos, extractos, contratos o cualquier otro documento donde se pueda comprobar la numeración del contrato de préstamo o tarjeta con la que indentificar cada producto y preparar las reclamaciones.

      Si tenéis recibos mensuales, extractos o contratos de los préstamos o tarjetas, ya sea en PDF o en papel, es muy importante que lo conservéis todo o directamente nos lo enviéis para conservarlo nosotros, ya que esta documentación podrá ser fundamental para el proceso de reclamación en el caso de que las entidades en su respuesta no nos envíen la documentación que les solicitamos.

      Aprovechamos para recomendarte que visites nuestro listado de entidades y productos reclamables por usura, por si tuvieras otro préstamo o crédito con intereses abusivos que pudieras reclamar.

      Comentarte por último que si tienes dudas sobre los resultados de nuestras gestiones, te recomendamos que visites nuestra Hucha de Reclamaciones y la sección dedicada a las SENTENCIAS.

      Como siempre, quedamos a tu disposición ante cualquier otra duda.

      Un saludo.

  • Marina

    Hola buenos días

    Soy Marina XXXXX XXXXXX mi consulta es. Tengo hace varios años una tarjeta que me aconsejo el banco de crédito ferrari banco santander he tenido incluso que sacar préstamo para pagarla, pero siempre por contratiempos económicos, he tenido que volver a usarla veo ahora más consciente que es abusivo el interés.

    Quisiera que me aconsejarán que puedo hacer, espero su respuesta.

    Un saludo, gracias.

    • Economía Zero

      Hola Marina

      En primer lugar, te recomendamos que visites (si no lo has hecho ya) nuestro artículo dedicado a este procedimiento: Cómo anular los contratos de las tarjetas de crédito y préstamos “revolving”.

      Resumiendo un poco el contenido del mismo, mediante este procedimiento lo que conseguimos es que se declare la nulidad del préstamo o la tarjeta que tiene asociados unos intereses (TAE) abusivos (superiores al 20 % ya sea o no tipo revolving).

      La principal consecuencia de la declaración de la nulidad del préstamo o la tarjeta es que, sólo tendrás que devolver al Banco la cantidad que realmente te prestó; anulando por tanto todo lo que hayas pagado en concepto de intereses, comisiones, seguros y cualquier otro cargo que no sea específicamente la devolución del principal del préstamo y anulando también la «supuesta deuda» que el banco dice que aún te queda por pagar. Si se diera el caso de que con tus pagos mensuales, ya has satisfecho el total de la cantidad que realmente te prestaron, cuando se declare la nulidad del préstamo, el banco tendría que devolverte todo lo que hayas pagado de más.

      En consecuencia, lo especialmente relevante es el tipo de interés del préstamo.

      La estrategia de reclamación que seguimos desde ECONOMÍA ZERO es ocuparnos de toda la reclamación, desde el principio hasta el final. Te explicamos brevemente a continuación:

      1ª. PARTE DE LA RECLAMACIÓN: EXTRAJUDICIAL O PREJUDICIAL.

      En esta primera parte de la reclamación iniciaremos un procedimiento en el que mediante la negociación de nuestros abogados, intentaremos alcanzar un acuerdo con la entidad con el que podamos conseguir que os devuelvan todo el dinero que os han cobrado indebidamente y/o os anulen la deuda que no os corresponda, en un período de tiempo mucho más reducido (aproximadamente 2 meses, frente al mínimo de 9 meses que puede durar el proceso judicial completo).

      Quizás con un ejemplo podamos visualizar mejor los resultados que pretendemos conseguir:

      Si en el momento en que se declarase la nulidad del crédito en el juzgado, la entidad te ha prestado (sumando compras, disposiciones de efectivo y demás) un total de 1.000 € y con la suma de tus pagos mensuales ya les has satisfecho 500 €, deberás devolverles únicamente la diferencia entre estas dos cantidades, es decir, 500 €, ya que solo tendrás que devolverle a la entidad la cantidad que realmente te prestó.

      Si por el contrario, en el momento en que se declarase la nulidad del crédito, te han prestado 1.000 € y con la suma de tus pagos mensuales terminaste por pagar 1.500 €, deberán devolverte la diferencia entre estas dos cantidades, es decir, 500 €, además de anular la deuda que dicen que aún mantienes con ellos.

      En consecuencia, esto es lo que intentaremos conseguir con la negociación que iniciaremos con la entidad, para evitar tener que llegar a la segunda parte de la reclamación.

      Si, efectivamente, con la negociación conseguimos para ti la devolución de todas las cantidades que te han cobrado de forma indebida o conseguimos una devolución que a ti te resulta satisfactoria, terminará aquí el proceso de reclamación.

      Para llevar a cabo este procedimiento extrajudicial os solicitamos los datos del titular/es del crédito/s. Una vez que nos habéis facilitado estos datos, os enviaremos por email dos documentos que debéis imprimir para que podáis firmarlos y devolvérnoslos escaneados también por email. Con estos documentos formalizaremos el encargo del servicio y podremos enviarle a cada entidad la reclamación en vuestro nombre, firmada por uno de nuestros abogados. Además también tendréis que enviarnos escaneada una copia escaneada bien legible del DNI del titular, para adjuntarla con la carta de reclamación que enviaremos a cada entidad de crédito.

      En cuanto recibamos los documentos firmados por el/los titular/es y el DNI escaneado, realizaremos nosotros el envío certificado al Servicio de Atención al Cliente de cada entidad (sin repercutiros por ello coste alguno) e iniciaremos la negociación con la entidad, esperando resolver la reclamación en un plazo aproximado de 2 meses.

      En el momento en que recibamos respuesta de cada entidad, estudiaremos la propuesta que te quieran hacer, para informarte de las cantidades que van a devolverte y compararlas con las cantidades que te tendrían que devolver si acudiésemos al Juzgado a solicitar la nulidad del contrato. Si ellos nos entregan todos los movimientos necesarios, realizaremos un cálculo detallado para que puedas comprobar si la propuesta que te hacen es o no satisfactoria para tus intereses.

      Los costes de este servicio, podrás comprobarlas en el documento de encargo que te enviaremos, pero te las resumimos a continuación:

      Si tras esta negociación te efectúan una devolución o te anulan una parte de tu deuda, ECONOMÍA ZERO te cobrará el 15 % + IVA de esas cantidades. Por ejemplo, si te anulan 500 € de deuda y te devuelven 500 € en dinero, te cobraremos el 15 % + IVA de los 1.000 € que obtienes de beneficio (esto son 181,50 € IVA incluido).

      En caso de que no te hagan ninguna devolución ni rebaja en la deuda, no te cobramos nada. Sólo cobramos si tú recuperas dinero y/o ves rebajada tu deuda.

      Si con la negociación se finaliza la reclamación, aquí terminará el proceso y no tendrás ningún otro coste. Por ejemplo, si con los 1.000 € de beneficio no queda ya nada que reclamar en el Juzgado (o esta reclamación no te compensase) no habrá reclamación judicial.

      2ª. PARTE DE LA RECLAMACIÓN: DEMANDA JUDICIAL.

      En caso de no haber resuelto por completo la reclamación con la negociación extrajudicial (no te han devuelto todo el dinero que te corresponde), podemos acudir al Juzgado para conseguir la nulidad de tus contratos allí, con la consecuente devolución de todo el dinero que te han cobrado indebidamente.

      Con la documentación que habremos recopilado durante el proceso extrajudicial, uno de los Despachos de Abogados que colabora con nosotros, presentará una demanda contra cada entidad de préstamo para conseguir la nulidad del contrato y la consecuente devolución de todos los intereses y comisiones.

      Somos conscientes de que es muchísima toda la información que te hemos dejado, por lo que te ofrecemos tratar la consulta por teléfono. Si nos dejas tu número podemos llamarte en la franja horaria que nos indiques.

      Finalmente, comentarte que los datos que necesitamos para elaborarte los documentos de encargo y las cartas son los siguientes:

      · Nombre y apellidos del titular.

      · Dirección completa.

      · Nº de DNI.

      · Nº de contacto (indícanos también una franja horaria en la estés disponible).

      · Nombre de la entidad.

      · Nº que identifique el producto (nº contrato/s; nº cliente, etc.).

      También puedes enviarnos documentación de los préstamos y las tarjetas. Ya sean recibos, extractos, contratos o cualquier otro documento donde se pueda comprobar la numeración del contrato de préstamo o tarjeta con la que indentificar cada producto y preparar las reclamaciones.

      Si tenéis recibos mensuales, extractos o contratos de los préstamos o tarjetas, ya sea en PDF o en papel, es muy importante que lo conservéis todo o directamente nos lo enviéis para conservarlo nosotros, ya que esta documentación podrá ser fundamental para el proceso de reclamación en el caso de que las entidades en su respuesta no nos envíen la documentación que les solicitamos.

      Aprovechamos para recomendarte que visites nuestro listado de entidades y productos reclamables por usura, por si tuvieras otro préstamo o crédito con intereses abusivos que pudieras reclamar.

      Comentarte por último que si tienes dudas sobre los resultados de nuestras gestiones, te recomendamos que visites nuestra Hucha de Reclamaciones y la sección dedicada a las SENTENCIAS.

      Como siempre, quedamos a tu disposición ante cualquier otra duda.

      Un saludo.

MUY IMPORTANTE: Si vas a realizar una consulta debes leer antes toda la información de la página CONSULTAS.

La moderación de comentarios está activada, por lo que tu comentario NO aparecerá hasta que te respondamos.


Deja un comentario

  

  


Puedes usar estas etiquetas HTML

<a href="" title=""> <abbr title=""> <acronym title=""> <b> <blockquote cite=""> <cite> <code> <del datetime=""> <em> <i> <q cite=""> <s> <strike> <strong>