El Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por un usuario de EZ con la crediticia TTI Finance por aplicar un tipo de interés usurario.
Las partes suscribieron un contrato de tarjeta de crédito revolving con fecha de 14 de diciembre de 2007, en el que se estipuló un interés remuneratorio del 18,9 % TAE.
El tipo de interés medio establecido por las entidades en contratos de crédito al consumo en diciembre de 2007, año en el que se pacta el presente contrato, eran del 10,07 %.
Para que un préstamo o crédito pueda ser considerado usurario el interés establecido tiene que ser notablemente superior al normal del dinero.
Cabe concluir que el tipo fijado en el contrato de autos, 18,90 %, es notablemente superior al normal del dinero, puesto que supera en 9,26 puntos el tipo medio.
Por parte de la demandada no se ha probado que concurrieran circunstancias concretas que justificaran el tipo de interés tan elevado estipulado en el contrato, por lo que debe entenderse manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Ante lo expuesto, procede declarar la nulidad del contrato por usurario.
La Juez del presente caso estima íntegramente la demanda y declara nulo el contrato de tarjeta de crédito de autos, condenando a la parte demandada, TTI FINANCE, SARL, al pago a la actora de todas las cantidades pagadas por ésta que excedan del principal dispuesto, más los intereses, cantidad que se eleva a 1.044,25 €.
Se imponen las costas procedentes de la reclamación judicial a la parte demandada.
D. Martí Solà Yagüe, Letrado colaborador de Economía Zero, ha sido el encargado de la defensa en el presente procedimiento.
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Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona
Procedimiento ordinario 504/2018 -EJ
Parte demandante/ejecutante: D. XXXXXX
Procuradora: Dña. XXXXXX
Abogado: Martí Solà Yagüe
Parte demandada/ejecutada: TTI FINANCE, S.A.R.L
Procuradora: Dña. XXXXXX
Abogado: D. XXXXXX
SENTENCIA Nº 118/2019
Barcelona, 27 de mayo de 2019
Vistos por Dña. XXXXXX; Magistrada-Juez titular del juzgado de Primera Instancia nº 44 de esta ciudad los autos de juicio ordinariol nº 504/18 EJ; promovidos por D. XXXXXX, representado por la procuradora Dña. XXXXXX y defendido por el letrado Martí Solà Yagüe; contra TTI FINANCE SARL, representada por la procuradora Dña. XXXXXX y defendida por el Letrado D. XXXXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.– La parte actora presentó el día 10 de mayo de 2018 demanda de Juicio Ordinario, en la que solicitaba se condenara a la parte demandada de acuerdo con las peticiones contenidas en el suplico.
SEGUNDO.– Se admitió a trámite la demanda y se emplazó a la parte demandada, la que compareció a través del Procurador y contestó mediante escrito, en el que alegaba los hechos e invocaba los fundamentos de derecho que entendía de aplicación y solicitaba sentencia desestimatoria de la demanda.
TERCERO.- Se convocó a las partes a la audiencia previa para el día 12 de diciembre de 2018 en que se celebró con la asistencia de ambas partes, que no llegaron a acuerdo que pusiese fin al pleito, ni se mostraron conformes en los hechos, por lo que propusieron pruebas, admitiéndose las que constan en la grabación del acto, fijándose el día 2 de abril de 2019 para la celebración del juicio.
CUARTO.- En el acto del juicio, se practicaron la totalidad de las pruebas admitidas, tras lo cual concluyeron sobre los hechos controvertidos e informaron sobre los argumentos jurídicos en que cada parte apoyaba sus pretensiones, quedando el juicio visto para sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El demandante plantea la acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito que suscribió con la entidad MBNA, por ser contrario a la Ley de represión de la usura, y, subsidiariamente la de diversas cláusulas del contrato por falta de transparencia o abusividad.
Este contrato de tarjeta de crédito de pago aplazado o revolving tiene fecha de 14 de diciembre de 2007. El interés remuneratorio fijado es del 18,9 % TAE.
SEGUNDO.– El art.1 de la Ley de 23 julio de 1908 de Represión de la Usura establece:
“Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.
El Tribunal Supremo, en sentencia de Pleno de 25 de noviembre de 2015 (Ponente D. XXXXXX), da las pautas para poder discernir si es de aplicación este precepto a un contrato como el de autos y cuales son los requisitos para que un interés pueda ser considerado usurario.
En primer lugar afirma que es de aplicación la Ley Azcárate en un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, puesto que el art. 9 establece:
“lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido”.
En consecuencia, no hay duda de que el precepto es también aplicable al contrato de autos.
Para que un préstamo o crédito pueda ser considerado usurario el interés establecido tiene que ser notablemente superior al normal del dinero.
El Tribunal Supremo considera que la comparación no puede establecerse con el interés nominal, sino con el TAE.
Dice “dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados”.
El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero”. Y el Tribunal Supremo manifiesta que no se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia».
Por otro lado, se plantea por la demandada que esta comparación se haga con el tipo de interés establecido por otras entidades en contratos de tarjeta de crédito similares al presente.
Sin embargo, el Tribunal Supremo afirma que:
“Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas”.
Por último, el artículo 1 de la Ley de 23 julio 1908 exige que el interés pactado sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Sobre esta cuestión el Tribunal Supremo considera que:
“No puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario”.
Como no se ha probado por la parte demandada, que en este caso concurrieran otras especiales circunstancias que justificaran el tipo de interés tan elevado, debe entenderse que es desproporcionado a las circunstancias del caso.
TERCERO.- La parte demandante acompaña a su demanda tabla de tipos de interés activo aplicados por las entidades de crédito confeccionada por el Banco de España del año 2007.
En esta tabla puede verse como los tipos medios TAE de créditos al consumo en diciembre de 2007 está en el 10,07 %.
En julio de 2007 el tipo medio fue de 9,64 %, según la tabla publicada en la página web del Banco de España.
Como consecuencia de esta comparación cabe concluir que el tipo fijado en el contrato de autos, 18,90 %, es notablemente superior al normal del dinero, puesto que supera en 9,26 puntos el tipo medio, acercándose mucho al doble del mismo, que sería el 19,28 %.
El Tribunal Supremo, en la mencionada sentencia, a la hora de reputar excesivo el interés pactado en el caso que enjuicia, no atendió al concepto de duplicidad, sino al de valorar si el pactado era notablemente superior al del mercado para los préstamos al consumo.
CUARTO.- El artículo 3 de la Ley establece que declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.
La parte demandada formula la falta de legitimación pasiva respecto de la acción de restitución, alegando no ser ella la contratante sino la que ha adquirido el crédito.
Está acreditado que la entidad demandante, TTI Finance, adquirió el derecho de crédito derivado del presente contrato mediante escritura de compraventa y cesión de créditos entre Las Rozas Funding Securitization, SARL.
Esta, a su vez los había adquirido de EVOFINANCE, EFC, quien los adquirió de MBNA Europe Bank Limited.
El contrato, por tanto, se concertó entre MBNA y el actor.
Sin embargo, la parte demandada parte de que se han ejercitado dos acciones separadas, la de nulidad y la de restitución de las cantidades pagadas que exceden del principal del préstamo.
Sin embargo, ello no es así, la única acción que se ejercita es la de nulidad del art.1 de la Ley Azcárate, nulidad que tiene, ex lege, los efectos que expresamente prevé el artículo 3 de la misma Ley.
Por otra parte, la demandada alega también la prescripción de la acción de restituir.
Esta excepción debe ser rechazada, ya que estamos ante una única acción y ésta es de nulidad radical, y, por lo tanto, imprescriptible.
QUINTO.- Atendiendo a los efectos que el artículo 3 mencionado anuda a la declaración de nulidad del préstamo, no procede entrar en la acción subsidiaria formulada en relación con ninguna de las cláusulas.
SEXTO.- Atendiendo a lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de imponerse las costas al demandado por haber sido rechazada su pretensión.
FALLO
Estimo íntegramente la demanda que formula la procuradora Dña. XXXXXX, en nombre y representación de D. XXXXXX, declaro nulo el contrato de tarjeta de crédito de autos y condeno a la parte demandada, TTI FINANCE, SARL, al pago de todas las cantidades pagadas por el demandante que excedan del principal dispuesto, más los intereses procesales del art. 576 LEC, con imposición de costas a la parte demandada.
Modo de impugnación: recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Barcelona (art.455 LEC).
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación (arts. 458.1 y 2 LEC).
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. El Magistrado
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