INVESTCAPITAL, LTD presentó una demanda de procedimiento monitorio contra un usuario de EZ, en él se le reclamaba una cuantía de 953,53 € correspondiente a la supuesta deuda que quedaba pendiente de pago en una tarjeta revolving.
El usuario contactó con EZ tras ser conocedor del procedimiento monitorio que le había sido interpuesto por INVESTCAPITAL. Como la cuantía reclamada no superaba los 2.000 € y en estos casos no es obligatorio el tener que personarse en la causa representado de abogado y procurador, uno de nuestros abogados le preparó la oposición al procedimiento monitorio para que el propio usuario fuese el que la presentase ante el Juzgado.
Una vez finalizado el procedimiento monitorio (tras ser aceptada la oposición), éste se transformó en juicio verbal, y como ninguna de las partes consideró pertinente la celebración de vista, los autos quedaron vistos para sentencia.
Finalmente, la sentencia anula el contrato de la tarjeta revolving Credit Card basándose en la Ley de Represión de la Usura (o Ley Azcárate), concretamente en su artículo 1ª, el cual solo obliga al afectado por la aplicación de tipos de interés usurarios a devolver únicamente el capital estrictamente prestado, que en este caso conlleva a que de los 953,53 € reclamados en la demanda por INVESTCAPITAL, se deba descontar todo el dinero pagado de más sobre el realmente prestado (478,16 €), quedando únicamente pendiente de pago por parte del usuario la cantidad de 475,37 €.
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Desde ECONOMÍA ZERO, ofrecemos el servicio de oposición al pago para intentar conseguir reducir la deuda que nos reclaman, eliminarla por completo o incluso, si se dan las circunstancias, conseguir que la entidad te devuelva el capital que has pagado por encima del que realmente te fue prestado.
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MUY IMPORTANTE: Si recibes una notificación de proceso monitorio, sólo tienes 20 días desde que recibes la notificación del Juzgado. Si dejas pasar el plazo, la empresa que te demanda podrá solicitar al Juzgado de forma inmediata que se inicie la ejecución forzosa, con la que podrán embargarte bienes hasta que se abone totalmente la deuda reclamada. No dejes pasar el tiempo.
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Grado
Sentencia 0021/2020
JVB JUICIO VERBAL 0000285/2019
Procedimiento origen: MON MONITORIO 0000285/2019
Sobre OTRAS MATERIAS
Demandante: INVEST CAPITAL LTD.
PROCURADOR: D. XXXXX
ABOGADO: Dña. XXXXX
Demandado: D. XXXXX
PROCURADOR: D./Dña. XXXXX
ABOGADO: D./Dña. XXXXX
SENTENCIA Nº 21/20
En Grado, a 2 de marzo de 2020.
Dña. XXXXX, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número dos de esta localidad, ha visto los precedentes autos de juicio declarativo, seguidos bajo el número 285/19, a instancia de INVESTCAPITAL, LTD, representada por el procurador D. XXXXX, contra D. XXXXX, en su propia defensa y representación, sobre reclamación de cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación procesal de INVESTCAPITAL, LTD, se interpuso petición monitoria contra D. XXXXX, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual. Formulada oposición por el demandado se acordó la transformación del procedimiento en juicio verbal.
SEGUNDO.- Ninguna de las partes ha solicitado la celebración de vista, por lo que mediante diligencia de ordenación, quedaron los autos vistos para el dictado de la presente resolución.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades establecidas por la Ley.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El demandante ejercita una acción de reclamación de cantidad, derivada del contrato de tarjeta Credit Card, celebrado entre las partes en fecha 14 de diciembre de 2014. La demandada se opone al pago de las cantidades reclamadas por entender, con carácter principal, que el préstamo fue usurario, conforme al art. 1 de la Ley Azcárate de 1908, siendo las consecuencias legales de este hecho la mera restitución de lo prestado. Subsidiariamente solicita que se aprecie el carácter abusivo de las cláusulas contractuales.
SEGUNDO.- La nulidad del préstamo por Usurario puede alegarse en la contestación por vía de excepción sin necesidad de articular reconvención, pues se trata de una nulidad de pleno derecho, radical y absoluta, no solo de una anulabilidad, de manera que su invocación en contestación no supone una reconvención encubierta, sino el supuesto previsto en el artículo 408.2 LEC que permite que el actor solicite hacer nuevas alegaciones.
En el plano material, debe recordarse que la doctrina legal viene sosteniendo una interpretación de la Ley especial citada adecuada a la realidad social, en la que prima el control judicial sobre la usura en atención a la normalidad del interés en el mercado y las concretas circunstancias del caso, sin exigir que, además, se trate de contratos leoninos o aceptados por situaciones de angustia o necesidad; así, la reciente sentencia de 25 de noviembre de 2015 dice que “En este marco, la Ley de Represión de la Usura se Configura como un límite a la autonomía negocial del artículo 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos y, en general, a cualesquiera operación de crédito “sustancialmente equivalente” al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las número 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre.
A partir de los primeros años 40, la jurisprudencia de esta sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 1 de la ley.
Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la ley, esto es, “que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso«, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Cuando en las sentencias número 406/2012, de 18 de junio, y 677/2014 de 2 de diciembre, exponíamos los criterios de “unidad“ y “sistematización“ que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado.
Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del artículo 1 de la Ley».
Por lo demás, el interés normal del dinero que debe ser objeto de comparación no es sin más el interés legal o cualquier índice oficial, sino el interés del dinero en operaciones similares, el que sea habitual en una operación de la clase de que se trate; y como recuerda el TS en esa misma sentencia anteriormente citada, hoy en día cuál sea ese interés se conoce fácilmente a través de las estadísticas que publica el Banco de España siguiendo normativa de la Unión Europea, Reglamento (CE) 63/2002 de 20 de diciembre, que dio lugar a la Circular del Banco de España 4/2002 de 25 de Junio.
TERCERO.- En el presente caso, nos encontramos en presencia de un contrato de los denominados ”revolving”, no discutiéndose el carácter de consumidor de la parte demandada, que invoca el carácter usurario del interés remuneratorio fijado en el contrato de fecha 14 de diciembre de 2014.
El artículo 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura establece que “será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.
La sentencia de Pleno dictada por el Tribunal Supremo el 25 de noviembre de 2015, prescinde del requisito subjetivo para considerar como usurario un préstamo, y considera suficiente a estos efectos que concurran los dos presupuestos objetivos, a saber, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y que sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Ambos requisitos se cumplen en el caso de autos, en cuanto al primero, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, hay que partir de la doctrina sentada por el TS en la mencionada resolución en donde además de indicar que hay que atender, más que al tipo nominal de interés remuneratorio, al TAE en cuanto representativo del coste real que para el consumidor supone la operación, señala que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el “normal del dinero».
No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés “normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).
Para establecer lo que se considera “interés normal“ puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria a través de los agentes económicos.
Para ello, el BCE adoptó el reglamento (CE) número 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; a partir de ahí, el Banco de España, a través de su circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.
En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6 % TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo.
La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como “notablemente superior al normal del dinero«.
Para que el préstamo pueda ser considerado por usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea “manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”.
En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que la relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.
La entidad financiera que concedió el crédito “revolving” no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a las normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Lo expuesto determina que se haya producido una infracción del artículo 1 de la Ley de Represión de Usura, al no haber considerado usurario el crédito «revolving» en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal al dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado.
En el presente caso, en el contrato se fijó un TAE del 22,42 %. Pues bien, el TAE inicialmente aplicado ya debe ser considerado usurario, al ser muy superior al normal del dinero y desproporcionado a las circunstancias del caso.
Así, en diciembre de 2014 el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha de la contratación era del 8’98 %, por lo que nos encontramos con un tipo de interés que excede en más del doble del tipo de interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en la que fue concertado, lo que evidencia que el tipo de interés fijado es, en términos del Alto Tribunal, “notablemente superior al normal del dinero”.
En relación al segundo requisito para declarar usuario un préstamo, es decir, el tipo de interés sea manifiestamente desproporcionado las circunstancias del caso, la entidad actora no ha invocado ninguna circunstancia excepcional que justifique la imposición de un interés notablemente superior al normal del dinero.
En todo caso, el Tribunal Supremo en la sentencia antes transcrita, no justifica la elevación del tipo de interés, pues “la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobre endeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico».
En el caso de autos nos encontramos en presencia de un crédito de la modalidad «revolving» con TAE inicial del 22,42 %, por lo que si atendemos al citado interés fijado en las estadísticas aportados por la demandada, debe concluirse que es un interés usurario y nulo conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, que solo obliga al demandante a devolver el capital estrictamente prestado.
La consecuencia de dicha nulidad, conforme al artículo 3 de la Ley es que “declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida”.
Por los motivos expresados, se estima parcialmente la demanda interpuesta por INVESTCAPITAL, LTD, representada por el procurador D. XXXXX, contra D. XXXXX, en su propia defensa y representación y se condena al demandado a abonar al demandante la cantidad de 475,37 €, más el interés legal desde la fecha de interposición de la petición monitoria.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, no procede la condena en costas.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás normas de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por INVESTCAPITAL, LTD, representada por el procurador D. XXXXX, contra D. XXXX en su propia defensa y representación, condena al demandado a abonar al demandante la cantidad de 475,37 €, más el interés legal desde la fecha de interposición de la petición monitorio.
Todo ello sin expresa condena en costas.
Llévese la presente resolución al Libro de sentencias definitivas de este Juzgado, dejando testimonio de las mismas en autos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en legal forma advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso ordinario alguno, conforme al artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, Dña. XXXXX, Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Grado y su partido, de lo que doy fe.
Hola, Buenas tardes Lorena, te envío los papeles que me han enviado del juzgado para tal y como hablamos realizar el estudio. E solicitado también los pagos de mi cuenta y espero tenerlos mañana.
En espera de vuestra valoración un saludo.
Hola Fabiola
Tal y como acabamos de comentar por teléfono, te dejo las condiciones del servicio de oposición de montorio.
Como hemos hablado, te recomendamos hacer la oposición sin abogado ni procurador para evitar el riesgo de una condena en costas en contra.
Debido a que el contrato tiene un tipo de interés muy elevado y unas condiciones prácticamente ilegibles, vamos a intentar conseguir la nulidad del mismo lo que supondrá que tu deuda se anule por completo y no tengas que pagar nada a INVEST. Esto es consecuencia de que ya habéis pagado más del dinero que realmente os llegaron a prestar.
Te adjuntamos en un documento PDF las condiciones de nuestro servicio de oposición al pago. Por el servicio de oposición al monitorio, hasta el final del procedimiento, cobramos 181,50 € (150 € + IVA).
Si estás de acuerdo con las condiciones y quieres que continuemos adelante con la oposición, deberás facilitarnos los siguientes datos personales para que podamos enviarte el documento de encargo (donde figuran estas condiciones) y para que puedas devolvérnoslo firmado.
· Nombre y apellidos del titular
· Dirección completa
· Nº de DNI
· Nº de contacto (indícanos también una franja horaria en la que estés disponible).
Aprovechamos para dejarte también la información de las reclamaciones de la tarjeta CAIXABANK y CETELEM que nos has comentado por teléfono.
Resumiendo un poco el contenido del mismo, mediante este procedimiento lo que conseguimos es que se declare la nulidad del préstamo o la tarjeta que tiene asociados unos intereses (TAE) abusivos (superiores al 22,5 % ya sea o no tipo revolving).
La principal consecuencia de la declaración de la nulidad del préstamo o la tarjeta es que, sólo tendrás que devolver al Banco la cantidad que realmente te prestó; anulando por tanto todo lo que hayas pagado en concepto de intereses, comisiones, seguros y cualquier otro cargo que no sea específicamente la devolución del principal del préstamo y anulando también la «supuesta deuda» que el banco dice que aún te queda por pagar. Si se diera el caso de que con tus pagos mensuales, ya has satisfecho el total de la cantidad que realmente te prestaron, cuando se declare la nulidad del préstamo, el banco tendría que devolverte todo lo que hayas pagado de más.
La estrategia de reclamación que seguimos desde ECONOMÍA ZERO es ocuparnos de toda la reclamación, desde el principio hasta el final. Te explicamos brevemente a continuación:
1ª. PARTE DE LA RECLAMACIÓN: EXTRAJUDICIAL O PREJUDICIAL.
En esta primera parte de la reclamación iniciaremos un procedimiento en el que mediante la negociación de nuestros abogados, intentaremos alcanzar un acuerdo con la entidad con el que podamos conseguir que os devuelvan todo el dinero que os han cobrado indebidamente y/o os anulen la deuda que no os corresponda, en un período de tiempo mucho más reducido (aproximadamente 2 meses, frente al mínimo de 9 meses que puede durar el proceso judicial completo).
Quizás con un ejemplo podamos visualizar mejor los resultados que pretendemos conseguir:
Si en el momento en que se declarase la nulidad del crédito en el juzgado, la entidad te ha prestado (sumando compras, disposiciones de efectivo y demás) un total de 1.000 € y con la suma de tus pagos mensuales ya les has satisfecho 500 €, deberás devolverles únicamente la diferencia entre estas dos cantidades, es decir, 500 €, ya que solo tendrás que devolverle a la entidad la cantidad que realmente te prestó.
Si por el contrario, en el momento en que se declarase la nulidad del crédito, te han prestado 1.000 € y con la suma de tus pagos mensuales terminaste por pagar 1.500 €, deberán devolverte la diferencia entre estas dos cantidades, es decir, 500 €, además de anular la deuda que dicen que aún mantienes con ellos.
En consecuencia, esto es lo que intentaremos conseguir con la negociación que iniciaremos con la entidad, para evitar tener que llegar a la segunda parte de la reclamación.
Si, efectivamente, con la negociación conseguimos para ti la devolución de todas las cantidades que te han cobrado de forma indebida o conseguimos una devolución que a ti te resulta satisfactoria, terminará aquí el proceso de reclamación.
Para llevar a cabo este procedimiento extrajudicial os solicitamos los datos del titular/es del crédito/s. Una vez que nos habéis facilitado estos datos, os enviaremos por email dos documentos que debéis imprimir para que podáis firmarlos y devolvérnoslos escaneados también por email. Con estos documentos formalizaremos el encargo del servicio y podremos enviarle a cada entidad la reclamación en vuestro nombre, firmada por uno de nuestros abogados. Además también tendréis que enviarnos escaneada una copia escaneada bien legible del DNI del titular, para adjuntarla con la carta de reclamación que enviaremos a cada entidad de crédito.
En cuanto recibamos los documentos firmados por el/los titular/es y el DNI escaneado, realizaremos nosotros el envío certificado al Servicio de Atención al Cliente de cada entidad (sin repercutiros por ello coste alguno) e iniciaremos la negociación con la entidad, esperando resolver la reclamación en un plazo aproximado de 2 meses.
En el momento en que recibamos respuesta de cada entidad, estudiaremos la propuesta que te quieran hacer, para informarte de las cantidades que van a devolverte y compararlas con las cantidades que te tendrían que devolver si acudiésemos al Juzgado a solicitar la nulidad del contrato. Si ellos nos entregan todos los movimientos necesarios, realizaremos un cálculo detallado para que puedas comprobar si la propuesta que te hacen es o no satisfactoria para tus intereses.
Los costes de este servicio, podrás comprobarlas en el documento de encargo que te enviaremos, pero te las resumimos a continuación:
Si tras esta negociación te efectúan una devolución o te anulan una parte de tu deuda, ECONOMÍA ZERO te cobrará el 15 % + IVA de esas cantidades. Por ejemplo, si te anulan 500 € de deuda y te devuelven 500 € en dinero, te cobraremos el 15 % + IVA de los 1.000 € que obtienes de beneficio (esto son 181,50 € IVA incluido).
En caso de que no te hagan ninguna devolución ni rebaja en la deuda, no te cobramos nada. Sólo cobramos si tú recuperas dinero y/o ves rebajada tu deuda.
Si con la negociación se finaliza la reclamación, aquí terminará el proceso y no tendrás ningún otro coste. Por ejemplo, si con los 1.000 € de beneficio no queda ya nada que reclamar en el Juzgado (o esta reclamación no te compensase) no habrá reclamación judicial.
2ª. PARTE DE LA RECLAMACIÓN: DEMANDA JUDICIAL.
En caso de no haber resuelto por completo la reclamación con la negociación extrajudicial (no te han devuelto todo el dinero que te corresponde), podemos acudir al Juzgado para conseguir la nulidad de tus contratos allí, con la consecuente devolución de todo el dinero que te han cobrado indebidamente.
Con la documentación que habremos recopilado durante el proceso extrajudicial, uno de los Despachos de Abogados que colabora con nosotros, presentará una demanda contra cada entidad de préstamo para conseguir la nulidad del contrato y la consecuente devolución de todos los intereses y comisiones.
Somos conscientes de que es muchísima toda la información que te hemos dejado, por lo que te ofrecemos tratar la consulta por teléfono.
Finalmente, comentarte que los datos que necesitamos para elaborarte los documentos de encargo y las cartas son los siguientes:
· Nombre y apellidos del titular.
· Dirección completa.
· Nº de DNI.
· Nº de contacto (indícanos también una franja horaria en la estés disponible).
· Nombre de la entidad.
· Nº que identifique el producto (nº contrato/s; nº cliente, etc.).
También puedes enviarnos documentación de los préstamos y las tarjetas. Ya sean recibos, extractos, contratos o cualquier otro documento donde se pueda comprobar la numeración del contrato de préstamo o tarjeta con la que indentificar cada producto y preparar las reclamaciones.
Si tenéis recibos mensuales, extractos o contratos de los préstamos o tarjetas, ya sea en PDF o en papel, es muy importante que lo conservéis todo o directamente nos lo enviéis para conservarlo nosotros, ya que esta documentación podrá ser fundamental para el proceso de reclamación en el caso de que las entidades en su respuesta no nos envíen la documentación que les solicitamos.
Aprovechamos para recomendarte que visites nuestro listado de entidades y productos reclamables por usura, por si tuvieras otro préstamo o crédito con intereses abusivos que pudieras reclamar.
Comentarte por último que si tienes dudas sobre los resultados de nuestras gestiones, te recomendamos que visites nuestra Hucha de Reclamaciones y la sección dedicada a las SENTENCIAS.
Como siempre, quedamos a tu disposición ante cualquier otra duda.
Un saludo.