Un usuario de EZ consigue la nulidad de un contrato de tarjeta revolving que mantenía con Caixabank por usurario
Un usuario de EZ consigue la nulidad de un contrato de tarjeta revolving que mantenía con Caixabank por usurario

El Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Padrón declara la nulidad del contrato de tarjeta revolving que un usuario de EZ mantenía con Caixabank por usurario.

La parte demandante, presentó en primer lugar una reclamación extrajudicial contra la entidad bancaria, la cuál no fue contestada por la misma.

Posteriormente, la actora impuso demanda judicial contra Caixabank con motivo del contrato suscrito entre las partes, en el cuál, se estableció un tipo de interés del 14,70 % TAE, llegando a elevarse posteriormente a un 28,32 %, siendo la TAE media en la fecha de la firma del contrato en las operaciones de crédito al consumo del 8,08 % en España, y del 8,05 % en el conjunto de la Zona Euro.

Ante lo expuesto, puede concluirse que se trata de una tasa de interés significativamente superior al interés normal del dinero y desproporcionada con las circunstancias del caso, puesto que la entidad no ha hecho referencia a la existencia de un riesgo especialmente elevado de la operación que justificara la implantación del tipo de interés establecido.

Tras la estimación de la demanda, la Magistrada del caso declara la nulidad por usura del contrato de tarjeta revolving suscrito entre la demandante y Caixabank y condena a la entidad a la restitución a la actora de la suma de las cantidades percibidas en la vida del crédito que excedan del capital prestado como principal, más los intereses legales devengados sobre dichas cantidades desde el día 2 de septiembre de 2018 hasta la fecha de la presente resolución.

Asimismo, las costas del proceso judicial son impuestas a la entidad bancaria demandada.

El presente litigio ha sido defendido por la Letrada Sra. Natalia Rodríguez Picallo, abogada colaboradora de Economía Zero.

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XDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PADRÓN

SENTENCIA: 00041/2019

OR5 ORDINARIO CONTRATACIÓN – 249.1.5 0000203/2018

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE: D/ña. XXXXXX
Procurador/a Sr/a.: XXXXXX
Abogado/a Sr/a.: AZUCENA NATALIA RODRÍGUEZ PICALLO

DEMANDADO D/ña.: CAIXABANK S.A.
Procurador/a Sr/a.: XXXXXX
Abogado/a Sr/a.: XXXXXX

SENTENCIA

En Padrón, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos por DÑA. XXXXXX Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Padrón los presentes autos de Juicio Ordinario, registrados con el número 203/2018, promovidos por XXXXXX, mayor de edad, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. XXXXXX y asistido por la Letrada Sra. Rodríguez Picallo, frente a CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. XXXXXX y asistida por el Letrado Sr. XXXXXX, sobre acción de nulidad de contrato de productos y servicios (tarjeta “Visa Gold”) por usurario y, subsidiariamente, acción de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 2 de septiembre de 2018 la Procuradora de los Tribunales demandante presentó ante el Decanato de este partido judicial demanda frente la mencionada entidad bancaria. Una vez repartida, su tramitación correspondió a este Juzgado.

La parte demandante fundó su petición en los hechos y fundamentos de derecho que en su escrito constan, y que se tienen por reproducidos en el presente antecedente; para terminar suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales pertinentes, dictare, en su momento, Sentencia por la que:

1.- Con carácter principal, se declare la nulidad por usura del contrato de productos y servicios (tarjeta “Visa Gold”) núm. XXXX-XX-XXXXXXX-XX suscrito por XXXXXX el día 1 de Julio de 2004, condenando a la entidad demandada a restituir a XXXXXX la suma de las cantidades percibidas en la vida del crédito que excedan del capital prestado al demandante, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.

2.- Con carácter subsidiario al punto anterior, se declare la nulidad por abusiva -por no superar ni el control de inclusión ni el de transparencia- de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato de productos y servicios (tarjeta “Visa Gold”) núm. XXXX-XX-XXXXXXX-XX, condenando a la entidad demandada a restituir a XXXXXX la totalidad de los intereses remuneratorios abonados, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.

3.- Se condene, en todo caso, a la demandada al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Mediante Decreto de fecha 26 de septiembre de 2018 se admitió a trámite la demanda, acordando dar traslado de la misma a la parte demandada, y emplazándola por veinte días para contestar a la misma.

TERCERO.- Dentro del plazo antes indicado, CAIXABANK, S.A., (en lo sucesivo, CAIXABANK) presentó escrito de contestación a la demanda en el que expuso los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación al caso, cuyo contenido se da en este lugar por reproducido; y concluyó suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales pertinentes, dictare en su día Sentencia por la que se desestimaran las pretensiones de la demanda, con expresa condena en costas al demandante.

CUARTO.- Convocadas las partes a la preceptiva audiencia previa al juicio que señala la Ley, y llegado el día señalado al efecto, comparecieron ambas a través de sus respectivas representaciones legales, afirmando y ratificándose en sus pretensiones, realizando las manifestaciones que obran en autos y solicitando el recibimiento del pleito a prueba; todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se admitió la que se estimó pertinente y útil a fin de resolver sobre el fondo del litigio.

QUINTO.- Toda la prueba propuesta y admitida en la audiencia previa fue de carácter documental, quedando pendiente únicamente un requerimiento a cumplimentar por la parte demandada.

Hecho lo anterior, se dio trámite de conclusiones por escrito a ambas partes litigantes. Una vez presentadas las mismas, los autos fueron declarados vistos para sentencia.

SEXTO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte demandante ejercita acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre el actor y la entidad financiera demandada por considerar usurario el mismo.

Con carácter subsidiario, ejercita acción de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios incluida en el mismo contrato por considerar que no cumple los presupuestos de incorporación al contrato ni el control de transparencia que debe superar cualquier condición general incluida en un contrato con cláusulas no negociadas celebrado entre un empresario y un consumidor o usuario.

El demandante, en su condición de consumidor, dice haber suscrito el 1 de julio de 2004 (con fecha de efectividad, según contrato, desde el 7 de marzo de 2004) con CAIXABANK un contrato de productos y servicios (Tarjeta “Visa Gold”) con número XXXXXX.

Con ello concertó un sistema de crédito revolving con un Tipo de Interés Nominal mensual del 1,15 % y una Tasa Anual Equivalente (TAE) de 14,70 %.

El mencionado contrato lo habría firmado el demandante sin ningún tipo de información sobre lo que suponía el tipo de interés aplicable y las consecuencias económicas de utilizar el pago aplazado.

Por otro lado, señala esta parte, el tipo de interés aplicado se habría ido incrementando a lo largo de la vida del préstamo. Así, en los recibos se apreciaría cómo el Tipo de Interés Nominal mensual se incrementó primero a 1,43 % (TAE 14,70 %), posteriormente, el 22 de Agosto de 2008 se le empezó a aplicar un tipo de interés mensual del 2,00% (TAE 26,84 %) y a partir del 22 de Marzo de 2009 se modificó nuevamente, aplicándose un TIN mensual de 2,10 % y su equivalente TAE del 28,32 %.

Actualmente dicho contrato de tarjeta se encontraría cancelado.

El demandante sostiene ser un pequeño ahorrador con un total desconocimiento del mundo financiero y de las prácticas bancarias; quien durante la vida del préstamo fue viendo como su deuda se incrementaba con intereses.

Al ser consciente el actor de haber estado sufriendo un perjuicio económico, presentó el 21 de Julio de 2017 una reclamación ante el Servicio de Atención al Cliente de Caixabank, en la que, identificándose como titular de una tarjeta revolving con núm. XXXX-XX-XXXXXXX-XX, solicitaba “el contrato de la referida tarjeta de crédito revolving, debidamente firmado por mí” y también requería “los ficheros de movimientos según la Norma o Cuaderno 43, en los que viene recogido el histórico de todos los movimientos de la citada tarjeta de crédito revolving” y “la liquidación detallada por la que se resten todas las cantidades abonadas por dicha tarjeta de crédito a la financiera; y todas las cantidades dispuestas”.

Y le hacía saber a la demandada “que el contrato celebrado con la entidad contiene cláusulas abusivas, habiéndose incumplido, asimismo, por parte de la entidad bancaria sus obligaciones conforme a la buena praxis bancaria y la transparencia en la negociación bancaria”.

En esa misiva el demandante reclamaba “la nulidad del contrato, de modo que se reste la totalidad de las cantidades que han sido abonadas durante toda la vida de la línea de crédito, al capital efectivamente dispuesto. Y si resultase la cantidad positiva, será lo que debería abonar en los plazos hasta ahora aplicados; y si resultase negativa, vengo a reclamar el abono de la misma”.

Tras ser recibida esta reclamación por el Servicio de Atención al Cliente de Caixabank, la directora de la Oficina de Caixabank de Rianxo se puso en contacto telefónico con el demandante, indicándole que podía pasar a recoger la documentación, aunque no le dieron contestación a su reclamación.

Tras firmar un recibí le hicieron entrega de la copia del contrato de la tarjeta, los extractos bancarios entre 21 de enero de 2008 y 30 de abril de 2010 y copia de los movimientos de la tarjeta entre el 1 de marzo de 2005 y el 1 de enero de 2008.

Examinado el contrato entregado por el demandante, señala que en el momento de la firma del mismo se pactó una TAE del 14,70 %.

Señala, no obstante, el actor que, aunque la cláusula es legible y comprensible, ello no implica que el cliente pudiera tener un conocimiento real de las consecuencias jurídicas y económicas del contrato, lo que supuso una alteración del equilibrio económico sobre el precio y la prestación.

Así, en la Condición General Común núm. 4-Modificación de Condiciones, la entidad bancaria se reservaba el derecho de “instar la modificación de las condiciones generales y particulares de cada uno de los Productos y Servicios (condiciones, intereses, comisiones, etc.).

Si la modificación fuese beneficiosa para el titular podrá ser aplicada de inmediato; de no ser así, “La Caixa” comunicará previamente al cliente con antelación razonable a la fecha de su entrada en vigor, mediante publicación en el tablón de anuncios de las oficinas o cualquier otro medio, pudiendo optar por su publicación en el Boletín Oficial del Estado, todo ello salvo que fuese preceptiva una forma de comunicación o plazo de antelación determinados”.

Fallaría así el Control de Transparencia, pues aunque el Sr. XXXXXX comprendiera inicialmente el tipo de interés aplicado, en ningún caso pudo prever las consecuencias que las modificaciones del tipo de interés tendrían en la vida del préstamo.

Aplicando esta condición, Caixabank ha ido modificando la TAE al alza a lo largo de la vida del préstamo; lo cual se puede ver acudiendo a los resúmenes de las operaciones de los períodos 2008 a 2017.

Según el portal del cliente bancario de la página web del Banco de España, en Julio de 2004, la TAE media en España de los créditos al consumo era de 7,93 %.

Sin embargo, en enero de 2008 (primer recibo aportado por la entidad), se le aplicaba al demandante una TAE de 18,58 %; el 22 de agosto de 2008 se produjo una segunda modificación del tipo de interés estableciéndose en el 26,84 % TAE; y, finalmente, cuando se produjo el último cambio, el 22 de marzo de 2009, se fijó en el 28,32 % TAE.

Esto supone que, aunque inicialmente no fuera más del doble de la citada TAE media simple histórica ni de la TAE media del mes de julio de 2004, las modificaciones que se produjeron con posterioridad sí que son más del doble tanto de la media simple histórica de 9,63 % como de la TAE media de los meses en los que se produjeron las subidas.

Es por ello que el actor solicita que se declare la nulidad del contrato de tarjeta “Visa Gold” núm. XXXX-XX-XXXXXXX-XX suscrito el 1 de julio de 2004 con la entidad Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (CAIXABANK, SA) por usura; o, subsidiariamente, la nulidad de la cláusula del interés remuneratorio por abusiva.

CAIXABANK se ha opuesto a la estimación de las pretensiones ejercitadas en su contra por parte del demandante.

Comienza la demandada por señalar que la formulación de la petición declarativa de nulidad por usura del contrato resulta genérica e indeterminada, toda vez que no trae referencia a una cláusula concreta del contrato como pudieran ser los intereses ordinarios o a varias cláusulas de contenido financiero, quedando fijada la acción de forma extensiva en todos los pactos sin ofrecer una explicación y/o justificación aparente de una petición en tales términos.

En cuanto a la petición de condena económica a la restitución de cantidad, expuesta en forma condicional para el supuesto de cobro efectivo y de signo genérico sobre los conceptos individuales, considera esta parte incumple las exigencias mínimas de orden procesal en la cuantificación del importe exacto o bien exponiendo las bases para liquidación en trámite posterior de ejecución de sentencia para instar una condena dineraria; y señala que, si bien es cierto que la reclamación de cantidad es accesoria a la de nulidad, tal circunstancia no exime a la parte actora del cumplimiento de la exigencia procesal de fijación del importe, dado que esta exigencia procesal no admite excepción.

Es por ello que la entidad señala la concurrencia de un defecto legal en el modo de proponer la demanda.

Este mismo defecto lo atribuye la demandada a la petición subsidiaria formulada por el demandante, la cual tampoco cuantifica ni sienta base alguna para la cuantificación del importe que habría de ser devuelto al actor por la parte demandada.

En relación al fundamento de las pretensiones ejercitadas por el demandante, la demandada destaca cómo el actor acepta como válido y eficaz el mecanismo establecido para la modificación del tipo de interés inicial, comunicación previa y publicación con opción de resolución unilateral a su instancia, por lo que se muestra su desaprobación con los tipos aplicados por una supuesta falta de previsión.

A juicio de esta parte, la fundamentación jurídica de la demanda se asienta en una interpretación selectiva e interesada de la Sentencia de nuestro TS de 25/11/15, cuya doctrina general es aplicable a los créditos al consumo, si bien matizando que las tarjetas de crédito en la modalidad de pago aplazado y “revolving” de carácter rotativo (el límite del crédito se reduce en la medida que el cliente la usa o aumenta en la medida de sus pagos) mantienen sin embargo unos tipos de interés específicos, los cuales han sido regulados en sus estadísticas por el Banco de España a los fines de determinar el carácter superior al denominado normal del dinero y desproporcionado a las circunstancias del caso.

A efectos de la calificación como interés usurario para los contratos de tarjeta “revolving”, a diferencia de los tradicionales créditos al consumo, deberá tomarse en cuenta –de acuerdo con la STS de 25/11/15- no la comparación con el interés legal o nominal del dinero sino con la Tasa Anual Equivalente (TAE), lo que lleva a examinar el interés “normal o habitual en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia”, consagrada por el principio de libertad de la tasa de interés en España en la normativa legal y reglamentaria.

Entiende, por ello, la demandada que la calificación de los intereses a los efectos de usura no puede efectuarse por un porcentaje concreto sobre un capital, sino que estará en función directa de dependencia del mercado monetario y sus fluctuaciones para las concesiones de crédito a personas físicas que contengan las circunstancias cualitativas siguientes: sin exigir garantías adicionales, de concesión rápida, dependiendo de plazos de devolución, de importes cuantitativos limitados, etc.

Repasando los boletines estadísticos del Banco de España publicados en diversas anualidades en sus páginas web, la demandada llega a la conclusión siguiente:

Que durante la vigencia del presente contrato de tarjeta “revolving”, desde su suscripción en 2004 hasta su cancelación en 2010, la media del interés remuneratorio en este tipo concreto de operaciones de crédito concedidos por las entidades bancarias a sus clientes era, casi siempre, un tipo superior al 19 % y 20 % anual, e incluso en muchas ocasiones del 25 %; por lo que -siguiendo el criterio mantenido por el TS- la consideración de usuario del crédito representa la superación del doble del tipo normal del dinero en su oscilación más baja, lo que representaría en este caso un tipo final superior al 38 % para éstos productos; circunstancia que, sin duda, no concurre en ninguna fase temporal de la vigencia del contrato litigioso.

En relación a la petición subsidiaria de la parte actora destinada a obtener la declaración de nulidad por abusiva de la condición reguladora del interés nominal del contrato, señala la parte demandada que los hechos de la demanda no destinan especiales esfuerzos argumentativos a justificar esta petición, más allá de una supuesta falta de control de transparencia, cuya exacta definición carece de la necesaria exposición así como de sus perfiles para realizar un adecuado combate en un procedimiento civil.

Señala, además, esta parte que la doctrina jurisprudencial de forma constante viene declarando que los intereses remuneratorios u ordinarios constituyen un elemento esencial del contrato que no puede ser objeto de análisis de abusividad, salvo que la cláusula no sea clara y comprensible; supuesto de hecho tampoco concurrente en este caso a la vista del reconocimiento expreso de la demanda rectora, al referirse el demandante en el hecho 3º a la cláusula de la Tasa Anual Equivalente (TAE) como “legible y comprensible” por entero.

Por todo lo expuesto, la demandada considera que debe ser desestimada íntegramente la demanda interpuesta por el actor, con imposición de costas al mismo.

SEGUNDO.- No ha sido objeto de controversia entre las partes litigantes la naturaleza del contrato suscrito entre ambas, que no sería otra que la de un crédito de los denominados “revolving”, que se caracterizarían por que el cliente obtiene de la entidad financiera una línea de crédito o tarjeta de crédito a medio de las cuales puede ir disponiendo de dinero, abonando por el importe dispuesto en cada período de liquidación el tipo de interés estipulado en el contrato.

La parte demandante sostiene que el tipo estipulado en este caso, del 1,15 % mensual (TAE 14,70 %) es claramente superior al normal que se aplicaba en la fecha de contratación a este tipo de operaciones por las entidades financieras, por lo que interesa la declaración del mismo como usurero, con las consecuencias inherentes a ello que explicita en el suplico de su escrito rector.

Este tipo de operaciones ha sido objeto de análisis y resolución por parte de la Sala 1ª de nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 628/2015, de 25 de noviembre de 2015.

El Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución dice:

“TERCERO.- Decisión de la Sala. Carácter usurario del crédito «revolving» concedido al consumidor demandado.

1.- Se plantea en el recurso la cuestión del carácter usurario de un «crédito revolving» concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6 % TAE.

El recurrente invoca como infringido el primer párrafo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, que establece:

«será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece:

«lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido«.

La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas.

En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.

2.- El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril, y 469/2015, de 8 de septiembre, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo.

Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre.

3.- A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley.

Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio, y 677/2014 de 2 de diciembre, exponíamos los criterios de «unidad» y «sistematización» que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado. Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley.

4.- El recurrente considera que el crédito «revolving» que le fue concedido por Banco Sygma entra dentro de la previsión del primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura en cuanto que establece un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso.

La Sala considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados.

El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6 % TAE. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.

Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6 % TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo.

La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.

La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación.

Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa, pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

6.- Lo expuesto determina que se haya producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, al no haber considerado usurario el crédito «revolving» en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado.

CUARTO.- Consecuencias del carácter usurario del crédito.

1.- El carácter usurario del crédito «revolving» concedido por Banco Sygma al demandado conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» (Sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio).

2.- Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.

En el caso objeto del recurso, el demandado ha abonado a la demandante una cantidad superior a la que recibió, por lo que la demanda ha de ser completamente desestimada.

La falta de formulación de reconvención impide aplicar la previsión de la segunda parte del precepto, según el cual, si el prestatario hubiera satisfecho parte de la suma percibida como principal y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

3.- Al haber abonado el demandado una cantidad superior a la recibida de la demandante, no procede el devengo de intereses de demora, lo que excusa de entrar a resolver el segundo motivo del recurso, que plantea una cuestión que ya ha sido resuelta por la jurisprudencia de esta Sala (sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril , y 469/2015, de 8 de septiembre.

De la Sentencia transcrita deriva la aplicabilidad al presente supuesto de hecho de lo dispuesto en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, y se impone la comparación de la TAE estipulada en el contrato celebrado entre las partes aquí litigantes en 2004, con efectividad desde el 7 de marzo de 2004, con la TAE media que aplicaban en esa fecha las entidades financieras o de crédito que actuaban en el mercado financiero español.

La parte actora ha aportado junto a su escrito inicial una impresión de las tablas de tipos de interés activos aplicados por las entidades de crédito en los años comprendidos entre el 2003 y el 2018.

No se ha impugnado este documento en cuanto a su autenticidad, sin perjuicio de su comprobación (al menos parcial) por esta juzgadora mediante la pertinente consulta en la página web del Banco de España (https://clientebancario.bde.es).

Ello conlleva que esta documental haga prueba plena de su contenido conforme a lo previsto en el art. 326.1 de la LEC.

De acuerdo con estas tablas, en marzo del año 2004 la TAE media que venían aplicando las entidades de crédito a las operaciones de crédito al consumo era del 8,08% en España, y del 8,05 % en el conjunto de la Zona Euro.

Visto que la TAE estipulada en el contrato objeto de este pleito era del 14,70 %, puede concluirse que se trata de una tasa de interés significativamente superior al interés normal que se venía aplicando en aquellas fechas.

La parte demandada ha aludido de forma superficial a que se trató de un crédito concedido al demandante en su condición de persona física con las circunstancias cualitativas siguientes: sin exigir garantías adicionales, de concesión rápida, dependiendo de plazos de devolución, de importes cuantitativos limitados, entre otras.

Es por ello que entiende que no debe compararse la TAE estipulada con el interés legal del dinero, sino con la TAE aplicable a este tipo de operaciones.

Ese tipo sería, como resulta de la Sentencia transcrita en párrafos precedentes, precisamente la mencionada en el anterior párrafo, esto es, la TAE aplicada a operaciones de consumo (en general), como hizo el propio Alto Tribunal en la mencionada resolución.

Como también señala el TS en la Sentencia antes mencionada, para justificar la estipulación de un tipo de interés notablemente superior al normal la entidad crediticia tendría que justificar que concurrían circunstancias que lo motivaran, como pudiera ser la asunción por la entidad financiera de un nivel de riesgo adicional al común en este tipo de operaciones.

Y señala expresamente el TS que “Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”.

No se ha hecho referencia en este caso a la existencia de un riesgo especialmente elevado de la operación por concurrir en el demandante alguna circunstancia que así lo indicara en el momento de la contratación.

Es por ello que, a mi juicio, no se justifica la imposición al mismo de una TAE inicial que casi duplicaba la habitual o media en este tipo de operaciones.

Menos justificada aparece, si cabe, la TAE que luego se aplicó durante la vigencia del contrato en los años sucesivos, que llegó a elevarse hasta un 28,32 %.

Lo hasta aquí expuesto supone que haya de declararse usurario el tipo de interés remuneratorio pactado entre las partes aquí litigantes en el contrato celebrado entre ambas objeto del presente litigio; con las consecuencias a ello ligadas conforme a lo indicado en el Fundamento de Derecho Cuarto de la STS ya transcrita, esto es: la nulidad absoluta, radical, insubsanable, ex nunc e imprescriptible de la condición por la que se estipuló dicho tipo de interés; y la aplicación de la consecuencia prevista en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, es decir, que el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.

Ello conlleva que cualquier cantidad cobrada por la parte demandada a mayores de las sumas prestadas al actor haya de serle restituida al mismo por aquélla.

La parte demandante no ha cuantificado en su escrito de demanda ni en fase de conclusiones el importe a restituir por la entidad financiera demandada.

Si bien se requirió a la demandada a instancia de la parte actora la aportación de los pertinentes cuadros de liquidación en que se relacionasen todos los importes dispuestos por el demandante a través de la tarjeta contratada y los importes abonados por el mismo en concepto de intereses remuneratorios, intereses moratorios y otros conceptos, la entidad ha presentado un escrito alegando no disponer ya de tal documentación por haber transcurrido el plazo legal para su conservación obligada por la entidad. Junto a su escrito de conclusiones la actora ha pretendido aportar a los autos la documental que le habría entregado CAIXABANK en respuesta a su reclamación efectuada en el año.

Sin embargo, al no haber justificado la no aportación de esa documental junto a su escrito inicial y pretender realizarlo en fase de conclusiones, le fue devuelta la misma por considerar que no era procedente su aportación en tal estado procesal conforme a las reglas contenidas en los arts. 265 y siguientes de la LEC.

Sucede, por tanto, que no se dispone en estos autos de la información precias para realizar un concreto cálculo de los importes a restituir por la demandada al actor, sin perjuicio de lo que pueda deducirse de la documental ya aportada por el demandante junto a su demanda y que abarca un período de tiempo parcial de la vigencia del contrato.

Sobre esa base cabrá, en su caso, en fase de conclusiones efectuar los cálculos pertinentes para determinar la suma a cuya devolución ha de ser condenada la entidad financiera demandada.

TERCERO.- La parte demandante ha solicitado la condena de la demandada a abonarle sobre las sumas que hayan de ser objeto de devolución por la misma intereses moratorios legales.

Conforme a lo previsto en los arts. 1.100 y 1.101 de nuestro Código Civil, quien incurre en mora en el cumplimiento de sus obligaciones estará obligado a indemnizar a su acreedor por los daños y perjuicios derivados de tal situación.

La mora se produce desde el momento en que el acreedor reclame al deudor judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de sus obligaciones.

En el presente supuesto fáctico, el demandante dirigió reclamación por escrito a CAIXABANK a medio de escrito de fecha 21 de julio de 2017 remitido a la entidad por medio de carta certificada en igual fecha.

No consta la fecha en que la citada carta fue recibida por la demandada, si bien el demandante dice haber recibido la documentación requerida por parte de la entidad, aunque no se respondiera a su reclamación.

Ahora bien, de estas afirmaciones no existe prueba en autos, más allá de su no negación por la parte demandada.

Vista la imposibilidad de determinar, pues, la fecha en que la demandada tuvo constancia de esta reclamación extrajudicial, debe considerarse como fecha en que se constituyó en mora la de interposición por parte del actor de la demanda que dio inicio a la tramitación del presente litigio (2 de septiembre de 2018).

En aquellos supuestos en que no se hubiera pactado expresamente entre las partes litigantes la forma y cuantía en que el deudor haya de indemnizar al acreedor por la mora producida en el cumplimiento de sus obligaciones -como sucede en este caso-, el art. 1.108 CC prevé el abono por aquél de intereses sobre el importe de la obligación pendiente a su cargo.

Tales intereses se concretarán en el interés legal del dinero vigente.

En consideración a cuanto antecede, en el presente supuesto debe ser condenada la entidad financiera a abonar al demandante el interés legal del dinero devengado desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución sobre las sumas que hayan de ser restituidas por la misma al actor, cuyo cálculo se efectuará en fase de ejecución de Sentencia con los datos disponibles en el procedimiento en ese momento.

CUARTO.- En sede de costas, conforme a lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC, en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

No concurriendo tales dudas en el presente supuesto, y siendo la demanda estimada, procede condenar a la parte demandada a su pago.

Vistos los preceptos y fundamentos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

FALLO

Que ESTIMO la demanda interpuesta por XXXXXX contra CAIXABANK, S.A.; y, en su consecuencia, DECLARO LA NULIDAD la nulidad por usura del contrato de productos y servicios (tarjeta “Visa Gold) núm. XXXX-XX-XXXXXXX-XX suscrito por XXXXXX el día 1 de Julio de 2004; y CONDENO a CAIXABANK, S.A., a restituir a XXXXXX la suma de las cantidades percibidas en la vida del crédito que excedan del capital prestado al mismo, más los intereses legales devengados sobre dichas cantidades desde el pasado día 2 de septiembre de 2018 hasta la fecha de la presente resolución.

CONDENO a CAIXABANK, S.A., al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme. Contra la misma cabe formular ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días, contados desde el día siguiente al de su notificación.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto (artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER en la cuenta ES55 XXXX XXXX XXXX XXXX XXXX (concepto XXXX XXXX XX XXXX XX) «concepto» la indicación «Recurso» seguida del código «02 Civil-Apelación«.

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación «recurso» seguida del código «02 Civil-Apelación«.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Llévese el original de esta resolución al Libro de Sentencias de este Juzgado, dejando en el procedimiento testimonio bastante.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

2 comentarios en «Un usuario de EZ consigue la nulidad de un contrato de tarjeta VISA GOLD que mantenía con Caixabank por usurario»
  1. Buenas tardes, mi nombre es Andrés, cliente de ustedes con un caso de Creditea que ustedes ganaron con soltura y habilidad a favor del cliente.

    Esta vez les comunico mi interés de iniciar un proceso similar con una tarjeta de caixabnk de crédito que fue cancelado el crédito religiosamente mes a mes. Desde 2013 x 40 euros la cuota hasta el 31/12/2019. Con un crédito de 1200 acabe pagando 2400 €. Esta tarjeta fue dada de baja pero el 31 de diciembre de 2019 termine de pagar ese crédito el doble de lo solicitado. Adjunto todos los recibos/notificaicones que exponen amortización e intereses.

    Al pesar 36 mB la carpeta que les adjunto con todos los recibos mes a mes durante 5 años va en un link para descargarla continuacion.

    Un saludo.

    1. Hola Andrés

      Nos ponemos en contacto para darte respuesta a la consulta sobre la posible reclamación de tu tarjeta Caixabank.

      Hemos conseguido descargarnos la documentación perfectamente y te informamos de que la tarjeta es perfectamente reclamable porque tiene una TAE superior al 29 %. Actualmente, con una TAE superior al 24 % la reclamación es perfectamente viable.

      La reclamación que efectuamos es idéntica a la de Creditea pero con un final diferente. En vez de terminar de forma amistosa y de forma realmente rápida como nos sucede con Creditea, con otras entidades como Caixabank tenemos que terminar acudiendo al Juzgado para conseguir que te devuelvan todo el dinero que has pagado por encima del capital prestado. Te explicamos a continuación todo el proceso.

      La estrategia de reclamación que seguimos desde ECONOMÍA ZERO es ocuparnos de toda la reclamación, desde el principio hasta el final. Te explicamos brevemente a continuación:

      1ª. PARTE DE LA RECLAMACIÓN: EXTRAJUDICIAL O PREJUDICIAL.

      En esta primera parte de la reclamación iniciaremos un procedimiento en el que mediante la negociación de nuestros abogados, intentaremos alcanzar un acuerdo con la entidad con el que podamos conseguir que os devuelvan todo el dinero que os han cobrado indebidamente y/o os anulen la deuda que no os corresponda, en un período de tiempo mucho más reducido (aproximadamente 2 meses, frente al mínimo de 9 meses que puede durar el proceso judicial completo).

      Quizás con un ejemplo con las cantidades que nos indicas podamos visualizar mejor los resultados que pretendemos conseguir.

      Si en el momento en que se declarase la nulidad del crédito en el juzgado, la entidad te ha prestado un total de 1.200 € y con la suma de tus pagos mensuales ya les has satisfecho 2.400 €, CAIXABANK deberá devolverte la diferencia entre estas dos cantidades, es decir, 1.200 €.

      En consecuencia, esto es lo que intentaremos conseguir con la negociación que iniciaremos con la entidad, para evitar tener que llegar a la segunda parte de la reclamación.

      Si, efectivamente, con la negociación conseguimos para ti la devolución de todas las cantidades que te han cobrado de forma indebida o conseguimos una devolución que a ti te resulta satisfactoria, terminará aquí el proceso de reclamación.

      Para llevar a cabo este procedimiento extrajudicial os solicitamos los datos del titular/es del crédito/s. Una vez que nos habéis facilitado estos datos, os enviaremos por email dos documentos que debéis imprimir para que podáis firmarlos y devolvérnoslos escaneados también por email. Con estos documentos formalizaremos el encargo del servicio y podremos enviarle a cada entidad la reclamación en vuestro nombre, firmada por uno de nuestros abogados. Además también tendréis que enviarnos escaneada una copia escaneada bien legible del DNI del titular, para adjuntarla con la carta de reclamación que enviaremos a cada entidad de crédito.

      En cuanto recibamos los documentos firmados por el/los titular/es y el DNI escaneado, realizaremos nosotros el envío certificado al Servicio de Atención al Cliente de cada entidad (sin repercutiros por ello coste alguno) e iniciaremos la negociación con la entidad, esperando resolver la reclamación en un plazo aproximado de 2 meses.

      En el momento en que recibamos respuesta de cada entidad, estudiaremos la propuesta que te quieran hacer, para informarte de las cantidades que van a devolverte y compararlas con las cantidades que te tendrían que devolver si acudiésemos al Juzgado a solicitar la nulidad del contrato. Si ellos nos entregan todos los movimientos necesarios, realizaremos un cálculo detallado para que puedas comprobar si la propuesta que te hacen es o no satisfactoria para tus intereses.

      Los costes de este servicio, podrás comprobarlas en el documento de encargo que te enviaremos, pero te las resumimos a continuación:

      Si tras esta negociación te efectúan una devolución o te anulan una parte de tu deuda, ECONOMÍA ZERO te cobrará el 15 % + IVA de esas cantidades. Por ejemplo, si te devuelven 500 €, te cobraremos el 15 % + IVA de los 500 € (esto son 90,75 € IVA incluido).

      En caso de que no te hagan ninguna devolución ni rebaja en la deuda, no te cobramos nada. Sólo cobramos si tú recuperas dinero y/o ves rebajada tu deuda.

      Si con la negociación se finaliza la reclamación, aquí terminará el proceso y no tendrás ningún otro coste. Por ejemplo, si con los 1.000 € de beneficio no queda ya nada que reclamar en el Juzgado (o esta reclamación no te compensase) no habrá reclamación judicial.

      2ª. PARTE DE LA RECLAMACIÓN: DEMANDA JUDICIAL.

      En caso de no haber resuelto por completo la reclamación con la negociación extrajudicial (no te han devuelto todo el dinero que te corresponde), podemos acudir al Juzgado para conseguir la nulidad de tus contratos allí, con la consecuente devolución de todo el dinero que te han cobrado indebidamente.

      Con la documentación que habremos recopilado durante el proceso extrajudicial, uno de los Despachos de Abogados que colabora con nosotros, presentará una demanda contra cada entidad de préstamo para conseguir la nulidad del contrato y la consecuente devolución de todos los intereses y comisiones.

      Somos conscientes de que es muchísima toda la información que te hemos dejado, por lo que te ofrecemos tratar la consulta por teléfono. Si nos dejas tu número podemos llamarte en la franja horaria que nos indiques. O si lo prefieres, puedes llamarnos tú al 689 661 685.

      Como ya tenemos tus datos personales para prepararte la documentación en nuestra base de datos, solo tienes que confirmarnos que quieres iniciar la reclamación para que te enviamos la documentación que tienes que devolvernos firmada.

      Aprovechamos para recomendarte que visites nuestro listado de entidades y productos reclamables por usura, por si tuvieras otro préstamo o crédito con intereses abusivos que pudieras reclamar.

      Comentarte por último que si tienes dudas sobre los resultados de nuestras gestiones, te recomendamos que visites nuestra Hucha de Reclamaciones y la sección dedicada a las SENTENCIAS.

      Como siempre, quedamos a tu disposición ante cualquier otra duda.

      Un saludo.

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