Banco Popular S.A. es condenado por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Madrid, por el que se declara la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito con intereses usurarios.
La entidad financiera pactó un contrato de tarjeta revolving con la demandante en el que se estipulaba un tipo de interés del 27,24 % TAE, situándose el tipo de interés en el momento de la firma del contrato en el 9,43% TAE (agosto de 2015), por lo que se concluye que el tipo de interés es «notablemente superior al normal del dinero» y, por ende, usurario.
Tras la estimación íntegra de la demanda, el Juez del caso declara la nulidad del contrato de Tarjeta Banco Popular-e de forma «radical, absoluta y originaria» por usurario, por lo que la parte actora tendrá que devolver únicamente a la entidad financiera el principal del contrato.
Las costas del proceso judicial son impuestas a Banco Popular S.A.
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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 01 DE MADRID
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 272/2018
Materia: Nulidad
Demandante: D./Dña. XXXXXX
PROCURADOR D./Dña. XXXXXX
Demandado: Banco Popular-E S.A.
PROCURADOR D./Dña. XXXXXX
SENTENCIA Nº 12/2019
JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. XXXXXX
Lugar: Madrid
En Madrid a 30 de Enero de 2019.
En nombre de S.M el Rey: La Ilma. Sra. XXXXXX, Magistrado-Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Madrid, vistos los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de contrato tramitados con el nº 272/18 y seguidos a instancia de Don XXXXXX representado por la Procuradora Sra. XXXXXX y asistida de Letrado D. XXXXX, contra Banco Popular-E SA representado por el Procurador Sr XXXXXX y asistido de Letrado D. XXXXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. XXXXXX y en la representación indicada se presentó la demanda origen de estos autos en la que tras los hechos y fundamentos jurídicos que aquí se dan por reproducidos, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del contrato de Tarjeta Banco Popular-e con el nº XXXXXXXXXXXXXX suscrito el día 14 agosto 2015 con expresa condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada que contestó oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos jurídicos que aquí se están por igualmente reproducidos.
TERCERO.- Citadas las partes a la celebración de audiencia previa, comparecieron a base se recitaron sus respectivos escritos, solicitándose por ambas únicamente prueba documental que fue admitida y declarada pertinente.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento no se han observado todos los términos y prescripciones legales, habiéndose rebasado ligeramente el período concedido para dictar sentencia debido a la excesiva carga de trabajo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se ejercita por el actor acción de declaración de nulidad del contrato suscrito con la demandada relativo a un sistema de crédito revolving por entender que el mismo es usurario al haberse pactado una Tasa Anual Equivalente (TAE) del 27,24 %.
SEGUNDO-. En esta materia resulta esencial la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 noviembre 2015 que considera aplicable la Ley de Represión de la Usura de 23 julio 1908 a los créditos al consumo en general, y a productos financieros complejos como los denominados créditos rotativos o “créditos revolving”, iniciando una nueva línea doctrinal, en relación a los créditos al consumo que, se caracteriza por los siguientes puntos:
1) Se hace una interpretación extensiva del artículo 9 de la ley, entendiendo que el mismo es aplicable a toda operación crediticia que por sus características pueda ser encuadrada en el ámbito del crédito consumo.
2) Se inclina claramente por una interpretación objetiva respecto a cuándo una operación crediticia puede ser considerada usuraria, entendiendo que basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la ley sin que sea exigible acumuladamente el resto, es decir que además haya sido aceptado por el prestatario a causa de una situación angustiosa, o a causa de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
3) Para determinar la concurrencia de un “interés notablemente superior al normal del dinero”, ha de tomarse en consideración no el interés nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), esto es, el coste total del crédito para el consumidor.
En ese supuesto el TS considero como tal un interés del 24,6% TAE que superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato
4) Además de ser notablemente superior al normal del dinero, es necesario que el interés sea “manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”, trasladando a la entidad financiera la carga de justificar la concurrencia de circunstancias excepcionales, que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
5) El carácter usurario del crédito conlleva su nulidad radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, ni es susceptible de prescripción extintiva.
Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 es decir, el consumidor estará obligado a devolver tan sólo la suma recibida.
TERCERO.- No siendo objeto de controversia que, el actor tenga el carácter de consumidor, y que el contrato suscrito en fecha 14 agosto 2015 sea una operación de crédito al consumo en los términos expuestos, el objeto de debate se limita a determinar si el interés remuneratorio pactado del 27,24 % TAE, en los términos expuestos en el fundamento de derecho anterior, era notablemente superior al normal del dinero en relación al interés medio ordinario de las operaciones de crédito en ese momento.
Para establecer lo que se considera «interés normal«, la STS de 25-11-2015 señala que, puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.
Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada…».
En el caso de autos, según la estadística publicada por el Banco de España, no discutida por la demandada, la TAE estaba situada en el 9,43% en agosto de 2015, fecha del contrato, por lo que debe concluirse que ese interés era «notablemente superior al normal del dinero«, sin que la parte demandada haya acreditado la concurrencia de esas circunstancias excepcionales que justifiquen esa desproporción del referido interés.
No pueden aceptarse las alegaciones de la parte demandada, contenidas en el hecho primero de su contestación, donde se limitan a defender la validez del contrato apoyándose en el hecho de que el actor conocía el producto que estaba contratando, y ello porque en el presente caso no se está ejercitando una acción fundada en el vicio del consentimiento si no al amparo de la ley de Represión de la Usura en los términos fijados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 noviembre 2015, y respecto de las alegaciones contenidas en el hecho segundo de la contestación, relativas al control de transparencia, tampoco pueden ser estimadas porque ese control de transparencia opera únicamente respecto de los intereses moratorios, que no son objeto de este procedimiento y no respecto de los intereses remuneratorios.
Por todo ello procede estimar íntegramente la demanda y declarar la nulidad del contrato suscrito en fecha 14 agosto 2015 con las consecuencias ya señaladas de devolución por parte del actor a la demandada, únicamente del principal objeto del contrato en los términos del artículo 3 de la ley.
CUARTO.- Dado el carácter de esta resolución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, procede condenar en costas a la parte demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. XXXXXX en nombre y representación de Don XXXXXX contra Banco Popular-E SA y en su virtud declaro la nulidad del contrato de Tarjeta Banco Popular-e con el nº XXXXXXXXXXXXXXXX suscrito el día 14 agosto 2015 por ser usuario, con las consecuencias previstas en el art. 3 de la Ley de 23 julio 1908 y con expresa condena en costas a la parte demandada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta XXXX-XXXX-XX-XXXX-XX de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN XXXX XXXX XXXX XXXX XXXX XXXX, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos XXXX-XXXX-XX-XXXX-XX.
Así mismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
PUBLICACIÓN: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión a autos. Doy fe.
Hola Daniel
Tengo noticias y devoluciones por parte de ING.
Hablamos
Hola Ambro
Tal y como hemos comentado, te adjunto la respuesta de ING, su email donde venía el adjunto y la factura de nuestros honorarios por la devolución que te han efectuado. El número de cuenta es este: ES91 1491 0001 2130 0009 9633 (Triodos Bank). Puede poner en el concepto, EXP. 4452. En los próximos días añadiremos a la hucha de reclamaciones los 460,31 € que te han devuelto.
Los pasos a dar a partir de ahora son los siguientes: debemos esperar a recibir al respuesta que nos indican, ya sea en nuestra oficina o en tu domicilio y una vez que la tengamos podremos enviar el expediente a uno de nuestros Despachos de Abogados colaboradores para que estudien con detalle la viabilidad del asunto. Por lo tanto, tenemos que esperar a recibir unos u otros esa documentación que ING dice habernos enviado.
En cuanto a la reclamación de comisiones de BBVA te adjunto el formulario que debes devolvernos cubierto y el condicionado del servicio que prestamos para este tipo de reclamaciones.
Podemos reclamar todas las comisiones por descubierto, impago, reclamación de posiciones deudoras, etc. que os hayan cobrado en los últimos 15 años. Para ello solo tenemos que conseguir los movimientos de la/s cuenta/s donde esas comisiones se hayan cobrado.
Lo más importante en estas reclamaciones es conseguir los movimientos de tus cuentas. Para ello lo mejor es hacer un primer intento en la sucursal, solicitándolos al empleado de caja. Nosotros solemos deciros que digáis que tenéis un tema personal de solicitud de prestaciones y vuestro abogado os lo ha solicitado. Para el caso de que no os los quieran entregar, la segunda opción es enviar una carta que te prepararemos llegado el momento.
Quedamos a la espera de tu respuesta y como siempre, a tu disposición.
Saludos.