
Un usuario de Economía Zero demandó a WIZINK BANK a través de la Abogada de Economía Zero Lourdes Galvé Garrido, solicitando la declaración por usurario y por tanto nulo, del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes, y que se condenara a WIZINK BANK a devolver las cantidades abonadas de más, todo ello con condena en costas a la entidad demandada.
Para resolver sobre la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, la sentencia aplica la doctrina marcada por la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, en la que se resuelve un caso similar relativo al carácter usurario de un crédito conocido como “revolving» concedido por una entidad financiera a un consumidor, estableciéndose un tipo de interés remuneratorio fijado en el 24,71% TAE y que fue modificado posteriormente mediante reglamento al 26,82 % TAE.
Aunque el contrato celebrado entre las partes sea bajo la denominación de “contrato de tarjeta de crédito”, según la sentencia le es de aplicación la Ley de Represión de la Usura y en concreto su artículo 1, puesto que el artículo 9 establece que lo dispuesto por esta Ley sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido.
En atención a la anterior doctrina, debe resolverse esta cuestión litigiosa siguiendo el criterio que utiliza el Tribunal Supremo cuando se refiere al interés nominal del dinero, es decir el normal o habitual del dinero así como en relación con los boletines estadísticos del Banco de España.
Y teniendo en cuenta estos datos, la sentencia concluyó que el interés establecido en el contrato aportado con la demanda era notablemente superior al normal del dinero, pues en la fecha en la que fue concertado el contrato, 19 de marzo de 2007, el TAE fijado por la entidad demandada fue del 26,82 % mientras que según las estadísticas publicadas por el Banco de España los tipos de interés activos aplicados por las entidades de crédito a las operaciones de crédito al consumo (TAE España) para el año 1995 era del 9%, siendo por tanto un interés desproporcionado.
De esta forma puede concluirse que efectivamente, una diferencia como la que se ha constatado entre el TAE fijado en el contrato y el interés medio del préstamo al consumo para esas fechas obliga a considerar que el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero.
Sigue razonando la sentencia que en el supuesto enjuiciado, no constan otras circunstancias más que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada y sus particularidades como “crédito revolving”, por todo ello debió considerarse como usurario el contrato que vinculaba a las partes en el procedimiento, en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan elevado.
Por lo que se refiere a las consecuencias de la declaración de usura del interés remuneratorio del contrato dicha declaración judicial de interés usurario supone su nulidad por lo que el usuario de Economía Zero sólo estaría obligado a devolver la cantidad principal que le fue prestada, no los intereses.
Por todo ello, la sentencia da la razón al usuario de Economía Zero y declaró la nulidad por usurario del interés remuneratorio establecido en el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre la entidad “WIZINK BANK, S.A.” y el Usuario de economía Zero, condenando a dicha entidad a la devolución de los intereses remuneratorios pagados desde la formalización del contrato; así como al pago de los intereses legales y procesales correspondientes. Todo ello con expresa imposición a WIZINK BANK de las costas procesales.
!!! RECLAMA LA NULIDAD DE TU TARJETA REVOLVING DE WIZINK CON ECONOMÍA ZERO Y RECUPERA TODO TU DINERO !!!
Si tienes o has tenido una tarjeta de crédito revolving de Wizink, Caixabank, etc., o un préstamo rápido de Vivus, Zaplo o cualquier otra entidad, es muy posible que tengas intereses de usura.
Con Economía Zero podrás recuperar todo el dinero pagado que supere el que realmente te prestaron.
Nuestra labor está abalada por la satisfacción de cientos de clientes que ya han recuperado todo el dinero que les han sido cobrado de manera abusiva.
Entra en nuestro artículo Cómo anular los contratos de las tarjetas de crédito y préstamos “revolving” para saber qué tienes que hacer para recuperar tu dinero.
JDO. PRIMERA INST. E INSTRUCCIÓN Nº 1 de PONFERRADA
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000463/2018
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. XXXXXXXXXX
Procurador/a Sr/a. XXXXXXXXXX
Abogado/a Sr/a. MARIA LOURDES GALVÉ GARRIDO
DEMANDADO D/ña. WIZINK BANK S.A.
Procurador/a Sr/a. XXXXXXXXXX
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA: 00096/2019
En Ponferrada, a seis de junio de dos mil diecinueve
Vistos por don XXXXXXXXXX, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Ponferrada y su Partido, los presentes autos de Juicio Ordinario ejercitando acción de nulidad contractual, seguidos con el número 463/2018, en los que han sido partes, como demandante, DON XXXXXXXXXX, representado por la Procuradora de los Tribunales doña XXXXXXXXXX y asistido por la letrada doña Lourdes Galve Garrido y como parte demandada la entidad “WIZINK BANK, S.A.”, representada por el Procurador de los Tribunales don XXXXXXXXXX y asistida por la Letrada doña XXXXXXXXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora se presentó demanda de juicio ordinario, ejercitando acción de nulidad contractual, conforme a los hechos que constan en la misma y que se dan por reproducidos y, después de alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando que, previos los trámites legales correspondientes, se dicte sentencia por la que se declare nulo por usurario el contrato de tarjeta suscrito entre las partes, declarando su nulidad radical y se condene a la demandada a la devolución a la actora de las cantidades indebidamente percibidas por la entidad en virtud del citado contrato y que superen el capital del préstamo, con los intereses legales desde su disposición.
Todo ello con imposición de costas a la demandada, así como con carácter subsidiario se declare la nulidad de la clausula relativa a los intereses remuneratorios y la comisión por reclamación de cuota impagada y exceso sobre el limite.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda presentada, se acordó dar traslado de la misma y emplazar a la parte demandada, para que se personase y contestase a la demanda en el plazo de veinte días hábiles, computados desde el siguiente al emplazamiento, efectuándolo en fecha 26 de febrero de 2019 solicitando la integra desestimación de la demanda, todo ello con expresa condena en costas.
TERCERO.- Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 21 de enero de 2019 se convocó a las partes para la celebración de la Audiencia Previa, que tuvo lugar el día 26 de marzo de 2019.
En dicha fecha se celebró la audiencia previa a la que comparecieron ambas partes debidamente asistidas y representadas; y tras ratificarse en sus respectivos escritos y solicitar el recibimiento del juicio a prueba, proponiendo como tal la documental obrante en las actuaciones, se declaró su admisión y tratándose únicamente de la prueba documental, se declaró que los autos quedasen conclusos para dictar sentencia en el término de los veinte días siguientes al de la terminación de la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 429.9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legalmente previstas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se ejercita en la presente litis acción para que se dicte sentencia en la que se declare usurario y por ello nulo el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el 27 de julio de 1995 condenando a la entidad bancaria a restituir los efectos dimanantes del contrato declarado nulo o de las clausulas cuya nulidad sea declarada con devolución reciproca de tales efectos, todo ello con condena en costas a la demandada, así como la nulidad por abusividad de la clausula de variación unilateral de condiciones del contrato y comisión de impagados.
SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercita acción consistente en la declaración como usurario del contrato de tarjeta de crédito “Citibank Visa Oro” aportado como documento número 1 de la demanda, interesando la condena de la entidad demanda a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas en lo que exceda del capital del préstamo.
Según el criterio del Tribunal Supremo, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter “abusivo” del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia.
Por tanto, en el caso del interés remuneratorio se ha de examinar si el mismo puede ser usurario o no, tal y como interesa la parte demandante.
Establece el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura que será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
El Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015 determina el concepto de interés remuneratorio usurario: “Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley (de represión de la usura), esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales»”.
Y continua diciendo la Sentencia que “…La Sala considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados.
El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6 % TAE. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
El interés con el que ha de realizarse la comparación es el “normal del dinero”. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).
Para establecer lo que se considera “interés normal” puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.
Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el 6 obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.
En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6 % TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo.
La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como notablemente superior al normal del dinero.
Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.
La entidad financiera que concedió el crédito “revolving” no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo”.
En virtud de lo expuesto, para resolver sobre la nulidad del contrato de tarjeta de crédito objeto de esta litis, resulta de aplicación la citada doctrina marcada por la Sentencia de Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, en la que se resuelve un caso similar relativo al carácter usurario de un crédito conocido como “revolving» concedido por una entidad financiera a un consumidor, estableciéndose un tipo de interés remuneratorio fijado en el 24,71 % TAE y que fue modificado posteriormente mediante reglamento al 26,82 % TAE.
Y aun cuando el objeto del procedimiento sea un contrato celebrado entre las partes bajo la denominación de “contrato de tarjeta de crédito” le es de aplicación la Ley de Represión de la Usura y en concreto su artículo 1, puesto que el artículo 9 establece que lo dispuesto por esta Ley sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 dice: «La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas.
En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo”.
Y añade la referida sentencia, que el artículo 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981 y actualmente el artículo 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; configurándose la Ley de Represión de la Usura como un límite a la autonomía negocial del artículo 1255 del Código Civil.
TERCERO.- En atención a la anterior doctrina, debe resolverse esta cuestión litigiosa siguiendo el criterio que utiliza el Tribunal Supremo cuando se refiere al interés nominal del dinero, es decir el normal o habitual del dinero así como en relación con los boletines estadísticos del Banco de España.
Y teniendo en cuenta estos datos, debe concluirse que el interés establecido en el contrato aportado como documento número 1 de la demanda es notablemente superior al normal del dinero, pues en la fecha en la que fue concertado el contrato, 19 de marzo de 2007, el TAE fijado por la entidad demandada (en el Anexo al contrato, parte final del mismo y tal y como se recoge en el documento número 2 de los presentados con la demanda) es del 26,82 % mientras que según las estadísticas publicadas por el Banco de España los tipos de interés activos aplicados por las entidades de crédito a las operaciones de crédito al consumo (TAE España) para el año 1995 era del 9 % es superior al normal del dinero pues le excede en algo más de seis puntos siendo por tanto un interés desproporcionado.
De esta forma puede concluirse que efectivamente, una diferencia como la que se ha constatado entre el TAE fijado en el contrato y el interés medio del préstamo al consumo para esas fechas obliga a considerar que el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero.
En cuanto al segundo requisito que viene exigiendo el Tribunal Supremo para estimar el préstamo como usurario, que el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», partiendo de la afirmación contenida en su Sentencia de 25 de noviembre de 2015 en cuanto a que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, ninguna de esas circunstancias excepcionales ha sido probada por la entidad financiera, la cual se ha limitado a oponerse a la estimación de la demanda sobre la base de que se trata de un contrato de tarjeta de crédito y no de un préstamo, añadiendo que nunca ha funcionado dicho contrato con la aplicación de los intereses establecidos en el contrato.
Así, siguiendo con la citada Sentencia en ésta se dice que “Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación.
Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico«.
Siguiendo este criterio, resulta que, como ya se indicó, en el supuesto enjuiciado no consta la concurrencia de otras circunstancias más que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada y sus particularidades como “crédito revolving”, por todo ello debe considerarse como usurario el contrato que vincula a las partes en el procedimiento, en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan elevado.
CUARTO.- Por lo que se refiere a las consecuencias de la declaración de usura del interés remuneratorio del contrato dicha declaración judicial de interés usurario supone su nulidad por lo que el prestatario sólo estaría obligado a devolver la cantidad principal que le fue prestada, no los intereses.
Así lo contempla expresamente el Tribunal Supremo en la citada Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015:
“CUARTO.- Consecuencias del carácter usurario del crédito.
1.- El carácter usurario del crédito “revolving” concedido por Banco Sygma al demandado conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio.
2.- Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida”.
De esta forma, debe condenarse a la entidad demandada a la devolución de los intereses remuneratorios pagados por la actora desde la formalización del contrato, el 27 de julio de 1995.
Cantidad que, en su caso, será determinada en ejecución de Sentencia.
QUINTO.- En virtud de la estimación íntegra de la demanda interpuesta y aplicando el principio del vencimiento objetivo contemplado en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual “En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho” procede imponer la condena al pago de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada, la entidad “WIZINK BANK, S.A.”.
En virtud de los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de DON XXXXXXXXXX frente a la entidad “WIZINK BANK, S.A.” debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad por usurario del interés remuneratorio establecido en el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el 27 de julio de 1995, CONDENANDO a la entidad “WIZINK BANK, S.A.” a la devolución de los intereses remuneratorios pagados por la actora desde la formalización del contrato y cuyo importe será determinado, en su caso, en ejecución de sentencia; así como al pago de los intereses legales y procesales correspondientes.
Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales devengadas y que resulten de legítimo abono.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación; dicho recurso se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.
Así, por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncia, manda y firma por D. XXXXXXXXXXXX, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ponferrada y su Partido.