
La Audiencia Provincial de León ratifica lo dictaminado por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de León ante los autos de Juicio Ordinario Nº 182/2018, declarando la nulidad del contrato de crédito de la entidad TTI Finance S.A.R.L. por usurario.
El presente litigio ha sido asistido por la Abogada colaboradora de Economía Zero, D. Azucena Natalia Rodríguez Picallo.
Como se expuso en la Sentencia de Primera Instancia del presente caso, el tipo de interés impuesto por la entidad a la demandante es usurario, puesto que la implantación de un tipo de interés nominal (TIN) del 14,44 % y un TAE del 18,90 %, que posteriormente se modificaron pasando a ser del 24,06 % y 26,90 %, respectivamente, frente a un interés medio del 8,18 %, no cabe duda de que es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Tras lo anterior, el recurso de apelación debe ser desestimado.
Así, la Audiencia Provincial de León desestima la apelación impuesta por TTI Finance S.A.R.L. contra el usuario de EZ, confirmando lo expuesto por el Juez del caso en todos sus pronunciamientos, declarando así la nulidad por usura del contrato de crédito pactado entre las partes y condenando a la entidad financiera a la retribución a la actora de 591,14 €, con imposición expresa a la recurrente de las costas procesales del presente juicio y la pérdida del depósito constituido para recurrir.
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AUD. PROVINCIAL SECCIÓN Nº 2 DE LEÓN
SENTENCIA: 00348/2019
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000287/2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 de LEÓN
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000183 /2018
Recurrente: TTI FINANCE S.A.R.L.
Procurador: D. XXXXXXX
Abogado: D. XXXXXXX
Recurrido: D. XXXXXXX
Procurador: Dña. XXXXXXX
Abogado: Dña. AZUCENA NATALIA RODRÍGUEZ PICALLO
SENTENCIA Nº 348/2019
ILMOS/A SRES/A:
D. XXXXXX – Presidente
Dña. XXXXXXX – Magistrada
D. XXXXXX – Magistrado
En León, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos de Juicio Ordinario Nº 182/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LEÓN) Nº 287/2019, en los que aparece como parte apelante TTI FINANCE S.A.R.L., representada por el Procurador D. XXXXXXX y asistida por el Abogado D. XXXXXX; y como parte apelada D. XXXXXX, representado por la Procuradora Dña. XXXXXXX y asistido por la Abogada D. Azucena Natalia Rodríguez Picallo, sobre nulidad de contrato de tarjeta de crédito, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. XXXXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha seis de marzo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así:
“FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. XXXXXX en nombre y representación de D. XXXXXX contra la entidad TTI Finance S.A.R.L. y, en su consecuencia, debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho del contrato de tarjeta de crédito nº XXXXXX de fecha 17 de Febrero de 2.006 suscrito por el demandante por ser usurario, debiendo condenar y condeno a la demandada a reintegrar al actor la cantidad de 591,14€, devengándose de tal cuantía, a favor de éste y con cargo a aquella, el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago y, todo ello, con expresa imposición de costas a la entidad demandada”.
SEGUNDO. – Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 12 de noviembre de 2019.
TERCERO. – En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estimó íntegramente la demanda en que D. XXXXXXX, de un modo principal, solicitaba la declaración de nulidad, por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio, del contrato de tarjeta de crédito (Tarjeta MBNA) celebrado el 17 de febrero de 2006 con la entidad MBNA EUROPE BANK LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, absorbida por una entidad afiliada a APOLO GLOBAL MANAGEMENT LLC, surgiendo una nueva compañía denominada AVANT TARJETA, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A., que en la actualidad se identifica con EVOFINANCE, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE DREDITO, S.A.U., que a su vez vendió la deuda a la empresa de gestión de cobro TTI FINANCE, S.A.R.L., que fue la demandada, así como la condena a devolverle la cantidad que excediera del total del capital prestado, que se cifró en 591,14 euros.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada, al considerar, en primer lugar, que, en calidad de cesionaria de un nuevo derecho de crédito, carece de legitimación para ser demandada, ya que en ningún momento se le ha cedido la titularidad del contrato y, en segundo lugar, que no concurren los requisitos para declarar usurario el contrato, puesto que el interés remuneratorio aplicado no es notablemente superior al interés normal del dinero ni resulta desproporcionado a las circunstancias del caso, puesto que el producto litigioso pertenece a un mercado con entidad propia y distinto del mercado de crédito al consumo y en el que el tipo de interés ha oscilado entre el 19 % y el 21 %, a partir de junio de 2010 en que el Banco de España empezó a recoger estadísticas de este tipo de contratos, frente al 18,9 % pactado en el litigioso.
SEGUNDO.- De la legitimación de TTI FINANCE, S.A.R.L. para ser demandada en ejercicio de la acción de nulidad del contrato del que deriva el crédito que le fue cedido.
Conforme al art 1112 del Código Civil “todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con arreglo a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario”.
Significa ello que los créditos son bienes patrimoniales y como tales objeto de tráfico jurídico. Sin embargo, el Código Civil no contiene una regulación unitaria de este tráfico, sino que lo regula, de un modo un tanto inconexo, en tres sedes distintas:
a) como subrogación de un tercero en la posición jurídica del acreedor, consecuente al pago hecho en determinadas condiciones (arts. 1158 y 1159);
b) como novación subjetiva por cambio de acreedor (arts. 1203. 3º y 1209 a 1213); y -en capítulo incluido en el título de la compraventa-;
c) como contrato de transmisión de créditos (arts. 1526 a 1536).
Como dice la STS de 13.02.88, con referencia a aquel precepto, en la cesión de créditos hay un cambio en el elemento personal de la relación jurídica, pero bien entendido que es lo único que cambia pues, en lo demás, la obligación queda inalterable o invariable (….) el deudor no responde ante el cesionario de una obligación distinta, sino de la misma obligación en total integridad e identidad.
Consecuencia de ello es que el cedente no puede transmitir al cesionario mejor derecho que el suyo, y el deudor no puede resultar perjudicado por el contrato de cesión, que, dicho sea de paso, no requiere su consentimiento para ser válido y eficaz.
De ello se deduce que el cedido podrá oponer al cesionario, entre otras muchas cuestiones, que el crédito no llegó nunca a nacer en la persona del cedente por ejemplo porque el negocio en cuestión fue simulado, nulo por ilicitud de la causa, anulable por incapacidad del cedido o por error, dolo o intimidación sufridas por él, y como no, si el crédito cedido deriva de un contrato de préstamo o de tarjeta de crédito, la nulidad de éste si el interés es usurario.
Por lo demás, así lo viene entendiendo la jurisprudencia de la que constituye un destacado exponente la reciente STS nº 10/2019, de 11 de enero citada por la representación apelada, que en su Fundamento de Derecho Quinto establece lo siguiente:
«5.- De haberse producido, en virtud del negocio jurídico celebrado entre Caixabank y Bankpime la cesión global de los contratos celebrados por Bankpime con sus clientes como elemento integrante de la transmisión del negocio bancario, como unidad económica, de una a otra entidad, la transmisión de la posición jurídica que la cedente tenía en los contratos celebrados con los clientes en el desenvolvimiento del negocio bancario transmitido ha de considerarse plena.
6.- No es admisible que la subrogación del cesionario en lugar del cedente se realice en un modo que permita al cesionarios disfrutar de las ventajas que tales contratos le suponen, pero le libre de las responsabilidades contraídas por el decente en la celebración de tales contratos, que es lo que supone en la práctica la pretensión de Caixabank al amparo de dicha cláusula, porque tal pretensión implica la defraudación de los legítimos derechos de los clientes bancarios, al privarles de las acciones que puedan ejercitar con base en los contratos celebrados con el banco del que han pasado a ser clientes en virtud de la transmisión del negocio bancario realizado y que ha asumido la posición contractual del banco cedente«.
Por consiguiente, la falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada fue correctamente rechazada en la resolución recurrida, debiendo así desestimarse el primer motivo del recurso de apelación.
TERCERO.- Sobre el carácter usurario del interés remuneratorio pactado en el contrato de tarjeta litigioso.
Este Tribunal ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores ante supuestos de hecho y recursos similares a los que nos ocupan y lo ha hecho a la luz de la doctrina que emana de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida en Pleno, núm. 628/2015, de 25 de noviembre, resolutoria de un recurso en el que la cuestión planteada era el carácter usurario de un “crédito revolving” concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6 % TAE.
Según la misma, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primera inciso del Art 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura, esto es, “que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija el requisito del inciso segundo, esto es, “que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.
Considerando usuraria la operación de crédito entonces litigiosa por incluir un interés remuneratorio del 24,6 % TAE, notablemente superior al “normal del dinero” por la envergadura de la diferencia entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo, y además “manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso” puesto que la entidad financiera que concedió el crédito “revolving” no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que “expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operación de crédito al consumo”, circunstancias que están relacionadas con el riesgo de la operación, mas sin que en ningún caso puedan venir dadas por el riesgo “derivado del alto nivel de impagos anudados a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto la concesión irresponsable de préstamos al consumo a intereses muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente su obligación tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”.
Ciñéndonos al caso que nos ocupa el establecimiento de un tipo de interés nominal (TIN) del 14,44 % y un TAE del 18,90 %, que al permitirlo el contrato, se modificaron en 2012, pasando a ser del 24,06 % y 26,90 %, respectivamente, frente a un interés para los préstamos al consumo en febrero de 2016 del 8,18 %, deja fuera de toda duda que estamos ante un interés notablemente superior al normal del dinero y además manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, puesto que ninguna prueba propuso la demandada recurrente que sirviera para justificar el riesgo de la operación concertado con el Sr. XXXXXX, que incluso declaró unos ingresos anuales, como jubilado, de 18.000 euros al tiempo de celebrar el contrato.
Razonamientos que no vienen desvirtuados por el hecho de que tuviera no una, sino dos tarjetas de crédito aplazado con la entidad MBNA, de lo que nada podemos deducir, ni por el hecho de que las tarjetas de crédito aplazado constituyan una categoría dentro de los créditos al consumo y porque en la actualidad la estadística del Banco de España incluya dicha categoría y así se pueda determinar el interés medio de las operaciones de crédito de pago aplazado, pues el hecho de que así sea no justifica un interés tan elevado como el impuesto en nuestro caso.
El que las entidades de crédito coincidan en elevar tanto los tipos en este tipo de productos no los convierte en normales, como no lo fueron en su momento intereses de demora en torno al 30 %, recogidos en la mayor parte de los contratos de préstamo y crédito celebrados en su día entre los bancos y los consumidores.
TERCERO. – Por cuanto antecede, el recurso de apelación debe ser desestimado, debiendo imponerse, por aplicación de lo dispuesto en el Art 398 en relación con el Art. 394 de la LEC, las costas procesales del mismo derivadas a la parte recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. XXXXXX, en nombre y representación de TTI FINANCE, S.A.R.L., contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León, en fecha 6 de marzo de 2019, en los autos de Juicio Ordinario nº 180/2018 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el de 5 de junio siguiente, la confirmamos en todos sus pronunciamientos, con imposición expresa a la recurrente de las costas procesales de la presente alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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