
El Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Gijón declara la nulidad del contrato de una línea de crédito de COFIDIS, con una T.A.E del 22,95 %, por usurario.
La Letrada Dña. Azucena Natalia Rodríguez Picallo condujo la demanda a juicio, gracias a la cual, el usuario de Economía Zero pudo ver anulada su deuda.
En el presente litigio, la parte demandada tramitó demanda en la que acusaba de usurario el contrato establecido entre las partes por contener un tipo de interés remuneratorio del 22,95 % TAE, a lo que la entidad respondió con el allanamiento a todas las pretensiones de la misma.
Tras la estimación de la demanda, el Juez del caso declaró la nulidad del contrato de línea de crédito suscrito entre las partes, por lo que se condena a la entidad bancaria COFIDIS S.A a la retribución a la actora de la diferencia que resulte entre el total de las cantidades cobradas por todos los conceptos y la cantidad del principal dispuesto.
Asimismo, procede condenar a la demandada al pago de las costas judiciales.
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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 11 GIJÓN
SENTENCIA: 00023/2019
JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE GIJÓN
ORD. PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001016 /2018
Sobre RESTO.ACCIO.INDV.CONDIC.GNRLS.CONTRATACION
DEMANDANTE D/ña. XXXXXX
Procurador/a Sr/a. XXXXXX
Abogado/a Sr/a. AZUCENA NATALIA RODRIGUEZ PICALLO
DEMANDADO D/ña. COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a Sr/a. XXXXXX
Abogado/a Sr/a. XXXXXX
SENTENCIA
En Gijón, a 25 de Enero de 2019.
Vistos por XXXXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Gijón, los autos correspondientes al Juicio Ordinario Nº 1016/18, en ejercicio de acción de nulidad contractual, instada por D. XXXXXX, representado en juicio por la Procuradora Dña. XXXXXX y defendido por la Letrado Dña. Azucena Natalia Rodríguez Picallo, contra “COFIDIS S.A., Sucursal en España”, representada por el Procurador D. XXXXXX y asistida técnicamente por la Letrado Dña. XXXXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. XXXXXX, en nombre y representación de D. XXXXXX, se presentó, en fecha 28 de Noviembre de 2018, demanda de juicio ordinario contra “COFIDIS S.A., Sucursal en España”; en ella, alegaba la suscripción de una línea de crédito con la entidad demandada, y junto a ello, ponía de relieve el carácter usurario del interés remuneratorio establecido en el contrato, al tipo del 22,95 % T.A.E.; por ello, suplicaba a este Juzgado que, previa la admisión a trámite de la demanda, se dictara sentencia por la que se declarara la nulidad del contrato de crédito anteriormente referenciado, y se condenara a la demandada al pago al actor de la cantidad que, teniendo en cuenta la totalidad de las cantidades por él satisfechas por todos los conceptos, excediera del capital dispuesto; y todo ello, con expresa imposición de las costas de este procedimiento.
SEGUNDO. En fecha 22 de Enero de 2019, por el Procurador de los Tribunales, D. XXXXXX, en nombre y representación de “COFIDIS S.A., Sucursal en España”, se presentó escrito por el que se allanaba a las pretensiones deducidas de contrario, y solicitaba la no imposición de las costas de este procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. En el marco del Capítulo IV del Título I del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 21.1 compele al Juez, en el caso de que el demandado se allanare totalmente a las pretensiones del actor, a dictar, sin más trámites, sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por el demandante; salvo en aquellos casos en que el allanamiento se produjera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, en los que dictará Auto rechazándolo y mandando continuar el juicio.
En el caso que nos ocupa, no apreciándose ninguna de estas tres circunstancias en la solicitud de la demandada, procede, de conformidad con el mencionado precepto, dictar sentencia por la que se estime íntegramente la demanda presentada.
SEGUNDO. Al tiempo de proceder a allanarse a la demanda, por la parte demandada se solicitaba la no imposición de las costas del procedimiento; pretensión que no puede ser admitida.
A este respecto, debe recordarse que la regulación de las costas en situaciones de allanamiento viene regida por el artículo 395 L.E.C.; el cual, tras señalar, en su Apartado 1º, que “si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado”, a continuación, agrega, en su Apartado 2º, que “se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación”.
En el presente caso, la entidad financiera demandada reconoce que se le efectuó un previo requerimiento, a través del escrito remitido a su Servicio de Atención al Cliente, de fecha 26 de Mayo de 2018 (Doc. Nº 1 de la demanda), pero aduce la falta de virtualidad del mismo, a los efectos de la imposición de las costas del procedimiento, por cuanto que en contestación a dicho requerimiento efectuó una propuesta de acuerdo, a través del comunicado de 4 de Julio siguiente, que no obtuvo respuesta alguna por parte del demandante (Doc. Nº 2).
Sin embargo, una somera lectura de tal contestación permite constatar la incerteza de tales aseveraciones, por cuanto que, en realidad, en la misma la demandada se limitaba a negar todo carácter usurario o abusivo de cualesquiera cláusulas insertas en el contrato de línea de crédito, sobre la base del principio de libertad en la fijación de intereses, de la normativa bancaria de aplicación, y del principio de libertad contractual que informa el artículo 1.255 del Código Civil; y, lejos de plantear propuesta alguna, antes al contrario, se dirigía al cliente a los efectos de que mostrara su conformidad o disconformidad con las explicaciones otorgadas sobre la base de los criterios anteriormente reseñados.
Y siendo ello así, ciertamente, el presente supuesto se muestra radicalmente diverso de aquellos otros sometidos al enjuiciamiento de este Juzgador, en los que por la entidad financiera o de crédito, al tiempo de contestar al previo requerimiento extrajudicial efectuado por el cliente, si bien no reconocía el carácter usurario del contrato, ello no obstante, se avenía, en definitiva, a aplicar las consecuencias prácticas de tal declaración, estipuladas en el artículo 3 de la Ley de Usura, de 23 de Julio de 1908, extinguiendo el contrato y procediendo a la restitución de la cantidad abonada por el cliente, en lo que excediera de las disposiciones efectuadas.
Y por todo ello, y en virtud de lo expuesto, deberá procederse a condenar asimismo a la entidad demandada a las costas del procedimiento.
Vistos los preceptos legales antes citados, y demás de pertinente aplicación
FALLO
La estimación de la demanda formulada por Dña. XXXXXX, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. XXXXXX, frente a “COFIDIS S.A., Sucursal en España”, declarando la nulidad del contrato de línea de crédito suscrito entre las partes, en fecha 6 de Octubre de 2003, y condenando a “COFIDIS S.A., Sucursal en España” al pago a D. XXXXXX de la diferencia que resulte entre la totalidad de las cantidades por él satisfechas por todos los conceptos, en virtud del citado contrato, y el capital dispuesto al amparo del mismo.
Asimismo, condeno a “COFIDIS S.A., Sucursal en España” a las costas de este procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Asturias, a interponer ante este Juzgado en el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de la misma; debiendo constituir previamente a la preparación del recurso un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.
Así lo dispongo, XXXXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Gijón.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Juez que la suscribe, hallándose celebrado audiencia pública en el día de su fecha.
Hola David
Ya esta hecha. La transferencia a la cuenta que hemos acordado por tfno.
Un saludo.
Hola Miguel Ángel
Acabamos de enviar tus datos de contacto al abogado/a correspondiente en referencia a tu caso de demanda de producto revolving contra COFIDIS.
También te confirmamos que hemos recibido el ingreso de los honorarios por la devolución de las comisiones (FACT. U-03974).
Debido al actual Estado de Alarma decretado tras la crisis sanitaria generada por el COVID-19, no podemos decirte cuándo se van a poner en contacto contigo desde el Despacho, puesto que cada uno ha establecido su propio protocolo, así que es posible que te llamen en unos días o que esperen a que la situación se haya normalizado
Es muy importante que estés pendiente del e-mail y de la carpeta SPAM de tu gestor de correo, por si su email te llega a ella (si sabes hacerlo, lo mejor es que crees un filtro con su email). Aunque lo más probable es que también te llame por teléfono, por lo que te aconsejamos que grabes su número en los contactos de tu móvil para que sepas que es él quien te está llamando.
Recordarte por último que hemos dejado pendiente de abono para el final del procedimiento (acuerdo o sentencia) la tarifa de 60 €, claro está, siempre que finalmente el Abogado considere que el caso es viable y se presente la demanda.
Recibe un cordial saludo.